CSDJ - F11001110200020110573101ADJUNTA20141002104451-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110573101ADJUNTA20141002104451-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 01 de octubre de 2014 Aprobado según Acta No. 081 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201105731 01
Referencia: Consulta Sentencia Abogada
Denunciada: Myriam Guevara de Álvarez Denunciante: Adriana Del Pilar Correa Jiménez Primera Sanción de censura por incurrir en Instancia: la falta disciplinaria descrita en el numeral 8 del art. 33 de la Ley 1123 de 2007.
Decisión: Confirma ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a absolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida en su contra el 13 de Agosto de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ1, sancionó con CENSURA en el ejercicio de la profesión a la abogada MYRIAM GUEVARA DE ÁLVAREZ, al hallarla responsable de incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 8°del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, vulnerando con su actuar el deber previsto en el numeral 6 del artículo 28, ibídem.
1Aprobada por Acta No. 054, Sala integrada por las Magistradas OLGA FANNY PACHECO ALVAREZ y
MARTHA INES MONTAÑA SUAREZ
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M.P. Dr. ANGELO LIZCANO RIVERA Radicación N° 110011102000201105731 01
Referencia: ABOGADA EN CONSULTA HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Mediante escrito allegado a la Judicatura de Instancia el día 26 de agosto de 20112, la abogada ADRIANA DEL PILAR CORREA JIMÉNEZ, presentó queja disciplinaria contra la profesional del derecho MYRIAM GUEVARA DE ÁLVAREZ, en razón a que dentro del proceso ejecutivo hipotecario tramitado ante el Juzgado 22
Circuito del Circuito bajo el radicado Nro. 1999-2086, del Banco AV VILLAS, contra OLGA MARÍA VEGA CORTÉS y otro, en el cual el 31 de julio de 2011 se adjudicaron los inmuebles trabados en la litis a RAÚL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, cesionario del crédito, la abogada GUEVARA DE ÁLVAREZ ha venido presentando peticiones claramente dilatorias, tales como recursos improcedentes, no sólo ante el Juzgado de Conocimiento, sino ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, lo que a su juicio tiene el único propósito de entorpecer el curso procesal sin justificación alguna. Se acompañó a la queja los siguientes documentos: fotocopia del auto fechado 30 de
mayo de 2012, a través del cual el Juzgado 22 Civil del Circuito adjudicó al cesionario Raúl Gutiérrez varios inmuebles; memorial a través del cual la investigada formuló recurso de reposición y subsidiario el de apelación contra la anterior determinación; memorial solicitando además la declaratoria de nulidad de la actuación: ambos recibidos en el Juzgado el 14 de junio de 2012. Auto del 4 de Agosto siguiente, resolviendo los recursos promovidos, negándolos, el primero por cuanto los argumentos esgrimidos por la recurrente ya habían sido definidos dentro del proceso, siendo avaladas las decisiones adoptadas en segunda instancia, y el segundo porque dicho auto no era susceptible de apelación. Contra dicha decisión la abogada formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación, sustentándolo en la inexistencia de la deuda, el cobro de lo no debido y la usura, entre otros argumentos. 2 Folios 1-16 c.o.
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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA Antecedentes Procesales. Luego de haberse acreditado la calidad de abogada de la disciplinada3, el 20 de octubre de 2011 el Consejo Seccional de la Judicatura de
Bogotá, por intermedio del Magistrado Sustanciador MAURICIO MARTÍNEZ SANCHEZ, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la doctora MYRIAM GUEVARA DE ÁLVAREZ, y fijó como fecha para la audiencia de pruebas y calificación, el día 23 de noviembre de 20114, diligencia que no se realizó por la inasistencia de la investigada5. Mediante auto del 13 de diciembre de 2011, se convocó para realizar la audiencia, el día 23 de febrero de 20126, la que tampoco se lleva a cabo por idéntica situación7. Mediante auto del 29 de marzo de 2012, se convocó para el día 30 de julio de 20128. La audiencia de pruebas y calificación provisional, se llevó a cabo el día 30 de julio de 2012, con la presencia de la querellada9; la Magistrada Instructora dio lectura a la queja disciplinaria; posteriormente, dispuso la práctica de inspección judicial a los documentos aportados con la queja. Requerida por la Magistrada Sustanciadora, la abogada investigada MYRIAM GUEVARA DE ÁLVAREZ rindió versión libre, y sobre el contenido de la queja señaló que el proceso en cuestión está relacionado con el UPAC, y que cuando le fue otorgado poder presentó excepciones previas y de fondo las que el juzgado aún no ha resuelto, señalando que el juzgado estaba parcializado, que accedió a todas las peticiones de la contraparte, y que no es cierto que esté dilatando el proceso, porque en reiteradas ocasiones ha solicitado al juez que de por
terminado el proceso con base en las decisiones de la Corte respecto de este tipo de actuaciones pero que no ha decidido absolutamente nada y no ha dado respuesta a dos recursos de reposición que se interpusieron en un mismo día pero sobre dos autos distintos, uno de adjudicación y otro respondiéndole a ella, el 31 de mayo; 3Folio 19 c.o. 4Folio 21.c.o. 5 Folio 26 c.o. 6 Folio 27 c.o. 7 Folio 32 c.o. 8 Folio 33 c.o. 9Folios 41-43 y CD c.o.
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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA aportó pruebas documentales en 44 folios10. Se decretaron las siguientes pruebas: Oficiar al Juzgado 22 del Circuito con el fin de que remitieran en calidad de préstamo el Proceso Ejecutivo Hipotecario Nro. 1999-02086, motivo de queja disciplinaria, con el fin de practicarle inspección judicial. Se fijó como fecha para continuar con la audiencia, el día 24 de septiembre de 2012.
En la fecha indicada se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional11. En desarrollo de la misma, se llevó a cabo diligencia de inspección judicial al proceso radicado No. 1999-2086 de AV VILLAS, contra OLGA MARY VEGA
tramitado ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Acto seguido se procedió a la calificación jurídica provisional y se elevó pliego de cargos contra la procesada, que se concretaron en la vulneración al deber consagrado en el numeral 6° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la Justicia y los fines del Estado, y en consecuencia incurrir en la falta tipificada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, es decir, “interponer recursos… manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos”, falta calificada a título de dolo. “Artículo 28. Son deberes del Abogado: 1. (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.” “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los
fines del Estado: 1. (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. (…)” 10 C. Anexo 1 11 Folios 60-70 y CD c.o.
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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA Consideró el A quo que la conducta de la abogada estuvo dirigida únicamente a dilatar las actuaciones, “…pues no de otra forma se explica que haya formulado recursos de reposición contra los que habían resuelto esta, toda vez que para cualquier abogado con mediana experiencia debe ser conocido que contra el auto que resuelve una reposición no proceden recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 inciso 3 del C. de P.C., salvo que la decisión contenga puntos no decididos en el anterior, lo cual no sucedía en el caso en estudio.” Se refirió también al sustento de los recursos, sobre temas ya resueltos dentro del proceso, así como a las peticiones de terminación y nulidad, cuando ya se había dictado sentencia, de lo que infiere la voluntad de la abogada, de querer revivir actuaciones ya superadas.
Luego de varias audiencias fallidas, por inasistencia de la investigada debidamente justificadas del 19 de octubre de 201212 y 14 de diciembre de 201213; por permiso de la Magistrada Sustanciadora los días 15 de mayo14 y 27 de junio de 201315, mediante auto del 2 de julio de 201316, se convocó para celebrar audiencia, el día 1 de agosto de 2013. Audiencia de Juzgamiento. Se llevó a cabo el 1 de agosto de 201317, con la
presencia de la disciplinada quien presentó sus alegatos de conclusión, dando lectura al escrito que previamente aportó, acompañando además 64 folios18 que contienen pruebas que, dijo, dan fe de su pericia en el litigio, y de las nulidades que se presentaron en ese proceso hipotecario, a raíz del cual le formularon pliego de cargos. Señaló que desde el año 2010 ha venido haciendo peticiones de terminación de proceso, negándose con sustento en una providencia del Tribunal, que hacía referencia a otra persona diferente a su cliente. Ha solicitado desde el comienzo del 12 Folios 81-92 c.o. 13 Folios 100-105 c.o. 14 Folio 104 c.o. 15 Folio 116 c.o. 16 Folio 117 c.o. 17 Folios 123-125 y CD c.o. 18 C. Anexo
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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA proceso en todos sus escritos la obligación de terminar éste, pero todas las respuestas han sido negativas, pese a que por orden de la Corte Constitucional, todos los procesos de UPAC debían terminarse, previa reliquidación del crédito. Adujo que el segundo recurso de reposición que propuso fue contra hechos no decididos en el
auto que había recurrido inicialmente, sin decir en qué fecha. Sentencia Consultada. Se trata de la sentencia sancionatoria fechada el 13 de agosto del año 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la H. Magistrada OLGA
FANNY PACHECO ÁLVAREZ.
En dicha decisión, se sancionó a la investigada MYRIAM GUEVARA DE ÁLVAREZ, por los cargos que le fueran imputados en la audiencia de calificación provisional y se le impone una sanción correspondiente a la censura en el ejercicio de su actividad profesional. Se fundamentó la sanción así: Las recurrentes peticiones de la abogada sobre la terminación del proceso, resultan completamente improcedentes, y solo tienen el objetivo de dilatar la actuación, pues no puede pretender ella que con su interpretación personal sobre esta clase de procesos, desconozca una decisión de segunda instancia con carácter vinculante y de obligatorio acatamiento, no solo para el Juez sino para las partes, lo que la abogada ha venido desconociendo reiterativamente. “Así las cosas, ninguna duda surge en cuanto a que la intención de la abogada fue la de dilatar el trámite de la actuación por lo que concluye la Sala que en el presente caso se halla probada la tipicidad y la responsabilidad de la conducta en cabeza de la investigada. Igualmente la antijuricidad, pues sin ninguna justificación desconoció su deber legal de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, previsto en el numeral 6° de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia se impone sancionarla, como se
determinará a continuación.
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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA Así mismo en relación con el elemento subjetivo de la conducta, la Sala no puede sino deducir que por la naturaleza ontológica de ella, no podía ser realizada sino con la voluntad de demorar el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, ya que la calidad de la disciplinable, conoce la normatividad que rige el ejercicio de la profesión de abogado, es decir que su comportamiento fue realizado dolosamente” En torno a la sanción impuesta, la Sala de Instancia se ciñó a los lineamientos expuestos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, literales a), b) y c), y consideró que, teniendo en cuenta que la falta fue cometida a título de dolo, toda vez que la abogada tenía conocimiento de lo irregular de su conducta y no obstante ello la ejecutó, lo pertinente era imponer la sanción de censura, amén de que la citada profesional carece de antecedentes disciplinarios.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente arribó a esta Corporación el 2 de octubre de 2013 para surtirse el grado
jurisdiccional de consulta, ingresando a este Despacho por reparto el mismo día19. Mediante auto de fecha 25 de octubre de 201320, se dispuso acreditar los antecedentes disciplinarios de la sancionada, correr traslado al Ministerio Público y solicitar información si contra la abogada, cursaban otros procesos en esta Corporación por los mismos hechos. La doctora MARTHA ISABEL CASTAÑEDA CURVELO, en su calidad de Viceprocuradora General de la Nación, fue notificada de forma personal el 1 de noviembre de 201321. 19 Folios 1-3 c. 2da. i. 20 Folio 4 c. 2da. i. 21 Folio 39 c. 2da. i.
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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA Antecedentes disciplinarios. Se arrimó a la foliatura, el Certificado de Antecedentes Disciplinarios de Abogados Nro. 326480 de 29 de noviembre de 2013, de la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el que consta la ausencia de sanciones a la abogada MYRIAM GUEVARA DE ÁLVAREZ22; asimismo, Constancia de la misma fecha, del Secretario Ad-Hoc de la
misma dependencia, sobre la no existencia de otros procesos contra la referida abogada, en esta Corporación, por los mismos hechos23. Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias Alegatos. Ninguna de las partes presentó alegatos previos a la decisión de segunda instancia. En trámite el grado jurisdiccional de consulta, la abogada censurada presentó un escrito extemporáneo, 13 de diciembre de 201424, solicitando la nulidad de la notificación de la sentencia, como quiera que previamente había presentado un memorial en el que informaba que se ausentaría del país desde el día 20 de agosto de 2013 hasta el día 20 de setiembre del mismo año; en el mismo memorial, hace un análisis sobre su responsabilidad. Respecto de este memorial, solo se analizará el tema de la nulidad que se plantea y ello con la única intención de mantener incólume las garantías procesales de la sancionada, los demás argumentos se no se estudiarán por su evidente extemporaneidad. 22 Folio 43 c. 2da. i. 23 Folio 44 c. 2da. i. 24 Folios 8-38 c. 2da. i.
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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA CONSIDERACIONES Competencia. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, conforme al artículo 256, numeral 3° de la Constitución Nacional, en armonía con el numeral 4° del artículo 96 de Ley 270 de 1996, del artículo 59, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, conocer del grado jurisdiccional de consulta, de las sentencias condenatorias cuando estas no hayan sido objeto del recurso de apelación.
De la nulidad planteada por la sancionada. Como ya se adujo en el acápite anterior, se ocupa la Sala a analizar la nulidad planteada por la procesada, la cual sustenta en el hecho de que se le vulneró el debido proceso, en razón a que previo a dictarse sentencia, había presentado un memorial, en el cual informó que se ausentaría del país desde el día 20 de agosto de 2013, hasta el 20 de septiembre del mismo año. Al respecto, no encuentra la Sala que por el hecho de que se hubiera dictado la respectiva sentencia dentro del lapso de tiempo que la abogada disciplinada se ausentó del país, constituya violación alguna a sus garantías procesales; por el contrario, la situación que plantea obedeció a una circunstancia provocada por ella misma y no por la judicatura de instancia. Sobre el tema, se debe precisar, que la administración de justicia no puede paralizarse porque los intervinientes procesales decidan ausentarse del país por periodos determinados o indeterminados, pues la
obligación de la administración es cumplir cabalmente con los términos procesales evitando las dilaciones injustificadas y la carga de los sujetos procesales entre otras es colaborar con la administración de justicia y acudir al llamado que ésta le haga dentro de las oportunidades legales.
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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA Sería contrario a los postulados de celeridad, igualdad y debido proceso, que la administración judicial dejara de actuar durante el tiempo que los sujetos decidan ausentarse del país, ello generaría caos y anarquía quedando el proceso a expensas del capricho de los sujetos procesales y a sus intereses particulares y privados, desconociendo que en el proceso judicial, así como en otras actuaciones públicas, prima el interés común que en el proceso penal se representa en el ideal de justicia con celeridad, eficacia y eficiencia.
No cabe duda, que la aquí disciplinada, si es verdad debía ausentarse del país, tenía a su alcance diversas alternativas de orden jurídico que le permitían enfrentar la causa disciplinaria que se adelantaba en su contra, aún sin estar presente, para el efecto, bien podía valerse de los servicios de un abogado de confianza que la representara
en su ausencia o solicitar que fuera notificada por vía consular en el sitio donde se encontrara, pero simplemente se limitó a presentar un memorial en el cual informó que se ausentaría del país desde el día 20 de agosto de 2013, sin indicar en el sitio donde podía ser notificada en caso de proferirse alguna decisión dentro del proceso. Ahora, la abogada conocía que la siguiente actuación no sería otra que el proferimiento de la correspondiente sentencia, pues para la fecha en que decidió abandonar el país, ya se había agotado la fase de juzgamiento, por consiguiente era su deber estar atenta a ese pronunciamiento pues se constituía en el acto de mayor trascendencia procesal, por consiguiente, el interés que debía primar en ella, no era otro que privilegiar la atención en ese acto sobre cualquier otra consideración. Téngase además en cuenta que la sentencia condenatoria aparece suscrita el día 13 de agosto de 2013 y entregada en secretaría el día 20 de agosto de 2013 para la correspondiente notificación25, es decir, justo el día en que entregó el memorial en la secretaría de la Sala de instancia informando que se ausentaría del país, si en verdad 25 Folio 142 anverso
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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA
tenía interés en estar al tanto del proceso, nada le impedía que solicitara información sobre el mismo pudiéndose enterar que ya se había proferido sentencia condenatoria y por tanto que se iniciaba el conteo de términos para notificar y apelar dicha decisión. Por esas razones y dado que fue el mismo comportamiento de la procesada la que dio lugar a la irregularidad que plantea, se deniega la nulidad solicitada. Fines del Grado Jurisdiccional de Consulta. La Consulta está reconocida como grado jurisdiccional, es decir, como expresión de la potestad pública y no recortada de la impugnación del afectado, y, así, entonces, opera como expresión de la soberanía (art. 3o.), de la función pública jurisdiccional o administrativa (art. 228, 116 id.) propia del Estado, a punto tal que la providencia sometida a consulta en los términos y con las excepciones legales, no adquiere la eficacia constitucional por efecto del derecho –principioefecto consagrado en el artículo 29 superior de la cosa juzgada o "a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", o de no repetición del juicio, a menos que la ley admita recursos extraordinarios contra el fallo ejecutoriado formalmente. En la sentencia C-153/95 la Corte Constitucional precisó la naturaleza jurídica y los fines de la consulta en los siguientes términos: "La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra
habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no
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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una
discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. "Del examen de los diferentes estatutos procesales que regulan la consulta, deduce la Corte que ella ha sido instituida con diferentes propósitos o fines de interés superior que consultan los valores principios y derechos fundamentales constitucionales....”. Anteriormente, en la Sentencia C-055/93 había afirmado la Corte: "… que ésta es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate". Bajo las anteriores argumentaciones jurídicas se tiene que no le es dable al A quem hacer más gravosa la situación del sentenciado, limitándose exclusivamente a verificar la legalidad tanto de la actuación procesal como la decisión impartida por el Juez de Instancia que resolvió sancionar al disciplinado. Decisión del caso. En el asunto bajo examen, como ampliamente se ha esgrimido en los apartados previos, la imputación que se hiciera a la profesional disciplinada, se hizo consistir en el hecho de que dolosamente dilató el trámite surtido dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo la partida No. 1999-02086 tramitado ante el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, en la que actuaba como apoderada de la demandada.
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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA En primer lugar, aparece plena prueba de la conducta enrostrada, gracias a la diligencia de inspección judicial que practicara la Sala de Primera Instancia al proceso mencionado el día 24 de septiembre de 2012, en la que conforme lo señaló ampliamente la judicatura de instancia en la sentencia objeto de consulta, se pudo constatar lo siguiente: El proceso ejecutivo en mención, se inició en el año de 1999, inicialmente a instancias de la entidad AV VILLAS y luego por RAÚL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ en su calidad de cesionario del crédito. El 29 de octubre de 2009 se dictó sentencia ordenando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, aclarándose que el 9 de noviembre de 2005 se había ordenado la terminación del proceso de conformidad a lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y sentencias de la H. Corte Constitucional, pero que tal decisión había sido revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dándose así respuesta a la petición de la abogada sobre la aplicación de la sentencia SU-813 de 2007; contra dicha sentencia no se interpuso recurso alguno.
El 20 de mayo de 2010, la abogada censurada, interpuso recurso de reposición y en
subsidio el de apelación contra el auto que aprobaba la liquidación del crédito y ese mismo día presentó escrito promoviendo excepción de pago por reliquidación del crédito de acuerdo a la citada Ley 546 de 1999 y la Sentencia C-747 de 1999. El primero de octubre de 2010, la sancionada allegó escrito mediante el cual señaló que el proceso no podía continuar pues había sido iniciado en el año de 1999 y que la juez no había resuelto las excepciones previas. El 4 de noviembre del mismo año se resolvió el recurso de reposición confirmándose la liquidación del crédito y el 8 de noviembre se resolvió la petición de suspensión y terminación del proceso, negándose dicha aspiración por cuanto ese fue un tema ya
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Referencia: ABOGADA EN CONSULTA resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá, cuando se había ordenado la terminación del proceso con sustento en la Ley 546 de 1999, decisión que fue revocada por el Tribunal en cita.
El 13 de abril de 2011 la abogada aquí cuestionada formuló recurso de reposición contra el auto que negó la suspensión del proceso, la cual nuevamente solicitó con
sustento otra vez en la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, y mediante auto del 5 de mayo siguiente, se negó la reposición bajo el argumento que era improcedente la suspensión ya que a los deudores se le había solicitado de conformar al parágrafo 3 del artículo 42 de la ley 546 de 1999 informaran si habían solicitado a la acreedora reliquidación del crédito, habiéndose demostrado que demandante lo había reliquidado. El día 31 de mayo de 2011, dentro de la citada ejecución se dictó auto de adjudicación de bienes al cesionario, la abogada aquí censurada, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación sustentándolo con la misma discursiva a la que venía apelando en sus anteriores escritos, es decir, la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, dicho recurso fue resuelto el 4 de agosto de 2011, negándose la reposición por las mismas razones anteriormente señaladas, se negó la apelación por improcedente. El 22 de agosto la citada profesional presentó recurso de reposición y de apelación contra el auto que había negado la reposición, el que sustentó nuevamente con fundamento en la Ley 546 de 1999 y sentencias de la Corte Constitucional, solicitando la terminación del proceso, aduciendo que la obligación no había sido reliquidada. Dicho recurso se resolvió el 20 de septiembre siguiente, negándose la reposición bajo el argumento que contra el auto que resolvía la reposición no procedía recurso alguno.
Contra dicha decisión, la abogada interpuso nuevamente el recurso de reposición y en
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
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