CSDJ - F11001110200020110573701ADJUNTA20130124172032-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110573701ADJUNTA20130124172032-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO DISCIPLINARIO / atipicidad de la conducta endilgada. SEGUNDA INSTANCIA / RECHAZÓ el recurso de apelación por falta de sustentación. Esta Sala consideró que una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por la quejosa, es indiscutible que en ninguna manera expuso las razones o motivos de inconformidad con la decisión de primera instancia que decretó la terminación de las diligencias a favor del abogado investigado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 1100111020002011105737 01 (4722-14) Aprobado según Acta de Sala No. 2 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN incoado contra la decisión proferida dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 19 de septiembre de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento seguido contra del abogado LUIS ALFREDO PINILLA PLAZAS, en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Dio inicio a la presente investigación la queja presentada por la señora MARÍA ELENA CABALLERO SNYDER, el 26 de agosto de 2011, a fin de que se investigara la conducta del abogado LUIS ALFREDO PINILLA PLAZAS, por la presunta falta disciplinaria en la cual pudo incurrir al dejar de adelantar las actuaciones necesarias para reclamar su derecho pensional ante el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo esa la gestión encomendada al profesional del derecho. Aclaró la quejosa, que contrató los servicios profesionales del togado inculpado, el 4 de junio de 2010, con el fin reclamar “para mi, ser beneficiaria de la pensión en EEUU de mi esposo fallecido Walter Lee Snyder” (Sic), para lo cual le canceló la suma de tres millones de pesos ($3000.000), por concepto de honorarios, pero pasado más de un año desde cuando le confirió el mandato, el litigante no le ha allegado ningún soporte sobre las actuaciones realizadas en referencia con el encargo judicial. Anexó copia de carta enviada al profesional del derecho PINILLA PLAZAS, requiriéndole un informe de la gestión realizada en el asunto de referencia (fls. 1 a 5 c.1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinable, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.969.237 y T.P. 116.109 (fls. 7 y 8 c.1ª instancia); en auto del 6 de octubre de 2011, el Seccional de Instancia dispuso la apertura del proceso disciplinario y señaló fecha y hora para llevar
a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fls. 9 y 10 c. 1ª Instancia). 3.- El 1 de febrero de 2012, se llevó a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual el disciplinable otorgó poder a un defensor contractual, quien se pronunció respecto de los hechos objeto de investigación, señalando que la quejosa contrató los servicios profesionales del abogado LUIS ALFREDO PINILLA PLAZAS, en aras de obtener la pensión respecto del causante WALTER LEE SNYDER, y además para adelantar el correspondiente proceso de sucesión, los cuales debían tramitarse en los Estados Unidos de Norteamérica, razón por la que fue necesario acudir a los servicios profesionales de la abogada ODALYS IBRAHIM, quien estaba facultada para atender dichos encargos judiciales, dejándose constancia de dicha colaboración en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con la quejosa. Aclaró la defensa, que a la señora MARÍA ELENA CABALLERO SNYDER, se le reconoció la pensión, con una mesada correspondiente a $225 dólares, mediante el Oficio enviado por parte del SOCIAL SECURITY ADMINISTRATION, o Instituto de Seguro Sociales de los Estados Unidos de Norteamérica, de fecha 30 de junio de 2009, donde además le informaron de la imposibilidad de desembolsársele dicha mesada por no ser ciudadana americana y no residir en ese país, concediéndosele por ende 60 días para apelar tal decisión al encontrarse inconforme con la misma.
Sostuvo el defensor de confianza del letrado encartado, que los 60 días se cumplieron el 30 de septiembre de 2009, pues los mismos empezaron a contar a partir del 8 de julio de esa anualidad, cuando fue notificada la quejosa del acto administrativo, por tanto, para el 22 de octubre de 2009, momento en el cual acudieron al despacho del disciplinable, ya había expirado la oportunidad para atacar directamente el oficio en cita, más sin embargo, consideró el togado ser viable presentar una petición al SOCIAL SECURITY ADMINISTRATION, intentando revivir los términos. Agregó al punto, el 5 de mayo de 2010, su cliente, por intermedio de la abogada ODALYS IBRAHIM, presentó un requerimiento ante el SOCIAL SECURITY ADMINISTRATION, de lo cual estuvo enterada la quejosa, pues ella se comunicó directamente con la citada profesional del derecho, por tanto, el hecho de no haberse dado aún respuesta a dicha petición, no podía endilgársele responsabilidad a su prohijado. Informó el apoderado del investigado, que ante los problemas presentados con las cuentas bancarias de la señora MARÍA ELENA CABALLERO SNYDER, por lo cual se vería afectada la transacción de dineros a recaudar por la sucesión y por el trámite pensional, el disciplinable se comunicó con una funcionaria del Citybank para lo pertinente, siendo conocedora la quejosa de tal circunstancia, pues ella adelantó con el citado Banco las diligencias para corregir los errores presentados. Sobre los honorarios, enfatizó el defensor, que los mismos fueron pactados
por el monto de mil dólares ($1.000), y no los mencionados en la queja, pues los tres millones relacionados por la quejosa, correspondieron a gastos del proceso de sucesión, anexó recibos de pagos de dichos montos. Aportó al plenario el defensor contractual del abogado LUIS ALFREDO PINILLA PLAZAS, copia de correos electrónicos remitidos entre su cliente con la abogada ODALYS IBRAHIM y la señora JESSICA JOHANA RÍOS SNYDER, nieta de la quejosa, informándose de las gestiones adelantadas conforme al mandato conferido. Así mismo, allegó el poder otorgado por la señora MARÍA ELENA CABALLERO SNYDER a la togada ODALYS IBRAHIM, para adelantar reclamación ante el SOCIAL SECURITY ADMINISTRATION, e informe de la gestión realizado por la citada profesional del derecho (anexó). Aportó copia de la carta enviada por la quejosa a su cliente, y la correspondiente respuesta del 6 de septiembre de 2011; contratos de prestación de servicios; oficio remitido por parte del SOCIAL SECURITY ADMINISTRATION a la señora MARÍA ELENA CABALLERO SNYDER; los relacionados correos electrónicos enviados a la señora JOHANA RÍOS
SNYDER.
Decretada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls. 17 a 113 c.1ª Instancia). 4.- A folio 121 del cuaderno de primera instancia, obra certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, mediante el cual informa que el togado PINILLA PLAZAS no registra antecedente alguno.
5.- El día 19 de abril de 2012, en la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a).- se escuchó en declaración a la señora MARÍA ELENA CABALLERO SNYDER, quien señaló que ante su imposibilidad de viajar a Estados Unidos de Norteamérica para estar pendiente del proceso de sucesión de su fallecido esposo WALTER SNYDER, contrató al abogado LUIS ALFREDO PINILLA PLAZAS, quien luego de adelantar ese litigio, la convenció para iniciar otra actuación en procura de obtener su pensión, no obstante ella le advirtió sobre la negativa que recibió al respecto en la Embajada Americana y por el gobierno de ese país. Señaló no tener ninguna inconformidad con la actuación del disciplinable respecto del proceso de sucesión, tan sólo por el de la reclamación de su pensión, porque el letrado nunca le rindió informes de la gestión, y máxime que ella ninguna relación tuvo con la abogada ODALYS IBRAHIM, a quien contactó el abogado LUIS ALFREDO PINILLA PLAZAS. Reiteró haberle entregado tres millones de pesos ($3000.000) al togado inculpado por concepto de honorarios, pero éste le aseguró que lo remitió para pagar a la abogada ODALYS IBRAHIM, profesional con la cual trató de comunicarse vía telefónica para averiguar sobre el trámite de su pensión. Al ser interrogada, señaló no tener conocimiento sobre el profesional del derecho a cargo del proceso de sucesión, así mismo, afirmó no haber recibido ninguna comunicación por parte del SOCIAL SECURITY
ADMINISTRATION.
Admitió que en tres oportunidades estuvo presente con su nieta JOHANA RÍOS SNYDER, cuando el abogado inculpado se comunicó con la abogada ODALYS IBRAHIM, por video conferencia. Al igual indicó haberse presentado al Citybank únicamente para abrir un CDT. b).- Al rendir declaración la señora JESSICA JOHANA RÍOS SNYDER, nieta de la señora MARÍA ELENA CABALLERO SNYDER, afirmó que al presentarse en Estados Unidos en las oficinas del SOCIAL SECURITY ADMINISTRATION, le indicaron la razón por la cual no le pagaban la mesada pensional a su abuela, por cuanto ésta no era ciudadana norteamericana y tampoco residía en ese país, por ese motivo no estaba convencida de lo expuesto por el disciplinable quien aseguró ser viable el reconocimiento y el correspondiente pago del citado derecho pensional. Acotó la declarante, que al comunicarse vía correo electrónico con el letrado encartado, éste siempre le dio respuesta a los mismos, indicándole la razón de la demora en resolverse la declaración del pago de la mesada pensional de la señora MARÍA ELENA CABALLERO SNYDER; aclaró que en una oportunidad se presentó en la oficina del togado, y le colaboró para hacer un trámite con el Citybank de la ciudad de Dallas (USA), con lo cual se logró enviar unos documentos correspondientes a la pensión de la quejosa, y con ello empezarían a llegarle los cheques a su abuela. Recalcó la testigo que a mediados del año 2011 le envió un último correo electrónico al litigante, solicitándole información sobre el proceso y las
condiciones en las cuales pactaron el contrato de prestación de servicios con la querellante a lo cual le respondió con otra información y no la solicitada dando además por terminada la relación contractual debido a unas llamadas realizadas por la señora MARÍA ELENA CABALLERO SNYDER a la abogada
ODALYS IBRAHIM.
Reiteró la señora JESSICA JOHANA RÍOS SNYDER, no haberse presentado ningún problema con el disciplinable y su socio de oficina respecto del proceso de sucesión del causante WALTER LEE SNYDER; al igual manifestó no tener conocimiento exacto de las condiciones en las cuales inició la relación contractual entre su abuela y el investigado. Así mismo resaltó que en una oportunidad estuvo presente junto con su abuela en un video conferencia con la abogada ODALYS IBRAHIM, en donde la quejosa agradeció la gestión realizada por dicha profesional del derecho en el referenciado proceso de sucesión. Al ser interrogada respondió que antes de contratar al abogado inculpado no recibieron ninguna documental acerca de la nugatoria del pago de la mesada pensional de su abuela; así mismo, reconoció los correos electrónicos exhibidos por el defensor de confianza del disciplinable, los cuales en muchas oportunidades quien los redactó fue la querellante y en otras ocasiones ella, averiguando por el acontecer procesal pues el apoderado dejó de pasarle al teléfono a su otrora cliente. c).- Decretada la práctica de pruebas, se suspendió la diligencia (fls.122 a 124 c. 1ª Instancia y CD). 6.- El día 12 de julio de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas
y Calificación Provisional, diligencia en la cual se recibió a).- declaración a la señora NANCY ARIAS CABALLERO, nieta de la señora MARÍA ELENA CABALLERO SNYDER, quien reiteró que se contrató los servicios profesionales para adelantar dos gestiones, el proceso de sucesión del causante WALTER LEE SNYDER y la pensión de la quejosa. Aclaró no haber tenido contacto directo con el abogado LUIS ALFREDO PINILLA PLAZAS. Al ampliar y ratificar la queja, la señora MARÍA ELENA CABALLERO SNYDER, reiteró lo expuesto en el escrito origen de las presentes actuaciones, y lo declarado en la Audiencia anterior, agregando que al entrevistarse la última vez con el litigante inculpado, éste le aseguró no tener ninguna información de la abogada ODALYS IBRAHIM, razón por la cual iba a dirigir una carta directamente al SOCIAL SECURITY ADMINISTRATION, para obtener información sobre el trámite de su pensión, pero pasados varios meses no ha obtenido información alguna. Aclaró que a través del correo electrónico de su nieta JESSICA JOHANA RÍOS SNYDER, le solicitó información al abogado inculpado sobre los avances de la reclamación pensional. b).- Decretada la práctica de pruebas, se suspendió la actuación (fls. 127 a 129 c. 1ª Instancia y CD). 7.- El día 21 de agosto de 2012, en el desarrollo de la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a).- se escuchó en versión libre al abogado LUIS ALFREDO PINILLA PLAZAS, quien afirmó haber sido
contratado por la quejosa para adelantar dos actuaciones, de la mano con la abogada ODALYS IBRAHIM, la primera de ellas, el proceso de sucesión de su esposo WALTER LEE SNYDER (q.e.p.d.), y para obtener el pago de la pensión ante el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica. Respecto de la pensión reconocida a la quejosa, indicó que al entrevistarse con la señora MARÍA ELENA CABALLERO SNYDER, en el mes de octubre de 2009, ésta le entregó una carta remitida por el SOCIAL SECURITY ADMINISTRATION, donde le reconocían su derecho pensional pero bajo la condición de residir en Estados Unidos de Norteamérica, época para la cual ya había expirada el término para recurrir tal decisión. Aseguró, que al analizar y consultar con la abogada ODALYS IBRAHIM, el contenido de ese acto administrativo, le manifestó a su cliente, la posibilidad de adelantar una reclamación ante el SOCIAL SECURITY ADMINISTRATION, en aras de “abrir o revivir una vía administrativa” en procura de obtener el pago de la pensión a su prohijada. Adujo además, que una vez se pusieron de acuerdo para adelantar la reclamación del pago de la pensión, en los meses siguientes se concentraron en recolectar las pruebas necesarias y remitieron a la abogada ODALYS IBRAHIM, dicha documental y el poder confiriendo por la señora MARÍA ELENA CABALLERO SNYDER, para adelantar tal actuación. Así mismo, manifestó que en diferentes oportunidades se reunieron con la quejosa y sus nietas, para asuntos relacionados con la sucesión del
causante WALTER LEE SNYDER, y respecto de la pensión de la quejosa, para lo cual se comunicaban en video conferencias con la abogada ODALYS IBRAHIM, quien requirió del envío de una documental, entre ellas, unos formularios para legitimar su actuación ante la autoridad competente en los Estados Unidos de Norteamérica. Recalcó que en una oportunidad, la señora MARÍA ELENA CABALLERO SNYDER, se comunicó directamente con la abogada ODALYS IBRAHIM, para amenazarla con denunciarla ante la Embajada Americana, por no haber hecho ninguna actuación para atender el asunto encomendado, razón por la cual ésta profesional del derecho, le manifestó su malestar por la llamada realizada por la cliente y renunció al poder, indicándole que lo único pendiente era esperar la respuesta de la reclamación presentada. En vista de lo anterior, resaltó el versionista, decidió pedirle a la señora JESSICA JOHANA RÍOS SNYDER, comunicarse únicamente por escrito, para evitar un inconveniente con su abuela, pues la querellante llamaba a diario, hasta dos veces, para interrogarlo sobre el asunto en mención, cuando no tenía otra respuesta que el de esperar la respuesta a la reclamación. Aclaró que recibió de honorarios por parte de la señora MARÍA ELENA CABALLERO SNYDER, la suma de mil dólares (USD1.000), por la actuación adelantada para obtener el pago de la pensión, y cuatro mil quinientos dólares (USD 4500.000), por el proceso de sucesión del causante WALTER
LEE SNYDER. b).- Al intervenir el defensor contractual del togado investigado, señaló que la razón por la cual su cliente no tramitó directamente la reclamación de la pensión de la quejosa, se debió a no poder ejercer la profesión en el Estado de la Florida, por estar registrado únicamente en la “barra de abogados” del Estado de Nueva York. c).- En ese estado de la diligencia, se recibió ampliación de la queja a la señora MARÍA ELENA CABALLERO SNYDER, quien señaló que una vez fallecido su esposo recibió en la Embajada Americana, la comunicación donde le informaban no tener derecho al pago de la pensión, más sin embargo el disciplinable, le insistió para iniciar el trámite para el cobro del seguro pensional. Reiteró que el abogado le cobró tres millones de pesos ($3000.000), por la reclamación de la pensión y diez millones de pesos ($10000.000), por el trámite de la sucesión del causante WALTER LEE SNYDER. Así mismo, adujo no conocer y tampoco tuvo relación contractual con la abogada ODALYS IBRAHIM. En ese estado de la diligencia, se suspendió. (fls. 134 a 136 c. 1ª Instancia). 8.- Mediante memorial radicado el 10 de septiembre de 2012, el disciplinable reiteró que el monto de los honorarios pactados con la quejosa para el trámite de la reclamación de la pensión, correspondía a mil dólares (USD1.000), y cuatro mil quinientos dólares (USD 4500.000), por el proceso de la sucesión del causante WALTER LEE SNYDER, de los cuales allegó
cuentas de cobro de honorarios y recibo de pagos. (fls. 138 a 144 c. 1ª Instancia). DE LA DECISIÓN APELADA El 19 de septiembre de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en la cual la Magistrada sustanciadora de instancia, procedió a calificar la actuación disciplinaria resolviendo decretar la terminación de procedimiento en aplicación del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a favor del abogado LUIS ALFREDO PINILLA PLAZAS. Argumentó su decisión el a quo, señalando que de las pruebas allegadas al expediente, específicamente con el contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y el letrado encartado, se advertía la relación contractual existente entre ellos, en virtud de la cual el togado se comprometió a adelantar el trámite correspondiente para obtener el pago en Colombia, de la pension reconocida a la señora MARÍA ELENA CABALLERO SNYDER por el SOCIAL SECURITY ADMINISTRATION, actuación para cual estaba autorizado el disciplinable a requerir los servicios profesionales de la abogada ODALYS IBRAHIM, quien residía en los Estados Unidos de Norteamérica; pactándose entre las partes por concepto de honorarios, la suma de mil dólares (USD 1.000). Adujo además el fallador de primer grado, que en los elementos de convicción allegados al dossier, se evidenció la actuación realizada por los abogados PINILLA PLAZAS y ODALYS IBRAHIM, en procura de obtener el pago del seguro pensional de la quejosa, entre ellos la reclamación
presentada el 5 de mayo de 2010 ante el SOCIAL SECURITY ADMINISTRATION; además se observaba las diferentes comunicaciones sostenidas por la señora MARÍA ELENA CABALLERO SNYDER y el disciplinable y de éste con la nieta de aquella, con la señora JESSICA
JOHANA RÍOS SNYDER.
Frente a los honorarios recibidos por el togado inculpado, consideró el a quo, no encontrarse desproporción alguna, pues la gestión encomendada debía adelantarse con intermedio de una abogada satélite en Estados Unidos de Norteamérica, tal y como estaba autorizado en el contrato de prestación de servicios, profesional a la cual le otorgó poder la quejosa, y más aún a las video conferencias llevadas a cabo en presencia de la señora MARÍA ELENA CABALLERO SNYDER, y demás seguimientos realizados a SOCIAL SECURITY ADMINISTRATION, respecto de la reclamación radicada en el mismo. Concluyó recordando la Magistrada sustanciadora de instancia, el considerarse la gestión realizada por los profesionales del derecho, como una actividad de medio y no de resultado, por tanto, ningún reproche merecía por la demora en darse respuesta a la reclamación presentada a nombre de la quejosa, para obtener el pago del referido seguro pensional. DE LA APELACIÓN Frente a la anterior decisión la señora MARÍA ELENA CABALLERO SNYDER, en su calidad de quejosa interpuso recurso de alzada, el cual sustentó manifestando, que nunca fue a la oficina del investigado, y menos le faltó al respeto. Acusó al togado de inducirla a iniciar el trámite de la
reclamación del pago de su pensión, cuando ello no era procedente (fls. 144 a 146 c. 1ª Instancia y CD). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 17 de octubre de 2012 se avocó conocimiento, ordenándose correr traslado al Ministerio Público a fin de que rindiera concepto, fijación en lista, allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia). 2.- El 25 de octubre de 2012 se surtió la notificación al Ministerio Público (fl. 13 c. 2ª instancia). 3.- El 20 de noviembre de 2012, la Secretaría Judicial de esta Sala, informó que el disciplinable no registra sanciones, ni cursan otras investigaciones disciplinarias por los mismo hechos (fls. 17 y 18 c.2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996-Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. 2.- Problema Jurídico. Entra esta Sala a decidir si es procedente conocer del recurso de apelación interpuesto por la quejosa MARÍA ELENA CABALLERO SNYDER, contra la
providencia proferida por la Magistrada de instancia, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 19 de septiembre de 2012, por medio de la cual dio por terminado el proceso disciplinario seguido contra el abogado LUIS ALFREDO PINILLA PLAZAS, o si por el contrario debe rechazarse el mismo por falta de sustentación del recurso. Sea lo primero indicar, que el recurso de apelación es un instituto jurídico mediante el cual se pretende que un funcionario de mayor jerarquía dentro de la organización judicial, estudie la decisión proferida por el inferior, con el fin de revocarla, modificarla o confirmarla. Igualmente, se ha establecido como requisito sine qua non conforme a la jurisprudencia y a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, se deben expresar los fundamentos en los cuales se sustenta la inconformidad, a saber: “Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación anticipada del procedimiento, de nulidad decretada al momento de citar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con e recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado
cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). De la norma en cita, se advierte que si bien el investigado y los demás intervinientes en el disciplinario, tienen derechos procesales incontrovertibles también tienen cargas, entre ellas, la de ejercer sus derechos en la oportunidad dispuesta en la ley, y además sustentar en debida forma las inconformidades que suscitan en ellos las decisiones de los operadores judiciales, al respecto la jurisprudencia ha manifestado: “…el apelante acude a una instancia superior con suficiente competencia para revisar lo actuado y ante ella expone los motivos de hecho o de derecho que, según su criterio, deben conducir a que por parte del superior se enmiende lo dispuesto por la providencia apelada. (..) Mediante su alegato, quien apela tiene la oportunidad de hacer conocer al fallador de segunda instancia los elementos de juicio en que se apoya su inconformidad”. (..) Razones de economía procesal y de mayor eficiencia en la administración de justicia aconsejan que el apelante indique las que, en su sentir, son falencias de la decisión impugnada, haciendo así que el Juez superior concentre su análisis en los aspectos relevantes de la apelación, sin perjuicio de considerar aquellos otros factores que, en su sentir, deban tenerse en cuenta para resolver”1. Así las cosas, en el asunto de estudio, se advierte, una vez analizada la sustentación del recurso de apelación incoado por la quejosa, es indiscutible que en ninguna manera expuso las razones o motivos de inconformidad con
la decisión de primera instancia en la cual se decretó la terminación de las diligencias a favor del abogado investigado, simplemente manifestar no haber sido grosera con el disciplinable y que éste la indujo a iniciar el trámite de autos, cuando ello no era procedente. En efecto, frente a lo manifestado por la recurrente, es dable indicar, que no constituye una debida sustentación los argumentos en los cuales no se indique en concreto los aspectos a ser reformados o revocados por esta 1 . Corte Constitucional, Sentencia C-365, agosto 18/94 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Sala, o las razones de tipo probatorio o jurídico conducentes a dicha reforma o revocatoria, por lo tanto se concluye, el incumplimiento a la debida sustentación del recurso de apelación por parte de la señora MARÍA ELENA
CABALLERO SNYDER.
Por lo anterior, esta Colegiatura debe declarar, que el recurso de apelación al no cumplir con la exigencia legal de sustentación, debe ser rechazado, decisión que debió adoptar el Magistrado de Instancia cuando resolvió la admisibilidad del mismo. En mérito de lo expuesto, Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 19 de septiembre de 2012, por medio del cual la Magistrada sustanciador de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que ordenó la terminación del procedimiento a
favor del abogado LUIS ALFREDO PINILLA PLAZAS, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: RECHAZAR por falta de sustentación el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 19 de septiembre de 2012, por medio de la cual se ordenó la terminación del procedimiento a favor del abogado LUIS
ALFREDO PINILLA PLAZAS.
TERCERO: DEVUELVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
WILSON RUÍZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 1100111020002011105737 01 Aprobado según acta No. 02 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que me asiste siempre por las decisiones mayoritarias de la
Sala, debo presentar los fundamentos de mi discrepancia frente a la decisión de revocar el auto que concedió el recurso de apelación objeto de alzada, en consideración a que no obstante no estar debidamente sustentado por el quejoso, a pesar de lo dispuesto por la norma procesal, y habida cuenta del caso objeto de debate, surge la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación idónea del recurso de apelación, cuando la persona que lo interpone es persona iletrada en derecho, quien no cuenta con la formación académica y jurídica para la debida sustentación del mismo. En Consecuencia, considero en aras de haber abundado en garantías con los derechos de la señora MARÍA ELENA CABALLERO SNYDER, se debió conceder el recurso de apelación con el objeto de equilibrar las cargas teniendo en cuenta el carácter oficioso de la actora. Respetuosamente,
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Magistrado JCVH
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Apelación Terminación abogado Aprobado en Sala No. 02 del 23 de enero de 2013
Radicado: 110011102000201105737 01
Con mi acostumbrado respeto, me permito expresar que si bien al momento de suscribir la providencia de la referencia lo hice con aclaración de voto, en
esta oportunidad, luego de revisado con mayor detenimiento el asunto y la norma aplicable al caso, considero conveniente desistir de mi aclaración, conforme con lo siguiente: El asunto objeto del recurso se orientaba a decidir si se revocaba o no la terminación de la investigación decretada en favor del abogado Luis Alfredo Pinilla Plazas. Atendiendo, entonces, a la ausencia de una verdadera sustentación del
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