🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020110567802ADJUNTA20140728130544-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110567802ADJUNTA20140728130544-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201105678 02 / 3303 A Aprobado según Acta N° 53 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a decidir en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 7 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 a través de la cual resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE 2 MESES al abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja presentada por el señor Miguel Antonio López Patiño, el 16 de mayo de 2011, 1 Sala conformada por las Magistrados Alberto Vergara Molano (Ponente) y María Lourdes Hernández Mindiola. manifestando que otorgó poder al abogado Juan Pablo Fernández Ricaurte, para que lo representara ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá -Cundinamarca, y pese al pago inicial de honorarios en $400.000 pesos, suma que equivalía al 50% del total de los honorarios convenidos, y la

entrega total de los documentos requeridos para la gestión, el profesional del derecho no adelantó gestión alguna. (fls. 1-3) Con el escrito de queja, se allegó: (i) un recibo de fecha 11 de mayo de 2011, suscrito por el abogado Juan Pablo Fernández, según el cual, en la citada fecha, el mencionado profesional del derecho recibió del señor Miguel Antonio López la suma de $400.000 "como abono a honorarios para proceso de reclamación ante la Junta Regional de Calificación tendiente a lograr la pensión por incapacidad". (ii) Poder, dirigido a la "JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ" sin firma del disciplinado, y con diligencia de presentación personal del quejoso de fecha 16 de mayo de 2011, ante la Notaría 4º de Bogotá, conforme el cual, el señor Miguel Antonio López Patiño confiere poder al abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE "para que me represente ante este organismo, sea oído y defienda en general mis intereses frente al accidente de trabajo por mi sufrido y por la enfermedad que me aqueja la que es de tipo cardiovascular y la que me impide desempeñarme laboralmente. Queda expresamente facultado mi apoderado para recibir, desistir, transigir, sustituir, reasumir, renunciar, conciliar y demás facultades que la ley le confiere para el ejercicio de este mandato". Mediante auto de ponente del 7 de octubre de 2011, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, una vez acreditada la calidad profesional del doctor Juan Pablo Fernández Ricaurte, así como su última

dirección registrada, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 8 c.o). Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 12 de marzo de 2013, se dio inició a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y el siguiente 8 de mayo de 2013 se terminaron las diligencias, decisión apelada por el quejoso. Al resolver la alzada en proveído de 16 de septiembre siguiente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, revocó esta decisión, y ordenó proferir cargos contra el cuestionado profesional del derecho por falta a la debida diligencia profesional. Mediante auto de 14 de enero de 2014 (fl 154), se ordenó estarse dispuesto a lo resuelto por el Superior funcional, y a su turno, se fijó fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la cual se surtió el 18 de marzo siguiente, donde se profirió pliego de cargos contra el abogado Juan Pablo Fernández por la posible comisión de la falta prescrita en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007, por la posible desatención del deber de diligencia profesional, se cifró en que el abogado Juan Pablo Fernández Ricaurte, pese al compromiso de representación que le asistía con el quejoso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, según poder y recibo de pago por honorarios aportado por el señor Miguel Antonio López Patino, demoró la promoción del encargo, el que finalmente

nunca surtió. PRUEBAS Además de las aportadas con la queja se allegaron al proceso las siguientes: - Oficio No DESAJ13 - CS - 1009 del 20 de marzo de 2013, la Coordinadora de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, informó que revisado el sistema de reparto judicial en la jurisdicción Civil, Familia y Laborales no se encontró información alguna relacionada con el señor MIGUEL ANTONIO LÓPEZ PATINO. (fl. 121) - Comunicación del Secretario Principal Sala 3 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, del 5 de abril de 2013, en el que señala: "... revisado el expediente del Señor LÓPEZ PATIÑO no obra calificación acerca de ningún accidente laboral, pues únicamente se emitió dictamen No 35935 del 9 de junio de 2011 por las patologías de embolia y trombosis de otras venas especificadas defeco de coagulación - no especificado, y confirmado mediante dictamen No 7982119 por la Junta nacional, tal como se aportan." La Audiencia de Juzgamiento se cumplió el 22 de abril de 2014, donde se presentaron los alegatos de conclusión por parte del defensor de oficio, abogado Wilson Orlando González Vargas, quien manifestó, que de la documental visible a folio 2, no obra la firma de aceptación de poder por parte del doctor Juan Pablo Fernández, situación que indica la inexistencia de conveniencia de las partes respecto del poder otorgado. Y destacó, que el documento aportado a folio 3, como recibo de pago, no

se ha verificado la autenticidad grafológica de la firma del disciplinable. Circunstancias anteriores, en virtud de las cuales, pidió la absolución a favor de su asistido. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 7 de mayo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE 2 MESES al abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE, como autor responsable de la falta descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia, que: “el documento contentivo del poder es prueba eficaz de la celebración del contrato de mandato, el que es generalmente consensual, toda vez que el mismo puede "hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra" conforme lo dispone el artículo 2149 del Código Civil. Por su puesto que el documento en mención no se encuentra firmado en señal de aceptación por el abogado Fernández Ricaurte, y fue aportado en copia, sin embargo, en cuanto el primer reproche realizado el poder, basta mencionar que el recibo de pago por honorarios, como otro elemento de juicio válido, da cuenta, que para la fecha en que el señor Miguel Antonio López sufragó los honorarios (11/05/2011), realizó la presentación personal del acto de apoderamiento (16/05/2011), luego, una valoración integral y coherente de los medios de convicción referidos, hacen colegir la confección

del mandato, significativamente cuando, las reglas de la experiencia enseñan, que por lo general, el abogado entrega a su cliente la minuta del poder para que éste realice presentación personal y lo devuelva, entonces, no podría tener el original en su custodia el señor Miguel Antonio López. En cuanto la segunda censura elevada contra la documental, a saber, el haberse aducido en copia, ha de decirse que, el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el inciso 4° del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, refiere la presunción de autenticidad respecto de los documentos privados emanados de las partes, y que son presentados en original o en copia para fines probatorios. En otras palabras, la ley presume auténticos tanto los documentos suscritos por la parte que los aporta, como los creados por la parte contra quien se aducen, respecto de los cuales no exige presentación personal ni autenticación. Frente a los documentos adosados en copia, la ley procesal sujetó su incorporación a los requisitos taxativamente señalados en el artículo 254, que autoriza aportar en copia los que hayan sido protocolizados; los que formen parte de otro proceso del que no puedan ser desglosados, siempre que la copia se expida por orden del juez; y aquellos cuyo original no se encuentre en poder de quien los aporta. En éste evento, para que la copia preste mérito probatorio será necesario que su autenticidad haya sido certificada por notario o secretario de oficina judicial, o que haya sido reconocida expresamente por la parte contraria o demostrada mediante cotejo. A partir de lo expuesto, en efecto, la presunción de autenticidad de los

documentos privados, responde aquellos que se presentan en original, o en copias que cumplan los requisitos señalados por el artículo 2686 de la ley procesal, y por ser una presunción legal, admite prueba en contrario. Ahora bien, en efecto, el documento a que refiere la Sala (el poder), fue aducido en copia simple, no obstante, se echa de menos la tacha de falsedad que debió haber propuesto la defensa en el momento procesal que conoció del mismo, esto es, en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, incidente que ameritaba las exigencias del articulo 289 y siguientes del Código Procesal Civil7, sin que el mismo se promoviera, por lo que, la capacidad probatoria de su contenido es válida para éste juzgamiento. En cuanto al recibo de pago de honorarios, dijo la del Seccional que; “sí se vista firmado por el abogado Juan Pablo Fernández, se allegó en original, y al igual que el anterior, no fue objeto de tacha alguna. Así las cosas, explicada las razones por las que resulta válida, legal y legítima la documental adjunta al escrito de queja, bien se ve, que el abogado Juan Pablo Fernández Ricaurte nunca dio ejecución al encargo confiado por el quejoso, omisión a la que arribó por falta de cuidado y negligencia en la atención de sus asuntos profesionales, sin que surja de la actuación la configuración de causan exonerativa de culpabilidad alguna.” Frente a la sanción a imponer, razonó él a quo en los siguientes términos: “… atendiendo que la comisión de la conducta censurada responde a un

proceder culposo, y por ello, consecuencia de un obrar negligente y de falta de cuidado, pese al pago inicial de honorarios, aunado al agravante de existencia de antecedentes disciplinarios2, se considera que el abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE se hace acreedor a la sanción de SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión. 2 Fls. 179-180 La anterior dosimetría disciplinaria, consulta además de los criterios generales, las exigencias de razonabilidad, en cuanto al "juicio, raciocinio o idea éste conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto", de proporcionalidad en tanto la adecuación a los fines de la sanción y los hechos en comento, y el de necesidad, pues se justifica la reprensión ordenada en el carácter pedagógico y disuasivo que se debe cumplir con la pena, orientado a prevenir la comisión de faltas por quienes dada su condición profesional son sujetos pasivos de ésta Jurisdicción.” LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpuso recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 en armonía

con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala es competente para revisar por vía del grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 7 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO PPROFESIONAL, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. 2.- Estudio de fondo. El abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE fue llamado a juicio disciplinario y hallado responsable de infringir la norma citada, por cuanto abandonó la gestión para la cual recibió poder del señor Miguel Antonio López Patiño, el 16 de mayo de 2011, para que lo representara ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá-Cundinamarca, y pese al pago inicial de honorarios en $400.000 pesos y la entrega total de los documentos requeridos para la gestión, el profesional del derecho no adelantó gestión alguna. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE, teniendo en cuenta los cargos que le fueran imputados. Veamos: El cargo por el cual se halló responsable disciplinariamente al profesional del

derecho, es el contenido en el canon 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, norma sustantiva del siguiente tenor: Ley 1123 de 2007. “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.· En efecto, con las pruebas recaudadas se conoce que el togado acusado recibió poder del quejoso, para representarlo ante Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá-Cundinamarca, y defendiera sus intereses frente al accidente de trabajo sufrido y por la enfermedad que le aqueja la que es de tipo cardiovascular y le impide desempeñarse laboralmente. Igualmente, se estableció que el togado disciplinado, recibió dinero como parte del pago de honorarios, pruebas que no fueron tachadas en el proceso disciplinario.

Sumado a lo anterior, se estableció que el profesional del derecho no inició gestión alguna, así lo indican el Oficio No DESAJ13 - CS - 1009 del 20 de marzo de 2013, la Coordinadora de Reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y la comunicación del Secretario Principal de la Sala 3 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, del 5 de abril de 2013. Conforme a la reseña probatoria realizada, esta Superioridad concluye que el disciplinable incurrió en el comportamiento acusado, pues abandonó las actuaciones propias de la gestión profesional encomendada, al no haber

iniciado las gestiones a las que se comprometió, sin haber comparecido para dar alguna explicación que justificara su conducta, o haber renunciado para extender la posibilidad a su cliente de conferir poder a otro profesional, pero no lo hizo. Evidencias éstas que para la Sala son el fundamento de la existencia de la conducta y por ende de la responsabilidad del abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE, afectándose tanto la administración de justicia como al poderdante. Así las cosas, existiendo plena certeza no sólo del encargo profesional efectuado al disciplinable, sino también de su total indiligencia al dejar abandonada la gestión encomendada, habrá de confirmarse la sentencia consultada en lo que tiene que ver con el cargo imputado, por desconocimiento del deber contemplado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 con lo cual incurrió en la falta descrita en el numeral 1º artículo 37 ibídem. Finalmente, en cuanto atañe a la tasación de la sanción, teniendo en cuenta los parámetros fijados por el artículo 45 del Estatuto del Ejercicio de la Abogacía, esta Colegiatura encuentra que la impuesta se ajusta tanto a la naturaleza como a la modalidad culposa de la conducta del sancionado, debiéndose confirmar la señalada en providencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 7 de

mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JUAN PABLO FERNÁNDEZ RICAURTE con SUSPENSIÓN DE DOS MESES EN EL EJERCICIO PPROFESIONAL, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...