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CSDJ - F11001110200020110572901ADJUNTA20120725110530-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110572901ADJUNTA20120725110530-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 23 de julio de 2012 Aprobado Según Acta No. 075 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 110011102000201105729 01

Referencia: Abogado Apelación.

Denunciadas: Elca María Beltran Luengas y Mary

Luz Sanabria Hernández.

Denunciante: Pedro Julio Aldana Alfonso.

Primera Instancia: Se Inhibe de Plano.

Decisión: Confirma

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor PEDRO JULIO ALDANA ALFONSO contra la providencia proferida el 25 de noviembre de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Magistrado Ponente RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ mediante la cual DESESTIMÓ DE PLANO la queja disciplinaria presentada contra las

abogadas ELCA MARÍA BELTRÁN LUENGAS y MARY LUZ SANABRIA

HERNÁNDEZ.

República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201105729 01

Referencia. Abogado Apelación HECHOS En escrito de queja presentado por el señor PEDRO JULIO ALDANA ALFONSO, denunció a las abogadas ELCA MARÍA BELTRÁN LUENGAS y MARY LUZ SANABRIA HERNÁNDEZ, según hechos resumidos por la primera instancia así. “Que siendo apoderado de la señora FLOR ANGELA ESPERANZA ALDANA DÍAZ, ocupaba la oficina 303 del edificio Caribe en la ciudad de Bogotá, y por causas de iliquidez se atrasó en el pago de las cuotas de administración Con el fin de cancelar el dinero adeudado procedió a vender la oficina al señor GUSTAVO BELLO, y posteriormente cuando iba a realizar el trasteo, y a pesar de advertir su deseo de cancelar la deuda pendiente por concepto de administración, no se le dejó sacar ningún elemento de la oficina, lo que considera ser un abuso de autoridad. Informa que desde las 7 de la mañana hasta el 3 de la tarde la administradora mantuvo dicha orden, y solo hasta cuando el quejoso manifestó garantizar el pago con un cheque girado por la suma de $2.200.000 le dejó retirar los inmuebles. (sic) Como consecuencia del dinero que adeudaba se dio inicio al proceso ejecutivo No. 2010-1380 que cursó en el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, y manifiesta el señor ALDANA ALFONSO que al acercarse a la oficina de la doctora MARY LUZ SANABRIA HERNÁNDEZ, se encontró con una liquidación del crédito donde le cobraban sumas exageradas sin soporte alguno, correspondientes a

gastos del proceso y honorarios de abogado. Finalmente informa que hasta la fecha no se ha solicitado la terminación del proceso, con el fin que se levanten las medidas cautelares, y considera que el cobro de honorarios profesionales, es decir el 20% es exagerado si se tiene en cuenta que se trata de un proceso ejecutivo de mínima cuantía. (fls 1 a 4 c.o). PRUEBAS RECAUDADAS 1.- Recibo de caja menor de fecha 25 de abril de 2011, por la suma de $200.000, además dos cheques del Banco de Bogotá, uno de ellos anulado y el otro por valor de $1’058.000 (Fls 5 a 8 del c.o). República de Colombia 3 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación 2.-Liquidación del crédito firmada por la abogada MARY LUZ SANABRIA HERNÁNDEZ de fecha 3 de marzo de 2011 (fl 9 del c.o). 3.- Recibos de administración y abonos (fls 7 a 13 del c.o.). 4.-Solicitud dirigida a la doctora ELCA MARÍA BELTRAN de fecha 23 de junio de 2011, por parte del señor PEDRO JULIO ALDANA ALFONSO, y repuesta por parte de la administradora (fls 17 a 20 c.o). PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de noviembre de 2011, la Corporación a quo DESESTIMÓ DE PLANO la queja

disciplinaria presentada contra las abogadas ELCA MARÍA BELTRÁN LUENGAS y

MARY LUZ SANABRIA HERNÁNDEZ.

Señaló el fallador de instancia, que frente al primer hecho denunciado señaló: “De acuerdo a las pruebas aportadas por el quejoso, obra oficio suscrito por la doctora ELCA MARÍA BELTRAN en su calidad de Administradora del Edificio Caribe, quien informó al señor PEDRO JULIO ALDANA ALFONSO, que el motivo por el que no se dejo sacar el trasteo de la oficina 303, fue por no indicar con anterioridad que se iba a realizar el mismo, ya que por acuerdo entre propietarios convinieron que por su seguridad debía indicarse con anticipación. Dada la situación mencionada se observa que la doctora ELCA MARÍA BELTRAN no estaba actuando en su calidad de abogada, sino por el contrario como administradora del edificio Caribe, y era su obligación propender por la seguridad del inmueble a su cargo, igualmente y en cuanto al atraso en el pago de administración la misma doctora BELTRAN LUENGAS dentro del escrito manifiesta haber realizado el respectivo cobro prejurídico requiriendo telefónicamente al aquí quejoso sin obtener respuesta favorable, por lo que decidió poner el caso en manos de un abogado. Es así que la doctora MARY LUZ SANABRIA HERNÁNDEZ se apersona del asunto de la oficina 303, haciendo la liquidación correspondiente por la mora presentada…no encuentra este tribunal ético, que la liquidación sea exagerada, por el contrario se observa que el atraso del señor se remitía desde mediados del República de Colombia 4

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Referencia. Abogado Apelación 2008, situación que obviamente debía preocupar a la administradora y es así que delega el asunto en manos de la profesional SANABRIA HERNÁNDEZ, quien fue contratada para iniciar el correspondiente trámite jurídico, es decir que su deber estaba encaminado a recuperar lo adeudado, y esa era su obligación principal, por lo que no puede considerarse que la togada haya faltado a sus deberes como profesional del derecho. Es Importante resaltar que tratándose de propiedad horizontal es obligación de los copropietarios asistir a cada una de las Asambleas convocadas, y que dicha inasistencia injustificada conlleva a una multa que también debe ser incluida en liquidaciones como la que fue presentada el 3 de marzo de 2011, lo cual tampoco resulta exagerado y de mala fe por parte de la doctora SANABRIA HÉRNANDEZ, por el contrario se observa su diligente labor en el caso encomendado. Finalmente de la revisión de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 26 Civil Municipal, se observa que el 12 de julio de 2011 se presentó un memorial por parte de la togada investigada solicitando la terminación del proceso por pago y el 16 de agosto se ordena el desembargo, lo que resulta contrario a lo afirmado por el quejoso quien presentó la queja ante este honorable Consejo el 26 de agosto de 2011, afirmando que el proceso

seguía vigente por omisión de las investigadas…” (fls. 26 a 32 c.o). DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala a quo, el quejoso apeló dicha decisión aduciendo: “Conforme a lo que obra como prueba al folio 9 la Dra. Mary Luz me esta cobrando una suma exagerada de honorarios hecho 1º cargo 2º folio 2 de la queja. La abogada me cobra intereses sobre la cuota de inasistencia a la asamblea lo cual es contrario a derecho, pues no están estipulados. En cuanto a la Dra. Elca María, siempre se le solicitó elaborar la cuenta, estado de cuenta para proceder a cancelarle y la respuesta fue instaurar el proceso con anterioridad había otorgado poder a otra abogada quien por solo llamarme pretendía cobrarme $100.000 pesos. Con las pruebas aportadas y las que se solicitaron y no se practicaron, no se puede edificar el fallo o auto de desestimar de plano la queja, por lo que se solicita, se revoque y en su lugar se abra la investigación correspondiente.” (fl. 37 c.o). Por auto del 10 de abril de 2012 el Magistrado A quo, concedió el recurso de apelación. (fl 40 c.o). República de Colombia 5 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación Concepto del Ministerio Público: Señaló en su oportunidad que no existen

elementos de convicción necesarios para concluir que no hay mérito para abrir proceso disciplinario ya que procede entrar a determinar si la abogada SANABRIA no incurrió en la conducta irregular establecida en el numeral 4 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, puesto que el señor Aldana Alfonso refirió en el escrito de queja que no se reportaron los pagos efectuados. En cuanto a los demás hechos de la queja referidos por el señor Pedro Julio Aldana Alfonso, manifestar no estar incursas las profesionales del derecho en faltas disciplinarias. (fl 13 a 17 c 2 instancia). En esta instancia la abogada MARY LUZ SANABRIA HERNÁNDEZ manifestó que es falso lo afirmado por el señor Pedro Julio Aldana que dentro del proceso la única actuación desplegada por la apoderada fue presentar la demanda, pues se puede probar con los documentos anexos y por los hechos expuestos anteriormente, en los cuales se describe cada una de las actuaciones realizadas por ella a lo largo del proceso ejecutivo. Adujo que no es cierto que para la fecha de presentación de la queja (26 de agosto de 2011) no se había solicitado la terminación del proceso ejecutivo en contra de la señora Flor Ángela Esperanza del Socorro Aldana Díaz, en su calidad de propietaria de la oficina 303, ya que el día 12 de julio de 2011 se presentó memorial solicitando dicha terminación y como consecuencia de lo anterior el 2 de agosto de 2011 el Juzgado de conocimiento accedió a tal petición y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. De otra parte indicó que el pago por concepto de honorarios, por la suma de

$350.000.oo., que realizó el señor Aldana, no es arbitraria como lo pretende hacer ver, República de Colombia 6 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación toda vez que ajusta a los preceptos legales y a las labores realizadas dentro del proceso ejecutivo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996 y acuerdo 075 de 2011, la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir en este asunto. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 25 de noviembre de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual desestimo de plano la queja disciplinaria presentada contra las abogadas ELCA MARÍA BELTRAN y MARY LUZ SANABRIA HERNÁNDEZ; circunscribiéndose al objeto de impugnación y lo que resulte inescindiblemente vinculado a ello, conforme lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 171 del Código Único Disciplinario. En el presente asunto han sido tres hechos en los cuales el quejoso ha radicado su inconformidad: 1.- La Dra. Mary Luz le está cobrando una suma exagerada de honorarios.

2.- Le están cobrando intereses sobre la cuota de inasistencia a la asamblea lo cual es contrario a derecho y, 3.- A la Dra. Elca María, siempre se le solicitó elaborar el estado de cuenta para proceder a cancelarle y la respuesta fue instaurar el proceso que con anterioridad República de Colombia 7 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación había otorgado poder a otra abogada quien por solo llamarle pretendía cobrarle $100.000 pesos. En lo que se refiere al cobro excesivo de honorarios, para tal efecto el quejoso aportó un documento visible a folio 9 de esta encuadernación, en donde se señaló como honorarios la suma de $497.200, los cuales como dijo el propio querellante fueron rebajados a la suma de $350.000.oo. En el mismo documento se relacionó como sumas adeudadas por concepto de cuotas mensuales de administración causadas y no canceladas desde el 1 de junio de 2008 al 1 de marzo de 2011 que arrojó como resultado $2’222.900.oo., cuota extraordinaria del 1 de julio de 2009 por $110.600.oo., Inasistencia a la asamblea del 23 de marzo de 2010 $100.000.oo., intereses moratorios del 1 de junio de 2008 al 28 de febrero de 2011 $52.497 y gastos judiciales $100.000.oo.

Con base en lo anterior, la exigencia de $350.000 de parte de la abogada como honorarios profesionales no puede considerarse una desproporción, si se tiene en cuenta que la resolución No. 02 de 30 de julio de 2002, expedida por el Colegio Nacional de Abogados, contentiva de la tarifa de honorarios profesionales para el ejercicio de la profesión de abogado, establece como estipendios para los procesos ejecutivo de mínima cuantía un salario mínimo legal vigente más el 10% del valor crédito y se tiene en cuenta que el valor de las pretensiones es de $2’485.997, lo cual no resulta desproporcionado. De otra parte, no se ve por lado alguno aprovechamiento de la necesidad o ignorancia del cliente, máxime cuando el mismo quejoso es abogado; circunstancias éstas que no permite afirmar con certeza endilgar una desproporcionada remuneración, sin embargo, si nos atenemos al mandamiento de pago librado, se desmonta por República de Colombia 8 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación completo la existencia de aquellos elementos normativos que estructuran el tipo disciplinario en comento. En lo referente al cobro de intereses sobre la multa por inasistencia basta con mirar la Ley 675 de 2001, por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal, en su artículo 30 señala que el retardo en el cumplimiento del pago de expensas

causará estipendios de mora, equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio que la Asamblea General, con quórum que señale el reglamento de propiedad horizontal, establezca un interés inferior, norma declarada EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-153-04 de 24 de febrero de 2004, Magistrado Ponente Dr. Álvaro Tafur Galvis, circunstancia con la cual se descarta cualquier reproche disciplinario en favor de la abogada MARY LUZ SANABRIA HERNÁNDEZ, pues es perfectamente viable cobrar intereses moratorios sobre cualquier rubro debido por concepto de administración, llamase cuotas ordinarias, extraordinarias, multas. Finalmente en cuanto al último motivo de inconformidad, respecto que la doctora Elca María Beltrán a quien siempre se le solicitó elaborar la cuenta para proceder a cancelarle y la respuesta fue instaurar el proceso, otorgado poder a otra abogada quien por solo llamarlo pretendía cobrarle $100.000 pesos. Pues bien respecto del caso concreto, debe determinarse si las abogadas disciplinadas ELCA MARÍA BELTRÁN y MARY LUZ SANABRIA HERNÁNDEZ, incurrieron en falta contra la ética profesional al iniciar proceso ejecutivo singular, la primera en su calidad de administradora del Edificio Caribe Propiedad Horizontal y la segunda como apoderada, contra la señora Flor Ángela Esperanza del Socorro en el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, con base en la certificación donde se hacia constar el monto de la deuda que por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración, multas e intereses.

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Referencia. Abogado Apelación No obstante lo anterior, dicha situación por sí sola no permite considerar la posibilidad de que por tal hecho las letradas hayan incurrido en una falta contra la ética profesional, pues lo que se advierte, en tal caso es el ejercicio del derecho de postulación por parte de la doctora MARY LUZ SANABRIA HERNÁNDEZ, quien a nombre de la entidad demandante EDIFICIO CARIBE PROPIEDAD HORIZONTAL ejerció la acción ejecutiva orientada al pago de la obligación contenida en el título ejecutivo (certificación del administrador) fundamento de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 675 de 2001 y por el hecho que no se hubiere atendido su solicitud de elaborar una cuenta, no quiere decir que se haya actuado en contravía con las disposiciones éticas del estatuto de la abogacía, más cuando en el mismo expediente se tiene que el quejoso canceló el total de la obligación hecho por el cual el Juzgado de conocimiento el día 2 de agosto de 2011 dio por terminado el proceso por pago total de la obligación y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares (fl 64 c. 2 instancia.). Finalmente, debe decirse que resultan respetables los argumentos expresados por la Viceprocuradora General de la Nación, referidos al hecho que la investigación disciplinaria debe continuarse teniendo en cuenta que la abogada MARY LUZ

SANABRIA HERNÁNDEZ no había reportado los abonos al Juzgado de conocimiento, pero esta Sala no los comparte, porque si bien el quejoso como apoderado general de la ejecutada efectuó un abono a la obligación el día 30 de mayo de 2011, también lo es que, como se dijo en precedencia, la doctora SANABRIA HERNÁNDEZ presentó el escrito solicitando la terminación del proceso por pago total de la obligación el día 12 de julio de 2011, razón por la cual no se desprende actuar antiético de su parte. En ese orden de ideas, ante la situación planteada, la Sala confirmará la decisión impugnada. República de Colombia 10 Rama Judicial

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Referencia. Abogado Apelación En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia recurrida, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 25 de noviembre de 2011, mediante la cual DESESTIMÓ DE PLANO la queja disciplinaria presentada contra las abogadas ELCA MARÍA BELTRÁN LUENGAS y MARY LUZ SANABRIA HERNÁNDEZ, conforme las razones expuestas precedentemente.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que en

primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

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