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CSDJ - F11001110200020110568301ADJUNTA20120709063149-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110568301ADJUNTA20120709063149-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL NO. 4

Bogotá D. C., Veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).

Proyecto registrado: 20 de junio de 2012.

Aprobado según Acta Nº. 062 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110011102000201105683 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado LEONARDO LEÓN GONZÁLEZ, contra el auto del 19 de abril de 2012, emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual se negó la práctica de una de las pruebas solicitadas por el togado.

HECHOS

1 Magistrada Instructora. Dra. Elka Vanegas Ahumada. Dio origen a la investigación disciplinaria la queja2 presentada por el señor Javier Herrera Gil en la que manifestó que el 25 de abril de 2010 celebró un contrato de arrendamiento de local comercial con el señor José Miguel Vargas Roa, pero por problemas económicos incumplió con sus deberes y se vio obligado a realizar la entrega del inmueble, quedando a paz y salvo por todo concepto, situación que consta en recibo de caja expedido el 31 de agosto del 2010 y de la que fue testigo el abogado LEONARDO LEÓN

GONZÁLEZ.

Señaló el quejoso, que en fecha anterior a la entrega del inmueble, el señor Vargas Roa otorgó poder al abogado investigado para iniciar proceso ejecutivo singular en su contra y de la señora María Hilda Rodríguez Sotomontes, quien sirvió como coarrendataria y codeudora en el contrato de arrendamiento, dicho proceso se instauró por parte del abogado el 30 de julio del 2010, iniciando en la misma fecha un proceso paralelo de restitución de inmueble arrendado. Finalmente, manifestó que el doctor LEONARDO LEÓN GONZÁLEZ, a pesar de ser conocedor de la extinción total de la obligación, contactó a la señora Rodríguez Sotomontes, logrando el 16 de noviembre de 2010 un pago por un millón quinientos mil pesos, es decir, el togado se aprovechó del desconocimiento de la señora, para exigirle el pago de unos dineros que no se debían. Por lo anterior, considera el quejoso que el abogado LEONARDO LEÓN GONZÁLEZ puede estar incurso en faltas contra los deberes y la ética profesional. 2 Folios 1 – 3 C.O.

Identificación del disciplinado: Se trata del abogado LEONARDO LEÓN GONZÁLEZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.856.050 y tarjeta profesional No. 148276 vigente3.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 23 de septiembre de 2011, se decretó la apertura de la investigación disciplinaria y se fijó el 01 de febrero de 2012 para la audiencia

de pruebas y calificación provisional.  Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Llevada a cabo la primera sesión, el 01 de febrero de 2012, a la misma asistió el disciplinado y el quejoso.

Versión Libre: Manifestó el disciplinado, que recibió poder por parte del señor José Miguel Vargas Roa para instaurar demandas ejecutiva y de restitución de inmueble arrendado en contra del quejoso, adujo, dichos procesos fueron instaurados antes de la entrega del inmueble, último evento éste en el que no estuvo presente y no tenía conocimiento si su poderdante había expedido algún documento de paz y salvo o donde constara la entrega del bien a favor del denunciante.

Respecto del cobro a la señora Rodríguez Sotomonte, manifestó haberla ubicado para informarle sobre los procesos, pero sólo cuatro o cinco meses después, la misma entró en contacto con él para llegar a un acuerdo, del que se desprendió el pago de un millón de pesos por parte de esta última, el retiro de los procesos, la entrega por parte del abogado 3 Folio 6, según certificado No. 09312-2011, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 23 de septiembre de de 2011. del contrato original de arrendamiento y un paz y salvo a nombre de la señora Rodríguez Sotomonte. Solicitó como prueba el testimonio del señor José Miguel Vargas Roa. - Ampliación de queja : Manifestó el quejoso, que debido a problemas económicos, se vio en la obligación de vender su negocio y entregar el local en donde el mismo funcionaba, para dicho acto, le fue firmado un

paz y salvo por parte de la señora Nohora Esperanza Vargas, esposa de su arrendador, previo asesoramiento del togado investigado, quien si estuvo presente para la entrega. Adujo, cuando se le inicio el cobro ejecutivo, solo debía un mes de arrendamiento y posterior al pago de la obligación le informó a su codeudora de dicho pago, sin embargo, dos meses después esta última lo llamó informándole de un cobro realizado por el abogado por el valor de un millón de pesos. Tras ser preguntado por el abogado sobre el acuerdo realizado el día de la entrega del bien, contestó, que efectivamente se había acordado que se debían $500.000 por concepto de honorarios, pero que el disciplinado nunca lo requirió, solo lo ubicó después del cobro de la señora Rodríguez Sotomontes, además el mismo día de la entrega del local, el disciplinado le dijo que los procesos judiciales ya quedaban listos porque se había cancelado todo. Finalmente agregó, que en su sentir a su codeudora se le cobró por parte del abogado, de forma indebida, la asustó hasta el punto que ella realizó un pago no debido, por cuanto él ya había cancelado todo. - Pruebas: se ordenó escuchar en declaración al señor José Miguel Vargas, allegar el contrato de arrendamiento, copia del poder otorgado al doctor LEONARDO LEÓN GONZÁLEZ, copia de la demanda ejecutiva, citar en declaración a la señora María Hilda Rodríguez y allegar el paz y salvo expedido por el disciplinado a la misma, citar en declaración a la señora Nohora Esperanza de Vargas, bajar de la página web de la rama judicial el historial del proceso del Juzgado 60 Civil Municipal (201001045) y del proceso del Juzgado 56 Civil Municipal (2010-1135) y allegar los antecedentes disciplinarios del abogado.  Continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: La segunda sesión de la vista pública se realizó el 19 de abril del 2012 con la presencia del disciplinable y el quejoso. - Testimonios : 1. José Miguel Vargas: manifestó que le alquiló un local comercial al quejoso, del que sólo recibió dos meses de arrendamiento, razón por la cual contrató al doctor LEONARDO LEÓN GONZÁLEZ a fin de iniciar los procesos necesarios, adujo haber llegado a un acuerdo con denunciante, del cual se desprendió la entrega del local y el pago de lo debido, sin embargo tenía conocimiento que el señor Herrera Gil había quedado de pagarle los honorarios al abogado.

2. Nohora Esperanza de Vargas: Dijo tener conocimiento que el quejoso había tomado en arriendo un local de propiedad de su compañero, adujo, ella recibió el dinero de lo adeudado por el local de manos del señor Herrera Gil, quedando a paz y salvo con su compañero, pero sabía que entre el abogado y el quejoso se había acordado que éste último pagaría lo correspondiente a los honorarios.

3. María Hilda Rodríguez: Manifestó haberle servido de fiadora y coarrendataria al quejoso para el alquiler de un local, adujo, que cuando el abogado la contactó le dijo que como el señor Herrera Gil no había pagado nada y no quería desocupar el local y ella había servido de fiadora, debía hacer un pago de un millón de pesos a fin de evitar el

embargo de su casa, agregó finalmente que el abogado nunca la presionó para que pagara, pero tampoco le dijo en concepto de que debía pagar el millón de pesos.

Calificación jurídica: consideró el A quo que una vez valorados los soportes probatorios se tenían suficientes elementos de juicio para proferir pliego de cargos, por la posible incursión en la falta prevista en el articulo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a titulo de dolo.

Solicitud de pruebas: El disciplinado solicitó se oficiara a todos los juzgados donde llevó procesos para que se certifique el actuar dentro de los mismos en el transcurso de los 6 años que lleva ejerciendo, igualmente solicitó se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que expida certificación laboral.

Decisión recurrida: Respecto a la solicitud de oficiar a los Juzgados en donde el investigado ha adelantado procesos, consideró el A quo que la prueba era muy genérica y en esas condiciones no se podía ordenar haciéndose imposible su práctica.

LA APELACIÓN El investigado contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: “porque no considero que la doctora me dice que no se puede oficiar a los juzgados, porque yo le manifesté que allegaría el listado en los juzgados en los que tengo procesos, y he llevado procesos, pues con posterioridad porque no la tengo acá en la mano, le allegare el listado, para que se oficie a estos juzgados para ver mi transcendencia jurídica y mis labores como profesional, que nunca he faltado

en esos procesos, hasta ahora es el primer inconveniente que tengo con el señor, por cobrarle mis honorarios, y no veo porque la señora pues ella manifiesta como yo mismo le pregunté nunca la presioné para que me pagara(…)”4 CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de la decisión que niega la práctica de pruebas emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política5 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19966, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20077. 4 Cd contentivo de la audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 19 de abril de

2012. Min 1:21:52.

5. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 6 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 7 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. Deviene claro para esta Colegiatura el hecho de que la defensa es un derecho Constitucional fundamental, al cual no se puede renunciar y hace parte fundamental de la estructura del debido proceso; cercenarlo equivale a violentar la Constitución Política, desconocer la esencia del derecho mismo y la facultad otorgada al disciplinado para solicitar la práctica de pruebas que le permitan ejercer una adecuada defensa, frente al cuestionamiento de que es objeto. En efecto, es necesario traer a colación que los medios de prueba demandan algunos requisitos para su procedencia y a fin de establecer si el solicitado por el disciplinado reúne tales exigencias o no, resulta oportuno relacionarlos, veamos: (I) conducencia: Se refiere a la concordancia con la ley, o conformidad a los parámetros y requisitos establecidos para poder ser allegados al interior del expediente.; (II) pertinencia: consiste en la relación de facto que existe entre los hechos que se pretenden demostrar y los debatidos al interior del proceso, es decir, aquellas pruebas que son del caso; (III) utilidad: corresponde al servicio que puede prestar el medio probatorio al operador disciplinario al momento de realizar su razonamiento de convicción, y es precisamente por ello que se deben descartar aquellas que resulten innecesarias o superfluas.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se tiene que al jurista LEONARDO LEÓN GONZÁLEZ, se le formularon cargos por incursionar presuntamente en la falta contemplada en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, con ocasión de los hechos relacionados en antelación; como medio de defensa a fin de desvirtuar las imputaciones hechas en el auto de cargos, el disciplinado solicitó la práctica de varias pruebas, entre las cuales se oficiara a los Juzgados en donde ha llevado procesos en el transcurso de los 6 años de litigio, prueba que fue negada por la Sala A quo en providencia del 19 de abril del 2012, al considerarla demasiado genérica y por lo tanto convertirse en imposible su práctica. Pues bien, de entrada considera esta Sala acertada la decisión objeto de alzada pues analizado el trasfondo objeto de estudio en este disciplinario la prueba negada no tiende a dilucidar aspectos que puedan desvirtuar los hechos fundantes de la queja, habida cuenta, lo investigado es la posible incursión en una falta contra la dignidad de la profesión, al presuntamente haber actuado de mala fe, toda vez que como quedó acreditado, el quejoso había cancelado una suma de dinero a la señora Nohora Esperanza de Vargas expidiéndose un recibo por parte de esta última, en donde se consignó que con el pago de dicha suma se estaba a paz y salvo por todo concepto8, igualmente quedó acreditado, que entre el quejoso y el togado investigado existió un acuerdo respecto a los honorarios, acordándose que el abogado recibiría $500.000 por dicho concepto, sin embargo este último

cobró una suma de $1.000.000 a la señora María Hilda Rodríguez9 – codeudora del quejosoposterior al acuerdo ya realizado, sin comunicarle a ésta última a razón de qué se realizaba dicho cobro o informarle del pago antes realizado por el señor Javier Herrera Gil. Aceptado el hecho según el cual, dentro de los procesos disciplinarios deben ser decretados aquellos medios probatorios idóneos para determinar, comprobar y esclarecer los hechos objeto de estudio en el asunto concreto, es decir, aquellos que resulten útiles a fin de definir la responsabilidad del investigado, se advierte lo innecesario e impertinente de la aludida prueba, pues, en esta actuación disciplinaria, si bien el Estado tiene la carga de la prueba, tarea que debe ser ejercida respetando el principio de investigación 8 Folio 29 C.O 9 Folio 42 C.O. integral, lo cierto es que al investigado le interesa encaminar su labor de defensa a acreditar su trascendencia jurídica y su actuar dentro de una serie de procesos adelantados por el mismo en el transcurso de su vida como litigante. Es decir, en concepto de esta Superioridad la prueba solicitada se convierte en impertinente para el caso, por cuanto si bien la defensa del disciplinado busca demostrar su buen actuar dentro de todos los procesos adelantados, la misma no tiene relación con lo aquí investigado y no es la apropiada para desatar una postura frente a la problemática jurídica, en otras palabras, lo solicitado no influiría en modo alguno en la decisión de la investigación, no llevará una convicción jurídica sobre los hechos controvertidos, es decir, no guarda relación con lo que se pretenden demostrar.

Y es que como lo ha considerado la doctrina: “El Derecho probatorio como ciencia que estudia las normas jurídicas que regula las pruebas adquiere unos matices interesantes en el campo del Derecho disciplinario, en donde la prueba es igualmente todo lo que sirve para dar certeza acerca de la verdad de una proposición, para hacer conocer un hecho o para convencer al operador disciplinario acerca de si se cometió o no la falta disciplinaria”10. Así concluye esta Superioridad que la práctica y valoración de la prueba negada y objeto de recurso sería un desgaste innecesario para la administración de justicia, en tanto es un medio de prueba que para nada ayudaría a desatar el objeto de investigación, por ende esta Sala confirmará la decisión objeto de alzada. 10 RORY FORERO, José; “De las Pruebas en Materia Disciplinaria”, ED. Gustavo Ibáñez, ed. Tercera, Bogotá – Colombia, Pág. 25. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual No. 4 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en usos de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR, la decisión objeto de alzada, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, negó la práctica de una prueba solicitada por el abogado

LEONARDO LEÓN GONZÁLEZ.

SEGUNDO.- Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrada Magistrado

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