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CSDJ - F11001110200020110571203ADJUNTA20180622194342-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110571203ADJUNTA20180622194342-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., mayo treinta de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201105712 03 Aprobado según Acta No. 048 de la fecha. Ref. Solicitud de Adición de sentencia. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, solicitud presentada por el abogado VICTOR HUGO TERREROS PÉREZ, dirigida a peticionar la adición o complementación de la sentencia proferida por este Órgano de Cierre en Sala No. 26 de marzo 29 de 20171, mediante la cual confirmó la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, en agosto 24 de 2015, que lo sancionó con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES PROCESALES 1 Folios 5 – 32 cuaderno segunda instancia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante proveído de agosto 24 de 20152, sancionó al abogado VICTOR HUGO TERREROS PÉREZ con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley

1123 de 2007, toda vez que se le encomendó por parte de María Elena Antonia Barrera y Ramón Antonio Martínez Cuesta, la defensa en el proceso de concordato promovido ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, radicado No. 2001-00184, motivo por el cual se le otorgó poder y se le cedió el bien inmueble objeto de concordato, esto es, el ubicado en la avenida Boyacá No. 71-17, sin embargo, el profesional no realizó ninguna actuación en favor de sus poderdantes, contrario sensu, tomó posesión del inmueble, lo arrendó y se lucró en detrimento de los quejosos y sus acreedores, pues desde abril 11 de 2007 lo usufructuó por la suma de seis millones de pesos ($6`000.000) mensuales, recibiendo casi doscientos novena millones de pesos ($290`000.000), sin que procediera a entregar dichas sumas al despacho de conocimiento o a sus clientes. La anterior providencia fue recurrida por el disciplinado en septiembre 16 de 20153, solicitando en primer lugar, la declaratoria de nulidad por la violación del derecho de defensa y la existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, toda vez que la Magistrada a quo procedió en diciembre 11 de 2014 a formular en segunda oportunidad cargos sin el lleno de los requisitos y exigencias legales, pues no contienen en forma expresa y motivada la imputación fáctica, tal como lo ordena la Ley 1123 de 2007, al no determinar el monto de dineros que habría recibido, la fecha de entrega y la persona que los facilitó. Refirió que al permitir la Magistrada a quo la

2 Folios 655 – 690 c. o. No. 3 3 Folios 700 - 712 c. o. participación de los quejosos en todo el proceso disciplinario, se contaminó la prueba allegada al plenario, máxime porque la intervención de estos está expresamente limitada en el artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, refirió que el presente asunto no lo conoció el seccional de la judicatura que le correspondía, tal como lo dispone el artículo 60 ibídem, pues la falta no fue cometida en la jurisdicción del Seccional Bogotá. Como último fundamento de su solicitud de nulidad, indicó que la funcionaria de primera instancia ya había dado su opinión sobre el asunto materia de la investigación dentro del proceso disciplinario que se promovió en su contra bajo el radicado No. 2008-04084, conducta que se encuentra establecida como causal de impedimento en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007. Igualmente adujo que en el presente disciplinario no existía prueba que conduzca a la certeza de la existencia de falta disciplinaria, pues los cargos formulados se fundamentaron en hechos construidos por la primera instancia, sin la existencia de soporte probatorio alguno, pues claramente los quejosos admitieron la celebración de un contrato de cesión de derechos litigiosos para solucionar su difícil estado económico, el cual está regulado en el artículo 1969 del Código Civil. Por lo tanto, se habría desconocido el proveído de archivo adoptado por la Fiscalía 187 Seccional Bogotá, el cual optó por terminar con las diligencias penales iniciadas en su contra por

atipicidad de la conducta. Finalmente, indicó que para el momento de proferir sentencia en su contra, ya no tenían ningún efecto legal los antecedentes disciplinarios que le figuran; además, solicitó la declaratoria de la prescripción de la acción disciplinaria de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues desde el día de la ocurrencia de los supuestos hechos disciplinarios, habían transcurrido más de cinco años. En virtud de lo anterior, el asunto fue remitido a esta Sala para resolver el recurso de alzada interpuesto por el disciplinado, motivo por el cual esta Colegiatura mediante sentencia adoptada en Sala No. 26 de marzo 29 de 2017, confirmó en su totalidad la decisión recurrida, esto es, la responsabilidad de VICTOR HUGO TERREROS PÉREZ como autor de la falta dispuesta en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y la sanción a él impuesta de EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

SOLICITUD DE ACLARACIÓN O ADICIÓN En el término de ejecutoria de la sentencia proferida por esta Superioridad,4 VICTOR HUGO TERREROS PÉREZ presentó solicitud de adición y/o complementación de la misma,5 con fundamento en que esta Sala dejó de pronunciarse frente a algunos aspectos señalados en su escrito de alzada, pues i) no se resolvió lo referente a la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria conforme a los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007; ii) no se atendió la inexistencia de antecedentes

disciplinarios para la época de los hechos por los cuales fue reprochado disciplinariamente, motivo por el cual, a su juicio, no se podía aplicar el agravante dispuesto en el numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007; iii) no se realizó pronunciamiento frente a los puntos de censura expuestos en el escrito de alzada presentado por su defensor de oficio José Miguel Díaz Gutiérrez. 4 Folios 727 c.o. No 3 5 Folios 727 – 728 c. o. No. 3 CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256-3 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en

razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

CUESTIÓN PREVIA.

Precisado lo anterior, evidente resulta para esta Superioridad, que el sub examine tiene como marco rector lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, norma que no consagra la figura de adición de sentencias, motivo por el cual debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 16 ibídem que a su tenor literal

establece: “Artículo 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicaran los tratados internaciones sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). Con fundamento en la directriz normativa citada anteriormente, se hace necesario traer a colación el Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, disposición que frente al tema bajo estudio dispone: “Artículo 121. Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, este debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). De igual manera, el Código General del Proceso establece: “ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento,

deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Así las cosas, respecto de la petición incoada, debe señalarse que uno de los principios del derecho procesal se refiere al agotamiento de la competencia del juzgador una vez se emite la sentencia que pone fin al proceso, razón por la cual dicha providencia no puede ser modificada por el Juez que la dictó. Pero excepcionalmente la ley autoriza la aclaración de las sentencias por tres causas taxativas: i). Error aritmético ii). Error en el nombre y iii). Omisión sustancial en la parte resolutiva. Caso Concreto.- Al revisarse de manera detallada la sentencia proferida por esta Colegiatura en Sala No. 26 de marzo 29 de 20176, mediante la cual se confirmó la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, en el sentido de sancionar al abogado VICTOR HUGO TERREROS

PÉREZ con EXCLUSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como

responsable de la falta establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, se evidencia que tal y como lo informó el disciplinado en la solicitud que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad, no existe pronunciamiento respecto a la prescripción de la acción disciplinaria, y si bien en la dosificación de la sanción se manifestó que la primera instancia agravó la conducta conforme lo dispuesto en el numeral 6 del literal c del artículo 45 ibídem, no se analizaron los argumentos del apelante con la finalidad de determinar si existe alguna posibilidad de retirarlo. Así las cosas, esta Colegiatura debe proceder a adicionar la sentencia emitida en Sala No. 26 de marzo 29 de 2017, en el sentido de resolver los dos puntos antes mencionados, véase. 6 Folios 5 – 32 cuaderno segunda instancia De conformidad con las pruebas que obran en el dossier, es evidente que el disciplinado celebró contrato de prestación de servicios profesionales con María Elena Antonia Barrera de Martínez y Ramón Antonio Martínez Cuesta, comprometiéndose a representarlos en el proceso de concordato adelantado ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 2001-00184, conforme a la Ley 222 de 1995. Por lo anterior, se le reconoció personería jurídica en enero 22 de 2007, momento a partir del cual conoció i) el trámite del proceso concursal, sus determinaciones y efectos; ii) la apertura del proceso de liquidación obligatoria con las consecuencias que ello genera frente a la administración y

disposición de los bienes de los quejosos; iii) informes al Contralor designado para el concordato y iv) las determinaciones de los miembros de la junta asesora. Así las cosas, le correspondía al disciplinado asesorar a sus clientes para llegar a una fórmula con sus acreedores pagando las obligaciones reconocidas y en lo posible mantener la empresa de propiedad de los quejosos. No obstante, el jurista incumplió sus deberes y por intermedio de contrato de compraventa y cesión de derechos litigiosos suscrito en abril 11 de 2007, se apoderó de la administración del inmueble ubicado en la Carrera 72 No. 71-01 y 71 17 de Bogotá, apropiándose de seis millones de pesos ($6`000.000) mensuales producto de su arrendamiento, omitiendo cancelar las obligaciones a cargo de sus clientes. En virtud de lo anterior, en octubre 1 de 2009 le fue revocado el mandato en el proceso de concordato y en mayo 21 de 2013 fue requerido por el despacho de conocimiento para que entregara los dineros que obtuvo en virtud de la gestión encargada, sin que hasta la fecha hubiere procedido a ello. Evidente es entonces, que estamos ante la ocurrencia de una falta de aquellas que son catalogadas como permanentes o continuadas, tal como lo establece el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, pues si bien el disciplinado percibió dineros desde abril 11 de 2007, por la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) mensuales, correspondientes al arrendamiento del inmueble de propiedad de sus clientes María Elena Antonia Barrera de Martínez y Ramón Antonio Martínez Cuesta, ubicado en la Carrera 72 No.

71-01 y 71 17 de Bogotá, dicha conducta se ha venido ejecutando de manera continua. De tal forma, no se puede atender de manera favorable la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria incoada por el disciplinado en su recurso de alzada, toda vez que se está ante una conducta de carácter continuado que solo cesará en el momento en que el jurista haga entrega de los dineros que obtuvo en virtud de la gestión encargada, lo cual no acreditó en el plenario que hubiere realizado. Con relación al punto solicitado por el disciplinado para que fuese adicionado por esta Superioridad, dirigido a que debe retirarse el agravante contenido en el numeral 6 del literal c) de la Ley 1123 de 2007, se itera que si bien en el acápite de la dosificación de la sanción y al estudiarse el principio de proporcionalidad, se manifestó que tal agravante sí debía ser aplicado en el sub examine, no se analizó el motivo por el cual el mismo debía confirmarse. De esta manera, debe tenerse en cuenta que está probado conforme al certificado No. 2397807 de la Secretaría de esta Sala y allegado al plenario, que el abogado TERREROS PÉREZ fue sancionado por sentencia de marzo 17 de 2010, con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al interior del proceso disciplinario 2008-04084 y como la conducta por la cual se le reprocha disciplinariamente en el presente asunto se cometió desde abril 11 de 2007 y por ser una infracción permanente se ha prolongado en el tiempo, tales antecedentes se deben tomar como agravante de la sanción a

imponer conforme al numeral 6 del literal c) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en razón a que la sanción de suspensión se profirió dentro de los cinco años anteriores al día en que inició la comisión de la conducta que aquí se investigó. Finalmente, en lo atinente a la solicitud de adicionar la sentencia para analizar los puntos de censura expuestos en el escrito de alzada presentado por el defensor de oficio José Miguel Díaz Gutiérrez, es de advertirse que no se puede realizar pronunciamiento alguno, toda vez que se constató en el plenario que únicamente el disciplinado recurrió la sentencia de primera instancia. Así las cosas, se ordenará adicionar la sentencia de marzo 29 de 2017, atendiendo las solicitudes de declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria y de retiro del agravante contenido en el numeral 6 del literal c del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 de manera desfavorable, manteniéndose incólume en lo demás. En mérito de lo expuesto, la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA SUPERIOR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7 Folio 223 c. o No. 1. RESUELVE PRIMERO.- ADICIONAR la sentencia de marzo 29 de 2017, mediante la cual esta Corporación confirmó la decisión proferida en agosto 24 de 2015, que sancionó al abogado VICTOR HUGO TERREROS PÉREZ con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, como responsable de la falta

establecida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de negar las solicitudes de declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria y de retiro del agravante contenido en el numeral 6 del literal c del artículo 45 ibídem, conforme al análisis efectuado en precedencia. SEGUNDO.- DEJAR incólume en todo lo demás la sentencia objeto de adición, tal como se indicó en el obiter dicta de la presente decisión. TERCERO.- Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Presidente Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación Nº 110011102000201105712 03 Aprobado en Sala Nº 048 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me dirijo para manifestar mi posición de ACLARAR EL

VOTO, frente a la decisión que fuera aprobada en Sala, pues, si bien, se trata de una solicitud de adición de sentencia, la cual resultaba procedente conforme al ordenamiento jurídico vigente, considero que la normatividad aducida en el fallo no fue la adecuada. Al respecto el artículo 287 del Código General del Proceso dispone la facultad de adicionar la sentencia a solicitud de parte, indicando: “Artículo 287: Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. Lo anterior se ajusta al sub judice, en cuanto que la petición de adición o complementación de la sentencia proferida por este Órgano de Cierre en sala No. 26 de marzo 29 de 2017, se fundamentó en que esta Superioridad dejó de pronunciarse sobre algunos aspectos señalados en su escrito de alzada, es decir, sobre un aspecto de

fondo. Por lo anterior, me aparto de la integración normativa aducida en el fallo para legitimar la pertinencia de la adición de sentencia, ya que la figura es procedente en el ordenamiento jurídico, en virtud de lo establecido en el artículo 287 del Código General del Proceso, conforme se indicó en precedencia. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto. Atentamente,

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada LCNB

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