CSDJ - F1100111020002011056910220160310160153-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100111020002011056910220160310160153-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C, nueve (9) de marzo de dos mil dieseis (2016)
Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO.
Radicación No. 110011102000201105691 02 Aprobado según Acta No. 23, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda respecto al recurso de súplica interpuesto por el doctor JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN, contra la decisión proferida el 6 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual sancionó con Suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.. ANTECEDENTES PROCESALES Los hechos objeto de la presente providencia se circunscriben a que el señor LUIS EDUARDO PARRA BUENO, mediante queja presentada el 16 de agosto de 2011, contra el abogado JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN, con fundamento en que éste, a través de la interposición de recursos abiertamente improcedentes, ha dilatado el Proceso Divisorio No 2005-00131, que cursa en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, presentando denuncia penal en contra de los integrantes del
divisorio y dilatando con recursos de reposición y apelación, donde de manera insistente se manifiesta que está en curso un proceso penal, argumentado en la prejudicialidad y por tal razón, no debe avanzar el proceso Divisorio, la cual se ha presentado en forma reiterada y no permite el avance del proceso. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201105691 02
Recurso de Súplica ~ 2 ~ De otra parte, manifiesta el quejoso, que el 10 de diciembre de 2010, se opuso a un avaluó de 380 millones argumentando que estaba muy bajo y solicitó la revisión la cual fue ratificada en enero de 2011, luego presentó otro memorial en el que se opuso a ese dictamen manifestando que estaba muy elevado, sustentándolo con otro dictamen aportado por el en que se avaluó por valor de 280 millones, del mes de octubre de 2010, luego en el mes de diciembre él ya sabía del avaluó por menor valor que presentó con el último memorial, lo que considera como maniobras dilatorias encaminadas a que no se tome decisión en este proceso. ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.25176-2013, del 23 de noviembre de 2011, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN, es portador de la cédula de
ciudadanía número 19’330.163 y de la tarjeta profesional número 66.515 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, el 5 noviembre de 19931. Una vez acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios del togado, así como la ultimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados de precedió a dictar auto de trámite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante auto del 7 de octubre de 2011.
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
Mediante proveído de fecha siete 7 de octubre de dos mil once (2011), se decretó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN (Fl. 24 del c.o.). La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolla los días 4 de mayo y 22 de junio del 2012, fechas en las cuales se escuchó en versión libre al acusado, se solicitaron pruebas y se decretaron medios de convicción pertinentes para el asunto. 1 Vista a folios 14-17 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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Recurso de Súplica ~ 3 ~ El 22 de junio del 2012, se decretó parcialmente la terminación anticipada de la actuación a favor del disciplinado, así como pliego de cargos por la incursión en la
falta tipificada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, siendo la primera decisión objeto del recurso de apelación por parte del quejoso, mismo que fue desatado favorablemente por el Consejo Superior de la Judicatura, debiendo revocarse por esta instancia. Programada la continuación de la audiencia para el 22 de enero del 2014, llegada la fecha señalada, se adelantó la continuación de la audiencia referida en la cual el Magistrado sustanciador en cumplimiento a lo ordenando por el Superior, calificó la actuación disponiendo la complementación de la formulación de cargos en contra del investigado por encontrar su comportamiento enmarcado en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado, impartiéndose la legalidad de la actuación.2 Finalmente, el 2 de abril de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en donde se escuchó en alegato de conclusión al disciplinado.3 CALIFICACIÓN De acuerdo con el material probatorio allegado, se profirió pliego de cargos contra el abogado JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN, por su presunta incursión en la falta prevista en el numeral 8o del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “(…). "Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…). 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal
desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad". (…).” 2 Folios, 146 a 148 del c.o. 1ª inst. 3 Fl. 194 a 196 del c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial
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Recurso de Súplica ~ 4 ~ La primera instancia fundamentó su decisión en que el disciplinado solicitó aclarar y complementar el avalúo del inmueble objeto de litis, señalando que el valor debería ser superior a los $380’000.000.00 de pesos estimados por la perito, y con posterioridad, y con base a un dictamen de fecha anterior,4 radicó objeción al trabajo de la auxiliar con argumentos diferentes a los inicialmente planteados, señalando que el valor ya no debería ser mayor sino muy por debajo de lo informado por la perito; tal actuación, evidenció una falta de coherencia en la argumentación del disciplinado, lo que llevó a concluir a este Despacho que puede estar frente a una maniobra dilatoria en ese proceso. Además, el abuso de las vías de derecho o su empleo contrario a su finalidad, con el propósito manifiesto de entorpecer el trámite normal de los procesos, dada la multiplicidad de memoriales y peticiones elevadas por el togado en el expediente de interés que se consideraron irregulares.
La conducta fue imputada a título de DOLO, pues en forma deliberada y consciente incurrió el disciplinable en el comportamiento que ahora lo hace merecedor de reproche, sin que se encontrara justificación alguna a su proceder. Dichos comportamientos fueron tomados por el a quo, como GRAVES, pues dilató el trámite de un diligenciamiento donde debieron ser atendidos pedimentos que en su argumentación, debe tenerse como caprichoso, y por ende, dilatar de manera injustificada del trámite de interés para el querellante, con el desgaste que ello implicaba para la administración de justicia. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 2 de abril del 2014, se realizó la audiencia de Juzgamiento, en la cual el disciplinado alegó de conclusión indicando, exclusivamente refiriéndose a su defensa y sin reseñar hechos no pertinentes para tal finalidad, que a folio 186 del cuaderno, sin precisar, se observa que el hermano del quejoso en calidad de testigo acude personalmente al Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, en donde lo 4 Fl. 395 y ss del c.o. de primera inst. República de Colombia Rama Judicial
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Recurso de Súplica ~ 5 ~ escuchan el 19 de febrero de 2007 y él dice que LUIS EDUARDO, sí sabía de la venta de la casa y que por eso recibió dinero.
Agregó que ha solicitado la suspensión del proceso, porque hay una denuncia penal y la fiscalía es demorada, lo cual ha utilizado el quejoso para sindicarlo, pero no considera que ello sea motivo para denunciarlo y mucho menos para sancionarlo, porque el disciplinado busca la prejudicialidad, a fin de no dejar consumar la estafa que se estaba presentando contra su cliente; Añadió que las maniobras dilatorias fueron realizadas por la contraparte en el proceso divisorio, después de decretada la venta en pública subasta del bien inmueble, su cliente consignó 271 millones de pesos para ejercer el derecho de compra, y lo que hicieron los demandantes fue desistir del proceso, después de casi 8 años. Finalizó manifestando que acá no había recursos dilatorios, pero sí solicitó en más de cuatro veces fue la suspensión del proceso por prejudicialidad penal sobre la civil, la cual nunca fue concedida, entonces solicitó fuera absuelto, pues ha interpuesto los recursos necesarios tendientes a defender la situación real de su cliente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 30 de junio de 2014, con ponencia del magistrado Rafael Vélez Fernández, mediante el cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. DE LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación, deprecando
la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales5. 5 Recurso visto en folios 241 a 247 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial
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Recurso de Súplica ~ 6 ~ Sustenta en su recurso el doctor JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN, que estaba actuando en defensa de su cliente, que su prohijado había cancelado $70’000.000.00 de pesos en el año 2001 y que con el proceso divisorio, lo único que se quería era desconocerle el derecho que tiene su cliente sobre el mismo; que él debía actuar dentro del proceso y no permitir que su poderdante fuera estafado, ya que existía una denuncia penal en curso y por tal razón debía solicitar la prejudicialidad a fin de que a su cliente no le fueran desconocidos derechos, ya que solo le querían reconocer el 15.5% del valor del inmueble cuando su mandante ya había pagado por el 50%. Los anteriores argumentos lo llevaron a utilizar todos los recursos a su alcance para no permitir que defraudaran a su cliente, hechos y trámites que siempre estuvieron soportados y que por tanto no constituyen falta disciplinaria. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez recibido el proyecto por parte de esta Colegiatura, en providencia de Sala Plena No. 32, del 6 de mayo de 2015, decidió confirmar la providencia del a quo,
mediante la cual se sancionaba con 4 meses al abogado JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y una vez suscrita fue inscrita y notificada acorde con la normatividad vigente sobre la materia. RECURSO DE SÚPLICA Mediante escrito presentado el 2 de junio de 2015, el disciplinado, presentó recurso de súplica, en el cual solicita se le notifique la providencia, ya que fue a la ventanilla de atención de la Sala Disciplinaria y le manifestaron que ya la providencia estaba en firme, sin haberlo notificado, lo cual le parece una irregularidad ya que violaba el debido proceso y por tal razón le solicita al magistrado ponente que intervenga para subsanar la situación presentada. República de Colombia Rama Judicial
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Recurso de Súplica ~ 7 ~ CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 331 de la Ley 1564 de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no es competente para conocer y decidir lo pertinente en este asunto, el cual fue presentado mediante escrito el 2 de junio de 2015, ante esta Superioridad. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se
adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial
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Recurso de Súplica ~ 8 ~ Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Es necesario entonces para esta Sala, preliminarmente efectuar un análisis de las normas que establecen la integración normativa, el recurso de súplica, para luego realizar el estudio normativo del recurso de apelación y su aplicabilidad dentro del proceso disciplinario de los abogados, a fin de tener una visión integral de las normas, para luego hacer el pronunciamiento que corresponda en este caso.
1. De la integración normativa.
El artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, establece los criterios que se deben tener para su aplicación en los casos concretos, norma que a la letra expresa: “(…). Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. (…).” República de Colombia Rama Judicial
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Recurso de Súplica ~ 9 ~ La norma transcrita es elocuente al manifestar que “en lo no previsto en este código”, tiene un connotación y relevancia fundamental, pues, indica es que lo previsto en el código es de obligatoria aplicación, dando un orden específico, así: i) los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y ii) deontología de los abogados, y lo dispuesto en el iii) Código Disciplinario Único, iv) Penal, de v) Procedimiento Penal y de vi) Procedimiento Civil, en lo que no contravenga al derecho disciplinario. (…). Así las cosas, es diáfano que lo que aparece regulado en
dicha norma no requiere de adicionales normas que la complementen, solo se limitara a aquellos asuntos no regulados en el código ético de los abogados y en el orden que allí se establecen.
2. Recurso de Súplica.
Poe tratarse de un asunto no reglado por la Ley 1123 de 2007, es necesario hacer uso de la integración normativa, contemplada en el artículo 117 de la Ley 734 de 2002, que establece: “(…). Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (…).” (Resaltado fuera de texto). La norma transcrita permite el recurso de súplica para autos y no de sentencias, luego para el caso en estudio que se trata de una sentencia de segunda instancia, pronunciada por la Sala Plena, en vía jurisdiccional, lo que hace que dicha providencia este revestida de la seguridad de la cosa juzgada dada la ejecutoriedad de la misma, la cual ocurrió en el momento de la suscripción como lo establece el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, que en su tenor literal expresa:
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Recurso de Súplica ~ 10 ~ “(…). Artículo 205. Ejecutoria. La sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción. (…).” (Resaltado fuera de texto). Adicionalmente en cuanto a la notificación de las decisiones el artículo 206 de la Ley 734 de 2002, establece: “(…). Artículo 206. Notificación de las decisiones. La sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y la providencia que resuelva los recursos de apelación y de queja, y la consulta se notificarán sin perjuicio de su ejecutoria inmediata. (…).” Dicha norma fue objeto de revisión de constitucionalidad, mediante la sentencia No. C-1076 de 2002, por parte de la Corte Constitucional, la cual frente a este artículo último artículo manifestó: (…). El supuesto de hecho descrito en el art. 206 de la Ley 734 de 2002, aplicable al régimen sancionatorio de los funcionarios de la Rama judicial es diferente al que aparece regulado en el inciso segundo del art. 119 de la misma ley. En efecto, en este caso, en aras a garantizar el principio de publicidad, el
legislador dispuso la notificación de las providencias, mediante las cuales se resuelvan los recursos de apelación y queja por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, antes de su ejecutoria. De allí que la expresión demandada no ofrezca ningún reparo de constitucionalidad. Así las cosas, la Corte declarará exequible la expresión: “sin perjuicio de su ejecutoria inmediata”, que figura en el art. 206 de la Ley 734 de 2002. (…).” Las normas transcritas y la confirmación de constitucionalidad de la Corte Constitucional frente a las mismas, indican que frente a la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinara del Consejo Superior de la Judicatura no es República de Colombia Rama Judicial
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Recurso de Súplica ~ 11 ~ susceptible del recurso de súplica, como lo pretende el disciplinado, por lo que el recurso presentado se torna a todas luces impropio, situación que lleva a esta Colegiatura a declararlo improcedente, como en efecto lo hará. Por las razones expuestas la Sala se sustrae de cualquier análisis adicional y de pronunciarse de fondo sobre el mismo, pues, no puede hacer pronunciamiento alguno por falta de competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Declarar IMPROCEDENTE, el recurso de súplica interpuesto por el doctor JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN, contra la decisión proferida el 6 de mayo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión de conformidad con inciso segundo del artículo 76 de la Ley 1123 de 2007, y devolver el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELÁEZ MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS
Magistrado Magistrada
RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
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Recurso de Súplica ~ 12 ~ Magistrado Magistrada
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrado Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial