CSDJ - F11001110200020110568302ADJUNTA20140709180115-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110568302ADJUNTA20140709180115-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Tres (03) de julio de dos mil catorce (2014).
Proyecto registrado: 02 de julio de 2014.
Aprobado según Acta Nº. 048 de la fecha Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA RAD. Nº 110011102000201105683 02 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la sala a conocer en grado jurisdiccional de Consulta el fallo emitido el 17 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual se sancionó al abogado LEONARDO LEÓN GONZÁLEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el termino de DOCE (12) meses por su incursión en la falta de que trata el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Magistrada Instructora. Dra. María Lourdes Hernández Mindiola en Sala Dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano. Dio origen a la investigación disciplinaria la queja2 presentada por el señor Javier Herrera Gil, en la que manifestó que el 25 de abril de 2010 celebró un contrato de arrendamiento de local comercial con el señor José Miguel Vargas Roa, pero por problemas económicos incumplió con sus deberes y se
vio obligado a realizar la entrega del inmueble, quedando a paz y salvo por todo concepto, situación que consta en recibo de caja expedido el 31 de agosto del 2010 y de la que fue testigo el abogado LEONARDO LEÓN
GONZÁLEZ.
Señaló el quejoso, que en fecha anterior a la entrega del inmueble, el señor Vargas Roa otorgó poder al abogado investigado para iniciar proceso ejecutivo singular en su contra y de la señora María Hilda Rodríguez Sotomontes, quien sirvió como coarrendataria y codeudora en el contrato de arrendamiento, dicho proceso se instauró por parte del abogado el 30 de julio del 2010, iniciando en la misma fecha un proceso paralelo de restitución de inmueble arrendado. Finalmente, manifestó que el togado, a pesar de ser conocedor de la extinción total de la obligación, contactó a la señora Rodríguez Sotomontes, logrando el 16 de noviembre de 2010 un pago por un millón quinientos mil pesos, es decir, el togado se aprovechó del desconocimiento de la señora, para exigirle el pago de unos dineros que no se debían. Por lo anterior, considera el quejoso que profesional del derecho puede estar incurso en faltas contra los deberes y la ética profesional. 2 Folios 1 – 3 C.O.
Identificación del disciplinado: Se trata del abogado LEONARDO LEÓN GONZÁLEZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 79.856.050 y tarjeta profesional No. 148276 vigente a la fecha de la queja3
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 23 de septiembre de 2011, se decretó la apertura de la
investigación disciplinaria y se fijó el 01 de febrero de 2012 para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional: Llevada a cabo los días 01 de febrero y 19 de abril de 2012 en dichas datas como actuaciones procesales se adelantaron: Versión Libre: Manifestó el disciplinado, que recibió poder por parte del señor José Miguel Vargas Roa para instaurar demandas ejecutiva y de restitución de inmueble arrendado en contra del quejoso, adujo, dichos procesos fueron instaurados antes de la entrega del inmueble, último evento en el que no estuvo presente y no tenía conocimiento si su poderdante había expedido algún documento de paz y salvo o donde constara la entrega del bien a favor del denunciante. Respecto del cobro a la señora Rodríguez Sotomonte, manifestó haberla ubicado para informarle sobre los procesos, pero sólo cuatro o cinco meses después, la misma entró en contacto con él para llegar a un acuerdo, del que 3 Folio 6, según certificado No. 09312-2011, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 23 de septiembre de de 2011. se desprendió el pago de un millón de pesos por parte de esta última, el retiro de los procesos, la entrega por parte del abogado del contrato original de arrendamiento y un paz y salvo a nombre de la señora Rodríguez Sotomonte. Solicitó como prueba el testimonio del señor José Miguel Vargas Roa.
Ampliación de queja: Manifestó el quejoso, que debido a problemas económicos, se vio en la obligación de vender su negocio y entregar el local
en donde funcionaba, para dicho acto le fue firmado un paz y salvo por parte de la señora Nohora Esperanza Vargas, esposa de su arrendador, previo asesoramiento del togado investigado, quien estuvo presente para la entrega. Adujo que cuando se le inició el cobro ejecutivo, sólo debía un mes de arrendamiento y posterior al pago de la obligación le informó a su codeudora de dicho pago, sin embargo, dos meses después ésta última lo llamó informándole de un cobro realizado por el abogado por el valor de un millón de pesos. Tras ser preguntado por el abogado sobre el acuerdo realizado el día de la entrega del bien, contestó, que efectivamente se había acordado que se debían $500.000 por concepto de honorarios, pero el disciplinado nunca lo requirió, sólo lo ubicó después del cobro de la señora Rodríguez Sotomontes, además el mismo día de la entrega del local, el disciplinado le dijo que los procesos judiciales ya quedaban listos porque se había cancelado todo. Finalmente agregó, que en su sentir a su codeudora se le cobró por parte del abogado, de forma indebida, la asustó hasta el punto que ella realizó un pago no debido, por cuanto él ya había cancelado todo.
Testimonios: José Miguel Vargas: Manifestó que le alquiló un local comercial al quejoso, del que sólo recibió dos meses de arrendamiento, razón por la cual contrató al doctor LEONARDO LEÓN GONZÁLEZ a fin de iniciar los procesos necesarios, adujo haber llegado a un acuerdo con denunciante, del cual se desprendió la entrega del local y el pago de lo debido, sin embargo tenía
conocimiento que el señor Herrera Gil había quedado de pagarle los honorarios al abogado.
Nohora Esperanza de Vargas: Dijo tener conocimiento que el quejoso había tomado en arriendo un local de propiedad de su compañero, y ella recibió el dinero de lo adeudado por el local de manos del señor Herrera Gil, quedando a paz y salvo con su compañero, pero sabía que entre el abogado y el quejoso se había acordado que éste último pagaría lo correspondiente a los honorarios.
María Hilda Rodríguez: Manifestó haberle servido de fiadora y coarrendataria al quejoso para el alquiler de un local, adujo que cuando el abogado la contactó le dijo que como el señor Herrera Gil no había pagado nada y no quería desocupar el local y ella había servido de fiadora, debía hacer un pago de un millón de pesos a fin de evitar el embargo de su casa, agregó finalmente que el abogado nunca la presionó para que pagara, pero tampoco le dijo en concepto de que debía pagar el millón de pesos.
Calificación jurídica: consideró el A quo que una vez valorados los soportes probatorios se tenían suficientes elementos de juicio para proferir pliego de cargos, por la posible incursión en la falta prevista en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo.
Lo anterior por cuanto se acreditó que el 30 de agosto de 2010 el quejoso en presencia del abogado canceló a la compañera del señor Vargas Rojas la suma de $1.500.000, expidiéndose por ello el respectivo paz y salvo, y aunque
el profesional aseguró que el señor Herrera Gil se comprometió a cancelarle por honorarios, el quejoso refirió que esa suma ascendía sólo a $500.000, pese a lo cual el investigado cobró $1.000.000 a la señora Hilda Rodríguez sin informarle o explicarle claramente la situación surgida con Herrera Gil respecto del acuerdo previo realizado con el quejoso. - Frente a la negativa de algunas pruebas solicitadas por el disciplinado, éste interpuso recurso de apelación, decisión que mediante fallo del 22 de junio de 2012 fue confirmada por esta Superioridad. - Audiencia de Juzgamiento: Llevada a cabo el 19 de febrero de 2013 como pruebas se practicaron: Testimonios: María Hilda Rodríguez: Manifestó que el abogado en una ocasión la llamó y le hizo un cobró de un dinero de unos “honorarios de un arrendamiento” que le había quedado debiendo el señor Herrera Gil, razón por la cual canceló $1.000.000 al profesional para que no le embargara la casa y no perderla.
Moisés Vanegas Delgadillo: Refirió conocer al profesional porque éste se comunicó con su esposa para que ella le hiciera el pago de los honorarios que había quedado debiendo el señor Herrera Gil, so pena de no embargarle la casa y perderla.
Sostuvo que pagaron la suma de $1.000.000 y una vez cancelaron esa suma el profesional les entregó un paz y salvo y unos recibos de agua y alcantarillado, y agregó que fue después de ese pago cuando se enteró de la cancelación de la deuda por parte del quejoso.
Alegatos de conclusión: En su oportunidad el disciplinado sostuvo tal y como lo refirió el propio quejoso, se pactó con éste el pago de honorarios por la suma de $500.000 por cada proceso que se adelantaba en su contra, sin embargo ante la imposibilidad de localizarlo, acudió donde su mandante quien le facilitó el número telefónico de la señora Hilda Rodríguez, a quien por ser la fiadora le comentó de las inconformidades surgidas con el señor Herrera Gil, pues había entregado el Local pero le quedó debiendo los honorarios.
Sostuvo que 25 o 20 días después la señora Hilda acudió a su oficina y le hizo el pago de dichos emolumentos, posterior a lo cual procedió a retirar las demandas. Refirió además que tal y como lo adujo el señor Moisés Vargas, al momento de recibir el dinero de los honorarios él les hizo entrega del paz y salvo, del contrato de arrendamiento, copia del poder y la demanda que ya contaba con mandamiento de pago. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 17 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado LEONARDO LEÓN GONZÁLEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE (12) meses por su incursión en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior por cuanto tuvo la Sala a-quo por demostrado que no obstante a haberse, el 31 de agosto de 2010 y en presencia del abogado, cancelado la
deuda que a razón de unos cánones de arrendamiento y por servicios había adquirido el quejoso con el señor Vargas Roa, con lo cual se extinguía el objeto de los procesos adelantados en contra del señor Herrera Gil, el profesional contrario a retirar esos asuntos, de manera consciente y voluntaria decidió continuar con los mismos para cobrar y obtener el pago de $1.000.000 de parte de la señora Hilda Rodríguez quien no tenía conocimiento del acuerdo previo al cual se había llegado y para quien ya se había extinguido el vínculo solidario al haberse cancelado dicha deuda, sin que fuera posible extenderle o cobrarle los honorarios pactados con el quejoso, pues dicho acuerdo se constituía en un negocio jurídico autónomo. Conforme a lo anterior, para la Sala de instancia el “acto de mala fe” se comenzó a estructurar cuando el abogado de manera voluntaria omitió proceder en forma inmediata a retirar las demandas o a solicitar la terminación de los procesos una vez se obtuvo la entrega del bien inmueble, el pago de lo debido por el señor Herrera Gil y se le expidió el respectivo paz y salvo, y contrario a ello procedió a realizar un cobro a la señora Rodríguez de un negocio en el cual ella no había participado. Para imponer la sanción la Sala a-quo tuvo en cuenta que la conducta cometida por el profesional resultaba trascendente socialmente, la modalidad dolosa de la conducta, el perjuicio causado a la señora Hilda Rodríguez y la inexistencia de causales de agravación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto
contra el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19964 y 59 de la Ley 1123 de 20075; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Entonces, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede a estudiar el comportamiento del togado LEONARDO LEÓN GONZÁLEZ, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. La falta atribuida en la primera instancia, se encuentran consagrada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 en los siguientes términos: 4“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer
de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 5 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:
(…)
4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión.
Como para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la materialidad de la falta y de la responsabilidad; las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental del debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. Así entonces procede entonces esta Sala a analizar si efectivamente el togado investigado incurrió o no en el citado tipo disciplinario, para lo cual se revisará la conducta por él desplegada, así como el acervo probatorio recaudado. En efecto se tiene entonces probado que el 25 de abril de 2010 entre el señor José Miguel Vargas Roa y Javier Herrera Gil se celebró un contrato de
arrendamiento de local comercial, en el cual la señora María Hilda Rodríguez sirvió de coarrendataria como garantía a las obligaciones. Demostrado está igualmente que ante el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento (pago de los cánones y los servicios públicos), el señor Vargas Rojas como arrendador, otorgó poder el 21 de julio de 2010 al abogado LEONARDO LEÓN GONZÁLEZ a fin de que promoviera en contra de Javier Herrera Gil y María Hilda Rodríguez, lo respectivos procesos ejecutivo y de restitución del bien inmueble arrendado. En virtud de lo anterior, el profesional del derecho procedió a instaurar los respectivos procesos que correspondieron por reparto respectivamente a los Juzgados 56 Civil Municipal y 60 Civil Municipal ambos de la Ciudad de Bogotá. Ahora, posterior a la presentación de las demandas, el quejoso el 31 de agosto de 2010, se reunió con la señora Nohora Esperanza Caicedo, esposa del señor José Miguel Vargas Roa, y estando presente el abogado, procedió a realizar el pago de $1.250.000, con lo cual, según recibo de caja, quedaba a paz y salvo por todo concepto respecto al contrato de arrendamiento, pero, y según dan cuenta las declaraciones del disciplinado y del propio quejoso, allí se pactó que este último cancelaria al profesional sus honorarios. Pese a lo anterior, es decir agotado el objeto de las obligaciones o extinguidas las circunstancias fácticas origen de los procesos, debía el profesional proceder a retirar los asuntos civiles, pero contrario a ello decidió continuar con los mismos y obtener el pago de parte de la señora María Hilda
Rodríguez de un valor de $1.000.000, posterior a lo cual procedió efectivamente a retirar los procesos. Ahora, conforme al anterior recuento, se evidencia que el profesional del derecho, procedió de manera consciente y voluntaria a realizar un cobró a la señora María Hilda Rodríguez de unos dineros que no le correspondía cancelar, pues una vez el 31 de agosto de 2010 el quejoso pagó los valores adeudados, debía extinguir las obligaciones existentes en cabeza de la coarrendataria y no realizar ningún cobro extra, conducta de la cual sin duda alguna se desprende la comisión objetiva y material de la falta disciplinaria imputada al abogado LEONARDO LEÓN GONZÁLEZ. Ahora bien, teniendo en cuenta que una vez proscrita la responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, el aspecto subjetivo también debe estar suficientemente sustentando para proferir un fallo sancionatorio, es del caso manifestar, que en el presente asunto, los argumentos defensivos presentados en las diferentes oportunidades procesales por el disciplinado no son de recibo para esta Superioridad, tal y como pasar a explicarse. Respecto a los argumentos defensivos, ha de decirse que los mismos fueron discordantes en el transcurso de la investigación, en tanto en un primer estadio justificó el cobró del dinero a la señora María Hilda Rodríguez al hecho de estar haciendo efectiva la “cláusula penal” acordada en el contrato de arrendamiento, y posteriormente, como segundo argumento sostuvo que el dinero obtenido de la ya citada señora era lo correspondiente a sus honorarios, los cuales a su vez habían sido pactados con el quejoso. Pues bien, ninguna de las dos argumentaciones expuestas tienen tal calidad
exculpativa como para relevar del cargo endilgado al profesional, pues por un lado, no puede alegar que procedió a cobrar la cláusula penal ante el incumplimiento del contrato, cuando en presencia suya se llegó a un acuerdo por parte de la esposa del arrendador y el quejoso con el cual, al haberse cancelado el 31 de agosto de 2010 una suma de dinero, se quedaba a paz y salvo por todo concepto, y si existiera la intención de seguirse el cobro por la cláusula de incumplimiento, así se hubiera estipulado o no suscribiría el paz y salvo a favor del señor Herrera Gil. Ahora, tampoco puede escudar el profesional su actuación bajo el hecho de estar cobrando a la coarrendataria del quejoso, los honorarios que una vez pactados con este último, incumplió, pues tal y como lo refirió la instancia, si bien está probado que el 25 de abril de 2010 se suscribió contrato de arrendamiento de bien inmueble comercial entre el señor José Miguel Vargas Roa y Javier Herrera Gil – el quejosoy que el mismo figura la señora María Hilda Rodríguez como coarrendataria, la obligación solidaria allí surgida, se extendía únicamente a lo relacionado con el cumplimiento del objeto del contrato, no más ni menos de lo pactado expresamente en el mismo documento. Es decir, la señora Rodríguez era solidariamente responsable de las obligaciones que surgieran del contrato suscrito el 25 de abril de 2010, razón por la cual, una vez canceladas por parte del quejoso todas las acreencias originadas por cánones de arrendamiento y servicios públicos y quedando
así con dicho pago a paz y salvo – como dio fe el recibo de caja expedido por la esposa de arrendadorno podía entrase a realizar un cobro adicional a la citada señora, y menos si dicho cobro hacía referencia a unas sumas de dinero que mediante un negocio jurídico aparte del original, se había celebrado entre el quejoso y el profesional. En efecto, como lo mencionó el a-quo, el acuerdo sobre los honorarios se constituyó en un negocio autónomo entre el señor Herrera Gil y el abogado, un acto independiente del inicial acuerdo respecto del contrato de arrendamiento, en el cual, no estuvo en ningún momento comprometida la voluntad de la señora Rodríguez y por ende no le era extensible a ella sus efectos, pues se itera, ella sólo era responsable de aquellas obligaciones derivadas del contrato suscrito con el señor Vargas Roa, nada tenía que ver con el acuerdo sobre honorarios, y por tanto no podía entrar a cobrársele un dinero que no debía. Y es que la anterior situación debía ser conocida por el abogado, pues frente a sus conocimientos en derecho, debía ser consciente que las obligaciones por las cuales podría haber entrado a responder solidariamente la señora Rodríguez, eran aquellas derivadas únicamente del contrato de arrendamiento, las cuales a la fecha que cobró el dinero a esta señora – 16 de noviembre de 2010, según paz y salvo expedido por el abogadoya se encontraban extinguidas por el inicial pago del quejoso, por lo que no era dable exigir cancelación de suma alguna extra, y menos a quien nada tuvo que ver en el pacto de honorarios, obviando con ello el adagio popular sobre que “quien se compromete se obliga”, pues en ningún momento hubo
consentimiento de la señora Rodríguez en dicho pacto como para dar aval a entrar a requerirle un determinado pago. . En razón entonces de todo lo anterior y teniendo en cuenta que “todo comportamiento deshonesto, desleal o que acuse falta de colaboración, de parte de uno de los extremos de la relación jurídica, constituye infracción al principio de la fides, toda vez que defrauda la confianza puesta por el interlocutor afectado, o lo que es igual, transgrede el fundamento del tráfico jurídico. Configurándose así la presencia de la mala fe”6, al unísono con el Seccional de primera instancia, se considera demostrada la actuación irregular del abogado, pues a sabiendas que las obligaciones surgidas en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre José Miguel Vargas Roa y Javier Herrera Gil ya habían sido canceladas por este último, decidió proseguir con unos procesos que ya carecían de objeto y así logró que quien aparecía como coarrendadora hiciera posteriormente un pago de lo no debido, desconociendo con este actuar su deber de “conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión” al haber desarrollado un acto con mala fe, sin presentarse en ese sentido entonces, dificultad frente a la tipicidad de la conducta y el 6 Sentencia C-840/01M. P. Jaime Araujo Renteria concluyente mérito para sancionar al abogado LEONARDO LEÓN
GONZÁLEZ.
Antijuridicidad. La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta
antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”7 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”8 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados. En este caso, el togado contrarió el deber de “conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión”, consagrado en el artículo 28 numeral 5º de la Ley 1123 de 2007 y que tiene correlación directa con lo dispuesto en el artículo 30 numeral 4º del mismo estatuto, al haber llevado a cabo 7 Artículo 4 8 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.
Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s. actuaciones que dieron al traste con el debido comportamiento de un profesional del derecho en ejercicio de la profesión y se realizaron con mala
fe.
De la culpabilidad: Le asiste la razón al Seccional de instancia cuando calificó la falta a título de dolo, pues al evidenciarse entonces, la incursión de la investigada en la falta consagrada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, actualizó los elementos constitutivos de la misma, de ahí, que si algún juicio deóntico de reproche debe formulársele, es porque, consciente y decididamente prosiguió con los procesos ejecutivos y de restitución que se habían iniciado al quejoso, pese a que éste ya había cancelado la deuda y así logró además el pago por parte de la señora María Hilda Rodríguez de unas acreencias que no debía, lo cual lleva a inferir a la Sala que fue su deseo contravenir la norma por la cual se le halló responsable.
Dosimetría de la Sanción. Finalmente, en punto sanción impuesta correspondiente a la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 12 meses, ha de decirse lo siguiente: Los extremos sancionatorios contemplados por el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, son: Censura, Multa, Suspensión y Exclusión, teniéndose además como criterios de graduación la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, el perjuicio causado, las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta y los motivos determinantes del comportamiento. En el presente asunto, habrá de decirse de entrada que atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, establecidos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007 y en atención a la discrecionalidad de la
autoridad disciplinaria en el proceso de individualización de la sanción, se confirmará en su integridad la impuesta. Lo anterior, por cuanto, sin necesidad de mayores elucubraciones, se concluyó que el jurista incurrió en la falta consagrada en el numeral 4º del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 que como se vio hace referencia al hecho de “Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión” Además, debe tenerse en cuenta para confirmar la sanción no sólo la inexistencia de antecedentes disciplinarios y la modalidad dolosa de la conducta, si no también que en todo caso se intenta preservar los fines en que fue inspirado el ejercicio de la profesión, con mayor razón, cuando los juristas deben en el desarrollo de sus gestiones profesionales conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida el 17 de junio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá9, mediante la cual se sancionó al abogado LEONARDO LEÓN GONZÁLEZ, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOCE (12) meses por su incursión en la falta de que trata el artículo 30 9 Magistrada Instructora. Dra. María Lourdes Hernández Minidola en Sala dual con el Magistrado Alberto Vergara Molano.
numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, conforme con las motivaciones expuestas.
SEGUNDO: ANOTAR la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, momento a partir del cual, empezará a regir la sanción impuesta.
TERCERO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado, de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley; líbrense las comunicaciones que fueren pertinentes.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen.
CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Presidenta
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA
Magistrado PATIÑO Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
ARLETH JOHANA ZEA GÁLVIS
Abogada Grado 21