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CSDJ - F11001110200020110571202ADJUNTA20150514123745-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110571202ADJUNTA20150514123745-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., mayo seis de dos mil quince Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2011 05712 02 Aprobado en Sala No. 036 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 16 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual negó la práctica de unas pruebas solicitadas por el doctor VÍCTOR HUGO

TERREROS PÉREZ.

HECHOS 1 Magistrada Ponente PAULINA CANOSA SUÁREZ El 19 de agosto de 2011, la doctora María Eugenia Vaca Diez de Montoya, Procuradora Judicial II, remitió por competencia la queja presentada por la señora María Elena Antonia Barrera de Martínez y Ramón Antonio Martínez Cuesta, en contra del abogado VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ. Según la querella, el 23 de marzo de 2010, se radicó denuncia penal contra el mencionado abogado, correspondiéndole al señor Fiscal 186 Seccional, adscrito a la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Bogotá, con el objeto que se investigara los presuntos delitos de infidelidad a los deberes profesionales, estafa, fraude procesal y/o los que de la investigación surgieren. Agregaron que fueron engañados por el abogado, pues fue él quien les

manifestó que para poder salvar el patrimonio que tenían, era necesario venderle y éste se encargaría de efectuar las acciones necesarias y tendientes a recuperar sus bienes, lo cual no fue así, sino que una vez tomó posesión del inmueble, lo arrendó y es quien se ha lucrado en detrimento de sus acreedores y de ellos mismos. Expresaron que el único beneficiado es el abogado, quien viene usufructuando el inmueble desde el 11 de abril de 2007, cuyo canon de arrendamiento está por los seis millones de pesos mensuales. ACTUACIONES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados2, el 14 de diciembre de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el 2 Folio 52 del cuaderno principal del expediente. conocimiento de la queja y dispuso la apertura de investigación contra el doctor VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, fijando el 28 de mayo de 2012 como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional3. El día y hora señalado para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, el doctor VICTOR HUGO TERREROS PÉREZ no compareció, por lo que la Magistrada Instructora ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Sala a efectos de que justificara su inasistencia y, en el evento de no comparecer, se le declarara persona ausente y en aras de garantizar su derecho de defensa se le designara defensor de oficio4. Por lo anterior, el 1 de junio de 2012, se fijó edicto emplazatorio; mediante

auto del 23 de julio siguiente se le declaró persona ausente y, en aras de garantizar su derecho de defensa, se designó a la doctora Jacqueline Johana Cruz Vargas como defensora de oficio. De otro lado, fijó el 12 de febrero de 2013, como data para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 104 de la ley 1123 de 20075. El 12 de febrero de 2013, fecha señalada para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, la defensora de oficio no compareció, sin embargo sí lo hizo el profesional del derecho investigado. En la diligencia, se dio lectura a la queja presentada por María Elena Antonia Barrera de Martínez y Ramón Antonio Martínez Cuesta. Por su parte, el profesional del derecho investigado, expresó que sus actuaciones en virtud del contrato con los quejosos, siempre se hicieron ajustadas a la ley, en 3 Folio 51 del cuaderno principal del expediente. 4 Folio 57 del cuaderno principal del expediente. 5 Folio 61 del cuaderno principal del expediente. nombre y en representación de una firma y como apoderado de TECFIN S.A., nunca los realizó en nombre propio o cumpliendo como abogado. Indicó que, en el expediente se encuentra la resolución de archivo de la investigación penal por estos mismos hechos, donde se declaró la atipicidad en su actuar, pues el asunto correspondía a una controversia que debe ser ventilada en la Jurisdicción Ordinaria Civil, de cara a la validez o no de la negociación. En ese punto, aclaró que “la negociación que se hizo con los quejosos, fue un negocio netamente civil, en el cual no fungí como abogado,

sino como representante y apoderado de dos empresas, que fue un negocio que se hizo con el cumplimiento y acogimiento de toda la ley y de todos los asuntos que rigen a ese tipo de contratos, fue un contrato de cesión de derechos, de derechos litigiosos”. Expresó que es una queja temeraria, con la cual los quejosos buscan su desprestigió, mediante la calumnia y la injuria, prueba de ello, señaló, es que la Fiscalía General de la Nación no encontró mérito para continuar con esa investigación y archivó las diligencias. Así las cosas, solicitó archivar la investigación disciplinaria, no sin antes dejar constancia que todas sus actuaciones fueron ajustadas a la ley, y en representación de unas empresas que compraron los derechos litigiosos. De otro lado, solicitó conforme con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la suspensión del proceso a efectos de estudiar el expediente y poder requerir la práctica de pruebas, a lo cual accedió la Magistrada Instructora, fijando el 19 del mismo mes y año como data para continuar con la actuación procesal; sin embargo, no se pudo realizar, al encontrarse la funcionaria en otro diligencia judicial. Por lo anterior, se fijó el 26 de abril de 2013, como fecha para continuar con la audiencia de pruebas y calificación provisional; diligencia que tampoco se pudo realizar por la incomparecencia del investigado y su defensora de oficio, ordenando la titular del despacho, remitir el expediente a la Secretaría de la Sala, a efectos de que justificaran su inasistencia. El mismo día, 26 de abril de 2013, María Elena Antonia Barrera de Martínez y Ramón Antonio Martínez Cuesta, radicaron memorial en el Seccional,

explicando de manera concreta lo sucedido con el abogado investigado. Expresaron que en el año 2001 en su calidad de empresarios se acogieron a la Ley 222 de 1995; en noviembre del año 2006, por recomendación de un conocido, conocen al doctor VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, para que fuera su apoderado en el proceso concordatario, precisando que le confirieron poder el 29 del mismo mes y año; que el 22 de enero de 2007, fue reconocido el apoderado para actuar en el Juzgado; “el doctor VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ nos propone llegar a un arreglo para pagar la deuda a todos los acreedores en la próxima audiencia de acuerdo concordatario, citada para el 13 de abril de 2007; pago que se realizaría en un término no mayor a 18 meses. Así, el abogado pagaba las deudas si se le entregaba a cambio de la posesión del inmueble ubicado en la carrera 72 Nro. 71-01/17, involucrado en el proceso concordatario”. Expresaron que la propuesta realizada por el profesional del derecho, fue aceptada por ellos, en afán de no permitir que el proceso fuera hasta la liquidación obligatoria. Es así como, indicaron, el togado tomó posesión del inmueble el día 11 de abril de 2007 e incumplió con lo acordado, esto es, no asiste a la audiencia del 13 de abril de 2007 para llegar a un acuerdo de pago y es así como el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en común acuerdo con los acreedores decreta la liquidación obligatoria.

Ante la omisión de la defensora de oficio de justificar su inasistencia a la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, mediante auto del 30 de abril de 2013, la Magistrada Instructora, ordenó expedir copias ante la misma Corporación a efectos de que se investigara la presunta omisión de la profesional. De otro lado, en providencia separada de la misma fecha, se designó al abogado Juan José Rojas Bulla como defensor de oficio. El 29 de julio de 2013, tal como obra a folio 173 del cuaderno principal del expediente, el profesional del derecho investigado otorgó poder al doctor Francisco Caldas Rueda, a efectos de que continuara con su representación en este proceso disciplinario. Al otorgársele el uso de la palabra a la defensa de confianza, solicitó como prueba, escuchar nuevamente en versión libre al togado encartado; escuchar en declaración al señor Pedro Miguel Montalvo, persona que conoció del concordato de los quejosos y la negociación con el investigado; la declaración del señor Ricardo Pedraza, quien relacionó a los quejosos con la empresa que representa el investigado; escuchar en declaración a los denunciantes; oficiar a la Cámara de Comercio para que remitieran certificado de existencia y representación legal de la sociedad Briceño y Terreros Abogados Asociados Ltda.; oficiar a la Fiscalía para que remitieran copia del proceso 2010-0312900, que se siguió en contra del profesional del derecho. Por su parte, al otorgársele el uso de la palabra a la defensora de oficio, solicitó realizar inspección al proceso adelantado por el Juzgado Sexto

Civil del Circuito de Bogotá, para analizar todo lo actuado por el investigado. Acto seguido la Magistrada procedió a decretar las pruebas, ordenando: 1. acreditación de los antecedentes disciplinarios del profesional del derecho investigado; 2. Oficiar al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, a efectos de que remita copia del proceso 2001-00184-00; 3. Oficiar a la Cámara de Comercio con el fin de que remitieran certificado de existencia y representación legal de la sociedad Briceño y Terreros Abogados Asociados Ltda.; 4. Oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías, para que remitieran copia de todo lo actuado en el proceso 2010-03129-00; y, 5. Escuchar en declaración a los quejosos. En la misma diligencia se procedió a escuchar en declaración al señor Ramón Antonio Martínez Cuesta, quien afirmó que él y su esposa son personas comerciantes, quienes entraron en crisis económica y se vieron obligados a declararse en concordato, encontrándose con que el señor Ricardo Briceño Pedraza, les contactó con el abogado VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, para que manejara el proceso, el cual se encontraba en la etapa de conciliación con los acreedores. Indicó que, el abogado les manifestó que no se preocuparan, que iba a hacerse cargo del proceso, advirtiéndoles que no fueran al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. Sin embargo, con posterioridad a la firma del poder se encontraron con que el abogado no asistía en su representación ni

en su beneficio, enterándose tiempo después que el concordato ya se encontraba en liquidación y que iban a salir en remate los bienes para pagarle a los acreedores, cuando el abogado se había comprometido con estos a pagarles en el término de un año y medio de plazo para hacerlo. Dijo que entonces el abogado no pagó las deudas que conformaban el concordato en su nombre, estando obligado a ello, sino que creó una sociedad ocasionándole a él y a su esposa unos daños y perjuicios en su patrimonio familiar. Así, indicó el señor Martínez Cuesta, le entregaron al profesional del derecho un bien inmueble para pagarle a los acreedores y no lo hizo, por el contrario, arrendó el inmueble, recibió los dineros y lo que pretendía era dilatar el proceso para ganar más dinero como producto del usufructo del bien. Por eso, señaló que pensó que se estaba esperando que el inmueble generara los recursos para poder pagar a los acreedores, pero lo que finalmente hizo el abogado, fue crear una sociedad para causar daños y perjuicios en su contra. Precisó que, el profesional del derecho como su asesor, le recomendó hacer la cesión del inmueble en su favor y éste se comprometía a pagar los dineros a los acreedores en el término de 18 meses comprando los títulos; aseveró que para la fecha de su testimonio, el abogado tenía 53 meses de tenencia del inmueble. El defensor de confianza del profesional del derecho, le solicitó al declarante precisar la forma de negociación que éste hizo con el abogado, a lo cual respondió que la idea era que se cediera el local de la avenida

Boyacá 71-17, para que con el producido de la venta se pagaran todas las acreencias a su cargo en un término no mayor a un año y medio, pero transcurrieron tres años y medio y no compró los títulos y las personas acreedoras estaban interesadas en que les asignaran los inmuebles como pago o llevarlos a remate. De otro lado, se escuchó a la señora María Elena Barrera de Martínez, quien expresó que en el año 2001 entraron en concordato, que el abogado que tenían renunció y que llegaron unos abogados buscando un local en arrendamiento, concretamente el abogado Ricardo Briceño Pedraza y ella les ofreció un local sólo por seis meses, por cuanto estaban en un concordato, contándole que tenían audiencia para el 6 de noviembre de 2006, que estaban tratando de arreglar una situación de impuestos y que el juez le dijo que tenían que arreglar esa situación para llegar a la audiencia. Por eso, la idea de ella era vender el local, pues si lo hacía, podía cumplir con el plazo otorgado por el Juzgado o dar el local en pago, pero estos abogados les dijeron que se hacían cargo del proceso, de las obligaciones y se refería a la sociedad comercial BRICEÑO Y TERREROS, que ellos pagaban las deudas y le daban el paz y salvo. Manifestó que, en la oficina del abogado VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, se hicieron las promesas, se constituyó como apoderado en noviembre de 2006 para asistirlos dentro del concordato y les exigió firmar otro contrato de derechos litigiosos para negociar con los acreedores y pagar

las deudas. Indicó que en abril era la última oportunidad la cual tenían y que si no llegaban a un acuerdo les decretaban la liquidación, asegurando que el 11 de abril de 2007 le hicieron entrega del inmueble al abogado. El 15 de agosto de 2013, la Cámara de Comercio de Bogotá, remitió copia del certificado de existencia y representación legal de la sociedad BRICEÑO

& TERREROS ABOGADOS ASOCIADOS LTDA.

Por su parte, el 22 de agosto de 2013, el doctor Jorge Enrique García Orjuela, Profesional Universitario II con funciones de Coordinador de la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, certificó que existía un proceso penal radicado No. 201003129, en la Fiscalía 186 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, en contra

del doctor VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ.

El 29 de agosto de 2013, se arrimó al expediente el certificado de antecedentes disciplinarios, en el que se lee, que el doctor VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, le figura una anotación de la siguiente manera: Radicado 110011102000 2008 04084 01, M.P. Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA; Fecha de la sentencia: 17 de marzo de 2010; Sanción: Suspensión por el término de dos meses; Faltas: artículo 33.8 de la ley 1123 de 2007; y, artículo 52.1 del decreto 196 de 1971. El 3 de septiembre de 2013, el Fiscal 186 Seccional de Bogotá, remitió copia

de todo el expediente radicado No. 2010-03129; proceso en el que mediante auto del 23 de febrero de 2011 se ordenó el archivo. El 23 de septiembre de 2013, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso No. 2001-0184 adelantado por Ramón Antonio Martínez y María Helena Martínez. Del pliego de cargos (frente al cual se declaró la nulidad) En la sesión del 1º de octubre de 2013, la Magistrada Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió formular cargos al doctor VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, por la falta consagrada en el artículo 33.9 agravada con el numeral 5º, del literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; y 35.4 ibídem, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa. Al otorgarle el uso de la palabra al defensor, éste manifestó que se declaraba impedido para continuar con el proceso, pues se le acababa de ordenar la expedición de copias a efectos de que se le investigara. Por lo anterior, renunció al poder; lo cual fue aceptado por la Magistrada, indicando que se suspendía la audiencia y se procedería a designar defensor de oficio. Ante la ausencia de defensa del profesional del derecho investigado, mediante auto del 10 de octubre de 2013, se designó al doctor José Miguel Díaz Gutiérrez, para que ejerciera como defensor de oficio.

A la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional, llevada a cabo el 12 de noviembre de 2013, no compareció el profesional del derecho investigado; sin embargo, sí lo hizo el defensor de oficio, doctor. En la diligencia judicial, se procedió a decretar las pruebas que se practicarían en la audiencia de juzgamiento: actualizar los antecedentes disciplinarios; y, escuchar en versión libre al togado inculpado, si era su deseo. Audiencia de juzgamiento El 9 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de juzgamiento con la presencia del defensor de oficio, quien procedió a presentar los alegatos de conclusión. Expresó que los hechos que dieron origen se generaron en un contrato suscrito con los quejosos en uso de sus capacidades y atribuciones, estando de acuerdo, en un principio, tanto contratantes como contratados. Advirtió que encontraba que los cargos no eran claros en torno al comportamiento doloso del abogado VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, en el marco de las conductas endilgadas, pues la Fiscalía General de la Nación no decidió de fondo sobre la investigación, por no encontrar mérito para continuar. Por ello, solicitó el defensor de oficio, que se absolviera a su representado, porque no compartía las consideraciones en que se asentó el pliego de cargos, indicando que si bien incumplió lo pactado con los querellantes, era difícil endilgarle violación a la ley penal y al código disciplinario del abogado, porque la conducta desplegada por el disciplinable se circunscribe dentro del

marco de un contrato eminentemente de carácter civil. La providencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 16 de enero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá6, sancionó con EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión de abogado al doctor VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 33.9, agravada con el numeral 5º, del literal C, del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y 35.4 ibídem. Lo anterior, al considerar que era evidente la conducta desplegada en contra de los deberes de la profesión por parte del disciplinable, observándose la materialidad de la falta. De la apelación Inconforme con el pronunciamiento del Seccional, defensor de oficio del profesional del derecho inculpado, presentó recurso de apelación, indicando que el abogado TERREROS PÉREZ, asumió la representación de los quejosos con un poder, pero que posteriormente, se tramitó una cesión de derechos litigiosos en su favor, “razón por la que este defensor en su momento consideró que el caso que ocupa nuestra atención es un conflicto jurídico que debe interesarle a la jurisdicción civil ordinaria a ninguna otra; decisión que no son descabelladas sino que más bien se reflejan de la 6 M.P. PAULINA CANOSA SUÁREZ en Sala con la doctora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. decisión tomada por la Fiscalía 188 Delegada Seccional al declarar atípica la denuncia presentada por los aquí quejosos”.

Decisión de segunda instancia Esta Superioridad, mediante providencia del 30 de julio de 2014, declaró la prescripción de la acción disciplinaria, en lo relacionado con la falta establecida en el artículo 33.9 de la Ley 1123 de 2007, al indicarse que la Corte Constitucional, al revisar el contenido de la falta disciplinaria establecida en el artículo 52.2 del decreto 196 de 1971, hoy contenido en el artículo 33.9 de la ley 1123 de 2007, precisó que la misma es de carácter instantáneo, excluyendo expresamente que dicho tipo disciplinario sea de aquellos que se admitan como faltas de carácter permanente, continuado o sucesivo. Precisó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-282A de 2012, que del texto contenido en el artículo mencionado se desprende que existen tres verbos rectores con los cuales la falta se perfecciona, que consisten en: aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos, este último un adjetivo que califica la acción como un complemento descriptivo del tipo. Expresó la Corte que estos son verbos determinadores de la conducta que se agotan en un único momento, toda vez que según su estructura no son actos que puedan ejecutarse de forma constante, “más cuando son faltas a la lealtad de la administración de justicia que se enmarcan en un proceso, en el que exclusivamente se puede intervenir en específicos momentos procesales”. Por lo anterior, concluyó esta Sala que al determinar el Seccional que la falta disciplinaria se genera de los contratos que el profesional del derecho le hizo firmar a sus poderdantes el día 11 de abril de 2007 y mediante los cuales

simulaban el traspaso de un bien inmueble, había operado el fenómeno jurídico de la prescripción. Ahora, en lo relacionado con la falta consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, señaló esta Sala que existía una nulidad desde el pliego de cargos, por cuanto el Seccional no precisó cuál fue el monto que presuntamente el abogado retuvo, argumento que esta Superioridad, mediante providencia del 16 de junio de 2013, radicado 170011102000 2010 00462 017, determinó que al momento de realizarse la formulación de imputación en tratándose de la falta disciplinaria del artículo 35.4 ibídem, el Seccional debía indicar presuntamente qué dineros retuvo el abogado, señalar cuál fue el término de retardo y la época de los hechos. Por lo anterior, se declaró la nulidad desde el pliego de cargos, para que el Seccional desde ese acto procesal reanudara las actuaciones disciplinarias. PLIEGO DE CARGOS Dando cumplimiento a la decisión de esta Superioridad, mediante auto del 24 de noviembre de 2014, se fijó el 11 de diciembre siguiente como data para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, fecha en la cual compareció tanto el disciplinado como su defensora de confianza y en la que la Magistrada Seccional procedió a formular pliego de cargos al doctor VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, por la presunta incursión en la falta establecida en el artículo 35.4 de la ley 1123 de 2007, con circunstancia de

agravación, establecida en el artículo 45, literal c, numeral 4 ibídem: 7 Magistrado ponente Wilson Ruiz Orejuela. Ley 1123 de 2007 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

Artículo 45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes:

C. Criterios de agravación

4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.

Sustentó el Seccional la decisión, al indicar que se evidenciaba una probable vulneración al deber de la honradez, pues el profesional del derecho retuvo los dineros producto del arriendo del bien inmueble ubicado en carrera 72 Nro. 71-01/17 de Bogotá, por espacio de 53 meses, quedándose con aproximadamente 318.000.000.oo, en tanto el canon era de 6.000.000.oo, sin entregarlos a los quejosos o al Juez del concordato. Agregó, que la suma retenida la utilizó en provecho propio. Señaló que con la conducta desplegada el profesional del derecho presuntamente vulneró el deber enmarcado en el numeral 8º, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

La modalidad de la conducta la catalogó a título de dolo, en tanto de manera fraudulenta e intencional decidió retener los dineros sin entregarlos a quien correspondían. Finalizó la diligencia la Magistrada, fijando el 27 de enero de 2015, como data para continuar la audiencia de pruebas y calificación provisional, diligencia en la que se otorgaría el uso de la palabra a la defensa e investigado, a efectos de que solicitaran las pruebas que quisieran hacer valer en el juicio. El día y hora programado, la Magistrada decretó como pruebas de oficio, escuchar en declaración a los quejosos, a efectos de que precisen los dineros que el abogado recibió y que actualmente retiene, así mismo se fijó el 16 de febrero de 2015 como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. El 16 de febrero de 2015, el Seccional declaró la nulidad de las actuaciones a partir de la audiencia del 27 de enero del mismo año, inclusive, al indicarse que no se notificó al investigado y al quejoso de su realización. Por lo anterior, procedió en la misma data a otorgar el uso de la palabra a la abogada de confianza para que si era su deseo, solicitara pruebas. En ese orden de ideas requirió como testimoniales las declaraciones de los señores German Pedroza, Ricardo Briceño, Diana Riaño y Pedro Miguel Montalvo Rueda, para que expusieran sobre los hechos de esta investigación disciplinaria, pues “resulta pertinente la prueba ya que están en calidad de acreedores de los quejosos, los citados tienen conocimiento de los hechos que atañan esta investigación”. Igualmente, solicitó se escuchara en versión

libre al abogado y a los quejosos. Seguidamente, solicitó se decretara una prueba pericial sobre los libros de contabilidad de los quejosos con el fin de verificar “el registro legal de los citados libros de contabilidad en la Cámara de Comercio de Bogotá y las fechas en que se realizaron, los asientos contables allí realizados sobre los gastos del bien inmueble guardados dentro del proceso disciplinario que se adelanta desde la fecha de radicación del concordato hasta el día de hoy, la suma de dinero recibido por los quejosos como consecuencia del contrato celebrado entre ellos y el aquí disciplinado y cuál fue su destinación”. Indicó que esta prueba resultaba conducente y pertinente, toda vez que los asientos contables están ligados a los hechos materia de esta investigación. Igualmente requirió, se designara un perito contable y un especialista en derecho procesal civil con el fin de establecer si la cesión a título de venta de los derechos litigiosos es viable y procedente realizarla dentro de un proceso liquidatorio como el que generó el proceso disciplinario que nos ocupa. Precisó que era contundente y pertinente, “al tratarse de un evento procesal jurídico que acaeció el caso que nos ocupa”. DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia de la misma fecha, el Seccional negó la práctica de las pruebas periciales y la designación de peritos. Sustentó la decisión el Seccional al indicar que “no es objeto de este debate procesal saber si los libros están registrados legalmente, si hay asientos contables desde que nace la empresa hasta la presente, que son los puntos que refiere la señora abogada defensora, es decir, que resultan absolutamente impertinentes. Por otra parte, se reserva el derecho de

ampliar el punto, lo cual es absolutamente abstracto, no pudiendo calificar la pertinencia de la prueba sobre ese punto”. En relación a las sumas de dinero recibidas por los quejoso y su destinación señaló que estaban acreditadas dentro del expediente. Frente al perito contable indicó que no se evidenciaba razón alguna para hacer cuentas en la presente investigación, la cual no tiene esa misión, pues era propio de la jurisdicción civil determinar los perjuicios de las personas o de la penal cuando se constituyen como parte civil. Por último, en torno a la designación de perito especializado en derecho procesal civil, afirmó que se evidenciaba que el interés era absolver dudas procesales al interior de la demanda civil, no siendo conducente ni pertinente. RECURSO DE APELACIÓN En la misma sesión la defensora de confianza del abogado disciplinado apeló la negativa de las pruebas e indicó: “La prueba solicitada corresponde a los medios probatorios establecidos en la Ley 1123 de 2007 para esclarecer los hechos del proceso…, la prueba cumple con los requisitos legales para ser decretada ya que es totalmente conducente, pertinente y eficaz. Conforme al artículo 29 de nuestra Constitución Política el aquí disciplinado tiene derecho a solicitar pruebas y a contradecir las que sean allegadas en su contra. En ese orden de ideas no se le puede ser desconocido en el presente asunto, igualmente acorde al artículo 58 de la Ley 1123 de 2007 el disciplinado en esta clase de procesos tiene derecho a presentar y controvertir las pruebas, lo cual nos permite concluir que la determinación

recurrida viola la normatividad jurídica anotada”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Por eso entonces, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza del doctor VICTOR HUGO TERREROS PÉREZ, quien solicitó como pruebas la pericial sobre libros contables de los quejosos, y designación de perito contable y especializado en derecho procesal civil. El derecho a la prueba Cabe empezar por decir que en ningún área de aplicación del derecho en donde deban confrontarse las normas con el actuar de las personas, se puede tomar una decisión, para resolver si ha habido quebranto del ordenamiento o se han cumplido las condiciones previstas por las mismas leyes, si no se dispone de los elementos de juicio necesarios y suficientes para constatar los hechos y la forma como ellos sucedie

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