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CSDJ - F11001110200020110573201ADJUNTA20120828174451-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110573201ADJUNTA20120828174451-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

DESESTIMACION DE LA QUEJA El elemento constitutivo de la materialización de la DESESTIMACION DE LA QUEJA, lo constituye el no encontrar mérito para emprender el proceso disciplinario en contra del abogado. Ya que las reflexiones debieron modularse dentro del mismo proceso, interponiendo los respectivos recursos en contra de los autos que decretaron las medidas cautelarías o el que ordenó la practica del avalúo sobre las acciones cautelarías. Se torna imperativo confirmar el fallo apelado respecto a la DESESTIMACION DE LA QUEJA disciplinaria en estudio.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201105732-01 (4214-13) Aprobado según Acta de Sala No 70. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de Apelación del auto proferido el veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA, mediante la cual se DESESTIMÓ DE PLANO LA QUEJA presentada en contra del abogado PEDRO CRISTO FUENTES

GONZÁLEZ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja presentada el día 26 de agosto de 2011 por el señor OCTAVIO CÁRDENAS PIMIENTO, quien solicitó abrir

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201105732-01 (4214-13)

Referencia: Abogado en Apelación 2 investigación disciplinaria en contra del abogado PEDRO CRISTO FUENTES GONZÁLEZ, a quien culpa de haber fallado a sus deberes profesionales en el proceso ejecutivo N° 2007-0218, el cual cursaba en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá en contra del quejoso.

Informó que en dicho proceso el disciplinado actuó como apoderado de la contraparte, señor ARMANDO PORRAS BECERRA, “donde solicitó el embargo y secuestro de los derechos accionarios, dividendos y utilidades que posee la COMPAÑÍA PROPIETARIOS DE VEHÍCULOS S.A. COPROTRANS S.A”. “Obtenido este embargo sin haberse perfeccionado con la entrega de los respectivos títulos al secuestre, como lo consagra el articulo 681 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, valiéndose de esto, para solicitar el avalúo de tales acciones, el cual fue practicado por el perito CARLOS ALBERTO CÚELLAR, quien presentó un dictamen falso e ilegitimo según el quejoso, respecto al haber accionario y el valor agregado de las utilidades, dividendos y ganancias que posee la referida empresa”. La Magistrada Sustanciadora mediante auto del 4 de octubre de 2011, dispuso

acreditar la calidad del abogado PEDRO CRISTO FUENTES GONZÁLEZ, quien se identifica con C.C N° 4.103.669 y tarjeta profesional N° 99.357 (fl. 6-8 c.o.1 a instancia). LA PROVIDENCIA APELADA La Magistrada aquo mediante auto del 29 de noviembre de 2011, DESESTIMÓ DE PLANO la queja presentada por el señor OCTAVIO CÁRDENAS PIMIENTO en contra del abogado PEDRO CRISTO FUENTES GONZÁLEZ, por considerar que el profesional investigado no se encuentra incurso en falta disciplinaria, ya que es necesario recordar que las decisiones judiciales se debaten dentro del interior de la respectiva causa procesal y por conducto de los recursos que de ordinario se tienen previstos para el efecto; de esta forma podemos decir que cualquier desacuerdo fundado en la legitimidad del derecho reclamado o la interpretación que se le dio a

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Referencia: Abogado en Apelación 3 determinada norma, debe remediarse mediante la utilización de los recursos consagrados para elevar la discusión lógica que haga prevalecer el respeto por las formas procesales y la supremacía de los derechos sustanciales, no valiéndose de instrumentos como las quejas disciplinarios (fl. 9-12 c.o.1 a instancia).

DE LA APELACIÓN En forma oportuna el quejoso interpuso y sustentó apelación, contra el auto que desestimó su queja, solicitando revocar la decisión adoptada y en su lugar se continuara con la investigación disciplinaria en contra del abogado PEDRO CRISTO

FUENTES GONZÁLEZ.

Con respecto al recurso de apelación, los ataques en contra del disciplinado, por parte del quejoso, corresponden a argumentos de validez de las medidas cautelares decretadas, el dictamen pericial practicado sobre las acciones, dividendos y utilidades objeto de dichas cautelas. En procura de que no quede impune la conducta contraria a los deberes profesionales y de lealtad a la administración de justicia y orden procesal establecido. Según el quejoso, el actuar del abogado PEDRO CRISTO FUENTES GONZÁLEZ, en el proceso de radicado 2007-0218 en fecha 7 de septiembre de 2010, el disciplinable indujo al Juez 12 Civil Municipal de Bogotá, a designar un perito para que practicara el avalúo, refiriéndose a los títulos de la propiedad del señor OCTAVIO CÁRDENAS PIMIENTO, los cuales “se encuentran debidamente secuestrados sin estarlo”. Por esa actuación del profesional el Juez 12 Civil Municipal de Bogotá, por medio de un auto de fecha 2 de junio de 2011, reconoce y concluye que efectivamente las acciones no se encontraban debidamente secuestradas, por lo cual, Solicitó requerir a la señora secuestre en la mayor brevedad posible “proceda y de informe al

despacho”. Mediante auto de 26 de marzo de 2012, la Magistrada sustanciadora LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA concedió el recurso de apelación (fl. 30 c.o 1 a instancia).

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Referencia: Abogado en Apelación

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ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. Mediante auto del 27 de abril de 2012 se avocó conocimiento, y se ordenó correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).

2. El 3 de mayo de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 6 c. 2ª instancia).

3. El 18 de mayo de 2012 el Ministerio Público emitió concepto y solicitó revocar la decisión de desestimación de la queja proferida en favor del abogado PEDRO

CRISTO FUENTES GONZÁLEZ.

El Ministerio Público con fundamento en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, conceptuó que es deber de la Sala del conocimiento examinar la procedencia de la acción disciplinaria, y pudiendo desestimar de plano la queja si la misma no presta

mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad. Lo anterior, con el objeto que la administración de justicia en esta materia, no se desgaste en la investigación de hechos que corresponden, en muchas ocasiones, a desacuerdos con algún tipo de actuación de los profesionales del derecho, las cuales no suelen compartirse o frente a las cuales se tiene una apreciación diferente. Afirmó que existen elementos probatorios que acreditan que el doctor PEDRO CRISTO FUENTES GONZÁLEZ, en su condición de apoderado de la parte demandante, en el proceso ejecutivo de radicación 2007-218, adelantado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, el 7 de septiembre de 2010 solicitó “designar perito avaluador de las acciones que se encuentran debidamente embargadas y secuestradas”, de propiedad del demandando. Con fundamento en esa petición, el despacho judicial en providencia de 30 de septiembre de 2010, decretó el avalúo de las referidas acciones, el cual se realizó 31 de marzo de 2011.

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Referencia: Abogado en Apelación

5 Sin embargo, en providencia de 2 de junio de 2011, el juzgado concluyó que “las citadas cuotas no se encuentren debidamente secuestradas”, y ordenó requerir

al secuestre; circunstancia que amerita la necesitada de revocar el auto de desestimación de la queja, con el fin de practicar las pruebas que conduzcan al esclarecimiento de los hechos expuestos por el quejoso. Ante la posibilidad que el disciplinado pudiese estar incurso en falta disciplinaria. El que debió indagar y allegar las pruebas que le permitieran emitir un pronunciamiento de fondo sobre los hechos denunciados, sin embargo no lo hizo y, por el contrario, profirió de manera apresurada un auto de desestimación de la queja. En conclusión, la Viceprocuradora considera procedente revocar el auto de desestimación de la queja, al no advertirse ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 68 de la ley 1123 de 2007, por lo que corresponderla continuar con el trámite respectivo. 4.- El 30 de mayo de 2012, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que contra el investigado no cursa otra investigación disciplinaria en esta Sala por superioridad (fl. 14 c.o. 2ª instancia).

5. El 30 de mayo de 2012, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el disciplinado no registra sanciones disciplinarias (fl. 13 c. 2ª Instancia)

6. Mediante constancia secretarial del 30 de mayo de 2012, la Secretaría Judicial de esta Corporación, informó que el Ministerio Público emitió concepto y el investigado no presentó alegatos (fl. 20 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es

competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el

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Referencia: Abogado en Apelación 6 numeral 3 del artículo 256, de la Constitución Política, artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996 y el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales aplicables en este caso.

2. De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación, en atención a lo dispuesto en el parágrafo artículo 171 del CDU. (Ley 906 de 2004), aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 3.- Legitimación en Causa Ahora bien con respecto a la legitimación en la causa por parte del querellante para interponer recurso de apelación contra el fallo que desestimó de plano la queja, ha de indicarse que el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, lo faculta para

accionar en vía de impugnación las decisiones que pongan fin a la actuación disciplinaria. La norma en cita consagra: “ARTÍCULO 66. Facultades. “PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” 4.- El caso concreto El señor OCTAVIO CÁRDENAS PIMIENTO, en su calidad de quejoso, presento recurso de apelación, solicitando revocar la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por cuanto según

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Referencia: Abogado en Apelación 7 afirmó no se adelantó actuación alguna para determinar la veracidad de sus afirmaciones.

En primera instancia encuentra la Sala que las pretensiones del apelante están llamadas a fracasar, por cuanto como bien lo señaló la primera instancia, en la queja presentada no existen elementos de juicio que permitan inferir la existencia de una conducta reprochable disciplinariamente por parte del abogado denunciado, como se entrará a analizar.

Respecto de la manifestación realizada por el señor OCTAVIO CÁRDENAS PIMIENTO en relación al proceso ejecutivo N° 20070218 llevado en el Juzgado 12 Civil Municipal de Bogotá, según la cual el disciplinado indujo en un error al juez que lleva este proceso, se observa que el disciplinado simplemente solicitó la práctica de unas pruebas, cuya declaratoria es de resorte exclusivo del titular del juzgado. Por lo anterior, y como quiera que las manifestaciones realizadas por el quejoso no proporcionaban mérito para iniciar un proceso disciplinario contra el abogado PEDRO CRISTO FUENTES GONZÁLEZ, ciertamente resultaba procedente es darle aplicación al artículo 68 de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 2° de la ley 1123 de 2007 , los cuales establecen: ARTÍCULO 2o. TITULARIDAD. Corresponde al Estado, a través de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, conocer de los procesos que por la comisión de alguna de las faltas previstas en la ley se adelanten contra los abogados en ejercicio de su profesión. La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. Artículo 68. Procedencia. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la

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Referencia: Abogado en Apelación 8 queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.

Frente al tema planteado, es necesario recordar que las decisiones judiciales deben modularse dentro del mismo proceso, interponiendo los respectivos recursos en contra de las decisiones que profieren los operadores, entre ellas, los autos que decretan las medidas cautelares o el que ordenó la practica de avalúo sobre acciones cauteladas; o presentando la objeción en contra del dictamen pericial, si este contenía vicios en sus hipótesis como en sus conclusiones. Así mismo, las partes están facultadas para objetar los dictámenes periciales, rendidos al interior de la actuación procesal, por lo cual no era viable poner en marcha el aparato judicial por el escrito impetrado por el quejoso ante el Magistrado Sustanciador de instancia, por lo que esta Superioridad procederá a confirmar el proveído materia de alzada sin necesidad de mayores consideraciones, habida cuenta de que la conducta imputada al profesional investigado en el escrito que originó este diligenciamiento, no era constitutiva de falta disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente el proveído objeto de apelación proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual se DESESTIMÓ DE PLANO, la queja formulada por el señor OCTAVIO CÁRDENAS PIMIENTO contra el abogado PEDRO CRISTO

FUENTES GONZÁLEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia

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Referencia: Abogado en Apelación

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrada Magistrada

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Magistrado Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

MARÍA CONSTANZA DEL ROSARIO RIVERA PEÑA

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Referencia: Abogado en Apelación

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