🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020110569102ADJUNTA20150514163937-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110569102ADJUNTA20150514163937-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación No. 110011102000201105691 02/3393A Aprobado según Acta No. 36, de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 30 de junio de 2014, mediante la cual sancionó con ,2 Suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN, cédula de ciudadanía número 19’330.163 y de la tarjeta profesional número 66.515 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Los hechos objeto de la presente providencia se circunscriben a que el señor LUIS EDUARDO PARRA BUENO, mediante queja presentada el 16 de agosto de 2011, contra el abogado JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN, con fundamento en que éste, a través de la interposición de recursos abiertamente improcedentes, ha 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco,

conforme decisión adoptada en Sala No. 27 del 15 de abril de 2015. 2 Magistrados: Rafael Vélez Fernández, ponente y Álvaro León Obando Moncayo. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201105691 02/3393A Abogado en apelación ~ 2 ~ dilatado el Proceso Divisorio No 2005-00131, que cursa en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, presentando denuncia penal en contra de los integrantes del divisorio y dilatando con recursos de reposición y apelación, donde de manera insistente se manifiesta que está en curso un proceso penal, argumentado en la prejudicialidad y por tal razón, no debe avanzar el proceso Divisorio, la cual se ha presentado en forma reiterada y no permite el avance del proceso. De otra parte, manifiesta el quejoso, que el 10 de diciembre de 2010, se opuso a un avaluó de 380 millones argumentando que estaba muy bajo y solicitó la revisión la cual fue ratificada en enero de 2011, luego presentó otro memorial en el que se opuso a ese dictamen manifestando que estaba muy elevado, sustentándolo con otro dictamen aportado por el en que se avaluó por valor de 280 millones, del mes de octubre de 2010, luego en el mes de diciembre él ya sabía del avaluó por menor valor que presentó con el último memorial, lo que considera como maniobras dilatorias encaminadas a que no se tome decisión en este proceso.

ACTUACIONES PRELIMINARES Con el certificado No.25176-2013, del 23 de noviembre de 2011, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN, es portador de la cédula de ciudadanía número 19’330.163 y de la tarjeta profesional número 66.515 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, el 5 noviembre de 19933. Una vez acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios del togado, así como la ultimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados de precedió a dictar auto de tramite, por el cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante auto del 7 de octubre de 2011. 3 Vista a folios 14-17 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201105691 02/3393A Abogado en apelación ~ 3 ~

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.

Mediante proveído de fecha siete 7 de octubre de dos mil once (2011), se decretó la apertura del proceso disciplinario en contra del doctor JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN (Fl. 24 del c.o.). La audiencia de pruebas y calificación provisional se desarrolla los días 4 de mayo y 22 de junio del 2012, fechas en las cuales se escuchó en versión libre al

acusado, se solicitaron pruebas y se decretaron medios de convicción pertinentes para el asunto. El 22 de junio del 2012, se decretó parcialmente la terminación anticipada de la actuación a favor del disciplinado, así como pliego de cargos por la incursión en la falta tipificada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, siendo la primera decisión objeto del recurso de apelación por parte del quejoso, mismo que fue desatado favorablemente por el Consejo Superior de la Judicatura, debiendo revocarse por esta instancia. Programada la continuación de la audiencia para el 22 de enero del 2014, llegada la fecha señalada, se adelantó la continuación de la audiencia referida en la cual el Magistrado sustanciador en cumplimiento a lo ordenando por el Superior, calificó la actuación disponiendo la complementación de la formulación de cargos en contra del investigado por encontrar su comportamiento enmarcado en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 del Código Disciplinario del Abogado, impartiéndose la legalidad de la actuación.4 Finalmente, el 2 de abril de 2014, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento en donde se escuchó en alegato de conclusión al disciplinado.5 DE LAS PRUEBAS 4 Folios, 146 a 148 del c.o. 1ª inst. 5 Fl. 194 a 196 del c.o. 1ª inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicado No 110011102000201105691 02/3393A Abogado en apelación ~ 4 ~ Se encuentran reseñadas dentro del expediente así:

1. Escrito de queja presentado por el señor LUIS EDUARDO PARRA BUENO, en donde pone de presente las posibles faltas disciplinarias en las que pudo haber incurrido el abogado hoy investigado, además de anexar con ella pruebas documentales tendientes a comprobar lo anterior.6

2. Oficio No. 232 del 04 de junio del 2012, proveniente del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, mediante el cual remite el proceso ordinario 2005-0131 de Luis Eduardo Parra Bueno contra Rodas

Y Puerto S.A.7

3. Oficio No. 0239 del 26 de marzo del 2014, proveniente del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante el cual envía el proceso divisorio No.2005-0131 de Luis Eduardo Parra Bueno contra Rodas

Y Puerto S.A.8

4. Oficio No. 1081 del 27 de marzo del 2014, proveniente del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual allega el proceso ordinario

11001310302820130011200 de Claudia Stella Parra Bueno y Luis Eduardo Parra Bueno contra José Edgar Martínez Arenas.9 CALIFICACIÓN De acuerdo con el material probatorio allegado, se profirió pliego de cargos contra el abogado JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN, por su presunta incursión en la falta prevista en el numeral 8o del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que

establece: 6 Folios. 01 a 19 del c.o., de primera inst. 7 Folios. 59 del c.o. y 11 cuadernos anexos. 8 Folios. 190 del c.o. y 13 cuadernos anexos. 9 Folios. 192 del c.o. y 2 cuadernos anexos. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201105691 02/3393A Abogado en apelación ~ 5 ~ “(…). "Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…). 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad". (…).” La primera instancia fundamentó su decisión en que el disciplinado solicitó aclarar y complementar el avalúo del inmueble objeto de litis, señalando que el valor debería ser superior a los 380 millones estimados por la perito, y con posterioridad, y con base a un dictamen de fecha anterior,10 radicó objeción al trabajo de la auxiliar con argumentos diferentes a los inicialmente planteados, señalando que el valor ya no debería ser mayor sino muy por debajo de lo informado por la perito; tal actuación, evidenció una falta de coherencia en la argumentación del disciplinado,

lo que llevó a concluir a este Despacho que puede estar frente a una maniobra dilatoria en ese proceso. Además, el abuso de las vías de derecho o su empleo contrario a su finalidad, con el propósito manifiesto de entorpecer el trámite normal de los procesos, dada la multiplicidad de memoriales y peticiones elevadas por el togado en el expediente de interés que se consideraron irregulares. La conducta fue imputada a título de DOLO, pues en forma deliberada y consciente incurrió el disciplinable en el comportamiento que ahora lo hace merecedor de reproche, sin que se encontrara justificación alguna a su proceder. Dichos comportamientos fueron tomados por el a quo, como GRAVES, pues dilató el trámite de un diligenciamiento donde debieron ser atendidos pedimentos que en su argumentación, debe tenerse como caprichoso, y por ende, dilatar de manera injustificada del trámite de interés para el querellante, con el desgaste que ello implicaba para la administración de justicia. 10 Fl. 395 y ss del c.o. de primera inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201105691 02/3393A Abogado en apelación ~ 6 ~ AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 2 de abril del 2014, se realizó la audiencia de Juzgamiento, en la cual el disciplinado alegó de conclusión indicando, exclusivamente refiriéndose a su

defensa y sin reseñar hechos no pertinentes para tal finalidad, que a folio 186 del cuaderno, sin precisar, se observa que el hermano del quejoso en calidad de testigo acude personalmente al Juzgado 38 Civil Municipal de Bogotá, en donde lo escuchan el 19 de febrero de 2007 y él dice que LUIS EDUARDO, sí sabía de la venta de la casa y que por eso recibió dinero. Agregó que ha solicitado la suspensión del proceso por prejudicialidad, porque hay una denuncia penal y la fiscalía es demorada, lo cual ha utilizado el quejoso para sindicarlo, pero no considera que ello sea motivo para denunciarlo y mucho menos para sancionarlo, porque el disciplinado busca la prejudicialidad, a fin de no dejar consumar la estafa que se estaba presentando contra su cliente; Añadió que las maniobras dilatorias fueron realizadas por la contraparte en el proceso divisorio, después de decretada la venta en pública subasta del bien inmueble, su cliente consignó 271 millones de pesos para ejercer el derecho de compra, y lo que hicieron los demandantes fue desistir del proceso, después de casi 8 años. Finalizó manifestando que acá no había recursos dilatorios, pero sí solicitó en más de cuatro veces fue la suspensión del proceso por prejudicialidad penal sobre la civil, la cual nunca fue concedida, entonces solicitó fuera absuelto, pues ha interpuesto los recursos necesarios tendientes a defender la situación real de su cliente.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201105691 02/3393A Abogado en apelación ~ 7 ~ El fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,11 el 30 de junio de 2014, con ponencia del magistrado Rafael Vélez Fernández, mediante el cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007. La sustentación por parte de la primera instancia, se fundamentó entre otras por las siguientes tesis: “(…). Pues el bien, del recuento procesal efectuado, para la sala, innegablemente, el abogado JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN, abuso de las vías de derecho, para controvertir las decisiones judiciales. En este asunto se reprocha al inculpado, la intención de entorpecer el trámite normal del proceso divisorio No. 2005-0131 adelantado en el Juzgado 38 Civil del Circuito, en el cual funge como apoderado de la parte demandada, pues se observa un interés en dilatar el diligenciamiento, lo cual se concretó en tres actuaciones: 1). Objetó el trabajo de avalúo de la perito con argumentos contradictorios; 2). La continua solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad penal; y 3). Su evidente oposición frente a la gestión del secuestre.

(…).” (Sic a lo transcrito). En cuanto a la primera de las actuaciones del investigado, el a quo, Expuso: “(…). En cuanto a la primera de las actuaciones, se encuentra que el abogado investigado el 10 de diciembre del 2010, procedió a solicitar la complementación y aclaración del dictamen pericial presentado por la auxiliar de la justicia (Fl. 361 a 364 del c.a. del proceso divisorio), debido a que “Un peritaje y un avalúo más real y minucioso a este inmueble, tiene que dar un valor superior al avaluado" (Fl. 362 del 11Vistió a folios 82 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201105691 02/3393A Abogado en apelación ~ 8 ~ c.a. del proceso divisorio); es decir, que el apoderado hoy disciplinado consideró que el avalúo del inmueble, que determinó como valor 380 millones, constituía un precio bajo para lo que en realidad debería costar el bien.(…). la perito designada procedió a realizar el 18 de febrero del 2011, ratificándose en el valor establecido en el dictamen (Fl. 385 a 389 del c.a. del proceso divisorio). Sin embargo, el 17 de marzo del 2011, el abogado BONILLA GUZMÁN, procedió a objetar por error grave el dictamen pericial, teniendo como uno de sus argumentos lo siguiente: "da como resultado un valor total actual de DOSCIENTOS OCHENTA V SEIS MILLONES

QUINIENTOS MIL PESOS ($286.500.000,00) M/cte., para todo el inmueble. Estos $286.500.000,00 de avalúo son más reales que los $380.000.000.oo en que estima la perito designada el valor del bien a dividir. Lo cual también está (sic) en consonancia con valor (sic) del avalúo que aparece en los certificados del cobro del impuesto predial donde el valor aproximado es de $190'000.000,00 (...). (Fl. 423 del c.a. del proceso divisorio). En ese orden de ideas, esta segunda inconformidad tiene un argumento totalmente diferente al inicialmente planteado frente al avalúo de la perito, además de sustentarse en una prueba allegada con el dictamen (fl. 349 del c.a. del proceso divisorio), por lo que era de conocimiento del apoderado dela parte demandada y no puede considerarse como prueba sobreviniente que pudiera variar las inconformidades que estaba evidenciando el disciplinado frente al dictamen. Así las cosas, es claro que el aquí investigado utilizó dos argumentos contradictorios que procuraban la dilación del trámite, pues para solicitar aclaración y complementación señaló que el valor era mayor, sin embargo, ratificándose la perito en el avalúo del bien que realizó, procedió a objetar por error grave el dictamen señalando que el valor era inferior, no manteniendo una consistencia argumental entre sus objeciones, lo que a todas luces resulta ser una contradicción y una dilación para el asunto, pues la objeción por error grave sustentado en el valor inferior perfectamente la pudo República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201105691 02/3393A Abogado en apelación ~ 9 ~ haber planteado en la aclaración donde señaló que era un valor mayor. (…).” (Sic a lo transcrito). En cuanto a la segunda falta el a quo, argumentó: “(…). En cuanto a la segunda actuación, esto es, la interposición de recursos y solicitudes tendientes a decretar la suspensión del proceso por prejudicialidad, de lo contenido en la foliatura del proceso se establecieron las siguientes actuaciones procesales con su correspondiente decisión. El 01 de diciembre del año 2006, (…). El 28 de febrero de 2007, (…). El 12 de marzo de 2007, (…). El 02 de diciembre del 2008, (…). El 11 de diciembre del 2008, (…). El 22 de mayo del 2009, (…). El 31 de agosto de 2009, (…). El 28 de julio del 2010, el apoderado de la parte demandada, y hoy disciplinado, solicitó por quinta ocasión la suspensión del proceso por prejudicialidad penal, la cual también fu negada. Hasta aquí es diáfano que el investigado ha usado reiteradamente los mecanismos concedidos por la ley, no solo para entorpecer la actuación sino que también ha desnaturalizando la finalidad legal que tienen los mismos, puesto que ha presentado solicitudes de manera reiterada, las cuales han sido negadas uniformemente, tanto en primera como en segunda instancia, sin que la posición haya variado en ninguna oportunidad. (…).” (Sic a lo transcrito).

El referirse al hecho tercero la argumentación que presentó la primera instancia, fue la siguiente: “(…). En cuanto a la tercera actuación, evidente oposición frente a la gestión del secuestre, se tiene que el auxiliar de la justicia al que se refiere es quien remplazó a LILIA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, a quien se relevó del cargo y se le inició incidente de exclusión, siendo ÓSCAR JARAMILLO ZULUAGA (Fl. 450 del c.a. del proceso República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201105691 02/3393A Abogado en apelación ~ 10 ~ divisorio). En ese orden de ideas, se encuentra que la única actuación del togado acusado en contra de la gestión del secuestre, es su oposición a la expedición de copias auténticas elevadas por el auxiliar de la justicia, lo cual realizó a través de la interposición de los recursos de reposición y apelación, el 06 de septiembre del 2011, al auto que autorizó las copias auténticas (Fl. 461 a 462 del c.a. del proceso divisorio). Aunque tales recursos son procedentes, los mismos no tiene un fundamento legal que sustente la petición, pues en tales recursos jamás se cita la normativa correspondiente a demostrar que el secuestre no puede solicitar copias auténticas del acto que lo nombró como secuestre en el proceso; es de agregar, que

no entiende esta Corporación la oposición del disciplinado a la expedición de copias de un acto de interés para el secuestre y que es propio de él, lo cual solo reafirma el hecho de ser un recurso que es inoperante, sin fundamento y que desnaturaliza el objetivo que deben cumplir la interposición de recursos en un proceso. (…).” (Sic a lo transcrito) Para concluir el a quo expone: “(…). Esta Magistratura, tampoco comparte el argumento defensivo del disciplinado, en el que señala que se le debe, por igualdad, y en vista que el proceso divisorio se dio por terminado por desistimiento, aplicar los mismos razonamientos de la secuestre que no fue excluida tomando en cuenta tal terminación; lo anterior, puesto que las jurisdicciones civil y disciplinaria son diferentes, gozando cada una de independencia frente a la otra, y en principio, no afectaría a la presente decisiones tomadas en la civil; además, dicha terminación no niega la existencia de conductas que atenían contra la administración de justicia, pues las faltas existieron y causaron daño, cosa diferente que no se hubiera adelantado el proceso, pues en ese caso no habría conducta que contrastar con las faltas disciplinarias, pero el divisorio existió y se desplegaron conductas que se enmarcan en tipos disciplinarios. (…). En este República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201105691 02/3393A Abogado en apelación

~ 11 ~ orden de ideas se concluye que la conducta es típica, como que se encuentra descrita por el legislador; antijurídica, porque con ella se vulneró el interés jurídicamente tutelado de la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, y culpable, pues pudiendo obrar el profesional de otro modo y siendo capaz de comprender el hecho, voluntariamente incurrió en el desafuero que ahora lo hace merecedor de reproche jurídico, sin que concurra en su favor causal alguna que lo exonere de responsabilidad; presupuestos que permiten dictar un fallo de sanción, pues se reúnen a cabalidad y en grado de certeza las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. (…).” (Sic a lo transcrito). LA APELACIÓN Dentro del término legal, el disciplinado interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar, se profiera sentencia absolutoria, bajo los siguientes argumentos cardinales12. Sustenta en su recurso el doctor JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN, que estaba actuando en defensa de su cliente, que su prohijado había cancelado $70’000.000.00 de pesos en el año 2001 y que con el proceso divisorio, lo único que se quería era desconocerle el derecho que tiene su cliente sobre el mismo; que él debía actuar dentro del proceso y no permitir que su poderdante fuera estafado, ya que existía una denuncia penal en curso y por tal razón debía solicitar la prejudicialidad a fin de que a su cliente no le fueran desconocidos derechos, ya que solo le querían reconocer el 15.5% del valor del inmueble cuando su mandante

ya había pagado por el 50%. Los anteriores argumentos lo llevaron a utilizar todos los recursos a su alcance para no permitir que defraudaran a su cliente, hechos y trámites que siempre estuvieron soportados y que por tanto no constituyen falta disciplinaria. CONSIDERACIONES 12 Recurso visto en folios 241 a 247 c.o. 1 inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201105691 02/3393A Abogado en apelación ~ 12 ~

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 30 ,13 de junio de 2014, mediante el cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 8º del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de

2007. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda 13 Magistrados: Rafael Vélez Fernández, ponente y Álvaro León Obando Moncayo. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201105691 02/3393A Abogado en apelación ~ 13 ~

predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. El caso en concreto.

Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el togado fue declarado responsable disciplinariamente por el a quo por faltar al deber de no entorpecer, ni dilatar el desarrollo de los procesos, consagrado en el artículo 33, numeral 8°, de la Ley 1123 de 2007, precepto cuyo tenor literal es el siguiente: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201105691 02/3393A Abogado en apelación ~ 14 ~ “(…). ARTÍCULO 35. Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…). 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…).” El numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, consagra expresamente dos preceptos bajo los cuales se puede incurrir en falta a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, a saber: a) Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales.

b) Abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. Del escrito de queja, como de su ampliación, así como de lo expuesto en la versión libre por parte del disciplinable, se tiene que efectivamente el togado hizo uso de distintos recursos de manera persistente, dentro de los cuales se destacan: 1). Objetó el trabajo de avalúo de la perito con argumentos contradictorios; 2). La continua solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad penal; y 3). Su evidente oposición frente a la gestión del secuestre, hechos que de conformidad con las pruebas allegadas, no existe evidencia de poder desvirtuarlas par parte del togado disciplinado, su argumentación está sustentada en hechos y situaciones que deben ser es debatidas y concretadas en desarrollo del proceso, que se adelanta en la jurisdicción ordinaria, que es a quien le compete conocer y fallar el fondo del asunto, pero que no son justificación para el caso que aquí nos convoca, que es un proceso disciplinario, encaminado a determinar si existió o no la dilación y el entorpecimiento del Proceso Divisorio que cursa en el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, por parte del abogado JESÚS HERNANDO BONILLA

GUZMÁN.

Antes de ahondar en el tema objeto de la presente investigación, debe precisarse, que esta Colegiatura, solo revisará los asuntos atinentes a si las conductas desplegadas por el disciplinado, incursionaron en la órbita disciplinaria, es decir, se República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No 110011102000201105691 02/3393A Abogado en apelación ~ 15 ~ vulneró la norma que aquí se el endilga al abogado JESÚS HERNANDO BONILLA GUZMÁN, por tanto, no hará pronunciamientos ni análisis de temas distintos a los aquí enrostrados al investigado. Es entonces necesario analizar de manera especial las tres conductas descritas y realizadas por el abogado disciplinado, que fueran atribuidas en primera instancia, a fin de determinar si le asiste razón en su inconformidad o por el contrario dichas conductas y sanciones deban ser confirmadas, por lo que se analizarán en forma individual, así:

1. Objetó el trabajo de avalúo de la perito con argumentos contradictorios.

Observadas las pruebas recaudadas, se tiene que efectivamente el disciplinado en documento presentado en el 10 de diciembre de 2010, presentó aclaración del dictamen ofrecido por el perito, donde se most

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...