CSDJ - F11001110200020110571203ADJUNTA20170517181845-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110571203ADJUNTA20170517181845-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., marzo veintinueve de dos mil diecisiete Aprobado según Acta No. 026 de la fecha.
Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201105712 03
ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá1, sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado VICTOR HUGO TERREROS PÉREZ, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES Se originó el presente proceso disciplinario en la denuncia formulada por María Elena Antonia Barrera de Martínez y Ramón Antonio Martínez Cuesta 1 M.P. Paulina Canosa Suárez Sala con la Magistrada Luz Helena Cristancho. el 1º de junio de 20112, en la cual solicitaron la designación de un agente especial de la Procuraduría General de la Nación en el trámite de denuncia penal promovida contra el abogado VICTOR HUGO TERREROS PÉREZ, toda vez que habría incurrido en los posibles delitos de infidelidad a los deberes procesales, estafa y fraude procesal.
Lo anterior, en vista que habrían sido engañados al ser asesorados para salvar su patrimonio, procediendo a enajenarle al togado sus bienes para efectuar acciones tendientes a su recuperación, sin embargo, el disciplinable tomaría posesión de un inmueble, arrendándolo y lucrándose en detrimento de sus intereses y sus acreedores. Señalaron que la denuncia penal fue archivada, dejando de tenerse en cuenta las pruebas que demuestran el actuar doloso del investigado, además, debió considerarse que la conducta del togado de enajenar un bien objeto de medida cautelar en proceso de concordato encomendado, era reprochable. Finalmente, se indicó que en el proceso de concordato promovido ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, desde el 11 de abril de 2011 el disciplinable estaba usufructuando el inmueble de su propiedad, además ha venido dilatando el trámite del proceso y recibiendo una suma cercana a los $290`000.000, puesto que el canon de arrendamiento asciende a la suma de $6`000.000, mensuales. Se anexó con la queja trámites ante la Fiscalía General de la Nación, poder conferido al disciplinable dentro del proceso de concordato desde el 27 de noviembre de 2006; copia del contrato de cesión de derechos litigiosos 2 Folios 2 - 3 c. o. celebrado con el investigado, quien fungió como representante legal de la sociedad Briceño y Terreros Abogados Asociados Ltda.; promesa de contrato de compraventa del bien inmueble y autos proferidos el 27 de octubre de 2007 y 25 de junio de 2008, mediante los cuales se reconoce la cesión de
derechos litigiosos3. Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 79.369.378 y tarjeta profesional vigente con número 117.535. Se reportó que el togado registraba solo su dirección de residencia4. Apertura de proceso disciplinario.- Auto del 14 de diciembre de 20115, en el que se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el togado encartado, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 28 de mayo de 2012. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Luego de ser aplazada la diligencia debido a la incomparecencia del disciplinable6, se le emplazó, se declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio7, el 12 de febrero de 20138 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, la cual se adelantó con la presencia del investigado; se corrió traslado de la queja presentada y se escuchó al investigado en versión libre, a lo cual adujo tener una oficina de asesorías inmobiliarias y de 3 Folios 4 – 45 c. o. 4 Folio 52 c. o. 5 Folio 51 c. o. No. 1 6 Folio 57 c. o. No. 1 7 Folios 57 y 61 c. o. No. 1 8 Acta vista a folios 72 - 73 y cuaderno No. 1 c. o. No. 1
derecho; frente a los documentos que se le pusieron de presente, indicó que sus actuaciones derivaron del contrato de cesión celebrado con los quejosos, el cual fue ajustado a la ley; además, siempre fungió en nombre y representación de Tefin S.A. y no a nombre propio. De otra parte, adujo que la negociación que hizo con los señores Martínez Cuesta, fue netamente civil, pues no fungió como abogado sino como apoderado de dos empresas comerciales en apego a la ley; refirió que celebró con los quejosos un contrato de cesión de derechos litigiosos, por lo tanto, la queja es una acción temeraria con la cual se busca desprestigiarlo, calumniarlo e injuriarlo, tal como se puede acreditar del actuar de la Fiscalía 186 que no encontró méritos para continuar con la investigación y antes de ser llamado a formulación de imputación, resolvió archivar las diligencias por encontrar atípicas las conductas. Consideró que se trataba de una maniobra de la señora María Elena Antonia de Martínez y del señor Ramón Martínez Cuesta, buscando evadir las obligaciones derivadas del contrato que se firmó, pues a ellos se le pagaron unos recursos económicos que no han reintegrado, por lo tanto, se mantiene el inmueble, siendo usufructuado en detrimento de todos los acreedores que se encuentran dentro del proceso concordatario en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. De otra parte, adujo que la queja se relaciona con el proceso judicial de concordato de los quejosos adelantado en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá bajo la radicación 2001-0184, respecto del cual ya fue adelantada
una investigación disciplinaria bajo el radicado No. 2008-04084; así las cosas, solicitó la terminación y archivo de las diligencias disciplinarias, pues reiteró, la negociación nunca se hizo en la calidad de abogado, pues siempre actuó como apoderado y representante legal de las empresas que compraron los derechos litigiosos. Debido a nuevos aplazamientos9, se continuó la audiencia el 29 de julio de 201310, a la cual compareció el disciplinable, su apoderado de confianza, el defensor de oficio, el representante del Ministerio Público y los quejosos; se escuchó en ampliación de la queja al señor Ramón Antonio Martínez Cuesta, comerciante, quien se vio con su esposa en una crisis económica y por ello se declararon en concordato, por lo tanto, por intermedio del señor Ricardo Briceño Pedraza, se contactó con el disciplinable para que los representara dentro del referido proceso, siéndole conferido poder el 2 de noviembre de 2006; no obstante, cuando el proceso encomendado se encontraba en etapa de conciliación con los acreedores, el abogado inculpado recomendó cederle unos de los inmuebles que hacen parte del proceso de concordato, pues procedería a pagar los dineros adeudados a los acreedores en un término no mayor a un año y medio, sin embargo, compró los títulos a uno de los acreedores y los distribuyó en su círculo social o familiar. Les refirió que no acudieran a la diligencia de conciliación, pues él se encargaría de todo el trámite del proceso, pero no asistió a la misma, enterándose posteriormente que el asunto encomendado se encontraba en
liquidación y que prácticamente no había nada que hacer y su bien iba para remate para el pago a los acreedores; el togado tiene en posesión el referido inmueble por cincuenta y tres meses, por lo tanto, lo que se pide específicamente es que devuelva los recursos y los usufructos de este inmueble para que se le pueda pagar a los acreedores. 9 Folios 81, 88, 138, 139, 160 – 161, 162 y Cd No. 2 c. o. No. 1 10 Acta vista a folios 174 – 177 y cd No. 3 c. o. No. 1 Indicó que la cesión y venta de derechos litigiosos figura dentro del concordato, pero no fue aceptada porque era ilegal, pues la firmaron porque necesitan salir de la grave situación económica que padecían, siéndole entregados la suma de $30`000.000 por parte de la sociedad del investigado por la transferencia de derechos. Señaló que el investigado hizo un contrato con ellos, en el que se comprometió a pagar en su nombre a los acreedores en el término de un año y medio, sin embargo, en dicho lapso creó una sociedad y pagó en nombre ellos, perjudicando su patrimonio familiar; adicionalmente, en el proceso encomendado, el disciplinado y su socia, han venido presentando unos recursos dilatorios para demorar el proceso, desconociendo su fin. De otra parte, adujo que el litigante investigado tomó la posesión de un inmueble que venía siendo perseguido en el proceso de concordato, el cual lo arrendó y recibió los cánones, por lo tanto, consideró que lo que buscaba el encartado era dilatar el proceso para ganar intereses que ellos tienen
invertidos junto a su esposa en el proceso de concordato, la doctora Claudia Briceño, la subgerente de la empresa Briceño y Terreros Abogados S.A. Manifestó que el inculpado inicialmente fue su apoderado, pero cuando se dieron cuenta de los hechos, le fue revocado el poder, hace 5 años; indicó haber promovido denuncia penal y queja disciplinaria para la misma época que se le revocó el mandato al doctor Terreros, pero aún siguen sucediendo actuaciones dilatorias en el del proceso de la referencia, porque el proceso de concordato aún esta en curso. Describió que la negociación celebrada con el investigado consistió en cederle el local comercial ubicado en la avenida Boyacá No. 71-17, con el fin que con el producto de la venta, se pagaran todas las acreencias a su cargo en un término no mayor a 18 meses; no obstante, han transcurrido tres años y medio y el disciplinable no compró ningún título, por lo tanto, los acreedores están interesados en que el inmueble se asignara como pago y fuera rematado. Adujo que los honorarios cancelados al disciplinado fueron pagados por su esposa, pero fueron muy pocos, pues al mes siguiente de haberle conferido mandato, se le cedieron los derechos litigiosos, estando inmersos sus honorarios en dicho contrato. Posteriormente, se escuchó la ampliación de la queja a la señora María Elena Barrera de Martínez, quien refirió que para el año 2011, entraron en concordato por su mala situación económica como comerciantes, llegó el abogado Ricardo Briceño Pedraza en representación de la sociedad Briceño y Terreros Abogados Ltda, buscando un local en arrendamiento, le contó la
situación por la que pasaban, ante lo cual ofreció sus servicios profesionales, manifestando hacerse cargo del proceso, de las obligaciones pendientes de pago, otorgándole el respectivo poder. Indicó que al acudir a la oficina del disciplinable para noviembre de 2006, se realizaron las promesas y se le otorgó poder para que los asistiera en el mencionado proceso, exigiéndoles la firma de un contrato de cesión de derechos litigiosos para negociar con los acreedores y pagar las deudas; el 11 de abril de 2011 le hicieron entrega del inmueble al investigado, a pesar de que sabia que no podían enajenar el inmueble. Anexó al plenario alguna documental referente al proceso11. Como pruebas se decretó la actualización de antecedentes disciplinarios; se solicitó la remisión del proceso disciplinario No. 2008-04084 promovido contra el investigado para proceder a inspeccionarlo; se ofició al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá para que remitiera copia del proceso No. 2001-00184; se requirió a la Cámara de Comercio para que expidiera el certificado de existencia y representación legal de la empresa Briceño y Terreros Abogados Asociados Ltda. Se ofició a la Dirección Seccional de Fiscalías para que enviara el expediente con radicado No. 2010-03129, la cual fue promovida por los quejosos contra el investigado. Por último, se decretó los testimonios de Pedro Miguel Montalvo, Ricardo Pedraza y Diana Riaño Pedraza. El 29 de agosto de 201312, se continuó con la diligencia en la cual se
constató la asistencia del disciplinable; de tal forma, se corrió traslado del memorial remitido por la Cámara de Comercio el 13 de agosto de 201313, en el cual allegó certificado de existencia y representación legal de la empresa Briceño y Terreros Abogados Asociados Ltda., donde se acreditó que el investigado funge como su representante legal. Mediante oficio No. 672 del 20 de agosto de 201314, la Dirección Seccional de Fiscalías indicó que la noticia criminal No. 2010-03129 fue asignada al Fiscal 186 Seccional de Bogotá. Así mismo, se acreditó la existencia de 11 Folios 179 – 196 c. o. 12 Acta vista a folios 226 – 228 y Cd No. 4 c. o. 13 Folios 214 – 216 c. o. 14 Folio 217 c. o. antecedentes disciplinarios del investigado15, el que tiene una sanción de censura y dos de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y un año mediante proveídos adoptados el 27 de febrero de 2008, 17 de marzo de 2010 y 27 de agosto de 2014. Se realizó inspección judicial del proceso disciplinario No. 2008-04084, se obtuvo que el mismo fue iniciado contra el disciplinable por la presunta incursión en falta disciplinaria por la presentación de múltiples recursos, dilatando el normal desarrollo del proceso de concordato No. 2001-0018416. El 1 de octubre de 201317, se llevó a acabo la audiencia con la asistencia del disciplinado, su apoderado contractual y los quejosos. Se corrió traslado del
oficio No. 3421 del 23 de septiembre de 201318, mediante el cual el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, remitió el proceso de concordato No. 2001-00184. Una vez realizada la inspección al proceso de la referencia, se procedió a formular cargos provisionalmente al investigado por la posible desatención a los deberes consagrados en los numerales 6 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 4 ibídem. En sesiones de 21 de octubre, 12 y 25 de noviembre y 9 de diciembre de 201319, se llevó a cabo audiencia de juzgamiento con la asistencia de la parte investigada y los quejosos; se incorporó el oficio No. F 186 del 2 de 15 Folios 223 – 224 c. o. 16 Folios 230 – 307 c. o. 17 Acta vista a folios 330 – 332 y Cd No. 5 c. o. 18 Folio 325 y c.o No. 2 y anexo No. 1 19 Acta vista a folios 438 – 439 , 451 – 453, 470 – 471, 484 - 485 y Cd No. 6, 7, 8 y 9 c. o No. 2 septiembre de 201320, en el cual la Fiscalía 186 Seccional de Bogotá remitió copias del proceso penal promovido contra el encartado por denuncia que promovieran los querellantes, la cual se encuentra archivada desde el 23 de agosto de 2013. De otra parte, se escucharon los respectivos alegatos de
conclusión. Sentencia declarada nula.- Proveído adoptado el 16 de enero de 201421, en el que la Sala a quo sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ por la desatención a los deberes consagrados en los numerales 6 y 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual incurrió en las faltas disciplinarias previstas en los artículos 33 numeral 9 y 35 numeral 4 ibídem. Sin embargo, esta Colegiatura mediante providencia adoptada el 30 de julio de 2014, decretó la prescripción de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, y declaró la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de cargos realizada el 1 de octubre de 201322. Calificación Provisional.- El 11 de diciembre de 201423, se llevó a cabo nuevamente la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en la cual una vez se constató la asistencia del apoderado de confianza del investigado y los quejosos, se puso en conocimiento lo resuelto por esta Superioridad mediante proveído del 30 de julio 2014. A continuación, se le formuló cargos al investigado por la inobservancia del deber establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, 20 Folios 341 – 423 c. o No. 2 21 Folios 486 – 528 c. o No. 2 22 M.P. WILSON RUIZ OREJUELA, cuaderno anexo No. 3, folios 10 a 42
23 Acta vista a folios 587 – 588 y c.o. No. 2. Y cd folio 586. actuar con el cual pudo haber incurrido en la comisión de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 ibídem. Lo anterior, porque el investigado se comprometió a hacerse cargo de todas las deudas, obligaciones, incluyendo el pago de impuestos prediales que tenían los querellantes dentro del proceso de concordato No. 2001-00184; procedió a arrendar el inmueble comercial durante 53 meses a razón de $6`000.000 para un valor total de $308000.000 y el hecho de que la liquidadora y el contralor de concordato hubieran estado presentes en el lugar y sitio del inmueble con antelación a que el disciplinado fuera despojado de su precaria tenencia, indica que el bien si estuvo arrendado y que produjo renta. Otra situación es que los dineros que se recuperaron una vez la nueva liquidadora asumió la administración del inmueble, se pagaron impuestos atrasados que el disciplinable debió cancelar; lo anterior significó que el togado nunca entregó dichos emolumentos; se aclaró que para endilgar el tipo disciplinario de falta contra la honradez, no es necesario determinar con exactitud y precisión los valores que el abogado denunciado adeuda a los quejosos, pues no existe diferencia entre la cantidad retenida por el investigado y la configuración del tipo disciplinario, pues la afectación patrimonial sí es un elemento para establecer la dosimetría de la sanción, pero ello no genera una nulidad. Consideró el a quo que sí existió afectación patrimonial para los quejosos al
no habérseles entregado los dineros recibidos, lo que se acreditó con los testimonios que se recepcionaron en el proceso de concordato, en el que la liquidadora y el contralor establecen que el bien de la referencia estuvo arrendado, y los dineros producto del arrendamiento no los recibieron los denunciantes, como tampoco fueron entregados a sus poderdantes o al despacho de conocimiento. Se le atribuyó el criterio de agravación contemplado literal c) numeral 4) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que el investigado utilizó en provecho propio y de terceros, bienes y dineros que recibió de parte de los quejosos. Conducta que fue endilgada en la modalidad dolosa. Audiencia de Juzgamiento.- El 27 de enero, 16 de febrero y 3 de agosto de 201524, se realizó la audiencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en las cuales se decretó una nulidad por indebida notificación a la parte investigada; en la última diligencia se escuchó al apoderado de confianza del investigado en alegatos de conclusión, momento en el cual refirió que la conducta por la cual es investigado su prohijado se encontraba prescrita, toda vez que se llevó a cabo entre los años 2006 y 2007; además, discrepó el análisis respecto de que la falta que se le refuta es de carácter continuado. Indicó la existencia de documentos de carácter privado donde los quejosos de forma expresa cedieron sus derechos litigiosos al investigado, la cual si bien no fue aceptada por el despacho de conocimiento, era intención de los
quejosos su venta. Señaló que de conformidad con el artículo 84 de la Ley 1123 de 2007, todo fallo se debe fundar en pruebas oportuna y legamente allegadas al plenario, por lo tanto, los argumentos de la formulación de cargos no son contundentes para endilgarle responsabilidad a su representado, pues la presente controversia debe ser discutida dentro de proceso civil, ya que como está acreditado, la acción penal que se promovió en su contra se archivó en su favor. 24 Actas vistas a folios 610 – 611, 626 – 627 y 654 y c.o. No. 3. Manifestó que los quejosos en su ampliación rendida el 1 de octubre de 2013, admitieron que celebraron contrato porque estaban cansados, razón por la cual la queja fue una maniobra engañosa encaminada a construir un escenario jurídico disciplinario que les permitiera obtener el regreso de los inmuebles negociados con anterioridad. Así las cosas, se estaría desconociendo la decisión adoptada por la Fiscalía 189 Seccional de Bogotá, la cual archivó la conducta penal por atipicidad de la conducta, por lo tanto, se estaría actuando fuera del marco jurídico, cuando se debería proceder a aplicarse el in dubio pro disciplinado. El defensor de oficio por su parte expuso sus alegatos de conclusión señalando que los hechos por los cuales se investiga disciplinariamente al togado inculpado, son ajenos al derecho disciplinario, pues se trata de la controversia sobre un acuerdo de voluntades, el cual no esta viciado por ningún error25. Adujo que se ha venido desplegando proceso disciplinario por la preparación
del abogado inculpado y la ignorancia de los quejosos, pues se insinúa que hubo un abuso por un estado de superioridad en cuanto a conocimientos, sin embargo, al haber acordado voluntariamente la negociación, el actuar doloso es irrelevante. De otra parte, señaló la inexistencia de prueba en el plenario donde se acredite la comisión de falta disciplinaria, sumado a que la misma Fiscalía archivó las diligencias penales, por ser infundados los cargos imputados por los querellantes, pues es necesario que la conducta sea manifiestamente dolosa o gravemente culposa, lo cual no se acredita con el acervo probatorio 25 Folio 654 c.o. No. 3 recolectado, por tanto no hay infracción a las normas disciplinarias, y las pruebas nos indican que se trata de un proceso civil, y que fueron los quejosos muy generosos con su apoderado. Compartió la postura de que la conducta por la cual se le endilga responsabilidad al disciplinable está prescrita, de conformidad con el tiempo transcurrido desde el hecho investigado. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en proveído del 24 de agosto de 2015, sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, como responsable de la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Coligió la Sala a quo que efectivamente los querellantes fueron engañados por el disciplinable, quien le recomendó para salvar su patrimonio dentro el
proceso de concordato promovido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2001-00184, otorgarle poder, vendiendo o cediendo el bien inmueble, ya que él se encargaría de efectuar las acciones necesarias para que recuperaran sus bienes y patrimonio involucrado en el referido proceso; sin embargo, el togado tomó posesión del inmueble ubicado en la avenida Boyacá No. 71-17, el cual arrendó y se lucró en detrimento de los quejosos y sus acreedores, pues desde el 11 de abril de 2007 usufructuó el referido bien por la suma de $6`000.000 mensuales, recibiendo casi $290`000.000, sin que procediera a entregar dicha suma de dinero al despacho de conocimiento o a los denunciantes. La anterior conducta fue endilgada a titulo doloso, puesto que el disciplinado en su calidad de profesional del derecho, conocía cuáles eran sus deberes y las consecuencias de su actuar, y sin embargo, llevó a cabo todo un plan con otras personas para defraudar la confianza de los quejosos y su patrimonio económico, usufructuando el inmueble sin destinar los recursos que producía a pagar las deudas de los acreedores de los denunciantes, dejando de regresarlo como era debido. Teniendo en cuenta las sanciones a imponer referidas en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, consideró la Sala la gravedad de la conducta irrogada, la cual fue endilgada a titulo de dolo; la trascendencia social de la conducta desplegada y el grave perjuicio causado a los quejosos por el no
pago de las deudas a sus diferentes acreedores. De igual forma, se tuvo en cuenta la existencia de criterios de agravación de la sanción, pues el togado cuenta con una sanción de censura y dos de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 2 meses y un año mediante proveídos adoptados el 27 de febrero de 2008, 17 de marzo de 2010 y 27 de agosto de 2014. Por lo anterior, resultó proporcional imponerle
la sanción de EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN.
DEL RECURSO DE APELACIÓN Por intermedio de escrito presentado el 16 de septiembre de 201526, el disciplinable presentó recurso de alzada contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra, solicitando en primer lugar la declaratoria de nulidad por la violación del derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, toda vez que a pesar de haber sido declarada una nulidad por esta Colegiatura por indebida formulación de cargos mediante proveído adoptado el 30 de julio de 2014, la Magistrada a quo procedió el 11 de diciembre de la misma anualidad a formular nuevamente los cargos sin el lleno de los requisitos y exigencias legales, pues no contienen en forma expresa y motivada la imputación fáctica, tal como lo ordena la Ley 1123 de 2007, por cuanto no se determina cuál es el monto de dineros recibidos por el encartado, en qué fecha le fueron entregados y qué persona se los dio. De otra parte, refirió que al permitir la Magistrada a quo la participación de
los quejosos en todo el proceso disciplinario, se contaminó la prueba allegada al plenario, cuando la intervención de los denunciantes esta expresamente limitada en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, refirió que el presente asunto no lo conoció el Seccional de la judicatura que le correspondía tal como lo dispone el artículo 60 del Estatuto Deontológico del Abogado, pues la falta no fue cometida en la jurisdicción del Seccional de Bogotá. Como último fundamento de su solicitud de nulidad, indicó que la funcionaria de primera instancia ya había dado su opinión sobre el asunto materia de la investigación dentro del proceso disciplinario que se promovió en su contra 26 Folios 700 - 712 c. o No. 3. bajo el radicado No. 2008-04084, conducta que se encuentra establecido como causal de impedimento en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. En segundo lugar, como argumentos de alzada adujo que en el presente asunto disciplinario no existe prueba que conduzca a la certeza de la existencia de falta disciplinaria, pues los cargos formulados se fundamentan en hechos construidos por la primera instancia, sin la existencia de soporte probatorio alguno, pues claramente los quejosos admitieron la celebración de un contrato de cesión de derechos litigiosos para solucionar su difícil estado económico, el cual está plenamente regulado en el artículo 1969 del Código Civil. Por lo tanto, se habría desconocido el fallo de archivo adoptado por la Fiscalía 187 Seccional de Bogotá, el cual optó por terminar con las
diligencias penales iniciadas en su contra por los quejosos por atipicidad de la conducta. Refirió que para el momento de emitir el fallo en su contra, ya no tenían ningún efecto legal los antecedentes disciplinarios que figuran en su contra; además, solicitó la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues desde el día de la ocurrencia de los supuestos hechos disciplinarios, hasta transcurrido mas de cinco años. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la solicitud de nulidad.- Adujo el disciplinado en sus argumentos de alzada que se debia proceder a declarar la nulidad por la violación del derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, toda vez que a pesar de haber sido declarada una
nulidad por esta Colegiatura por una indebida formulación de cargos mediante proveído adoptado el 30 de julio de 2014, la Magi
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