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CSDJ - F11001110200020110570501ADJUNTA20160518122811-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110570501ADJUNTA20160518122811-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 1100111 02 000 2011 05705 01 Aprobado según Acta No. 40 de la misma fecha

REF.: CONSULTA SENTENCIA ABOGADO

ARMANDO CASTRO MENDOZA ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto del fallo proferido el 27 de junio de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual sancionó con Suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, al hallarlo responsable disciplinariamente de la comisión dolosa de las faltas previstas en los artículos 32 y 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES Obra a folio 12 del expediente, certificado obtenido vía Internet, de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el que se indica que al señor ARMANDO CASTRO MENDOZA, identificado con la cédula de 1 M.P. Dr. ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO en Sala con el Magistrado RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO ciudadanía número 19.386.685 le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 80.225, la cual se encuentra vigente.

De otra parte, a folios 211 y 212 del dossier, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de fecha 25 de febrero del año 2014, en el que se informa que el abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, registra sanción de censura, de fecha 18-Ago-2011 por incurrir en la conducta descrita en el artículo 32 de la ley 1123 de 2007; y la segunda suspensión de 4 meses de fecha 07-Nov-2013, por la misma falta. LA QUEJA Tiene su origen la presente actuación disciplinaria, en el escrito de fecha 11 de julio de 2011, donde la doctora RUTH JOHANY SÁNCHEZ GÓMEZ, Juez Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, compulsó copias del memorial presentado el 1º de junio del mismo año por el abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, apoderado de la parte demandada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2007-0140, porque consideró con las manifestaciones consignadas en dicho escrito, había incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 32 y 33 de la Ley 1123 de 2007. En el mencionado escrito, el letrado CASTRO MENDOZA, arremetió contra la

titular del despacho, al interponer recurso "... DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACION, Y DE QUEJA, EN CASO DE DENEGARSE LA ALZADA ; SOLICITO IGUALMENTE NULIDAD... en contra del proveído de fecha 23 de mayo de 2011... [sic]", escrito que, al momento de explicar las razones por las cuales sustenta su recurso, exhibe de manera grosera y desobligante, el estar inconforme con las decisiones tomadas por el despacho. Así se pronunció el disciplinado:

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"ESTO PREVIÓ A QUE USTED VERIFIQUE QUE LA SENTENCIA DE

RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO - ES NULA - POR NO

ESTAR CONFORME A LOS HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA VEA SEÑORA - QUE EN LA PARTE MOTIVA O DE "

ANTECEDENTES " - NO CONCUERDA CON LOS HECHOS Y

PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

DECLARO TERMINADO UN PROCESO - SIN ESTAR DE ACUERDO CON LOS HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA - NO CONCUERDA LA FECHA - USTED PREVARICO - Y CONTINUO - SU ACELERE A -REMATAR UN BIEN AL QUE LE TIENE GANAS [sic]". Y más adelante, señala:

"(...) MAXIME SI USTED SEÑORA JUEZA - ME DENIEGA UN

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DE PROCESO DE

RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO , POR QUE MI ESCRITO ERA IRRESPETUOSO Y QUEDO EJECUTORIADA UNA SENTENCIA ., ESTO ES ABUSO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA - VÍA DE

HECHO - ABUSO DE PODER - PREVARICATO POR ACCIÓN Y

OMISIÓN [sic]". (...) DE IGUAL MANERA DEJO CONSTANCIA - QUE LA CASA DE LA

CODEUDORA LUZ MARINA CASTRO FUE MOFIFICADA Y SE LE

INYECTARON MÁS DE CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS -

($160.000.000oo) ES DECIR - EL VALOR COMERCIAL DE ESE

INMUEBLE ES SUPERIOR A LO PRETENDIDO A REMATAR CON EL

AUSPICIO DEL JUZGADO - PERO LE MANIFIESTO A SU SEÑORÍA

QUE MIS DEFENDIDAS (FAMILIARES TIENE CAPACIDAD

ECONOMICA PARA ATENDER ESTE ASUNTO Y LAS DEMÁS

DEMANDAS A QUE FUERE LUGAR INCLUSIVE LAS DENUNCIAS

CONTRA SU SEÑORÍA POR PREVARICATO POR LA ACCIÓN Y

OMISIÓN - YA QUE SON MUCHAS LAS IRREGULARIDADES

COMETIDAS POR SU DESPACHO [sic]".

Igualmente, el encartado interpuso varias solicitudes y recursos improcedentes, con las cuales demoró y entorpeció el trámite normal de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dicho proceso, abusando de las facultades que la ley le ha otorgado para ejercer la profesión.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Una vez establecida la calidad de abogado del inculpado, mediante auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011), se dispone remitir las diligencias al despacho de la H. Magistrada Elka Venegas Ahumada, para incorporarlas al proceso disciplinario No. 2010-04621 y se continúe su trámite bajo una misma cuerda procesal2.

2. En la audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del proceso 2010-4621, adelantado en esta jurisdicción en contra del abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, se dejó claro que la compulsa de copias que dio origen a las presentes actuaciones trataba de hechos nuevos, distintos a los que fueron objeto de debate, por ello negó su incorporación3.

3. Con Auto del quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) se decreta APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, en contra del abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA y se dispone citar para audiencia de pruebas y calificación provisional, así mismo se allegue el Certificado del Registro Nacional de Abogados4. 2 Folio 14 C.O. 3 Folio 16 C.O. 4 Folio 18 C.O.

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4. Habiendo sido citado y notificado en legal forma el abogado investigado, no compareció a la diligencia del día 28 de marzo de 20125, se fijó edicto emplazatorio6.

5. Igualmente en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional donde

el inculpado no hizo presencia, el Magistrado ponente en primera instancia procedió a través de proveído de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012) declararlo persona ausente y la designación de defensora de oficio para que lo representara y defendiera7.

6. El día 28 de junio de 2012 fracasó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en razón a la incomparecencia del investigado y de la defensora de oficio, el AQuo ordenó citar a la defensora de oficio8.

7. Mediante Auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012), se acepta excusa y se releva del cargo a la defensora de oficio y se designa nuevo defensor de oficio9.

8. Obra a folio 50, escrito de CARLOS EDUARDO ESPINOSA DÍAZ, recibido en primera instancia el 21 de septiembre de 2012, en el que informa que en su calidad de defensor de oficio logró ubicar al disciplinado, informándole la existencia del proceso disciplinario, señalando que no mostró interés alguno en ejercer su propia defensa o interesarse por la misma y por el contrario asumió una muy descortés actitud con él10. 5 Folio 26 C.O. 6 Folio 27 C.O. 7 Folio 29 C.O. 8 Folios 38-39 C.O. 9 Folio 46 C.O. 10 Folio 50 C.O.

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9. En la Audiencia de pruebas y calificación provisional, de fecha 25 de Septiembre de 2012, el defensor de oficio solicitó como práctica pruebas: escuchar versión libre el imputado, se allegue al expediente el proceso objeto de compulsa que cursó en el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, Radicado No 2007-140 de FANNY LÓPEZ MERCHÁN contra MARTHA JANETH CASTRO MENDOZA Y OTRA, y se allegue certificado de antecedentes disciplinarios del inculpado11.

10. Continuando con la Audiencia de pruebas y calificación provisional, de fecha 24 de enero de 2013, y en vista que el imputado no ha concurrido a pesar de reiteradas citaciones hechas por el despacho de instancia con el fin de garantizar el derecho de defensa, dispuso: Reiterar la citación con el fin de que rinda versión libre sobre los hechos materia de la presente investigación, así mismo reitérense, con los apremios de ley, las pruebas decretadas en Audiencia anterior12.

11. Obra en el plenario oficio donde se remite fotocopia del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2007-0140 promovido por FANNY LÓPEZ MERCHAN contra MARTHA JEANETH y LUZ MARINA CASTRO MENDOZA (6 cuadernos anexos)13

12. Fotocopia de los procesos disciplinarios Nos. 2008-3892 y 2010-4624 que se adelantaron en contra del abogado ARMANDO CASTRO

MENDOZA (anexos).

13. Con auto de fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), informan fracaso de Audiencia de Pruebas y Calificación

11 Folios 54-55 C.O. 12 Folios 67-68 C.O. 13 Folio 88 C. O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Provisional, la cual no se pudo realizar porque el H. Magistrado doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, no se encontraba14.

14. El día 8 de Agosto de 2013, el Magistrado ponente de Primera Instancia, instaló la audiencia de Pruebas y calificación provisional, donde corrió traslado al defensor de oficio del proceso allegado por el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá, el defensor de oficio renunció al traslado debido a que ya lo había estudiado. En vista que el proceso está para calificar, se suspende la diligencia15.

15. En desarrollo de la audiencia del día 04 de septiembre de 2013, el magistrado le otorgó la palabra al defensor de oficio para que ejerciera la defensa técnica del investigado, quien manifestó: De la lectura del escrito presentado por el abogado investigado se tiene que, su comportamiento se halla justificado en el temor desbordado que le produce el ver despojada de su propiedad a su cliente quien al parecer es su hermana, temor que lo conduce a lanzar acusaciones en contra de la juez, pues si bien su actuar está calificado como falta disciplinaria, el mismo tiene justificación en su insana mental.

En la misma audiencia se decretan las siguientes Pruebas:  Las que militan en el expediente con el valor legal que les corresponde.

 Allegar copia íntegra de las investigaciones disciplinarias adelantadas contra el investigado donde figure como autoridad noticiante el Juez 61 Civil Municipal Bogotá relacionadas con el proceso 2007-00140 de Fanny López Merchán contra Martha Castro Mendoza. 14 Folio 79 C.O. 15 Folio 94 C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  Citar a la señora Luz Marina Castro Mendoza, para que rinda declaración juramentada sobre los hechos materia de esta investigación.  Allegar certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinado16.

16. Habiéndose citado para el dos (2) de Octubre de dos mil trece (2013), y teniendo en cuenta la excusa que obra a folio 122, se fijó nueva fecha para llevar a cabo audiencia de Pruebas y Calificación Provisional17.

17. El día 18 de octubre de 2013, en razón a la incomparecencia del investigado y de su defensor de oficio, se suspendió la audiencia18.

18. Igualmente sucedió con la audiencia del 25 de octubre de 2013, por la excusa presentada por el defensor de oficio quien allega fórmula médica19, en la misma dispone la reiteración, con los apremios de ley, de los oficios donde se ordena allegar copia íntegra de las investigaciones disciplinarias adelantadas y se señala nueva fecha para llevar a cabo audiencia de Pruebas y calificación provisional20.

19. No se realizó la audiencia del 12 de noviembre, debido a que se

concedió permiso al H. Magistrado en el periodo comprendido entre el 05 y el 12 de noviembre del año en curso, según Auto de fecha primero (01) de noviembre de dos mil trece (2013)21. 16 Folios 105 y 106 C. O. 17 Folio 123 C. O. 18 Folio 137 C. O. 19 Folios 139 y 140 C.O. 20 Folio 152 C. O. 21 Folio 153 C. O.

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20. Se fracasa audiencia de pruebas y calificación provisional señalada para el día 25 de noviembre de 2013, en razón a la incomparecencia del investigado y de su defensor de oficio22.

21. No se realizó la audiencia del 20 de Enero de 2014, por permiso otorgado al H. Magistrado ese día, según Auto de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014)23.

22. El día 5 de febrero de 2014, se dio continuación de la Audiencia de Pruebas y calificación provisional, en presencia del defensor de oficio. El director de la audiencia señaló que el disciplinable ha sido reiterativo en la realización de la conducta de presentar memoriales irrespetuosos con el fin de injuriar y acusar en diferentes fechas, a pesar de los varios llamados de atención, y que, en este proceso la conducta se limita en el tiempo, esto es a hechos ocurridos en el año 2011; en ese orden de ideas, vale la pena dejar en claro que no se estaría ante la vulneración del principio "non bis in

ídem", pues se trata de hechos diferentes.

23. Añade el A Quo, que el disciplinado cada vez vuelve sobre el pasado, repitiendo las frases con ofensas como en los 2 procesos disciplinarios que ha sancionado al abogado, pues cada vez que había una decisión de la Juez, interponía recursos, solicitaba nulidades y recusaba a la funcionaria judicial.

24. Hace mención que con el memorial donde apela la decisión del 23 de mayo de 2011, motivo de la compulsa, se refiere a la Juez mediante

22 Folio 167 C. O. 23 Folio 181 C. O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO expresiones injuriosas, irrespetuosas, en tanto que afirma que la Juez prevaricó, ya que le tenía “ganas” al inmueble que mandó rematar.

PLIEGO DE CARGOS En esta misma audiencia del 5 de febrero de 2014, el a-quo tras hacer un resumen de los hechos y las pruebas arrimadas y en vista que la testigo no hizo presencia, formuló cargos al doctor ARMANDO CASTRO MENDOZA, por presunta vulneración a los deberes consignados en los numerales 6 y 7 del artículo 28 de la Ley 1123 de 200724, e incurrir en las faltas consagradas en los artículos 3225 y 3326 numeral 8 ibídem, conductas imputadas a título de dolo. Para llegar a la citada decisión, respecto de la falta 32 de la Ley 1123 de

2007, el Magistrado de primera instancia tuvo en cuenta las manifestaciones del abogado, en el escrito del 1 junio de 201127, presentado ante el Juzgado 61 Civil Municipal de Bogotá dentro del proceso radicado 2007-00140, donde el profesional del derecho se refirió con expresiones injuriosas y desobligantes hacia la Juez, aduciendo que había prevaricado; direccionadas 24 "ARTÍCULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado....7. Observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos, colaboradores y auxiliares de la justicia, la contraparte, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos de su profesión". 25 ARTÍCULO 32. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas. 26 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del

Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. 27 Folio 8 vuelto C.O.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO a causar malestar en contra de la funcionaria, conducta que de tener pruebas el disciplinado debía haberla denunciado ante la Fiscalía.

En relación a la falta consignada en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, teniendo en cuenta que se demostró que el togado interpuso varios recursos encaminados a la dilación del proceso. Empero, como se advirtió no es cierto que la Juez hubiera actuado en forma caprichosa, pues, al examinar el expediente, se observa que las situaciones planteadas por el abogado, además de ser abiertamente extemporáneas, ya habían sido objeto de estudio y decisión.

Veamos como por ejemplo:  Propuso los recursos de reposición y de queja al proveído del 15 de febrero de 2008, que dispuso no escuchar a la demandada MARTHA JEANETH CASTRO MENDOZA, de acuerdo con la regla prevista en el artículo 424, parágrafo 2°, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil (folio 74 c.a.), (folios 86 a 153 c.a.), escrito en el que no esgrimió argumentos concretos contra la decisión atacada, pero sí dedicó todo su esfuerzo para solicitar, que se diera trámite a los recursos de reposición y apelación contra el auto que admitió el trámite la demanda, el cual data de 6 de marzo de 2007 (folio 145 y ss., ibídem), al que la juez e había pronunciado en virtud del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, que ese tipo de procesos correspondía a

un trámite de única instancia y por tanto, no era viable el recurso de alzada (folio 154 c.a.).  El recurso de apelación al proveído del 24 de abril de 2008 (folio 154 c.a.), no era procedente debido a que por virtud del artículo 39 de la Ley 820 de 2003, vigente al momento, el proceso de restitución era de única instancia.  Mediante auto del 3 de junio de 2008, se dispuso que antes de ordenar el traslado de las excepciones propuestas, la demandada

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO debía acreditar el pago de los cánones de arrendamiento debidos

(folio 197 c.a.); al que el abogado reaccionó impetrando los recursos de reposición, apelación y queja, pero no solo contra esta decisión sino contra todas las providencias que habían sido proferidas hasta entonces (folio 215 y ss., c.a.), al no ser observado lo ordenado, la Juez mediante auto del 2 de abril de 2009, dispuso no oír a la parte demandada.  De igual forma en la sentencia del 2 de abril de 2009 (folio 275 c.a.) cuando no fue escuchado el inculpado en el proceso debido a que no acreditó el cumplimiento de la regla prevista en el artículo 424, parágrafo 2o, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil.  Con posterioridad a la sentencia, producida en la misma fecha del auto anterior, el doctor CASTRO MENDOZA, mediante escrito del 16

de junio de 2009 (folio 320 c.a.), formuló recusación contra la funcionaria judicial invocando las casuales previstas en los numerales 1, 2, 7, 9 y 14 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, argumentando: o El interés directo de la Juez en el proceso o Admitir la demanda sin los requisitos legales o No dio curso a las nulidades y recursos formulados o La Juez conoció el proceso en instancia anterior o En el proceso de restablecimiento de inmueble arrendado desconoció el precedente judicial o La Juez se negó a enviar copia del expediente a la Fiscalía General de la Nación para ser investigada por el punible de prevaricato por acción y omisión o Existencia de enemistad grave entre la Juez y la parte demandada o No dio trámite a una solicitud de aclaración del fallo y a la impugnación del mismo o La Juez tenía un pleito pendiente, ya que, después de emitir fallo en el que vulneró el debido proceso, libró mandamiento de pago ejecutivo

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al respecto la Juez se pronunció el 23 de junio de 2009 manifestando que no aceptaba la recusación.

Ahora bien, en el escrito origen de la compulsa que es lo que nos ocupa, donde interpuso los recursos de reposición, apelación y queja, en caso de que este último fuera denegado, además, propuso la nulidad de la actuación por violación del debido proceso y recusa a la Juez por no apartarse y seguir conociendo del asunto, además porque

no aceptó la recusación que le formulara, sin mencionar que no concretó las razones por las cuales señalaba que el auto impugnado era ilícito o irregular. Aparte de lo anterior, insistió en la recusación, proponiendo para ello las causales 1, 2, 7, 9 y 14 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, respecto de las cuales, no presentó prueba alguna. Por lo anterior, la conducta que fue desplegada por el abogado a través de sus solicitudes injustificadas, inocuas e insistentes ya que no argumentó jurídicamente el por qué impugnaba el Auto en el proceso de restitución de bien inmueble, quiso entorpecer su desarrollo, todo esto lo realizó con conocimiento de causa, libre y voluntariamente, de manera reiterativa, sin que de nada hubiera servido la sanción que se le había interpuesto el 15 de marzo de 2011 en otro de los procesos disciplinarios que se lleva en esa instancia y cuyas copias se anexaron al proceso, por hechos similares; esto quiere decir que la conducta la cometió con dolo.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Al interponer recursos improcedentes y recusaciones sin fundamento alguno entorpeció, entrabó, molestó, dilató el correcto desarrollo del proceso civil, falta que implica haber vulnerado el deber consagrado en el artículo 28 numeral 6 de la ley 1123 de 2007, que estipula: "ARTÍCULO 28.Deberes profesionales del abogado. Son deberes del

abogado. ...6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado." AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Después de fijar fecha para la Audiencia de Juzgamiento, el 4 de marzo de 2014, no se pudo llevar a cabo por la inasistencia del defensor, quien presentó excusa28, así las cosas, se llevó a cabo el 1° de abril de 2014, dentro de la cual el abogado de oficio29, en los alegatos de conclusión, solicitó que se profiera sentencia absolutoria teniendo en cuenta que por el muy poco contacto que tuvo con el disciplinado, no mostró una lógica, ni cordura ya que fue displicente. Aduce que el escrito que de manera directa, se reprocha desidia contra la señora Juez, en ese proceso estaba defendiendo a su hermana, quien es madre cabeza de familia y de su misma familia, quien no quería perder la casa, temor que le causó al abogado, miedo insuperable lo que llevó a perder los marcos de referencia tanto jurídicos como lógicos y hacerle las imputaciones que le hace a la señora Juez. Afirma el defensor, (sin ser perito médico), que el estado mental perturbado del abogado, el miedo, el terror que le daba el hecho de la posible pérdida de 28 Folios 229 y 230 C.O. 29 El disciplinado no compareció.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la propiedad de su hermana y con la convicción que esos escritos no

constituían falta disciplinaria, hacen ver que está ante la causal del Artículo 22 numeral 5 de la ley 1123 de 2007, que permite la exclusión de responsabilidad al actuar con terror, con miedo insuperable, así como el numeral 6° Ibídem, que por eso no es sancionable la actuación en que incurrió. Solicita ser tratado con benevolencia, y se considere que su representado por esas dos condiciones si bien no justifican el hecho, si le eximen de responsabilidad. Asevera que en el caso de su prohijado, en lo que tiene que ver con los recursos formulados, lo hizo en el legal ejercicio como abogado, que son mecanismos contradictorios idóneos para impugnar una decisión al considerar que el fallador está incurriendo en un error, a su parecer concretamente en el proceso de restitución de bien inmueble, con esto justificó el comportamiento de su defendido, y nuevamente solicita su absolución30. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 27 de junio de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, impuso sanción de Suspensión de un (1) año en el ejercicio de la profesión al abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, como responsable de la comisión dolosa de las faltas previstas en los artículos 32 y 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007. 30 CD obrante a folio 232 Inicio: 00:00:35 Final: 00:09:21

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La decisión adversa a los intereses del disciplinado, se fundamentó en la existencia de prueba demostrativa de la materialidad de las faltas, así como de la responsabilidad del disciplinado. En efecto, advirtió el Seccional: “…habida cuenta de que el inculpado tenía pleno conocimiento del estatuto deontológico del abogado y, por consiguiente, de los deberes de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y de los fines del Estado, y observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos

(Artículo 28, numerales 6 y 7, de la Ley 1123 de 2007), se concluye que incurrió en las faltas previstas en los artículos 32, y 33, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, respectivamente, cumpliéndose, en consecuencia, los presupuestos sustantivos para imponerle la condigna sanción: Existencia de las faltas y responsabilidad del autor, sin que aparezca a su favor, por lo demás, una causal de inculpabilidad.” Para el A quo las conductas se cometieron bajo la modalidad dolosa, pues las actuaciones del encartado obedecieron a un proceder consciente y voluntario, y no pueden entenderse como descuido o falta de atención. Respecto de la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

Afirma: “… Como se indicó en precedente, al abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA se le acusó de haber actuado temerariamente al calificar de

prevaricadora a la Juez Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, sin ningún sustento probatorio. … El objeto de investigación y eventual reproche es el trato, comportamiento o actitud del abogado en relación con los sujetos que intervienen en los asuntos propios de su profesión, concretamente, con la funcionaria titular del Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal de Bogotá; comportamiento que, en general, debería ser mesurado y respetuoso, tal como lo exige el artículo 28, numeral 6, del Estatuto

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO deontológico del abogado vigente. Es decir, que en su comportamiento, el profesional del derecho tiene siempre el deber de actuar y dirigirse a los sujetos procesales y demás intervinientes con moderación, corrección y cortesía, guardando la compostura que exige la majestad de la justicia y que es propia de la dignidad que otorga el título de abogado.

Sobre esta base, es claro que las afirmaciones según las cuales la funcionaria prevaricó al haber desconocido el precedente jurisprudencial o al haber negado el recurso de apelación contra la sentencia en el proceso de restitución o, incluso, el hecho de señalar que tenía interés en la causa y que había actuado con objetivo de favorecer a la parte actora en el precitado proceso, sin que de ninguna de ellas aportara prueba alguna, son, a no dudarlo, aseveraciones oprobiosas y, además, fuera de todo contexto, si se tiene en cuenta que tales argumentos ya habían sido objeto de pronunciamiento por

parte de la Juez, de manera que, en nada se relacionaban con el auto que pretendía atacar, esto es, el dictado el 20 de mayo de 2011, que era una actuación de mero trámite (Sic) .” En cuanto a la falta consagrada en el artículo 33, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007, afirma el Juez de primera instancia: “…se acusó al abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA de haber abusado de las vías de derecho para entorpecer el normal desarrollo del proceso No. 2007-0140, pues en el mismo memorial referido en la falta anterior interpuso los recursos de reposición, apelación y queja, en caso de que este último fuera denegado, y, además, propuso la nulidad de la actuación por violación del debido proceso porque la Juez no aceptó la recusación que le formulara, la que ya había propuesto con anterioridad, sin mencionar que no concretó las razones por las cuales señalaba que el auto impugnado era ilícito o irregular. … Entonces, no quiere decir lo anterior que los recursos o mecanismos procesales de los que echó mano el abogado disciplinado no fueran legítimos, sino que éste hizo un uso desmedido de los mismos,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tornándose en un evidente abuso de las vías de derecho, conducta que bien podía controlar, evitando así el reproche aquí formulado.

Por lo anterior, resulta claro que el disciplinado ejecutó la conducta a título de dolo, y por ende, reúne los requisitos establecidos en el

artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para hacerlo merecedor de la sanción correspondiente. En suma, habida cuenta de que el inculpado tenía pleno conocimiento del estatuto deontológico del abogado y, por consiguiente, de los deberes de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y de los fines del Estado, y observar mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los servidores públicos (Artículo 28, numerales 6 y 7, de la Ley 1123 de 2007), se concluye que incurrió en las faltas previstas en los artículos 32, y 33, numeral 8, de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo, respectivamente, cumpliéndose, en consecuencia, los presupuestos sustantivos para imponerle la condigna sanción: Existencia de las faltas y responsabilidad del autor, sin que aparezca a su favor, por lo demás, una causal de inculpabilidad.” La sanción se dosificó teniendo límites fijados en los artículos 40, 43 y 45, en cuanto concurre el agravante previ

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