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CSDJ - F11001110200020110570301ADJUNTA20160316143904-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110570301ADJUNTA20160316143904-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá, D.C., marzo dieciséis de dos mil dieciséis Aprobado según Acta N°. 026 de la fecha Magistrado Ponente: Doctora MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Radicado N° 110011102000201105703 01

Referencia: Funcionario en consulta Antonio Luis González Navarro, Fiscal Denunciado: 11 Seccional de la Unidad de Vida de

Bogotá Denunciante: Germán García García Sanciona con suspensión en el ejercicio Primera Instancia: del cargo por el término de dos meses e inhabilidad especial por el mismo lapso Decisión: Revoca y absuelve

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en el grado jurisdiccional de consulta sobre el fallo proferido el 31 de agosto de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó al doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, quien fungiere como Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses e inhabilidad especial por el mismo lapso, como responsable de la infracción al deber contenido en el numeral 2o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, conducta considerada como falta grave en modalidad de dolo.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos.- La investigación disciplinaria que culminó con la decisión de sancionar al doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, en calidad de Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá, tiene su origen en la queja del 11 de agosto de 20122 por presuntas irregularidades del disciplinado, la cual fue formulada por el abogado Germán García García – defensor de los indiciados Sergio Alejandro Rada Rodríguez y Camilo Uribe Granjadentro del proceso penal bajo conocimiento del mencionado funcionario. Tales hechos ocurrieron en el desarrollo de las diligencias de interrogatorio llevadas a cabo en marzo 30 y 31 de 2011, en las cuales, según palabras del quejoso, el funcionario aquí encartado asumió una posición interesada al sugerirles de forma reiterada que llegaran a un acuerdo con las víctimas, con ocasión del deceso de un ciudadano enfermo terminal atendido en instituciones de salud a las cuales se encontraban vinculados sus procurados en el citado proceso penal. De la misma manera, el abogado quejoso adujo 1 Magistrada Ponente María Lourdes Hernández Mindiola en sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano. 2 Folios 2 a 8 c. o. que al preguntarle respecto a si conocía al apoderado de las víctimas, es decir al doctor Orlando Nieto González, el Fiscal manifestó que no; sin embargo, él fue hasta su despacho para invitarlo a almorzar. El quejoso Germán García García, en su declaración, manifestó conocer a ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO como funcionario titular de la

Fiscalía 11 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá desde hace un año, a raíz del proceso penal en comento. Señaló que en los interrogatorios practicados directamente por el Fiscal investigado disciplinariamente, desde un principio les advirtió que él sabía que ellos –los investigados penalmenteeran personas prestantes y que la actuación podría perjudicarlos gravemente en su libertad, patrimonio y buen nombre y en consecuencia los invitaba a presentar fórmula indemnizatoria y por su parte, él se comprometía, como lo habían hecho antes, a archivar las diligencias. Frente a ello, sus defendidos respondieron que no ofrecerían nada porque consideraban que no habían cometido ningún delito; de lo cual dedujo el quejoso que era evidente el interés que el fiscal tenía en el caso para que se produjera dicho acuerdo económico3. Indagación Preliminar.- Por auto de octubre 24 de 20114, se dispuso avocar conocimiento y ordenar indagación preliminar en contra del Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Vida de la ciudad de Bogotá, para lo cual se ordenó, entre otros, escuchar al encartado en versión libre y oír en declaración al abogado Germán García García. Apertura de investigación.- Mediante auto de julio 24 de 20125, y conforme a lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se ordenó dar 3 Folios 42 a 44 c. o. 4 Folios 10 a 11 c. o. 5 Folios 45 a 47 c. o. apertura a la investigación disciplinaria en contra del doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, razón por la cual, entre otros, se solicitó

pronunciarse por escrito, y se ordenó escuchar las declaraciones de los señores Fernando Escandón Ortiz, Teresa Ortiz de Escandón, Sergio Rada Rodríguez y Camilo Uribe Granja. Auto de cargos.- Mediante providencia de octubre 21 de 20136, se profirió auto de cargos contra el Fiscal investigado por la presunta infracción al deber contenido en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al no haber obrado con la imparcialidad debida en los interrogatorios llevados a cabo en marzo 30 y 31 de 2011 respecto a los investigados señores Sergio Alejandro Rada Rodríguez y Camilo Uribe Granja, al haberles insistido llegar a un acuerdo de indemnización con las víctimas del presunto delito cometido. En dicho proveído, la Seccional señaló que también “… enrostra haber faltado al deber funcional de lealtad procesal en la diligencia de interrogatorio de Camilo Uribe Granja al ocultarle a él y a su apoderado que conocía al abogado representante de las Victimas, comportamiento calificado como GRAVE en la modalidad DOLOSA”. Es decir, le atribuyó falta de lealtad y falta de imparcialidad. Descargos del encartado.- A pesar de que el investigado ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO fue notificado del auto de cargos de forma personal el 14 de noviembre de 20137, guardó silencio.

Alegatos de conclusión: Mediante auto del 27 de marzo de 20158, se ordenó correr traslado común de 10 días a los sujetos procesales a efecto de 6 Folios 176 a 205 c. o. 7 Folios 213 a 214 c. o.

8 Folio 317 c. o. que presentaran sus alegatos de conclusión; sin embargo, guardaron silencio al respecto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia del 31 de agosto de 20159 resolvió absolver al doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO de la presunta infracción al deber contenido en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, esto es, la falta de lealtad procesal al no informar al indiciado Camilo Granja Uribe y al doctor Germán García García que conocía al abogado Orlando Nieto González, representante de las víctimas. Sin embargo, lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses e inhabilidad especial por el mismo lapso en razón a que esa Sala lo encontró responsable disciplinariamente de la infracción al deber contenido en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 – falta de imparcialidad-, conducta considerada como grave en modalidad dolosa. En otras palabras, el fallador tomó la decisión de eximirlo de la conducta imputada en el pliego de cargos bajo la denominación de falta de lealtad, pero decidió sancionarlo por la falta de imparcialidad conforme a los hechos ya reseñados. Respecto al cargo desechado -falta de lealtad-, el Seccional argumentó que dicha imputación tuvo como sustento probatorio la declaración jurada del ciudadano Camilo Uribe Granja y las afirmaciones del quejoso, quienes indicaron que la asistente del despacho le había informado al Fiscal que lo

9 Folios 328 a 348 c. o. esperaban para almorzar y acto seguido, entró a la oficina el abogado Orlando Nieto González –representante de las víctimasquien lo saludó y se retiró del lugar ante la negativa de acompañamiento que realizara el disciplinado10. Así mismo, indicó contar con la declaración de agosto 6 de 2014, realizada por señora Yolanda Palacios Martínez, quien se desempeñó para la época de los hechos como asistente del disciplinado y en la cual negó tener conocimiento que entre el doctor Orlando Nieto González y el Fiscal ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO existiera relación de amistad, como también haber interrumpido la audiencia para informar al Fiscal que Nieto González lo estaba esperando para almorzar11. De igual manera, obra la declaración jurada del abogado Orlando Nieto González, quien manifestó dentro del disciplinario, que conoció al Fiscal GONZÁLEZ NAVARRO con ocasión de su condición de abogado de las víctimas dentro del proceso penal. También agregó que recordaba que el aquí disciplinado hacía 6 años, en el Complejo Judicial de Paloquemao, lo había saludado, y le había preguntado si lo recordaba al haber laborado en la Dirección Nacional de Fiscalías, a lo cual le respondió que no. Frente a estas declaraciones, el A quo manifestó que: “… sin que se pretenda por parte de esta Sala crear una tarifa probatoria para la demostración del hecho objeto de reproche disciplinario en el auto de cargos, no podemos en este momento procesal sostener que exista una falta de lealtad procesal por parte del doctor ANTONIO LUIS

GONZALEZ NAVARRO en su condición de Fiscal 11 Seccional de la 10 Folios 140 a 149 c. o. 11 Folios 272 a 273 c. o. Unidad de Vida e Integridad Personal de esta capital, pues no surgen elementos de juicio con los que podamos afirmar con certeza que existe una amistad íntima con el abogado ORLANDO NIETO GONZÁLEZ y que no procediere a declararse impedido, lo que se traduce en una duda razonable en favor del investigado conforme a las declaraciones que venimos de relacionar en las cuales se señaló que el vínculo que existe entre estos una relación profesional de colegaje o el desarrollo de los roles entre el agente del Ente Acusador y el abogado representante de las víctimas del hecho punible, además de no romperse la presunción de inocencia conforme el artículo 9o de la Ley 734 de 2002…”12. En conclusión, el A quo lo absolvió por este cargo al plantear la existencia de una duda razonable, la cual fue resuelta en favor del disciplinado. Sobre el particular, citó apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C-774 de 2001 y C-244 de 1996. Respecto al cargo de falta de imparcialidad -que sí sostuvo el A quo y con base en el cual sancionó al investigado-, consideró lo dicho por el quejoso respecto a que: “En diligencia de mayo 8 de 2013, el quejoso en declaración jurada, señaló que la primera diligencia de interrogatorio fue la del doctor SERGIO RADA en el año 2011, quien desde un principio el Fiscal

disciplinado les comentó que él era experto en ese tipo de delitos y que por ello él manejaba las carpetas que tuvieran que tuvieran (sic) que ver con asuntos de esa índole dentro de la unidad -homicidios culposoy que él siempre aconsejaba un acuerdo amistoso indemnizatorio y que ayudaba a archivas (sic) las diligencias evitando escándalos y que perdieran el buen nombre los profesionales de la medicina”13. 12 Folios 339 c. o. 13 Folio 328 c. o. Explicó que los señalamientos presentados por el quejoso guardan relación con las manifestaciones del ciudadano Sergio Alejandro Rada Rodríguezindiciado dentro del proceso penal ya citadoal sostener que “… acudió junto con el doctor Camilo Uribe a rendir declaración dentro de la actuación penal a ellos seguida, planteándole al Fiscal que no tenían ninguna intención de pagar la indemnización deprecada por las víctimas…”14. Incluso, el señor Uribe aseveró que el Fiscal les citó ejemplos de casos que él había tenido de médicos a quienes les había fallecido algún paciente, y que para evitar un largo juicio arreglaban con los familiares cuantías económicas. También les expresó que detrás de ese caso había periodistas y le dijo que lo habían llamado de "Séptimo Día". El A quo citó algunos apartes de la declaración del otro indiciado penal, el señor Rada Rodríguez, en la cual insistió en que el disciplinado le hacía entender que el mejor arreglo era darle un dinero a la familia, y que el Fiscal les había preguntado si habían pensado en la cantidad, frente a lo cual Rada

Rodríguez le comentó que no tenía que dar ningún dinero en un caso que no le correspondía15. Además de lo anterior, y de otros apartes de las declaraciones, el A quo se refirió a la resolución 00187 de febrero 22 de 2012 "por medio de la cual se resuelve una recusación" emitida por el Director Seccional de Fiscalías de Bogotá, respecto de la causales de impedimento contenidas en los numerales 1, 5 y 15 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en la cual se declararon infundados los motivos de la recusación contra el Fiscal aquí investigado disciplinariamente16. 14 Folio 329 c. o. 15 Folio 330 c. o. 16 Folios 88 a 94 del cuaderno de anexos. Frente a esta situación, el Seccional explicó que la referida resolución no tiene la fuerza probatoria y argumentativa que rompa con los argumentos expuestos en el auto de cargos, ni los medios de prueba con que se cuenta para sustentar la parcialidad del doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO en la investigación adelantada, los cuales junto con las reglas de la sana crítica, conducen con certeza a la existencia de la falta y de su responsabilidad respecto a la infracción al deber contenido en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996; esto es, la falta de imparcialidad del disciplinado en las diligencias de interrogatorio de marzo 30 y 31 de 2011 rendidas por los indiciados, Sergio Rada Rodríguez y Camilo Uribe , por el presunto delito de homicidio culposo. El A quo agregó lo siguiente: “Situación irregular de parcialidad del fiscal objeto del presente

investigativo de la cual fueron consistentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se desarrolló la falta, los citados declarantes como su defensor de confianza quien funge en el presente disciplinario como quejoso, aseveraciones realizadas bajo la gravedad de juramento las cuales para esta Sala Dual resultan coherentes y libres de animadversión alguna. “Así las cosas, advierte esta Sala Dual que el doctor ANTONIO LUIS GONZALEZ NAVARRO, agente del Ente Acusador pretendió de manera tozuda la búsqueda de una indemnización a las víctimas, cuando los presuntos indiciados ya habían dejado clara su postura en punto de su responsabilidad y de querer continuar con el desarrollo normal del proceso penal, pese a las insinuaciones insistentes de archivo de la actuación punitiva por la entrega de sumas de dinero. “De tal suerte, que no podemos sostener que el Disciplinado pretendió proteger el derecho a una reparación integral o indemnización para las víctimas en garantía de la justicia restaurativa, pues vemos que su postura desbordó tal garantía, pasando a asumir una actitud parcializada en detrimento de la imparcialidad como principio integrado del derecho lus Fundamental al debido proceso. “En este orden de ideas, si bien es cierto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que dentro del Sistema Penal Acusatorio no le es exigible de manera rigurosa al fiscal el grado de imparcialidad que se impone al juez, debido a las diversas posturas institucionales que estos dos asumenacusador y juzgador-, la actividad investigativa y acusadora de la Fiscalía debe estar guidada por los principios rectores que rigen la administración

de justicia de rango constitucional contenidos en los artículos 29, 229 y 250 y las contenidas en la Ley 270 de 1996 y la codificación adjetiva penal -Ley 906 de 2004-, como los de lealtad pues "Todos los que intervienen en la actuación, sin excepción alguna, están en el deber de obrar con absoluta lealtad y buena fe" (Art.12 C.P.P.), objetividad "La Fiscalía General de la Nación (...) adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución y la ley" (Art.115 C.P.P.) y corrección "En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia" (Art. 27 C.P.P.).. “Así las cosas, merece reproche disciplinario para esta Colegiatura que los mínimos constitucionales no fuesen respetados por parte del Fiscal disciplinado con relación a la indagación preliminar que instruyese contra los ciudadanos SERGIO ALEJANDRO RADA RODRÍGUEZ y CAMILO URIBE GRANJA, pues no es justificada la forma reiterada en la cual pretendió que estos indemnizaran a las presuntas víctimas dentro el proceso penal nro. 2008 - 12154, quienes sostuvieron de manera vehemente que no ostentaban la condición de Representantes Legales de la nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas o que en sus instalaciones ocurriere el deceso del ciudadano MIGUEL ANTEL

ESCANDÓN ORTÍZ en junio 29 de 2005. “Corolario de lo anterior, reiteramos que se mantiene la falta reprochada en el auto de cargos en sede de sentencia sancionatoria de primer grado, al estar frente a una conducta que resulta típica a la luz del derecho disciplinario, concretamente en la infracción al deber contenida en el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, pues evidente es, que no obró con la imparcialidad debida en los interrogatorios de los indiciados SERGIO ALEJANDRO RADA RODRÍGUEZ y CAMILO URIBE GRANJA dentro del proceso penal 110016000049200812154rendido en marzo 30 y 31 de 2011, respectivamente, evidenciando interés indebido al sugerirles de manera reiterada y pretender conducirlos a la indemnización de las víctimas”17. Luego de examinar la procedencia de la falta, el A quo efectuó un análisis de la ilicitud sustancial en el presente caso, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 y con base en el 196 del Código Disciplinario Único que define la falta disciplinaria. En consecuencia, recabó con respecto a que el reproche al doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO, en su condición de Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá, se deriva de la infracción al deber contenido en el numeral 2º del artículo 153 Ibídem. Lo anterior, puesto que no desempeñó con imparcialidad las funciones del cargo, lo que afectó de manera ostensible la credibilidad en la administración

de justicia, en especial, en los indiciados Camilo Uribe Granja y Sergio Alejandro Rada Rodríguez, quienes percibieron el tozudo interés del investigado en que las víctimas fueran indemnizadas, no obstante su clara posición de no acceder a ello. Por esta razón, el A quo mantuvo la calificación de la falta como grave y advirtió sobre la inexistencia de causal alguna de exclusión de la responsabilidad disciplinaria conforme al artículo 28 de la Ley 734 de 2002. Decidió calificar el comportamiento como doloso, al reiterar que el 17 Folios 333-336 c. o. disciplinado se apartó del postulado de imparcialidad, al insistir en el pago de una indemnización a las víctimas con el fin de cuidar el buen nombre de los médicos investigados. Finalmente señaló que al tratarse de una falta grave en la modalidad dolosa procedía la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de cuatro meses18, con base en los criterios consagrados en el artículo 47 de la ley 734 de 2002 para la graduación de la sanción y en razón a (i) la existencia de una sanción disciplinaria en el proceso 20060341502, dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta investigada19, (iii) lesividad social de la conducta en la medida en que deja una mala imagen para los administrados y (iii) conocimiento de la ilicitud pues como agente del ente acusador sabe las garantías mínimas de las cuales deben gozar los sujetos pasivos de la acción penal. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias a quien funge como ponente20, mediante auto del 1

de marzo de 201621, se solicitó acreditar los antecedentes disciplinarios del doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO en calidad de Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá y como profesional del derecho; informar por Secretaría si contra el citado funcionario cursan otros procesos en esta corporación por los mismos hechos; y oficiar a la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación, 18 No obstante haber señalado que un término de cuatro meses (folio 344 c. o.), en la parte resolutiva decidió que la temporalidad de ambas sanciones fuera de dos meses. Este yerro formal no merece mayor consideración en cuanto lo decidido es más favorable al disciplinado y el error aparece enmendado a folio 3646. 19 Folios 315 a 316 c. o. 20 Folio 2 del c. 2 instancia 21 Folio 5 a 6 del c.2 instancia seccional Bogotá, para que acrediten la calidad del funcionario o el cargo que se encuete encuentre ejerciendo y el periodo de vinculación. Mediante certificación de fecha 1 de marzo de la presente anualidad emanada de la Secretaría de esta Sala, se informó que al parecer con el radicado 201205102-1 cursa otra investigación por los mismos hechos22 respecto a la apelación de la providencia que resuelve abstenerse de abrir investigación disciplinaria y ordena el archivo definitivo de las diligencias contra el Fiscal 11 Seccional adscrito a la Unidad de Vida por irregularidades al utilizar palabras soeces en diligencia de imputación contra Sergio Alejandro Rada ante el Juzgado 42 Penal Municipal con función de control de

garantías de Bogotá. Este proceso que se encuentra al despacho de la Magistrada doctora Martha Patricia Zea Ramos. Revisado el expediente, se encuentra que si bien es cierto que el quejoso y el disciplinado son los mismos objeto de las presentes diligencias, también los es, que los hechos son diferentes. De la misma forma, se arrimó al expediente, por separado23, certificaciones del 7 de marzo de 2016 de antecedentes disciplinarios de funcionario y de abogado del doctor ANTONIO LUIS GONZÀLEZ NAVARRO en los cuales se hace saber que no aparece registrada sanción alguna contra el mencionado funcionario durante los últimos cinco años. Por otra parte, se certificó con fecha 2 de marzo de 201624 por parte de la Subdirectora de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación su desvinculación del cargo –como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuitoa partir del 31 de marzo de 2014. 22 Folio 11 del c.2 instancia 23 Folio 9 a 10 del c.2 instancia 24 Folio 15 del c.2 instancia CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, según la interpretación de lo dispuesto en los artículos del 14 al 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 por parte de la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio del presente año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la providencia de fecha 31 de agosto de 2015, proferida

por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Fines del grado jurisdiccional de consulta. La consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 ibídem) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derechoprincipioefecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153 de 1995 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte,

la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. Anteriormente, en la sentencia C-055 de 1993 había afirmado la Corte:

"(…) que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate". Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es permitido al Ad quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Asunto a resolver.- El debate se centra en verificar si la sentencia proferida el 31 de agosto de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá se ajusta al ordenamiento jurídico colombiano. En esta, la Sala A quo decidió sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos meses e inhabilidad especial por el mismo tiempo, al doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO quien fungiere como Fiscal 11 Seccional de la Unidad de Vida e Integridad Personal de esta ciudad, para la época de los hechos, por la infracción al deber contenido en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Del caso concreto.- Establecida la calidad de funcionario judicial del doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO para el tiempo de los hechos, procede esta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad la presente actuación disciplinaria.

Puesto que en el pliego de cargos fue acusado de haber infringido dos deberes por parte del disciplinado –lealtad e imparcialidady luego fue desestimado en la sentencia del A quo la falta a la lealtad, con ocasión a la existencia de una duda razonable en la valoración de las pruebas, esta Sala manifiesta total conformidad con esa decisión, dados los hechos y la función misma del grado jurisdiccional de la consulta. No obstante, respecto al cargo consistente en haber desatendido el deber consagrado en el numeral 2º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 –de actuar con imparcialidad-, revocará lo decidido por el A quo y en su lugar absolverá al doctor ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO por las razones que se expresan a continuación. Al revisar las pruebas que llevaron al A quo al convencimiento de que el Fiscal ANTONIO LUIS GONZÁLEZ NAVARRO desconoció el

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