CSDJ - F11001110200020110568001ADJUNTA20150810170410-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110568001ADJUNTA20150810170410-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110011102000201105680 01 / 3324 A
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1
Radicación N° 110011102000201105680 01 / 3324 A Aprobado según Acta N° 61 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a revisar por vía de consulta la sentencia proferida el 26 de mayo de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado ENRIQUE HERRERA LEÓN con la sanción CENSURA, como responsable de comisión de la falta contemplada en el numeral 2o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 Sala No. 61 del 29 de Julio de 2015 2 Sala integrada por los magistrados Olga Fanny Pacheco Álvarez (ponente) y Johnn Freddy Solórzano Pérez República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110011102000201105680 01 / 3324 A
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El a quo reseña los hechos como sigue: “Surgen las presentes diligencias de la queja instaurada el 17 de agosto de 2011 por la señora MARÍA ZORAIDA NAUSA y el señor JOSÉ ANTONIO RINCÓN CARRIÓN contra el abogado ENRIQUE HERRERA LEÓN, por presunta indiligencia profesional y falta de honradez, pues habiendo recibido poder de ellos para adelantar proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa
Construhabitar Edificio Calle 137 Ltda., el profesional no sólo sustituyó el mandato a otro abogado sin autorización de sus clientes y les pretendió cobrar más de $4.000.000 por una póliza que al parecer costaba $2.300.000, sino que además, nunca les rindió informes de la gestión. Motivo por el cual le fue revocado el poder en el mes de junio de 2011.” Audiencia de pruebas y calificación provisional. Acreditada la calidad de abogado del doctor ENRIQUE HERRERA LEÓN, así como la carencia de antecedentes disciplinarios, mediante auto del 20 de octubrede 2011, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el profesional del derecho. (fl. 6 c.o. 1) La audiencia de pruebas y calificación provisional se adelantó en diferentes fechas, 14 de febrero de 2012, 24 de julio de 2012, 11 de septiembre de
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110011102000201105680 01 / 3324 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA 2012, y 3 de abril de 2014. En esta etapa procesal se recaudaron las siguientes pruebas: - Certificado de carencia de antecedentes correspondiente al disciplinable ENRIQUE HERRERA LEÓN3. - Copia del proceso ordinario No. 201000606 de José Antonio Rincón y otra contra CONSTRUHABITAR EDIFICIO CALLE 137 LTDA y otros, adelantado en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá4. - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre los quejosos y el aquí disciplinado5. - Declaración rendida por JORGE AGUSTÍN SÁNCHEZ GARZÓN en audiencia celebrada el 11 de septiembre de 20126 - Dos memoriales suscritos aparentemente en mayo de 2011, por el abogado denunciando, dirigidos a los quejosos -sin constancia de envió ni recibidoinformado el valor de la póliza y algunos otros datos para continuar con el trámite del proceso7.
CARGOS.
En continuación de la audiencia realizada el 3 de abril de 2014, se formularon cargos en contra del abogado investigado ENRIQUE HERRERA LEÓN, por la omisión del deber previsto en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, y se 3 folio 148
4 Fl. 15 y anexos 1 y 3; incluido el incidente de regulación de honorarios fl. 108 y anexo 2. 5 Fl. 29 del c.o. 6 Fl. 90 ss del c.o. 7 Fls. 95 y 96 del c.o. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110011102000201105680 01 / 3324 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA consideró que conforme a ello podría estar incurso en la comisión de la falta prevista en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123. Lo anterior por cuanto el abogado ENRIQUE HERRERA LEÓN, a pesar de haber pactado expresamente con sus clientes la rendición de informes bimensuales de su gestión, nunca los presentó. Imputación a título de culpa por omisión. Al rendir descargos el togado el doctor ENRIQUE HERRERA LEÓN admitió el compromiso profesional adquirido con los quejosos, y frente a la sustitución del poder dijo que efectivamente lo hizo para con su colega José Agustín Sánchez, por ser éste un experto en el tipo de asuntos que se adelantaba. Señaló que el proceso demoró mucho tiempo al despacho porque el Juzgado estuvo cerrado, no recuerda por qué motivo, de ahí que finalmente en mayo de 2011 salió el proceso con auto admisorio de la demanda, donde claramente se decía que previo al decreto de medidas cautelares se debía
prestar caución por $70.000.000, lo cual fue informado a sus clientes por parte del abogado al que le sustituyó pues éste cotizó varias pólizas. Dice que le envió a los quejosos una carta por correo certificado informándoles la importancia de la caución y dejándolos en libertad de conseguir directamente la póliza. (fls. 129 y ss.) Audiencia de juzgamiento República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110011102000201105680 01 / 3324 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Se adelantó el 21 de mayo de 2014, en ella el defensor de oficio del abogado disciplinable presentó los alegatos de conclusión argumentando respecto a la supuesta exigencia de dinero para una póliza a los quejosos, que lo que su defendido hizo fue una cotización que simplemente comunicó a aquellos sin recibir ningún dinero. Alegó que el doctor HERRERA LEÓN al sustituir el poder a otro colega demostró su responsabilidad y en cuanto a los informes, destacó que no se puede constatar la entrega de los mismos, pero sí, es posible advertir que mantuvo contacto con los clientes por la información que les suministró sobre las pólizas. Finalmente solicitó tener en cuenta que el abogado disciplinado actuó de buena fe y que no tiene antecedentes disciplinarios. (fl. 150 y ss.)
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 26 de mayo de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado ENRIQUE HERRERA LEÓN con la sanción CENSURA, como responsable de comisión de la falta contemplada en el numeral 2o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el a quo que de conformidad con las pruebas recaudadas, incluida la versión del disciplinado, ninguna duda en cuanto a la existencia de la falta, pues se tiene probado en grado de certeza que entre el abogado ENRIQUE HERRERA LEÓN y República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110011102000201105680 01 / 3324 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA los aquí quejosos, existió un contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 14 de junio de 2010, que tenía por objeto el adelantamiento de un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual contra CONSTRUHABITAR EDIFICIO CALLE 137, LTDA y otros, y que efectivamente se adelantó en el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá8. En la cláusula segunda numeral 4, del contrato de prestación de servicios, se acordó que el contratante se obligaba a rendir informes bimensuales sobre su gestión. Compromiso que nunca cumplió, pues hay prueba de ello, además, al rendir su versión libre el togado no desmintió esta situación.
Agrega el a quo que: “…observa la Sala que el doctor HERRERA LEÓN, dejó de comparecer a esta Jurisdicción y aunque nombró una defensora de confianza se limitó a presentar un memorial poder carente de aceptación tal como se aprecia a folio 105 del plenario, motivo por el cual debió seguirse con un defensor de oficio que por demás en sus alegatos de conclusión, afirmó haber mantenido contacto con su prohijado el cual a pesar de conocer el estado del asunto no compareció por encontrarse fuera de la ciudad.
Lo anterior para significar que no existen argumentos presentados por el aquí disciplinado que hayan pretendido en manera alguna, desvirtuar la imputación fáctica y jurídica que se hiciere en su contra y que por tanto merezcan una respuesta de esta Sala. Entre tanto que, los que ha aludido la defensa de oficio, no están llamados a prosperar en la medida que el hecho que el abogado haya afirmado haber enviado una carta a los quejosos 8 Visible a folio 29 del c.o. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110011102000201105680 01 / 3324 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA informando sobre la necesidad de cumplir con la caución fijada por el Juzgado, y que su colega y sustituto haya informado a los clientes sobre las cotizaciones que supuestamente se hicieron sobre la póliza a adquirir para tal efecto, no permite colegir per se, el cumplimiento de la comentada
obligación de rendir informes bimensuales a que claramente se obligó con los aquí quejosos, máxime cuando éstos últimos desmintieron tajantemente dicha afirmación y la declaración de JORGE AGUSTÍN SÁNCHEZ GARZÓN, nada aportó al respecto, pues se limitó a los hechos relacionados con la supuesta exigencia de dinero para constituir una póliza y la sustitución del poder por los cuales como se anunció atrás, se declaró terminado el proceso disciplinario a favor del abogado aquí investigado. Con todo, dígase que el hecho de que el poder le haya sido revocado al profesional en cuestión, tampoco le eximia del deber de actuar con diligencia, por el contrario, ante la terminación del contrato precisamente por el incumplimiento de sus obligaciones, debía haber rendido -como lo exige la normaun informe escrito de la gestión por el adelantada, pues no sólo ha exigido el legislador que el abogado haga lo propio en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, sino también y en todo caso al concluir la gestión profesional. Lo que aquí no se cumplió, sin que se haya probado alguna casual eximente de responsabilidad.” Para imponer la sanción tuvo en cuenta la Sala de primera instancia que: “En el presente caso, teniendo en cuenta que la falta fue cometida a título de culpa, y que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, pero que consultados los República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201105680 01 / 3324 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, así como el perjuicio causado y que sin lugar a dudas la comisión de este tipo de conductas menoscaban la profesión de abogado considera la Sala que lo justo y proporcionado es imponerle como sanción la CENSURA en el ejercicio de la profesión.” LA CONSULTA El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el abogado ENRIQUE HERRERA LEÓN, como quiera que ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201105680 01 / 3324 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.” En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de
tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110011102000201105680 01 / 3324 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En este caso concreto, para revisar vía consulta la decisión proferida el 26 de mayo de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la cual resolvió sancionar al abogado ENRIQUE HERRERA LEÓN con la sanción CENSURA, como responsable de comisión de la falta contemplada en el numeral 2o del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Norma cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. …
2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.” Procede la Sala a pronunciarse: Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada al disciplinable ENRIQUE HERRERA LEÓN, se presentó por que habiéndose comprometido, mediante contrato de prestación de servicios profesionales, con María Zoraida Nausa y José Antonio Rincón Carrión, a tramitar un proceso de responsabilidad Civil Extracontractual contra
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110011102000201105680 01 / 3324 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA CONSTRUHABITAR 134 LTDA. obligándose a rendir informes bimensuales y
no lo hizo. Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala enunciará desde ya la confirmación integra de la decisión y la sanción impuesta, pues además de las documentales allegadas, copia del contrato de prestación de servicios, la versión del mismo togado disciplinado demuestran que este tenía el deber de rendir informes bimensuales de su gestión y no cumplió, incluso al serle revocado el poder debía rendir un informe final y dejó de hacerlo. Respecto de esta falta, la sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que la misma tiene lugar solo cuando se establece expresamente en el contrato de prestación de servicios la obligación de rendir los informes, como en el presente caso. Comparte plenamente esta Colegiatura, el análisis serio y juicioso de las pruebas recaudadas que hace el a quo, el cual no deja duda respecto de la falta cometida por el disciplinable y de su responsabilidad. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado, actividad que comporta la exigencia de máxima diligencia, cuidado y dedicación, evitando en todo caso que se originen consecuencias desfavorables, es acertado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia consultada. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado N° 110011102000201105680 01 / 3324 A Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El quantum de la sanción. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta al letrado, la Sala la encuentra ajustada a los parámetros legales de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la modalidad de la conducta y ausencia de antecedentes disciplinarios. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD LA SENTENCIA PROFERIDA EL 26 DE MAYO DE 2013 POR LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE
BOGOTÁ, MEDIANTE LA CUAL SE RESOLVIÓ SANCIONAR AL
ABOGADO ENRIQUE HERRERA LEÓN CON LA SANCIÓN CENSURA, COMO RESPONSABLE DE COMISIÓN DE LA FALTA CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 2O DEL ARTÍCULO 37 DE LA LEY 1123 DE 2007, POR LAS
RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL
DE ORIGEN PARA QUE, NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO
DEL PROCESO, ADVIRTIÉNDOLES QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE
RECURSO ALGUNO.
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Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
TERCERO: EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, REMÍTASE COPIA DE
LA MISMA A LA OFICINA DEL REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS,
CON LA CONSTANCIA DEL ACTO PROCESAL ENUNCIADO, DATA A
PARTIR DE LA CUAL LA SANCIÓN EMPEZARÁ A REGIR.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado (E) Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE Radicado N° 110011102000201105680 01 / 3324 A
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial