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CSDJ - F11001110200020110568901ADJUNTA20130809103453-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110568901ADJUNTA20130809103453-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

RECURSO DE APELACIÓN / contra decisión de terminación a favor del investigado. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO/ordena terminación por artículo 105 Ley 1123 de 2007. El disciplinado recibió documentación para iniciar el trámite de reconocimiento de pensión de vejez, y en primer lugar no inició la gestión encomendada como tampoco procedió a la devolución de los documentos recibidos en virtud de su gestión a su mandante, razón por la cual puede estar incurso en conducta que merece ser investigada. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA / Revoca decisión de primera instancia y ordena continuar con la investigación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201105689 01(6036-15) Aprobado Según Acta de Sala No. 62 ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por la señora TULIA ROSA CUÉLLAR MORENO, contra la decisión adiada el 24 de enero de 2013, a través de la cual la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, que hace parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenó la terminación y el archivo del trámite disciplinario a favor del

abogado HÉCTOR RUGELES MORENO, de conformidad con lo señalado en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2011, la señora TULIA ROSA CUÉLLAR Vda. DE SALGADO, formuló queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para investigar disciplinariamente al abogado HÉCTOR RUGELES MORENO, a quien le entregó los documentos necesarios para la obtención de la pensión compartida con ocasión del fallecimiento de su esposo LUIS ALFONSO SALGADO, y pasados ocho (8) años le asegura que su proceso continúa en trámite, cuando a su parecer no ha iniciado proceso alguno, viéndose perjudicada ante tal proceder, al tener que solicitar nuevamente la documentación requerida para tal fin y reiniciar el citado trámite. (fl. 1 a 3 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en sede de instancia, la calidad de abogado de HÉCTOR RUGELES MORENO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 468.971 y tarjeta profesional No. 57.915 vigente, también se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias. (fls. 7 y 8 c.o. 1ª Instancia) ACTUACIONES PROCESALES 1.- Acreditada la condición de sujeto disciplinable, mediante auto del 2 de noviembre de 2011, se dispuso la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado HÉCTOR RUGELES MORENO, fijándose fecha para la

realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 9 c.o. 1ª Instancia). 2.- El 6 de febrero de 2011, tuvo lugar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y ante la inasistencia del inculpado, la Magistrada Instructora dispuso dar aplicación al contenido del artículo 104 inciso 3 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 16 c.o. 1ª Instancia) 3.- El 5 de junio de 2012, surtido el emplazamiento al disciplinado y al no obrar justificación alguna por su inasistencia en sede de Audiencia, la Magistrada de Instancia declaró persona ausente al inculpado, designó como defensor de oficio al doctor ALEXANDER BELTRÁN PRECIADO y fijó como fecha de continuación de las diligencias el 17 de septiembre de 2012. (fl. 18 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 17 de septiembre de 2012, se continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del inculpado, en la cual luego de darle a conocer los argumentos de la queja al disciplinado, se surtieron las siguientes actuaciones: a) Se escuchó en versión libre al inculpado, quien señaló haber laborado para la Asociación Nacional de Pensionados y Jubilados de Álcalis de Colombia (ALCO LTDA), entidad en la cual se le encomendaban varias gestiones pero en momento alguno tuvo vínculo profesional con la quejosa, razón por la cual no recuerda haberle recibido poder o haberse hecho cargo de la gestión mencionada en la queja, pues adujo una vez se le entregaba la documentación en la citada

Asociación, iniciaba los trámites de compatibilidad de pensiones, sin tener presente el caso de la señora CUÉLLAR, pues fueron varias las personas a las cuales representó en la misma causa. b) La Magistrada de Instancia procedió a decretar como pruebas: i) Incorporar las documentales allegadas al investigativo. ii) Citar a declarar a la señora OLGA LUCÍA VARGAS RODRÍGUEZ, quien se desempeña como secretaría de la Asociación Nacional de Pensionados y Jubilados de Álcalis de Colombia (ALCO LTDA). iii) Oficiar al Presidente de la Asociación Nacional de Pensionados y Jubilados de Álcalis de Colombia a fin que certificara si en los archivos de esa entidad aparecía algún poder otorgado por la señora TULIA ROSA CUÉLLAR al abogado inculpado. iv) Insistir en la comparecencia de la quejosa a fin de escucharla en ampliación de la queja, solicitarle a la misma allegar el poder otorgado al encartado, relacionar los documentos entregados al inculpados y manifestar si fueron entregados de manera personal o por interpuesta persona. v) Oficiar al Director General de la Regulación Económica de la Seguridad Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que informara qué respuesta había otorgado al derecho de petición incorporado al investigativo, el cual fue realizado por el señor MARIO GERMÁN GAITÁN NIETO en su calidad de presidente Regional Zipaquirá de la Asociación Nacional de Pensionados y Jubilados Álcalis de Colombia (ALCO), radicado el 20 de marzo de 2012, bajo el No. 1-2012-019236. (fls. 28 a 35 c.o. 1ª Instancia).

5.- Se allegó al infolio, el 18 de diciembre de 2012, certificación expedida por parte del señor MARIO GERMÁN GAITÁN NIETO presidente de la Asociación de Pensionados y Jubilados de Álcalis de Colombia (ALCO), por medio de la cual informó que revisado el archivo de la citada entidad no se encontró copia de poder alguno otorgado por la señora ROSA TULIA CUÉLLAR VIUDA DE SALGADO al abogado HÉCTOR RUGELES MORENO, (fl. 48 c.o. 1ª Instancia), por su parte, el Director de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió la respuesta otorgada al señor MARIO GERMÁN GAITÁN NIETO, respecto de la petición realizada por éste a esa entidad vía correo electrónico, radicada bajo el N° 1-2012-019236, indicándole las personas a las cuales se les había realizado el estudio de los requisitos para acceder al derecho pensional. (fls. 49 a 50 c.o. 1ª Instancia). 6.- El 19 de diciembre de 2012, la quejosa remitió al investigativo las siguientes documentales: a) Copia de la resolución de pensión del I.S.S. b) Copia del documento expedido por la Asociación de Pensionados y Jubilados de Álcalis de Colombia donde hace constar la entrega de la documentación requerida para su proceso al abogado HÉCTOR RUGELES MORENO. c) Copia de recibo donde se relaciona el pago por valor de $50.000, por concepto de servicios legales para la firma del poder, d) Copia del documento de identidad de la querellante. (fls. 51 a 57 c.o. 1ª Instancia).

7.- El 24 de enero de 2013, en continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la quejosa, el abogado inculpado y su defensor de oficio, la Magistrada de Instancia escuchó en ampliación de la queja a la señora TULIA ROSA CUÉLLAR MORENO, quien se ratificó en sus acusaciones, afirmando haberle entregado al querellado la documental necesaria para iniciar el trámite para el reconocimiento de la pensión de jubilación compartida, a quien le canceló para dicha gestión un valor inicial de $50.000; aclaró que los documentos y el referido dinero fueron entregados a la secretaria de la Asociación de la cual hacía parte; arguyó igualmente el habérsele reconocido la pensión compartida a partir del año 2004, y su inconformidad frente al proceder del togado era por no haber adelantado el proceso para el reconocimiento de la pensión de vejez de su cónyuge –fallecido-al cual tenía derecho, y pese a manifestarle estar en trámite el proceso, no había iniciado actuación alguna, perjudicándola en sus pretensiones al generarle una expectativa a ese respecto; finalizó señalando que el abogado laboraba para la asociación razón por la cual consideró podía sacar avante su proceso, y por ello no acudió a otro apoderado. En declaración, fue escuchada la señora OLGA LUCÍA VARGAS, quien dijo desempeñarse como secretaria de la Asociación de Pensionados de Álcalis de Colombia, entidad en la cual dentro de las directivas se encontraba el

abogado inculpado, y hacía parte de dicha asociación la señora CUÉLLAR MORENO, adujo no constarle si verdaderamente fueron entregados documentos al abogado RUGELES por parte de la quejosa, por cuanto previo a adelantar cualquier proceso para el reconocimiento de las pensiones generalmente se agotaba la vía gubernativa, en tanto que en la entidad no contaban con copias de los documentos de los asociados, señalando haber sido ajena a posibles comunicaciones sostenidas entre el abogado y la querellante. Señaló la testigo que la actividad de la citada Asociación consistía en servir de intermediarios entre los asociados y los abogados, haciendo seguimiento a los respectivos procesos aduciendo además que nunca habían tenido inconvenientes de ese tipo con las personas a las cuales habían representado. DE LA DECISIÓN APELADA El 24 de enero de 2013, la Magistrada Instructora luego de un recuento de lo actuado en el investigativo y agotada la etapa probatoria, procedió a calificar la actuación ordenando la terminación del proceso disciplinario, al no existir prueba que condujera a la certeza del mandato encomendado, optando por resolver la duda razonable presentada a favor del abogado inculpado, pues las documentales allegadas a las diligencias daban cuenta que no existía poder alguno otorgado al profesional del derecho investigado; además la rúbrica evidenciada en el recibo donde constaba la entrega de unos emolumentos para la supuesta gestión encomendada, al parecer correspondía a la de la secretaria de la Asociación de la cual hacía parte

tanto la querellante como el aquejado, sin que por dicha circunstancia pudiera atribuírsele reproche alguno al togado investigado, cuestiona el a quo el por qué pasados ocho (8) años aproximadamente, la quejosa decidió acudir a la jurisdicción disciplinaria, circunstancia esta que no permitía confrontar la veracidad de los dichos de la misma, como tampoco el recaudo de probanzas donde se demostrara algún proceder por parte del disciplinado susceptible de ser sancionado. (fls. 60 a 61 c.o. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de la Magistrada de Instancia, la querellante sustentó la apelación, argumentando que en las documentales aportadas al proceso disciplinario constaba el recibo de los documentos entregados para la gestión encomendada, por lo cual no comprendía el proceder del togado ante sus contantes evasivas cuando preguntada por los avances de su proceso.

ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante proveído adiado el 27 de febrero de 2013, se avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para la emisión de concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 4 c.o. 2ª Instancia)

2. El 4 de marzo de 2013 se surtió notificación al disciplinado y su defensor de oficio. (fls. 5 a 9 c.o. 2ª Instancia).

3. El 5 de marzo de 2013, se notificó al agente del Ministerio Público. (fl. 10 c.o. 2ª Instancia) y luego de correrle traslado para que emitiera concepto

(fl. 12 c.o. 2ª Instancia), procedió a ello, el 19 de marzo de los corrientes, argumentando que la única forma por la cual los abogados asumían la representación judicial era mediante el otorgamiento de poder o nombramiento oficioso, circunstancia esta donde se obligaban, a realizar una serie de actividades procesales en orden de favorecer la causa confiada, y es a partir de ese momento donde cobraba vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, de allí que al evidenciar que en el presente caso el abogado inculpado no se encontraba facultado para actuar en nombre y representación de la señora TULIA ROSA CUÉLLAR DE SALGADO, ante la ausencia de poder a él conferido, no evidenciaba conducta irregular por parte del abogado investigado, lo cual conllevaba a la inexistencia de la responsabilidad disciplinaria, y por ello solicitó se confirmara la decisión apelada. (fls. 14 a 16 c.o. 2ª Instancia).

4. Se allegó certificado No. 102831 de antecedentes disciplinarios del encartado, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 4 de abril de 2013, donde da cuenta que contra el inculpado no aparecen registradas sanciones, en la misma fecha informó que en contra del mismo, no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad. (fl. 17 y 18 c. 2ª instancia).

5. Constancia secretarial de fecha 4 de abril de 2013, informando que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos.

(fl. 19 c.o. 2a Instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 2.- De Legitimación del quejoso para apelar: Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso y su apoderado están legitimados para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, disponiendo la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”. (Subrayado fuera de texto). 3.- De la apelación En el presente caso, procede esta Corporación a resolver el recurso de

apelación formulado contra la decisión de la a quo, la cual resolvió terminar el proceso disciplinario a favor del abogado HÉCTOR RUGELES MORENO, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo al mandato del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso. 4.- Del caso en concreto Procede la Sala a entrar al estudio de los argumentos de apelación de la quejosa, TULIA ROSA CUÉLLAR MORENO, y determinar si de las probanzas arrimadas al infolio, existe conducta por la cual pudiera atribuírsele reproche disciplinario al abogado o si por el contrario lo que deviene es la confirmación de lo ordenado por la Sede a quo, decisión que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura. Al respecto, la Magistrada a cargo de las diligencias, decidió terminar el procedimiento, al no evidenciar conducta irregular por parte del denunciado, pues del análisis de las pruebas recopiladas, adujo no contar con elementos de los cuales pudiera suponer la entrega al aquejado de los documentos para iniciar la gestión alegada por la quejosa, como tampoco hubiere obrado poder para dicho encargo, cuestionando además el tiempo que dejó transcurrir la querellante para poner en conocimiento de la Jurisdicción su inconformidad frente al proceder del togado inculpado, dedujo con ello la

inexistencia de elementos de juicio para determinar una posible transgresión a los deberes impuestos en el ejercicio profesional exigibles al abogado investigado, por tanto dió aplicación la duda razonable a favor del inculpado, al no ser suficientes las pruebas allegadas a las diligencias en las cuales se demostrara una conducta reprochable en contravía de los postulados deontológicos del Estatuto ético de los abogados. Sea lo primero indicar, que contrario al pronunciamiento de la sede de Instancia, para esta Superioridad, emerge una posible incursión en falta disciplinaria susceptible de ser investigada, por cuanto las probanzas allegadas al cartulario, dan cuenta de la probable vulneración al Estatuto Deontológico del Abogado, como lo es el escrito allegado al infolio, el cual no sólo relaciona las personas las cuales había de representar el aquejado, incluyendo además a la hoy quejosa, documento este que se encuentra debidamente signado por el investigado y por la secretaria de la Asociación gestora de la labor a realizar, confirmándose así la obligación del inculpado en dicha gestión, visible a 54 del cuaderno original, documento éste que en las presentes diligencias no fue tachado de falso y por ende goza de total autenticidad para su valoración. Así las cosas, resultan fundados los argumentos vertidos en la alzada, en los cuales fundó su inconformidad la quejosa, pues al quedar a la espera de una gestión que no fue realizada, se vió perjudicada por las expectativas generadas por el inculpado, quien en sus manifestaciones se limitaba a afirmar encontrarse en trámite el proceso y posteriormente no reconoció la obligación a la cual se había comprometido.

En efecto, quedó evidenciado el mandato en comento con el recibo por parte del inculpado de los documentos referidos, donde relacionaba la labor a adelantarse con cada uno de sus mandantes, pues eran varias las personas a las cuales iba a representar en el trámite de solicitud pensional, y aunque no hace referencia a los documentos a él entregados, es suficiente dicha circunstancia para considerar que en efecto hubo un encargo, pues en ella se plasmó lo siguiente “Adjunto a la presente y para los efectos del caso me permito hacerle entrega de los siguientes documentos con miras a obtener: (…) Doble pensión TULIA ROSA CUELLAR DE SALGADO”, razones estas para considerar que tienen asidero los argumentos de la apelante, al reclamar del togado la efectiva realización de la gestión encomendada, y comprobada su no realización, solicitarle la devolución de los documentos entregados para iniciar el trámite de la pensión de vejez a que tenía derecho, pues contrario a lo manifestado por la sede de Instancia y lo conceptuado por la vista fiscal, quienes sustentaron que la obligación de ejercer con celosa diligencia la gestión encargada a los profesionales del derecho cobra vigencia desde el momento en el que se suscribe u otorga el memorial poder, para esta Colegiatura en el asunto sub judice, al analizar las circunstancias que rodearon el acuerdo de representación, resulta aplicable lo preceptuado en el Código Civil, donde define y establece las formas de perfeccionamiento del contrato de mandato, probablemente acaecido en el presente asunto, y es del siguiente tenor: “ARTICULO 2142. DEFINICION DE MANDATO. El mandato es un contrato en

que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario. ARTICULO 2143. MANDATO GRATUITO O REMUNERADO. El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez. ARTICULO 2144. EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN DEL MANDATO. Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato. (…) ARTICULO 2150. PERFECCIONAMIENTO DEL MANDATO. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. Aceptado el mandato no0 podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes. (…) ARTICULO 2158. FACULTADES DEL MANDATARIO. El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las

reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado. (Subrayado fuera de texto). Igualmente resulta importante mencionar frente a la materia, lo analizado por la Corte Constitucional, en sentencia C1178 de 2001, M.P. Doctor ÁLVARO TAFUR GALVIS, del 8 de Noviembre de 2001, así: “CONTRATO DE MANDATO-Concepto/ACTO DE APODERAMIENTOConcepto El contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jurídicos de gestión y consiste en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jurídicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representación o sin ella. En tanto el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación.” Conforme lo anterior, para esta Superioridad, el disciplinado pudo haber incurrido con su actuar, en conductas que pueden ser atribuibles como faltas disciplinarias, dada la posible inobservancia de los postulados rectores del ejercicio de la abogacía, en virtud de ello, resulta imperioso revocar la decisión impugnada, y ordenar en su lugar a la sede Instructora, continuar con la investigación ante la posible conducta irregular del abogado HÉCTOR RUGELES MORENO, a fin de establecer si en efecto incurrió en falta a la debida diligencia por no haber iniciado el proceso de marras, como era iniciar el trámite de solicitud de reconocimiento de pensión de vejez al que tenía

derecho la quejosa como cónyuge supérstite o por incurrir probablemente en falta a la honradez del abogado, por no hacer devolución a su mandante de los documentos entregados en virtud de su gestión, pues lo acreditado es que a la fecha no ha procedido a ello. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto apelado, proferido el 24 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se decretó la terminación del procedimiento en aplicación del artículo 105 del la Ley 1123 de 2007, para en su lugar continuar con la investigación contra del abogado HÉCTOR RUGELES MORENO de conformidad con la parte motiva de esta proveído.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes dentro del proceso, cumpla con lo dispuesto por la Sala y demás fines pertinentes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

LEONIDAS BELLO AREVALO

Secretario Judicial Ad - Hoc

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