🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100111020002011056910120130808080613-2013

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100111020002011056910120130808080613-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201105691 01/2543A Discutido y aprobado en Acta 57 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación, contra el auto interlocutorio de fecha 22 de junio de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO, respecto de las maniobras dilatorias adelantadas por el

abogado JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN.

HECHOS En escrito radicado el 6 de agosto de 2011, el señor LUIS EDUARDO PARRA BUENO presentó queja disciplinaria, solicitando se adelantara investigación disciplinaria contra el abogado JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN por el uso indebido de los recursos de ley, quien según la queja, utilizó sindicaciones falsas y maniobras indebidas, con el fin de dilatar el proceso, causando perjuicios morales y económicos a los hermanos PARRA BUENO, dentro del proceso divisorio número 2005–0131, que cursa en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, donde el togado

ha manifestado que no se puede proseguir con el asunto civil, por estar un proceso penal en curso. 1 Sala conformada por el H. Magistrado: Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (Ponente) República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201105691 01/2543A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio ACTUACIÓN PROCESAL Mediante proveído de fecha 7 de octubre de 2011 y luego de acreditar la calidad de abogado del doctor JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decretó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO, señalando fecha para llevar acabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

I. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.

Fue desarrollada en dos sesiones: 4 de mayo de 2011 y 22 de junio de 2012 en las mismas se recibió:

  • Versión Libre.

El abogado manifestó, asesorar a la Sociedad Comercial Rodas y Puertos S.A, representada legalmente por la señora Rosalba Puerto Casas, quienes negociaron a través de promesa de compraventa suscrita con el hermano del quejoso Roger Ernesto Parra Bueno, quien contaba con la autorización de sus hermanos residentes en el exterior, donde el único trámite pendiente era la sucesión, del bien ubicado en la calle 98 A N° 49-48 de la ciudad de Bogotá.

Adujó, que su poderdante, entrego al hermano del quejoso la suma de 70 millones de pesos y éste le entrego la tenencia del inmueble; la persona jurídica procedió a realizar reparaciones locativas sobre el predio por valor de $ 267.464.751.32 millones de pesos; en el año 2004 los hermanos del señor Roger Ernesto, se comunicaron con la señora Rosalba Puerto, manifestándole el desconocimiento que tenían sobre la venta de la casa, ignorando de manera tajante el acuerdo al que habían llegado en el año 2003; posteriormente en el año 2005, se enteran del proceso divisorio adelantado por los hermanos en contra de la sociedad y es ahí cuando el togado comienza la defensa de los intereses económicos y patrimoniales de la sociedad que asesora. 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201105691 01/2543A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Ampliación de Queja.

Fue escuchado el señor LUIS EDUARDO PARRA BUENO, quien ratificó su inconformidad respecto del actuar del abogado en el proceso divisorio, quien según lo manifestado por el quejoso ha entorpecido el proceso, presentando infinidad de memoriales y recursos relacionados con la prejudicialidad del proceso penal sobre el civil, impidiendo el secuestro del inmueble, entorpeciendo y dilatando así la actuación. - Formulación de Pliego de Cargos. De acuerdo con los hechos narrados y las

pruebas allegadas al expediente, la Sala A quo advirtió que existió mérito para formular pliego de cargos contra del doctor JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN como posible autor de la falta contemplada en el numeral 8, artículo 33: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.

Para el Seccional Bogotá fue latente el actuar del abogado, en el sentido de que con su “solicitud de aclaración y complementación del avaluó el 10 de diciembre de 2010”, respecto a que el valor debía ser superior a los 280 millones estimados por la perito, y luego presentó otro avaluó señalando que el valor debe estar muy por debajo del descrito por el perito, donde el abogado, pudo variar de criterio y sus directrices dentro de la actuación que tenía a su cargo, pero es la falta de coherencia en la argumentación del memorialista lo que lleva al despacho a concluir que puede estar frente a una maniobra dilatoria ante el proceso, lo que da pie para formular cargos a titulo de dolo, pues considero el A quo, que en forma deliberada solicitó aclaración y posterior objeción a un dictamen con base en argumentaciones contrarias para la interposición del recurso, basándose en diferentes planteamientos confusos, desgastando así la administración de justicia. Contra esta decisión no

3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201105691 01/2543A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio procedió recurso alguno. - . Terminación Anticipada del Proceso . Posteriormente y dentro de la misma audiencia, el Magistrado Seccional dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del doctor JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN, respecto de la supuesta dilación efectuada por el profesional del derecho al “presentar recursos e interponer oposiciones”, por considerar que conforme a las declaraciones recaudadas y a la documentación aportada, el abogado actuó diligentemente, respecto de la labor a él encomendada, donde por el contrario de ser actuaciones dilatorias, fueron en defensa de los intereses de su prohijado.

PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO

(i) Documentación aportada por el querellante con la queja, consistentes en certificado de tradición y libertad, memoriales presentados por el disciplinable ante el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, referentes a la suspensión del proceso por prejudicialidad, autos proferidos por el citado Juzgado, copias de actas de conciliación, documentación en el proceso penal (fls. 7 al 19 del c.o.) (ii) Certificado de antecedentes disciplinarios del abogado JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN, de fecha 23 de noviembre de 2011, donde no reporto

sanciones disciplinarias relacionas. (fl. 25 del c.o.) (iii) Certificado del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia de fecha 7 de octubre de 2011, (fl. 23 del c.o.) (iv) Documentos aportados por el quejoso con posterioridad al cierre de la audiencia, se corrió traslado al disciplinable. (Anexo número de fl. 7) (v) Documentos aportados por el quejoso en audiencia 22 de junio de 2012 (Anexo número de fl. 18.) 4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201105691 01/2543A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

(vi) Documentos aportados por el quejoso (Anexo número de fl. 3.) (vii) Copias del Proceso Penal (Anexo número de fl. 256) (viii) Documentos aportados por el quejoso y allegados al trámite de segunda instancia (fls. 90 al 116 del cuaderno de segunda instancia.) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La decisión objeto de estudio por parte de esta Corporación se limita a la providencia proferida por el Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 22 de junio de 2012, en donde el Magistrado Sustanciador, procedió conforme lo dispone el inciso 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a calificar

jurídicamente la actuación disponiendo, la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del doctor JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN, identificado con c.c. 19.330.163 y tarjeta profesional 66.515 del C. S. de la J., respecto de la falta consistente en “presentar recursos e interponer oposiciones en busca de la dilación del proceso”, adujo el Magistrado Seccional que “del análisis probatorio del asunto, se dedujo que los motivos que llevaron al disciplinable a interponer recursos y solicitudes reiterativas, fue en razón a la defensa que estaba llamado a ejercer conforme a los intereses de su representado y que si bien, en algunas oportunidades no le dieron la razón, en otras oportunidades se dio lugar a revocatorias, que accedieron a las peticiones del togado. En cuanto a la negativa a la diligencia de secuestro del inmueble, devino su actuación casi razonable, pues estando presente que la segunda instancia resolviera el trámite divisorio para la continuidad del proceso, el proseguir con el proceso estaría en detrimento de los intereses de sus representados; por otro lado y respecto de la prejudicialidad, manifestó la primera instancia disciplinaria, que en efecto fue probada; razones estas que lo llevaron a concluir, que no por la simple desestimación de una petición, da lugar a la compulsa disciplinaria, pues el límite entre los trámites en derecho y los dilatorios son muy estrechos, que pueden llevar a conclusiones equivocadas, así las cosas y conforme a lo anteriormente expuesto, decreto la terminación anticipada de la actuación disciplinaria, conforme a lo preceptuado en

el artículo 103 y 105 de la ley 1123 de 2007, pues concluyó que el abogado actuó diligentemente, respecto de la labor a él encomendada y contrario a ser actuaciones dilatorias, fueron en defensa de la defensa de los intereses de su prohijado”. 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201105691 01/2543A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio APELACIÓN La decisión de terminación del procedimiento fue notificada en estrados a los comparecientes a la audiencia, a quienes se les puso de presente la procedencia del recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Razón por la cual el quejoso interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento del Magistrado de Instancia, por considerar no estar de acuerdo con la providencia emitida por el Seccional de Bogotá, pues expresó nuevamente que el abogado “colocó la demanda penal para bloquear el proceso civil, pues el abogado es el suplente en el proceso penal”; por otro lado adujó no estar de acuerdo con el pronunciamiento del Magistrado de primera instancia, pues a dilatado el proceso civil aduciendo la existencia del proceso penal, entorpeciendo que el bien sea secuestrado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo

256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201105691 01/2543A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos

inescindiblemente vinculados a la impugnación’”2. Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido el Magistrado que hoy funge como ponente, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, para garantizar el acceso a la justicia y el derecho de contradicción del querellante. 2.- Del caso en concreto. En criterio de ésta Sala, habiendo revisado y analizado el acervo probatorio allegado hasta el momento de las preliminares, encuentra que se circunscribieron los requisitos para adelantar las diligencias de investigación, en orden a establecer si la conducta desplegada por el togado constituyó o no reproche y sanción disciplinaria al deber de diligencia requerido a los profesionales del derecho en los trámites judiciales a ellos encomendados. Tiene claro esta Colegiatura, que el querellante expuso en su escrito, que su hermano Roger Ernesto Parra bueno, vendió a la Sociedad Rodas y Puertos, en el año 2004, su derecho de cuota equivalente al 15.25% del inmueble ubicado en la calle 98 A N° 49-48 de la ciudad de Bogotá. Posteriormente los hermanos LUIS EDUARDO PARRA BUENO, Nubia Francisca Parra de Hahn y Claudia Stella Parra Bueno, iniciaron proceso divisorio, en el año 2 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10

de octubre de 2003. 7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201105691 01/2543A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio 2005, en contra de la Sociedad Comercial Rodas y Puertos S.A, donde el doctor JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN, representó al extremo demandado, en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá. Se pudo constatar dentro del acervo probatorio3, que la señora Rosalba Puerto Casas, representante legal de la Sociedad demandada en el Proceso Divisorio, decidió accionar penalmente, por los delitos de estafa y fraude procesal en el año 2006, a los señores LUIS EDUARDO PARRA BUENO y Roger Ernesto Parra Bueno, por considerar que los hermanos PARRA BUENO, habían dado su palabra para la firma que del contrato de promesa de compraventa, hizo su hermano Roger Ernesto Parra Bueno, con Rodas y Puertos S.A, sobre el bien ubicado en la calle 98 A N° 49-48 de la ciudad de Bogotá. Conforme a lo anteriormente expuesto, puede esta Colegiatura establecer que el aquí disciplinable dentro del proceso divisorio, emprendió una defensa solventada en la prejudicialidad de asunto, entendida esta como: “cuando se trata de una cuestión sustancial, diferente pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, bien ante el

mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre la que es materia del litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca”4, que llevo al quejoso LUIS EDUARDO PARRA BUENO, a notificar ante esta instancia disciplinaria, una presunta dilación dentro del proceso divisorio, pues la oposición reiterada del togado frente a las decisiones del Juez de conocimiento, haciendo uso de los recursos y presentación de memoriales oponiéndose al cumplimiento de los deberes del secuestre, lo perjudicaron en sus intereses patrimoniales y los de sus hermanas. De este modo, el Código de Procedimiento Civil Colombiano, establece en su artículo 170, la posibilidad de solicitar la suspensión de un proceso civil, cuando de las 3 Fl 113 del C de segunda instancia, Fallo Fiscalía 176 de Bogotá – Preclusión de la Investigación de la Instrucción por atipicidad, a favor de los sindicados 4 Auto 278/09, CONTROL CONSTITUCIONAL DE REFERENDO-Solicitud de suspensión de la revisión, Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 22 de septiembre 2009. 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201105691 01/2543A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio actuaciones llevadas a cabo en un proceso penal, pueden desvirtuar o ratificar

hechos relevantes o de interés para las partes en el asunto ordinario civil. “Artículo 170. Suspensión del proceso: El juez decretará la suspensión del proceso: (1). Cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de éste. Artículo 171. Decreto de la Suspensión y sus efectos: Corresponderá al juez que conoce del proceso, resolver sobre la procedencia de la suspensión. La suspensión a que se refieren los numerales 1. y 2. del artículo precedente, sólo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia”. Sin embargo, cabe resaltar que a pesar de la estipulación legal consagrada en el artículo 170 del C.P.C., se deben respetar los presupuestos establecidos en el artículo posterior, referente a que la suspensión, en este caso del proceso civil, procede, siempre y cuando se encuentre en estado de dictar sentencia; donde para poder constatar la relevancia de los memoriales presentados por el aquí investigado, cree relevante esta Sala entrar a analizar el expediente civil, con el ánimo de establecer, si las actuaciones del profesional del derecho estuvieron encaminadas a dilatar el proceso, o solo hizo parte de su estrategia en pro de la defensa de los intereses de su prohijado: Encontramos (i) a folio 2 del cuaderno anexo –Proceso Divisoriola solicitud del

doctor JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN, referente al nombramiento de un perito avaluador, con la finalidad de que rindiera un informe sobre las obras construidas en el inmueble objeto de la Litis, entre otras testimoniales; (ii) a folio 4 - 6 del c.a., interposición del recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto que niega las pruebas solicitadas; (iii) a folio 7 del c.a., solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad penal sobre la civil; (iv) a folio 9 del c.a., se revoca el auto que niega pruebas y se rechaza el pedimento de suspensión del proceso; (v) a folio 12-14 del c.a. memorial interponiendo el recurso de reposición y en subsidio 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201105691 01/2543A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio apelación; (vi) a folio 15-17 del c.a., se revoca el auto y se concede el respectivo recurso de apelación; (vii) a folio 19 de c.a., interposición de recurso respecto del pago de copias respecto de la concesión del recurso de apelación; (viii) folio 24 de c.a., auto de nombramiento de perito avaluador; (ix) folios 25 y 26 de c.a., memorial solicitando la reposición de anterior auto para que antes de efectuar el avaluó, se oficie a la oficina de Planeación y Catastro, para que informen si el bien objeto del

proceso, admite división material; (x) folios 27 y 28 del c.a., auto que revoca el auto que nombra el perito, para en su lugar asignar el porcentaje que le corresponde a cada comunero; (xi) folio 29 y 30 del c.a., memorial solicitando la suspensión del proceso por prejudicialidad; (xii) folio 31 auto que niega la suspensión del proceso; (xiii) auto que resolvió el recurso de apelación confirmando la no suspensión del proceso; (xiv) folio 41-46 del c.a., auto que declara infundada la oposición de la parte demandada, decreta la venta pública del bien y la realización del avaluó; (xv) folio 48 del c.a., memorial de reposición y en subsidio apelación contra el anterior auto; (xvi) folio 49 del c.a., se decreta el secuestro del inmueble objeto de división; (xvii) folio 50-52 del c.a., providencia de confirmación del anterior auto y concesión del recurso de apelación; (xviii) folio 53-58 del c.a., memorial de solicitud de suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal; (xix) folio 59 del c.a., auto que niega la suspensión del proceso; (xx) folio 60-61 del c.a., memorial haciendo requerimiento e interponiendo el recurso de reposición en subsidio el apelación; (xxi) folio 63-66 del c.a., memorial de solicitud de complementación y aclaración de dictamen pericial; (xxi) folio 67 del c.a., auto de comisión para diligencia de secuestro; (xxii) folio 76 del

c.a., diligencia de secuestro de inmueble; (xxiii) folio 84 del c.a., informe del secuestre informando al despacho la no suscripción del contrato de arrendamiento porque afirman que son propietarios del buena fé; (xxiv) folio 85-86 del c.a., aclaración del dictamen pericial: (xxv) folio 92-116 del c.a., avalúo presentado Atuestas y Fuentes Asesores y Consultores Asociados; (xxvi) folio 119-121 del c.a., memorial presentado objetando como error grave el dictamen pericial; (xxvii) folio 158-159 del c.a., memorial interponiendo recurso de reposición en subsidio el de apelación contra el auto que autorizo la expedición de copias al secuestre para el inicio del proceso de restitución; (xxviii) folio del 168-170 del c.a., auto requiriendo al abogado para que se abstenga de continuar dilatando la actuación; (xxix) folio 220 del c.a., memorial proveniente del secuestre informando la imposibilidad de cumplir 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201105691 01/2543A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio con sus funciones, pues las personas que se encuentran en el inmueble no permitieron el ingreso de forma pacífica del funcionario para el cumplimiento de sus deberes (xxx) folio 233-253 del c.a., avaluó comercial elaborado por Isabel de Mora Finca Raíz Ltda.

De este modo, esta Sala observa que tal y como lo expuso el Magistrado Seccional, existe una muy estrecha línea entre la gestión desarrollada por el abogado de manera diligente en pro de la defensa de los intereses de su prohijado y las actuaciones dilatorias tendientes al entorpecimiento de la actuación, donde se encontró la presentación de memoriales de manera reiterada solicitando la suspensión del proceso civil por “prejudicialidad penal sobre el civil”, con argumentos que aunque pueden tornarse validos, resultaron reiterativos e inoperantes para la actuación procesal civil, pues la decisión final del Juez de conocimiento, siempre fue la misma “no revocar el auto que negó la suspensión del proceso civil”; por otro lado, fue evidente su firme oposición frente a la gestión del secuestre, entorpecimiento de manera consecuente e inaceptable, la prosecución procesal del asunto, yendo en detrimento de los intereses patrimoniales de los extremos procesales y desgastando de manera indebida la administración de justicia, tanto así que le Juez de conocimiento tuvo que hacerle un llamado de atención, requiriéndolo para que se “abstuviera de seguir dilatando la actuación, so pena de deducirle las consecuencias a que se contrae el artículo 22 de la Ley 446 de 1998”, invitándolo a “observar los deberes que le impone el artículo 71 del C.P.C., el 28 de la Ley 1123 de 2007 y particularmente la falta disciplinaria tipificada en el numeral 8 del artículo 33 Ibídem, so pena de que por su inopservancia, se proceda como lo dispone el artículo 67 ejusdem”.

De este modo esta Colegiatura entrara a REVOCAR el auto proferido en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 22 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del doctor JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN, identificado con c.c. 19.330.163 y tarjeta profesional 66.515 del C. S. de la J., por considerar que la actuación del profesional del derecho al “presentar recursos e interponer oposiciones de manera reiterativa e inoperante dentro del proceso Divisorio adelantado en el 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201105691 01/2543A Referencia: Apelación Auto Interlocutorio juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá”, a pesar de estar encaminados a la defensa de los intereses de su representado, se hace extensiva su consecuencia al entorpecimiento de la realización de la justicia, yendo en detrimento de los intereses patrimoniales de los extremos procesales y desgaste de la administración de justicia. Conforme a lo anteriormente expuesto, se deberá proseguir con la investigación disciplinaria, teniendo en cuenta el pliego de cargos ya formulado al doctor JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN como posible autor de la falta contemplada en el

numeral 8, artículo 33: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”.

Lo anterior porque aun cuando es cierto a los abogados les asiste el derecho de defender a su cliente, elevar las peticiones que consideren necesarias e interponer los recursos pertinentes a nombre de sus representados, en aras de proteger los intereses de éstos, la misma ley ha erigido en falta disciplinaria el abuso de las vías de derecho o su empleo contrario a su finalidad, con el propósito manifiesto de entorpecer el trámite normal de los procesos. Conforme a lo anteriormente expuesto se debe continuar con la prosecución del proceso disciplinario, teniendo en cuenta la utilización por parte del Abogado de los recursos y formulación de oposiciones dentro del proceso civil, donde representa los intereses de la parte demandada, conforme a los parámetros legales, facticos y probatorios obrante en el sub lite de la acción ordinaria civil y la recta realización de la justicia y los fines del Estado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de atribuciones constitucionales y legales. 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No: 110011102000201105691 01/2543A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR el auto interlocutorio de fecha 22 de junio de 2012, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario, en contra del abogado JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN, identificado con c.c. 19.330.163 y tarjeta profesional 66.515 del C. S. de la J., conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de origen para que continúe con la investigación disciplinaria, notificando a todas las partes dentro del proceso.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada 13 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No: 110011102000201105691 01/2543A

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALVAMENTO DE VOTO

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201105691 01/2543A Aprobado en Sala No. 57 del 24 de julio de 2013. Con el debido respeto me permito manifestar mi SALVAMENTO DE VOTO en relación con la decisión tomada mayoritariamente por la Sala en el asunto de la referencia, al considerar que en el presente evento, se debió confirmar la decisión de Primera Instancia, por cuanto le asiste razón al a quo, en su apreciación, según la cual los recursos y solicitudes reiterativas, fueron en razón a la defensa que estaba llamado a ejercer conforme a los intereses de su representado, es más algunas de ellas tuvieron éxito, por tanto se debía calificar jurídicamente la actuación disponi

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...