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CSDJ - F11001110200020110567801ADJUNTA20130916154900-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110567801ADJUNTA20130916154900-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No 110011102000201105678 01/2826A Aprobado Según Acta No. 071 de la misma fecha ASUNTO Por vía de apelación, entra la Sala a decidir acerca del proveído proferido el 8 de mayo de 2013, por el Magistrado ALBERTO VERGARA MOLANO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decidió dar por terminado el proceso disciplinario seguido contra el doctor JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE, al no encontrarlo incurso en ninguna falta disciplinaria. ANTECEDENTES El día 11 de agosto de 2011, el ciudadano MIGUEL ANTONIO LÓPEZ PATIÑO, formuló queja disciplinaria contra el doctor JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE, al considerar que el 16 de mayo de 2011 le firmó un poder especial, amplio y suficiente, pagándole la suma de $400.000 con el fin que lo representara ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca, para lo cual le entregó toda la documentación necesaria, sin embargo el jurista no desplegó ninguna gestión y menos presentó un proceso. (v. fl. 1) Para probar sus argumentos, el señor LÓPEZ PATIÑO, anexó fotocopia del

poder adiado 16 de mayo de 2011, y de un recibo de data 11 del mismo mes y año por valor de $400.000 La queja a la cual se ha hecho referencia, fue repartida al H. Magistrado sustanciador en primera instancia el 13 de septiembre de 2011 (folio 5 del cuaderno principal). DILIGENCIAS PREVIAS El Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria, por auto del 7 de octubre de 2011, asumió el conocimiento de la queja en lo relativo a los presuntos comportamientos anómalos realizados por el abogado dentro de la gestión a él encomendada; igualmente fijó como fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional el 24 de noviembre de 2011, entre otras determinaciones, data ésta que fue reprogramada por auto del 17 de noviembre de 2011, para el 1º de diciembre del mismo año. (v. fl. 8 y 17) Atendiendo que para la fecha indicada, no se hizo presente el disciplinado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE, mediante proveído del 1º de diciembre de 2011, se dispuso se fijara edicto emplazatorio por el término de 3 días de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 inciso 3º de la Ley 1123 de 2007. (v. fl. 24) Habiéndose desfijado el edicto el 11 de enero de 2012 (v. fl. 25), sin que hubiere comparecido el jurista, por proveído del 10 de febrero del mismo año

se procedió a declararlo persona ausente y se le designó defensor de oficio, fijándose como fecha la audiencia de pruebas y calificación provisional el 16 de abril de 2012; empero en dicha data no se celebró la diligencia dada la inasistencia del defensor nombrado, situación que igualmente se presentó en varias oportunidades, por lo cual, mediante auto del 8 de junio de 2012, se relevó del cargo a la abogada DIANA XIMENA CORAL GUERERO, ordenándose la expedición de copias en su contra e igualmente se le nombró un reemplazo y se señaló como data para los fines de la audiencia antes referida el 3 de agosto de 2012. (v. fls. 28, 40 y 54) Después de haberse señalado varias veces fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que la misma se hubiere podido efectuar, en atención a la incomparecencia del disciplinado y la defensora de oficio, así como el cese de actividades de la Rama Judicial, por proveído del 30 de enero de 2013, se fijó como data para la celebración de la diligencia el 12 de marzo de 2013. (v. fls. 69, 80, 90 y 99) AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL Instalada la audiencia con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio del disciplinado, quien tomó posesión en esa diligencia; seguidamente el Magistrado puso en conocimiento el escrito de queja, y posteriormente se le concedió el uso de la palabra al querellante, con el fin de que ampliara y se

ratificara de su queja, quien se ratificó del contenido de la misma y arguyó no haber suscrito contrato de prestación de servicios con el jurista, sólo se suscribió un poder y un papelito firmado por el togado por el recibo de los $400.000; además indicó haberle hecho entrega de toda la historia clínica del accidente y de enfermedad común. Refirió que al jurista se lo recomendó una inquilina que él tenía, por lo cual fue a buscarlo a donde trabaja que era en el centro comercial GALAXI ubicado en la 18 con carrera 10ª , asistiendo a ese lugar sólo cuando le suscribió el poder y le entregó los dineros. Señaló que la forma acordada de comunicación fue por vía celular o en su oficina, y el letrado le sostuvo que lo acompañaría a la reunión con la Junta Médico Laboral, sin embargo ello no sucedió, pese a su llamado. Indicó que cuando asistió a la junta médico laboral, informó que él le había dado una documentación a un abogado para que le radicara un proceso, empero allí en mayo de 2011, le anunciaron que ningún profesional del derecho había radicado nada al respecto, sino que la documentación que ellos tenían fue aportada por el fondo de pensiones, por lo cual, aludió que a la fecha el jurista no le ha devuelto la documentación ni le ha informado nada de su gestión. Respondió a las preguntas del defensor de oficio, que nunca volvió a buscar al jurista bajo el entendido que temía que éste después dijera que lo estaba amenazando, teniendo todavía la certeza, por intermedio de su inquilina que

el jurista despacha todavía desde la oficina ubicada en el edificio GALAXI; igualmente refirió que nunca le solicitó a la Junta Médico Laboral, una certificación de si el letrado se había notificado de algo o no. Subsiguientemente el Magistrado le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio del jurista, con el fin que ejerciera su defensa, quien solicitó como pruebas se oficiara al Registro Nacional de Abogados para que informaran si el jurista conserva la dirección de notificaciones que reportó con anterioridad o la ha cambiado; igualmente insistió en la práctica de la diligencia para que su representado rinda versión libre; del mismo modo se oficiara la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, para que indicaran si obra reclamación alguna por accidente laboral del señor LÓPEZ PATIÑO y enviaran copia del expediente, entre otras; para tal fin el funcionario suspendió la audiencia para continuarla el 30 de abril de 2013, la cual fue reprogramada mediante proveído de la misma calenda para el 8 de mayo de 2013 (v. fls. 108, 109 y 135). CONTINUACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL – DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN El día fijado, se dio inició a la continuación de la audiencia con la asistencia del quejoso y el defensor de oficio del disciplinado; posteriormente el Magistrado al considerar que existían elementos probatorios suficientes para tomar una decisión de fondo, decidió dar por terminada la actuación disciplinaria, por cuanto de las pruebas se logró determinar que no se observa vulneración alguna al catálogo de los deberes del abogado, habida

cuenta que el abogado sí cumplió con la labor contratada por el quejoso además del estado de la comunicación de las diligencias a él encargadas, no se suscribió contrato de prestación de servicios que acredite la forma o periodicidad en la presentación de los informes, tal y como lo afirmó el quejoso en la diligencia de ampliación de queja. De igual forma que la gestión del jurista se ciñó a los términos del poder, así como a la constitución y la ley; decisión frente a la cual, seguidamente el quejoso presentó recurso de apelación, bajo el entendido de que el jurista no hizo nada y que él tiene pruebas de quien le hizo el recurso de reposición. (v. fl. 147 y Cd) CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer del auto de pruebas en apelación, según los numerales 3° del artículo 256 de la Carta Política, 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 59 de la Ley 1123 de 2007. En primer lugar hay que hacer claridad, que aunque el quejoso, no sustentó en debida forma el recurso de apelación, esta Colegiatura conocerá del mismo, teniendo en cuenta que es una persona no versada en el ámbito jurídico, y por lo tanto en aras de garantizar el acceso a la Justicia y el derecho de contradicción del querellante, se adentrara al estudio de fondo. Pues bien, en primer lugar habrá que decir desde ya que esta Sala no comparte la decisión adoptada en primera instancia, esto es, ordenar la terminación del procedimiento, pues la queja está orientada a establecer si el actuar del disciplinado se enmarcó en los lineamientos esbozados por el

Estatuto Deontológico del Abogado, al no haber adelantado las gestiones encomendadas por el querellante, pese al abono efectuado de sus honorarios y la entrega de los documentos para tales fines, lo cual a criterio de esta Superioridad no se pudo esclarecer. Lo anterior, por cuanto analizado el material probatorio recopilado al interior del proceso disciplinario “ratificación de la queja, y documental”, se colige que el togado sí pudo estar incurso en faltas disciplinarias, en tanto que el querellante en la intervención realizada en la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 12 de marzo de 2013, adujó bajo la gravedad de juramento que le hizo entrega al profesional del derecho en el año 2011, de varios documentos, con el único objeto que éste lo representara ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, con el fin que le protegiera sus derechos e intereses frente al accidente de trabajo por él sufrido y por la enfermedad que lo aquejaba, la cual no se demuestra del deficiente caudal existente dentro de éste trámite, no pudiéndose extractar y concluir en forma fehaciente que ello si fue efectuado por el letrado como lo indica el Seccional de Instancia. De igual forma y en razón a la escaso material probatorio, no es posible tomar una decisión como la que acá es objeto de apelación, pues ello resultaría irresponsable, en atención a que no existe claridad en los hechos y menos aún, existe certeza que el jurista fuera quien interpuso los recursos en contra de la decisión de la Junta Regional de Calificación de Invalidez,

nótese como el mismo señor LÓPEZ PATIÑO, arguyó en la diligencia en donde apeló la decisión, que fue otra persona quien le ayudó a la elaboración de tales escritos, más no el jurista, y dentro de la copias aportadas por la Junta Regional, ni siquiera se hace mención del togado, por el contrario, aludieron que no existe reclamación o calificación, por accidente de trabajo, gestión ésta para la cual fue contratado el jurista., Por contera, mal se hace por parte del Seccional de Instancia en argüir que el profesional del derecho cumplió a cabalidad con la gestión encomendada, la cual quedó inmersa en el poder, pues no milita prueba sobre ello, siendo palpable los argumentos poco convincentes y el poco sustento probatorio existente dentro del análisis desplegado por la Primera instancia. Así las cosas, y sin que sea necesario ahondar en adiciones consideraciones, la Sala revocará la decisión impugnada, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de las diligencias a favor del letrado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ordenando seguir con la audiencia de pruebas y calificación con la formulación de cargos. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 8 de mayo de 2013 emitido por la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en cuanto dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del togado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

LEONIDAS BELLO ARÉVALO

Secretario Judicial Ad Hoc

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