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CSDJ - F11001110200020110568201ADJUNTA20130715155625-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110568201ADJUNTA20130715155625-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Diez (10) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado: 9 de julio de 2013 RAD. 110011102000201105682 01 Aprobado según Acta Nº. 052 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Luis Eduardo Zambrano Peñuela en calidad de quejoso contra el proveído dictado el 27 de julio de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se ordenó el archivo definitivo de las diligencias adelantadas en contra de la Dra. CIELO MARBEL GARCÍA GARCÍA, en su condición de Fiscal 207 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública y de Justicia de Bogotá. HECHOS 1 Magistrado Ponente Dra. Martha Inés Montaña Suárez en Sala Dual con la Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez. Dio origen a la presente actuación la queja, en la que según resumió la primera instancia, se denunció: “En escrito radicado en la Secretaría de esta Sala el 16 de agosto de 2011, el señor LUIS EDUARDO ZAMBRANO PEÑUELA, denunció a la Fiscal CIELO MARBEL GARCÍA GARCÍA, por negligencia al interior de las investigaciones penales Nos. 110016000049200707261 y 1100160000492200702265, - ambas en contra de la

Junta Directiva y Junta Administrativa del Club (hoy) Circulo de Suboficiales de la Fuerzas Militarespues los interrogatorios efectuados por la funcionaria a los sindicados Carlos Alberdi Velásquez Garzón y Pablo Ernesto Espinosa Gómez, fueron pobres y sin ningún interés de investigar la verdad real de los hechos, afectando de esta forma los derechos de las víctimas. Denunció que en lugar de poner en conocimiento de las autoridades competentes el caso (Sic) del señor General Carlos Eduardo Ávila Beltrán, que no era su competencia, manifestó que sobre ese decidirían después. Manifestó que la denuncia se formuló contra 13 miembros de la Junta Directiva y Junta administradora del Círculo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, pero esta se limitó a “entrevistar” a tres de los indiciados, omitiendo sin ninguna justificación “vincular e investigar” a los demás”. Aseguró que la Fiscal no brindó la oportunidad de controvertir el informe pericial presentado por los denunciados, el cual fue realizado por el ingeniero Luis Acosta Navarro. “De otra parte es evidente que la instructora de la Fiscalía mostró gran preocupación y deseo en sus actuaciones realizadas o practicadas por el C.T.I., coincidieran exactamente con la presentada por los indiciados, presuntamente con la intención de favorecerlos, lo cual se verifica con las solicitudes efectuadas a los funcionarios del C.T.I., para que expliquen por qué sus bases periciales no coinciden con la presentada por los indiciados; preocupación que no mostró en ningún momento en relación con el informe pericial allegado por el denunciante…

realizado por el ingeniero MANUEL PEDRAZA OCHOA, no se tuvo en cuenta ni siquiera en la solicitud de preclusión; menos para preguntarle a los técnicos del C.T.I., el por qué de la diferencia entre el informe pericial de estos con el de aquel”. Explicó que ante la precariedad y simplicidad del dictamen rendido por el CTI (Sic) y el ingeniero Luis Acosta Navarro, debieron contratar un nuevo peritazgo que determinó las falencias de estos dos experticios anteriores, estableció igualmente que en esos conceptos se limitaron a hacer trascripciones superficiales, concluyendo que por la poca complejidad de la obra a realizar resultaban injustificadas las adiciones realizadas al contrato. Afirmó que el programa metodológico implementado por la fiscal impedía llegar a la realidad material, estableciendo los sobrecostos en los que se incurrió en el contrato. La fiscal instructora “manifestó en Audiencia de preclusión especial ante el Juzgado 8(Sic) Penal del Circuito de Conocimiento; que los indiciados no son servidores públicos, cuando en sus entrevistas cada uno de ellos, manifestaron que sí lo eran al momento de los hechos, teniendo la condición de militares activos de las Fuerzas Militares…”. Finalmente dijo que la conducta de la servidora judicial es reiterada pues, al interior de la investigación No. 110016000049200702265 en donde hay identidad de víctimas, le aseguró a los señores Luis Eduardo Zambrano Peñuela y a su apoderado, el doctor Miguel Antonio Daza Turmeque que iba a tramitar la preclusión “prejuzgando en forma temeraria el resultado de la misma” (Folios 1 al 7 c.o.)”

ACTUACIÓN PROCESAL - Mediante auto del 29 de septiembre de 2011, la Magistrada instructora dispuso instruir investigación preliminar y ordenó la práctica de pruebas. - La Dirección Seccional de Administración Judicial y Financiera de Bogotá, allegó copia de la resolución de nombramiento, acta de posesión y constancia laboral de la Dra. CIELO MARBEL GARCÍA GARCÍA en su condición de Fiscal Seccional de Bogotá - La Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia remitió en calidad de préstamo las carpetas que hacen parte de las actuaciones donde fue denunciante Luis Eduardo Zambrano Peñuela2. DECISIÓN APELADA Mediante auto del 27 de julio del 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso el archivo de las diligencias adelantadas contra la doctora CIELO MARBEL GARCÍA GARCÍA, en su condición de Fiscal 207 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública y de Justicia de Bogotá. En atención al hecho que el quejoso hizo referencia a dos procesos penales distintos, la instancia procedió al estudio de cada uno por separado. 1. 110016000049200707261: Adujo la Sala de primera instancia que una vez revisada la actuación de la investigada dentro del asunto, se observó que al momento de expedición del programa metodológico, se dispuso por parte de la Dra. GARCÍA GARCÍA la realización de actividades tendientes a comprobar la existencia de los hechos 2 Folios 21-22 C.O. denunciados, establecer las circunstancias en las que se generaron y

determinar la responsabilidad de los implicados, para lo cual emitió una orden a la policía judicial a fin de que se designara un perito contable, arquitecto e ingeniero civil, igualmente, entrevistó a los indiciados y a un interventor de obra, concluyendo que la obra por la cual se queja el señor Zambrano Peñuela, fue entregada de acuerdo a las condiciones contractuales pactadas y por tanto existía atipicidad de la conducta, razón suficiente para solicitar la preclusión de la investigación. En atención a lo anterior se consideró por el a quo que no existía mérito para abrir investigación formal en contra de la investigada, quien como directora del proceso ordenó las pruebas que estimó necesarias y las valoró conforme a su leal saber y entender, sin ser procedente violentar la autonomía que por mandato constitucional se da a los funcionarios judiciales, no observó además negligencia o anomalía en los interrogatorios practicados ni favoritismo por alguna de las partes como se insinuó por el quejoso, quien además actuó en los procesos representado por apoderado judicial, correspondiéndole a éste controvertir las decisiones que considerara “dañinas” para su cliente. 2. 110016000049200702265: Manifestó la Sala de instancia que la inconformidad respecto de ese asunto, radicó en el hecho que la investigada presuntamente le aseguró a los señores Luis Eduardo Zambrano Peñuela y a su apoderado, que iba a tramitar la preclusión, “prejuzgando de forma temeraria el resultado de la misma”, situación desvirtuada con la revisión de la denuncia promovida el 15 de marzo de

2007, pues la servidora judicial adelantó el proceso sin peticionar la preclusión, careciendo por tanto de sustento fáctico y jurídico la aseveración del quejoso, razón por la cual se dispuso el archivo de la actuación. Apelación. Informado el quejoso de la decisión en comento, procedió a recurrirla por vía de alzada, manifestando en su escrito que era “inaudito e inamisible que sean los indiciados quienes manifiesten lo que consideran pertinente al proceso, por cuanto los intereses de estos son distintos a los de la investigadora y es esa dejadez absoluta y negligencia en la entrevista al no formular ninguna pregunta inquisitiva que constituye la falta disciplinaria, negligencia total y absoluta que demuestra una falta y culpa grave…” Sostuvo, que haber entrevistado la investigada al interventor de la obra quien aseguró sobre la no existencia de sobrecosto alguno, fue “iluso e ingenuo”, pues era ilógico que personas “involucradas en la posible conducta de peculado manifiesten que existen los sobrecostos que tipifican la conducta penal”, razón por la cual, agregó, se exigía y era necesaria la actividad y actitud diligente de la funcionaria y no dejar la investigación al “vaivén de las necesidades e intereses de los investigados” Adujo además que el programa metodológico fue diseñado “anti técnicamente”, pues desde el punto de vista jurídico era sencillo inferir que con los peritazgos desarrollados no se lograría establecer la existencia de sobrecostos, pues para ello se necesitaba “la prueba técnica de apique”. Reiteró que en su sentir la preclusión solicitada dentro del proceso

adelantado en el Juzgado 8 Penal del Circuito de Bogotá, tenía como objeto la elusión de una investigación objetiva e imparcial, siendo evidencia de ello la negativa por parte del despacho de conocimiento, pues se consideró que no hubo suficiente investigación por fallas flagrantes en la misma. Recalcó que en su sentir, el hecho de haber la funcionaria manifestado que los indiciados no eran servidores públicos al momento de los hechos, fue un acto de torpeza y ligereza, pues los mismos manifestaron que si ostentaban esa calidad. Finalmente en relación con la investigación del proceso 200702265, insistió que al manifestar la funcionaria “la obstinación de solicitar la preclusión de la investigación, prejuzgo (Sic) de manera temeraria el resultado de la misma”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Descontado el hecho según el cual la Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió archivar definitivamente la actuación disciplinaria de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3° del artículo 2563 de la Constitución Política y 4° del artículo 112 de la Ley 270 de 19964, procede la a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna. 3 Art. 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en

la instancia que señale la ley. 4 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura Dio inicio a la presente investigación la queja interpuesta por el señor Luis Eduardo Zambrano Peñuela, quien puso en consideración de esta jurisdicción disciplinaria, las posibles irregularidades cometidas por la doctora CIELO MARBEL GARCÍA GARCÍA, en su condición de Fiscal 207 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública y de Justicia de Bogotá, pues aduce que la funcionaria, quien conoció de las denuncias por él instauradas en contra de la Junta Directiva y Administradora del Club (hoy) Circulo de Suboficiales de las Fuerzas Militares, fue poco diligente en el desarrollo de las pruebas practicadas, adelantando interrogatorios negligentes y ordenando peritazgos poco pertinentes. Ahora, mediante providencia del 27 de junio de 2012, la Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso el archivo de las actuaciones adelantadas contra la doctora CIELO MARBEL GARCÍA GARCÍA en su condición de Fiscal 207 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública y de Justicia de Bogotá, y ello por cuanto

revisada la actuación de la funcionaria dentro del proceso penal No. 110016000049200707261, “…no se advierte la negligencia denunciada, no se encuentra anomalía alguna en los interrogatorios practicados, en las pruebas solicitadas al CTI, no se denota favoritismos alguno…” lo que llevó a “concluir que no existe mérito para abrir investigación formal en contra de la funcionaria denunciada, quien, directora del proceso ordenó las pruebas que consideró necesarias y las valoró conforme a su leal saber y entender, sin que ello pueda reprochársele, pues de ser así, todo servidor judicial al cual le fuere denegada una petición o se le revocara una decisión debería ser objeto de proceso disciplinario. ” Por otro lado y en relación a la actuación dentro del proceso No. 110016000049200702265, sostuvo el a quo que de igual forma revisado el expediente relativo a dicha denuncia “se conoce que la servidora judicial lo adelantó sin peticionar la preclusión…”, por lo tanto y como la inconformidad del quejoso radicó en el supuesto hecho de haberle asegurado la funcionaria que iba a tramitar la preclusión, “carece de cualquier sustento factico y jurídico” esa aseveración. Ahora, en efecto, se advierte que la Fiscal 207 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública y de Justicia de Bogotá, adelantó los procesos radicados bajo el Número. 110016000049200707261 y 11006000492200702265 –ambos por peculado, en donde fungió como denunciante el señor Luis Eduardo Zambrano e indicados el señor Pablo Ernesto Espinosa y otros.

Pues bien, como la actuación de la funcionaria se desplegó en dos procesos, se realizará el estudio por separado de su conducta en cada uno de los casos. Proceso No. 110016000049200707261. Revisado el expediente, se tiene que la investigada en uso de sus funciones dentro del asunto de referencia, actuó así: - Presentó programa metodológico el 26 de septiembre de 2007, en el cual ordenó solicitar apoyo al CTI para designar un perito contable con el fin de analizar los “EPM” allegados para establecer si existía o no sobrecostos en el contrato de obra para la construcción y mantenimiento de portería y bahía de acceso a la sede social del Círculo de Suboficiales, igualmente se solicitó un perito en arquitectura e ingeniero civil para adelantar inspección judicial al inmueble. - Ordenó el 18 de mayo de 2009 escuchar en diligencia de entrevista a los señores Gerardo Bernal Gamboa y Alejandro García. - El 2 de junio de 2009 se entrevistó a los indiciados Pablo Ernesto Espinosa y Carlos Alberdi Velázquez - Solicitó el 30 de abril de 2010 la preclusión del proceso por atipicidad de la conducta al considerar que los hechos investigados no trasgredían el ordenamiento penal, - Posterior a la negativa de la preclusión procedió a ordenar la práctica de más pruebas como estudios de suelos y materiales, ampliación de los dictámenes rendidos por los auxiliares de la justicia, interrogatorio a los denunciados que no se habían citado, solicitó un experto en contratación y requirió al Inspector General de las Fuerzas Militares para que precisara si el

Círculo de Suboficiales de la FFMM era una entidad de carácter público o no. Siendo por tanto este el panorama del asunto en referencia, lo que se advierte es que, ningún comportamiento contrario a los deberes funcionales de la Fiscal se vio alterado, en tanto el hecho denunciado por el quejoso, esto es una negligencia en la práctica de las pruebas más concretamente en relación a los interrogatorios, no se hizo evidente, en tanto siendo ella la directora del proceso, estaba en todas sus facultades de decretar, practicar y valorar las pruebas que a su juicio jurídico llegaran a determinar, comprobar y esclarecer los hechos objeto de estudio en el asunto concreto, es decir, aquellos que resultaran útiles a fin de definir la responsabilidad o no de los implicados en la investigación penal, observándose que los interrogatoriosque como se dijo es lo más recalcado por el quejosose realizaron bajo los estrictos parámetros de Ley y encaminado a la búsqueda de la verdad procesal. Por ende en el comportamiento de la quejosa no presenta ninguna irregularidad discutible al interior de la jurisdicción disciplinaria y por lo mismo no se configura una conducta anormal que permita reproche por parte de esta Corporación, Además, no se puede olvidar que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, ello quiere decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto todas ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes, por ende, la interpretación ponderada de los funcionarios al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia o al tomar decisiones dentro de los asuntos que

conozcan, es del resorte de su autonomía funcional y no es de buen recibo que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario. Claro está, con la excepción de contener la misma, y que se aprecie prima facie, errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del quejoso no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente. Sobre la autonomía funcional de antaño ha dicho la Corte Constitucional sobre este principio o instituto, normado constitucionalmente como derecho de los jueces desde la sentencia C-417 de 1993: “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. Proceso No. 110016000049200702265, Ahora, denunció igualmente el recurrente que la investigada con su “obstinación de solicitar la preclusión de la investigación, prejuzgo (Sic) de manera temeraria...” en el asunto.

Pues bien, tal y como lo advirtió el a quo, dicha manifestación carece de sustento factico, y ello en atención a que revisadas las copias del expediente, se advirtió que ninguna solicitud de tal tipo se dio por parte de la disciplinada, contrario sensu se observó que desde el momento en el cual presentó el programa metodológico, - 2007hasta cuando el asunto fue reasignado a las Fiscalía 218 Seccional de Bogotá, esto es el 31 de enero de 20115, se ordenó y practicó una serie de pruebas tendientes a esclarecer los hechos objeto de la denuncia. En efecto, la investigada en uso de sus funciones entre otras actividades, realizo: - El 2 de mayo de 2007 ordenó a la Policía Judicial en el sentido de citar en interrogatorio al señor pedro Ernesto Espinosa Gómez y solicitar un perito 5 Folio 206 Cuaderno de anexos No. 5 contable para realizar un análisis sobre la existencia o no sobrecosto en la adquisición de un bien6. - El 10 de Julio de 2007 realizó interrogatorio a los señores David Muñoz Ramos y Carlos Alberdi Velásquez Garzón7. - El 7 de septiembre de 2007 ordenó a la Policía Judicial apoyo del director seccional del C.T.I Bogotá para asignar un investigador con profesión ingeniero civil a fin de realizar avalúo comercial de un inmueble denominado “Finca Hotel el Darién – vereda Nápoles-”8. -En marzo 6 de 2008 ordenó a la Policía Judicial citar a rendir entrevista a la Dra. Olga Helena Gómez, al técnico jefe “FAC PABLO ERNESTO

ESPINOSA”, a Juan Evangelista Sandoval Vera y al señor Segundo Moisés Portilla9. - El 18 de septiembre de 2008 se le remitió informe de Policía Judicial dando por cumplida la inspección judicial a las obras y construcciones de la finca hotel “El Darién”10 - El 19 de septiembre de 2008 se le remitió informe de Policía Judicial documentando fotográficamente la finca hotel “El Darién”11. -El 18 de enero de 2010 ordenó la asignación de un investigador contable12. - El 21 de enero de 2010 solicitó se designara un experto en contratación con el fin de apoyar la revisión de un contrato de compraventa13. - Recibió Informe del C.T.I el 19 de octubre de 2010 dando cumplimiento a la Orden a la Policía judicial de fecha 25 de junio de 201014. 6 Folio 73 Cuaderno de anexos No. 7 7 Folios 74-79 Cuaderno de anexo No. 7 8 Folio 84 Cuaderno de anexos No 7. 9 Folio 487 Cuaderno de anexos No. 6. 10 Folio 287 Cuaderno de Anexos No. 6. 11 Folio 272 Cuaderno de anexos No. 6. 12 Folio 264 Cuaderno de anexos No. 5. 13 Folio 263 Cuaderno de anexos No. 6 14 Folio 43 Cuaderno de anexos No. 5. - Se le dirigió informe el 26 de noviembre de 2010 por parte de la Policía Judicial en donde remiten entrevistas realizadas a los señores Octavio Giraldo Ramírez, Hernán Sánchez Gutiérrez y Mario Fernando Álvarez

Urueña15. -Recibió el 26 de enero de 2011, informe de Policía Judicial remitiendo entrevista realizada al señor Mario Francisco Álvarez16. Así las cosas, se evidencia que desde el momento en que presentó el programa metodológico hasta tanto el expediente fue reasignado, la Fiscal acá investigada desplegó sus funciones, ordenó y adelantó la práctica de una serie de pruebas tendientes a establecer la veracidad de los hechos, no evidenciando en ningún momento la solicitud de preclusión tal y como lo sostuvo el quejoso, por tanto y ante la inexistencia de conducta que constituya falta disciplinaria, en aplicación de lo normado en los artículos 7317 y 21018 de la Ley 734 de 2002, se confirmará la decisión objeto de alzada, mediante la cual se declaró la terminación del presente disciplinario y se ordenó su archivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, 15 Folio 22 Cuaderno de anexos No. 6. 16 Folio 1 Cuaderno de anexos No. 5. 17 “Art. 73.Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las

diligencias.” 18 Art. 210. “El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.” RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia, por medio de la cual se declaró la terminación anticipada de las diligencias adelantadas contra la Dra. CIELO MARBEL GARCÍA GARCÍA, en su condición de Fiscal 207 Seccional de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública y de Justicia de Bogotá, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se dispone el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias.

TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, notifíquese la presente decisión y en su oportunidad vuelva el expediente al Seccional de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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