CSDJ - F11001110200020110568902ADJUNTA20140925120829-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110568902ADJUNTA20140925120829-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN / contra sentencia condenatoria contra abogado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / confirma decisión apelada DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201105689 02 (9615-20) Aprobado según Acta de Sala No. 77 ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de APELACIÓN interpuesto por el apoderado del disciplinado, contra la decisión adiada el 30 de abril de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, en la cual fue sancionado con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor HÉCTOR RUGÉLES MORENO, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el 16 de agosto de 2011, la señora TULIA ROSA CUÉLLAR VIUDA DE SALGADO, formuló queja disciplinaria ante la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, para investigar disciplinariamente al abogado HÉCTOR RUGÉLES MORENO, a quien le entregó los documentos necesarios para la obtención de la pensión compartida con ocasión del fallecimiento de su esposo LUIS ALFONSO SALGADO, pero pasados ocho (8) años le aseguró que su proceso continúa en trámite, cuando a su parecer no ha iniciado proceso alguno, viéndose perjudicada ante tal proceder, al tener que solicitar nuevamente la documentación requerida para tal fin y reiniciar el citado trámite. (fl. 1 a 3 c.o. 1ª Instancia). DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO Se acreditó en sede de instancia, la calidad de abogado de HÉCTOR RUGÉLES MORENO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 468.971 y tarjeta profesional No. 57.915 vigente, también se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias. (fls. 7 y 8 c.o. 1ª Instancia) 1 Magistrado Ponente LUIS FERNANDO CASAS FARFÁN, en Sala Dual con el doctor JORGE ELIECER GAITÁN ACTUACIONES PROCESALES 1.- Acreditada la condición de sujeto disciplinable, el Magistrado Instructor mediante auto del 2 de noviembre de 2011, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra el abogado HÉCTOR RUGÉLES MORENO, fijándo fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 9 c.o. 1ª Instancia).
2.- El 6 de febrero de 2011, tuvo lugar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y ante la inasistencia del inculpado, la Magistrada Instructora dispuso dar aplicación al contenido del artículo 104 inciso 3 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 16 c.o. 1ª Instancia) 3.- El 5 de junio de 2012, surtido el emplazamiento al disciplinado y al no obrar justificación alguna por su inasistencia en sede de Audiencia, la Magistrada de Instancia declaró persona ausente al inculpado, designó como defensor de oficio al doctor ALEXANDER BELTRÁN PRECIADO y fijó como fecha de continuación de las diligencias el 17 de septiembre de 2012. (fl. 18 c.o. 1ª Instancia). 4.- El 17 de septiembre de 2012, la Magistrada Sustanciadora dió inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del inculpado, en la cual luego de darse a conocer los argumentos de la queja al disciplinado, surtió las siguientes actuaciones: a) Se escuchó en versión libre al inculpado, quien señaló haber laborado para la Asociación Nacional de Pensionados y Jubilados de Álcalis de Colombia (ALCO LTDA), entidad en la cual se le encomendaban varias gestiones pero en momento alguno tuvo vínculo profesional con la quejosa, razón por la cual no recuerda haberle recibido poder o haberse hecho cargo de la gestión mencionada en la queja, pues adujo que una vez se le entregaba la documentación en la citada
Asociación, iniciaba los trámites de compatibilidad de pensiones, sin tener presente el caso de la señora CUÉLLAR, pues fueron varias las personas a las cuales representó en la misma causa. b) La Magistrada de Instancia procedió a decretar como pruebas: i) Incorporar las documentales allegadas al investigativo. ii) Citar a declarar a la señora OLGA LUCÍA VARGAS RODRÍGUEZ, quien se desempeña como secretaría de la Asociación Nacional de Pensionados y Jubilados de Álcalis de Colombia (ALCO LTDA). iii) Oficiar al Presidente de la Asociación Nacional de Pensionados y Jubilados de Álcalis de Colombia a fin que certificara si en los archivos de esa entidad aparecía algún poder otorgado por la señora TULIA ROSA CUÉLLAR al abogado inculpado. iv) Insistir en la comparecencia de la quejosa a fin de escucharla en ampliación de la queja, solicitarle a la misma allegar el poder otorgado al encartado, relacionar los documentos entregados al inculpado y manifestar si fueron entregados de manera personal o por interpuesta persona. v) Oficiar al Director General de la Regulación Económica de la Seguridad Social, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que informara qué respuesta había otorgado al derecho de petición incorporado al investigativo, el cual fue realizado por el señor MARIO GERMÁN GAITÁN NIETO en su calidad de presidente Regional Zipaquirá de la Asociación Nacional de Pensionados y Jubilados Álcalis de Colombia (ALCO), radicado el 20 de marzo de 2012, bajo el No. 1-2012-019236. (fls. 28 a 35 c.o. 1ª Instancia).
5.- El disciplinado, el 18 de diciembre de 2012, allegó certificación expedida por parte del señor MARIO GERMÁN GAITÁN NIETO presidente de la Asociación de Pensionados y Jubilados de Álcalis de Colombia (ALCO), por medio de la cual informó que revisado el archivo de la citada entidad no se encontró copia de poder alguno otorgado por la señora ROSA TULIA CUÉLLAR VIUDA DE SALGADO al abogado HÉCTOR RUGÉLES MORENO, (fl. 48 c.o. 1ª Instancia), por su parte, el Director de Regulación Económica de la Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público remitió la respuesta otorgada al señor MARIO GERMÁN GAITÁN NIETO, respecto de la petición realizada por éste a esa entidad vía correo electrónico, radicada bajo el N° 1-2012-019236, indicándole las personas a las cuales se les había realizado el estudio de los requisitos para acceder al derecho pensional. (fls. 49 a 50 c.o. 1ª Instancia). 6.- El 19 de diciembre de 2012, la quejosa remitió al investigativo las siguientes documentales: a) Copia de la resolución de pensión del I.S.S. b) Copia del documento expedido por la Asociación de Pensionados y Jubilados de Álcalis de Colombia donde hace constar la entrega de la documentación requerida para su proceso al abogado HÉCTOR RUGÉLES MORENO. c) Copia de recibo donde se relaciona el pago por valor de $50.000, por concepto de servicios legales para la firma del poder, d) Copia del documento de identidad de la querellante. (fls. 51 a 57 c.o. 1ª Instancia).
7.- El 24 de enero de 2013, en continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, contando con la asistencia de la quejosa, el abogado inculpado y su defensor de oficio, la Magistrada de Instancia escuchó en ampliación de la queja a la señora TULIA ROSA CUÉLLAR MORENO, quien se ratificó en sus acusaciones, afirmando haberle entregado al querellado la documental necesaria para iniciar el trámite para el reconocimiento de la pensión de jubilación compartida, a quien le canceló para dicha gestión un valor inicial de $50.000; aclaró que los documentos y el referido dinero fueron entregados a la secretaria de la Asociación de la cual hacía parte; arguyó igualmente el habérsele reconocido la pensión compartida a partir del año 2004, y su inconformidad frente al proceder del togado era por no haber adelantado el proceso para el reconocimiento de la pensión de vejez de su cónyuge –fallecido-al cual tenía derecho, y pese a manifestarle estar en trámite el proceso, no había iniciado actuación alguna, perjudicándola en sus pretensiones al generarle una expectativa a ese respecto; finalizó señalando que el abogado laboraba para la asociación razón por la cual consideró podía sacar avante su proceso, y por ello no acudió a otro apoderado. - En declaración, fue escuchada la señora OLGA LUCÍA VARGAS, quien dijo desempeñarse como secretaria de la Asociación de Pensionados de Álcalis de Colombia, entidad en la cual dentro de las directivas se encontraba el
abogado inculpado, y hacía parte de dicha asociación la señora CUÉLLAR MORENO, adujo no constarle si verdaderamente fueron entregados documentos al abogado RUGÉLES por parte de la quejosa, por cuanto previo a adelantar cualquier proceso para el reconocimiento de las pensiones generalmente se agotaba la vía gubernativa, en tanto que en la entidad no contaban con copias de los documentos de los asociados, señalando haber sido ajena a posibles comunicaciones sostenidas entre el abogado y la querellante. Señaló la testigo que la actividad de la citada Asociación consistía en servir de intermediarios entre los asociados y los abogados, haciendo seguimiento a los respectivos procesos aduciendo además que nunca habían tenido inconvenientes de ese tipo con las personas a las cuales habían representado. - Calificación de la Conducta: El 24 de enero de 2013, la Magistrada Instructora luego de un recuento de lo actuado en el investigativo y agotada la etapa probatoria, procedió a calificar la actuación ordenando la terminación del proceso disciplinario, al no existir prueba que condujera a la certeza del mandato encomendado, optando por resolver la duda razonable presentada a favor del abogado inculpado, pues las documentales allegadas a las diligencias daban cuenta que no existía poder alguno otorgado al profesional del derecho investigado; además la rúbrica evidenciada en el recibo donde constaba la entrega de unos emolumentos para la supuesta gestión encomendada, al parecer correspondía a la de la secretaria de la Asociación de la cual hacía parte tanto la querellante como el aquejado, sin que por
dicha circunstancia pudiera atribuírsele reproche alguno al togado investigado, cuestiona el a quo el por qué pasados ocho (8) años aproximadamente, la quejosa decidió acudir a la jurisdicción disciplinaria, circunstancia esta que no permitía confrontar la veracidad de los dichos de la misma, como tampoco el recaudo de probanzas donde se demostrara algún proceder por parte del disciplinado susceptible de ser sancionado. (fls. 60 a 61 c.o. 1ª Instancia). -. Apelación: Inconforme con la decisión de la Magistrada de Instancia, la querellante sustentó la apelación, argumentando que en las documentales aportadas al proceso disciplinario constaba el recibo de los documentos entregados para la gestión encomendada, por lo cual no comprendía el proceder del togado ante sus contantes evasivas cuando preguntada por los avances de su proceso. 8.- Esta Superioridad en providencia de 8 de agosto de 2013, estudió el Recurso de Apelación resolviendo: “REVOCAR el auto apelado, proferido el 24 de enero de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por medio de la cual se decretó la terminación del procedimiento en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para en su lugar continuar con la investigación contra del abogado HÉCTOR RUGÉLES MORENO” 9.- Allegadas nuevamente las diligencias al Consejo Seccional de Instancia, el 27 de febrero de 2014, la Magistrada Instructora llevó a cabo la Audiencia
de Pruebas y Calificación Provisional, con asistencia de la quejosa y el disciplinado, una vez instalada la misma se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Calificación de la Conducta: Una vez analizados los elementos de prueba la Operadora Judicial resolvió formular cargos al disciplinado, por haber infringido el deber establecido en el numeral 6 del Decreto 196 de 1971 lo que eventualmente lo dejaría en curso en la falta descrita en el artículo 55 numeral primero del mismo decreto, en concordancia con el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007 que lo podría dejar incurso en la falta tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la misma ley, pues al parecer dejó abandonado el encargo profesional encomendado por la quejosa consistente en lograr la pensión de jubilación compartida por el fallecimiento de su esposo. (Folio 78 y cd c.o.) - De Oficio el Magistrado Sustanciador decretó como pruebas la ampliación de la queja y el testimonio de la señora OLGA LUCÍA VARGAS. (Folio 78 y cd c.o.) 10.- El 17 de marzo de 2014, el Magistrado Instructor dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento, una vez instalada la misma llevó a cabo las siguientes actuaciones: - Testimonio de la señora OLGA LUCÍA VARGAS: Señaló que en el documento relaciona a folios 2 y 3 del cuaderno original aparecen dos listados de personas, en el primero se encontraban aquellas quienes buscaban el reconocimiento pensional por parte del Seguro Social y en el segundo las personas las cuales pretendían la compatibilidad pensional,
donde aparece relacionada la quejosa, reconociendo el documento e indicando ser la encargada de recibir los documentos y remitirlos a una profesional de derecho de APENJUALCO para adelantar el trámite, es así que dichos documentos se los entregó al letrado, según consta en el recibo de recibido; afirmó que la asociación realizó los trámites para agotar la vía gubernativa y recibió de la quejosa la Resolución de pensión para iniciar el trámite. Finalmente señaló que si bien el abogado firmó el recibido de los mismos, el letrado no revisaba los documentos antes de firmar. - Ampliación de la queja de señora TULIA ROSA CUELLAR SALGADO: Se ratificó en lo ya manifestado en el escrito de denuncia y en las audiencias anteriores, señalando haber asistido en varias oportunidades a las instalaciones de APENJUALCO para reunirse con el abogado investigado y este siempre le decía que el proceso estaba en trámite, hasta el día en el cual le solicitó el número del radicado y el profesional der derecho le dijo que no tenía en su poder ningún documento. - Alegatos del disciplinado: Señaló que conoce a la quejosa sólo a partir del inicio del presente proceso disciplinario, además como miembro de la Junta Directiva de APENJUALCO nunca ha tenido inconvenientes con los asociados que acuden a sus servicios legales, pero respecto al trámite de la señora CUELLAR SALGADO, no se inició ningún proceso porque no tiene ningún documento de ella en su poder, además nunca ha actuado de mala fe y su hubiera tenido los documentos hubiera adelantado el trámite. (Folio 89 y
cd c.o. 1ra instancia) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2014, resolvió sancionar con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al doctor HÉCTOR RUGÉLES MORENO, al hallarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Indicó la Sala a quo que referente a las pruebas recaudadas e incorporadas en los folios 2, 3, 54, 55, del cuaderno original, referente a la constancia de entrega de los documentos, la firma de recibido por parte del disciplinado, además la solicitud de la Resolución del Instituto de Seguro Social a la quejosa y la suma solicitada de $50.000, así como el trámite para agotar la vía gubernativa por parte de la asociación, deban plena prueba sobre la gestión encomendada al profesional del derecho. Además, era claro que el abogado fue negligente, pues no realizó gestión alguna, excusándose en no haber recibido documento alguno, pese a existir constancia donde el mismo togado recibía tales documentos, teniendo en expectativa a la quejosa durante el término de ocho años. (Folios 94 a 11 c.o.) DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión, el disciplinado mediante apoderado presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia la cual sustentó en los siguientes puntos: - No existe dentro del expediente poder legalmente conferido al profesional del derecho investigado, indicando que, los documentos
obrantes a folios 2, 3, 54 y 55 del cuaderno principal no generan certeza acerca de la relación entre el abogado y la quejosa, pues los $50.000 fueron entregados a una señora OLGA, el documento del 6 de julio de 2004 corresponde a unos listados donde se encuentra el nombre de la denunciante, pero los mismos no constituían elementos de juicio para elevar un reproche disciplinario. - No se le dio aplicación al principio de in dubio pro reo: Señaló que no hay certeza acerca de la conducta endilgada, porque no había claridad si la quejosa le otorgó poder o no al disciplinado, pues la misma secretaria, la señora OLGA LUCÍA VARGAS, señaló no estar segura acerca de la entrega de los documentos y una vez allegadas las pruebas por parte de la quejosa, afirmó que su defendido no revisaba todos los documentos que se le entregaban, por tanto con base en el principio de in dubio pro reo toda duda se debe absolver a favor del disciplinado. - No había prueba suficiente para colegir que los hechos sucedieron conforme los expone la quejosa. (Folio 122 a 126 c.o.)
ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante proveído adiado el 15 de julio de 2014, la Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y se ordenó correr traslado al Ministerio Público para la emisión de concepto y para que los interesados presentaran sus alegatos. (fl. 4 c.o. 2ª Instancia)
2. El 18 de julio de 2014 por Secretaría Judicial se surtió notificación al
disciplinado y su defensor de oficio. (fls. 5 a 9 c.o. 2ª Instancia).
3. El 18 de julio de 2014, por Secretaría Judicial se notificó al agente del Ministerio Público. (fl. 10 c.o. 2ª Instancia) y luego de correrle traslado para que emitiera concepto (fl. 12 c.o. 2ª Instancia), procedió a ello, el 1 de agosto de los corrientes, argumentando que la única forma por la cual los abogados asumían la representación judicial era mediante el otorgamiento de poder o nombramiento oficioso, circunstancia esta donde se obligaban, a realizar una serie de actividades procesales en orden de favorecer la causa confiada, y es a partir de ese momento donde cobraba vigencia el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, pero en el presente caso no se logró demostrar de forma veraz y más allá de toda duda que el abogado si recibió los documentos y el poder, por tanto debe dársele aplicación al principio de in dubio pro disciplinario. (fls. 14 a 17 c.o. 2ª Instancia).
4. El apoderado del disciplinado presentó escrito en esta Instancia solicitando se decrete la prescripción de la acción, pues los hechos datan del año 2004 y la quejosa interpuso la denuncia disciplinaria en agosto de 2011, es decir al momento de presentarla, ya había operado el fenómeno de la prescripción. (folio 12 c.o. 2ª Instancia)
5. La Secretaría Judicial allegó certificado No. 102831 de antecedentes disciplinarios del encartado de fecha 13 de agosto de 2014, donde da
cuenta que contra el inculpado no aparecen registradas sanciones, en la misma fecha informó que en contra del mismo, no cursan otras investigaciones disciplinarias en esta Superioridad. (fl. 19 y 20 c. 2ª instancia).
6. Constancia secretarial de fecha 14 de agosto de 2014, informando que el Ministerio Público emitió concepto y el disciplinado no presentó alegatos.
(fl. 19 c.o. 2a Instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo, a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2.- Del Inculpado: Por Secretaría Judicial se acreditó la calidad de abogado de HÉCTOR RUGÉLES MORENO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 468.971 y tarjeta profesional No. 57.915 vigente, también se logró establecer que no registra sanciones disciplinarias. (fls. 7 y 8 c.o. 1ª Instancia) 3.- De la Prescripción
Respecto de la solicitud de prescripción solicitada por el apoderado del disciplinado en el recurso de alzada, señalando que la inconformidad recaía en los documentos al parecer radicados en la Asociación en el año 2004, para realizar el trámite de la pensión, no le asiste razón al apelante, pues se trata de un proceso para obtener la pensión de jubilación compartida dado el fallecimiento del esposo de la quejosa, trámite que se puede solicitar en cualquier momento y hasta la fecha de presentación de la queja disciplinaria 16 de agosto de 2011, todavía el letrado tenía los documentos, es decir estaba encargado de realizar tal labor y al parecer hasta este momento la quejosa no ha otorgado a otro profesional del derecho poder o iniciado el trámite separadamente, por tanto la fecha a partir de la cual se deberá a empezar el término de prescripción según lo estipulado en la Ley 1123 de 2007 así: Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Por tanto, la acción no se encuentra prescrita y la Jurisdicción disciplinaria puede entrar a estudiar los hechos ocurridos. 4.- De la Apelación. Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable.
Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en las impugnaciones y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 5.- El caso en concreto. El cargo por el que se condenó al jurista en el fallo apelado es el descrito en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Por ende, procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar con SUSPENSIÓN DE SEIS MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado HÉCTOR RUGÉLES MORENO, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación.
Sea lo primero indicar, que el ejercicio de la abogacía exige luego de asumir una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, el deber de realizar oportunamente actividades procesales en orden a favorecer
la causa confiada a su gestión; pues es a partir de ese momento que nace la obligación de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley, y cumpliendo con todas las actuaciones propias según corresponda a la naturaleza del encargo. Por lo tanto, cuando los abogados injustificadamente se apartan de la obligación de atender con celosa diligencia una representación judicial, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional. El recurrente a través de su apoderado de confianza centró su disenso con la sentencia sancionatoria proferida en su contra, sin embargo, respecto de sus argumentos de defensa, esta Colegiatura advierte de entrada que serán desatendidas sus exculpaciones bajo las siguientes consideraciones: De las pruebas allegadas al infolio, se estableció que el 6 de junio de 2004 le entregaron al doctor HÉCTOR RUGÉLES MORENO unos documentos para adelantar los trámites de unas pensiones dentro de las cuales se encuentra el proceso de la quejosa (folio 2 y 3 c.o. 1ra instancia) A folio 30 y 31 del cuaderno principal obra escrito de fecha 31 de octubre de 2011, suscrito por la señora ROSA TULIA CUELLAR, solicitando la pensión al Fondo del Pasivo de los Ferrocarriles Nacionales. Copia de la Resolución 142149 de 2003 expedida por el Seguro Social (folio
52 c.o. 1ra instancia) Copia de recibo donde se relaciona el pago por valor de $50.000, por concepto de servicios legales para la firma del poder, d) Copia del documento de identidad de la querellante. (fls. 51 a 57 c.o. 1ª Instancia). Respecto al punto en el cual señaló que no hay prueba del poder otorgado al disciplinado: En efecto, quedó evidenciada la relación cliente abogado con la firma del recibido de los documentos referidos por parte del inculpado, donde relacionaba la labor a adelantarse con cada uno de sus mandantes, pues eran varias las personas a las cuales iba a representar en el trámite de solicitud pensional, y aunque no hace referencia a los documentos a él entregados, es suficiente dicha circunstancia para considerar que en efecto hubo un encargo, pues en ella se plasmó lo siguiente “Adjunto a la presente y para los efectos del caso me permito hacerle entrega de los siguientes documentos con miras a obtener: (…) Doble pensión TULIA ROSA CUELLAR DE SALGADO”, razones estas para considerar que si existía una relación cliente abogado y por tanto reclamar al togado la efectiva realización de la gestión encomendada, además en el testimonio de la señora OLGA LUCÍA VARGAS RODRÍGUEZ indicó que la asociación de pensionados de la cual hace parte el disciplinado había llevado a cabo el agotamiento de la vía gubernativa, por tanto contrario a lo manifestado por el recurrente si existía por parte del letrado la obligación de adelantar el trámite de la pensión de vejez a que tenía derecho su cliente aquí quejosa, debiendo desarrollar tal
obligación con celosa pues había recibido los documentos para tal gestión, por tanto esta Colegiatura en el asunto sub judice, al analizar las circunstancias que rodearon el acuerdo de representación, resulta aplicable lo preceptuado en el Código Civil, donde define y establece las formas de perfeccionamiento del contrato de mandato, probablemente acaecido en el presente asunto, y es del siguiente tenor: “ARTICULO 2142. DEFINICION DE MANDATO. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario. ARTICULO 2143. MANDATO GRATUITO O REMUNERADO. El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez. ARTICULO 2144. EXTENSIÓN DEL RÉGIMEN DEL MANDATO. Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato. (…) ARTICULO 2150. PERFECCIONAMIENTO DEL MANDATO. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. Aceptado el mandato no0 podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad
de las partes. (…) ARTICULO 2158. FACULTADES DEL MANDATARIO. El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra, y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado. (Subrayado fuera de texto). Igualmente resulta importante mencionar frente a la materia, lo analizado por la Corte Constitucional, en sentencia C1178 de 2001, M.P. Doctor ÁLVARO TAFUR GALVIS, del 8 de Noviembre de 2001, así: “CONTRATO DE MANDATO-Concepto/ACTO DE APODERAMIENTOConcepto El contrato de mandato es uno entre los diversos negocios jurídicos de gestión y consiste en que el mandatario se encarga de adelantar negocios jurídicos o actos de comercio, por cuenta del mandante, con representación o sin ella. En tanto el apoderamiento es un acto unilateral, que puede ser aceptado o no, en virtud del cual una persona autoriza a otra para actuar a su nombre y representación.” Por tanto, no es de recibo las exculpaciones señaladas por la apoderada del disciplinado, al señalar que no obra prueba dentro del plenario de algún
poder otorgado, pues hay certeza del recibido de los documentos, además la secretaria de la Asociación Nacional de Pensionados y Jubilados de Álcalis de Colombia (ALCO LTDA), señaló
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