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CSDJ - F11001110200020110574301ADJUNTA20170307195410-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110574301ADJUNTA20170307195410-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., primero (1) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110011102000201105743 01 Discutido y aprobado en Sala Nº 017 de la misma fecha.

Ref.: Consulta proceso disciplinario Auxiliar de la

Justicia. ASUNTO Sería del caso que esta Sala procediera a resolver en grado de Consulta, el fallo proferido el 30 de enero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual declaró disciplinariamente responsable al señor MANUEL SEGUNDO MESA NÚÑEZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia, y lo sancionó con multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilidad para ejercer empleos por el término de un (1) año, por la incursión en la falta contemplada en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida parte de la actuación.

1. ANTECEDENTES 1 Sala conformada por los Magistrados Antonio Suárez Niño (ponente) y Rafael Vélez Fernández. 1.1Lo fáctico.

La investigación surgió por la queja interpuesta el 20 de junio de 2011, por el señor Jesús Hernando Mancera Niño, quien solicitó se investigara al señor

MANUEL SEGUNDO MESA NÚÑEZ en su condición de auxiliar de la justicia dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado en el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá con el número 200600817 002, por las irregularidades cometidas como secuestre. 1.2. Actuación Procesal. 1.2.1. Mediante auto del 5 de octubre de 2011, la Sala de primera instancia avocó conocimiento del asunto y dispuso el inicio de indagación preliminar. Ordenó escuchar en versión libre al denunciado y obtener copias del proceso ejecutivo en el que se le designó como secuestre. 1.2.2. Obtenidas las copias del trámite solicitado, la Sala A quo en providencia adiada el 1º de octubre de 2013, ordenó la apertura de la investigación contra el señor MANUEL SEGUNDO MESA NÚÑEZ en su condición de Auxiliar de la Justicia. Dispuso requerir al Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá para que remitiera copias del trámite atinente al incidente de exclusión como auxiliar de la justicia, adelantado contra el ciudadano mencionado. Así mismo, obtener de la Fiscalía General de la Nación copias del proceso penal seguido contra el mismo señor. 1.2.3. Mediante escrito fechado el 2 de diciembre de 2013, se pronunció sobre los hechos el señor MESA NÚÑEZ. Manifestó que las irregularidades 2 Promovido por José Vicente Casilimas López contra Hernando Millán Castañeda. que se le atribuyen en su condición de secuestre fueron conciliadas el 12 de marzo de 2012 al rendir cuentas en el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá,

presentando consignación por la suma de $3.600.000 correspondientes a los cánones recaudados durante 18 meses. 1.2.4. Con auto del 4 de marzo de 2014, se declaró cerrada la investigación disciplinaria3. 1.2.5. Los cargos. En auto del 29 de mayo de 2014, se le reprochó provisionalmente al señor MANUEL SEGUNDO MESA NÚÑEZ, en su condición de Auxiliar de la Justicia, la incursión en la falta contemplada en el numeral 3º del artículo 55 de la Ley 734 de 20024, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 689 del Código de Procedimiento Civil, porque: “ante las órdenes del Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá de rendir cuentas de su gestión como administrador del bien inmueble ubicado en la carrera 45 C Este Nº 91 B-08 Sur interior 2, hoy diagonal 90 Sur Nº 2D-09 Interior 2, el Auxiliar Judicial, debiendo presentarlas inmediatamente para el cumplimiento de las instrucciones del despacho judicial, como era su obligación, tal como se desprende de las normas antes mencionadas, no lo hizo sino después de 4 años, eludiendo injustificadamente su obligación durante un largo periodo”. 3 Cfr. fl. 41. 4 “Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función”. Indicó que la falta mencionada se le imputó como gravísima dolosa, como quiera que el auxiliar de la justicia conocía los hechos constitutivos de la

infracción que implicaba desatender las órdenes emanadas por el Juzgado de conocimiento, porque “debiendo y pudiendo evitarla, en aras de cumplir las directrices del despacho judicial, no hizo nada para ello”. 1.2.2. Descargos. Notificada del pliego de cargos la defensora de oficio del investigado, presentó descargos a través de escrito del 6 de agosto de 2014. En efecto, la abogada Maribel Gamboa Ocampo, considera que en el caso investigado se ha presentado la prescripción de la acción disciplinaria porque su defendido recibió dineros en condición de secuestre hasta el mes de junio de 2009. En cuanto a la mora para presentar la rendición de cuentas, manifiesta que debe darse crédito a lo aseverado por el señor MESA NÚÑEZ el 14 de febrero de 2012 en el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, en el sentido de haber sido víctima de un hurto el día en que se disponía a realizar la consignación de los dineros recaudados, es decir, debe reconocerse en su favor la causal excluyente de responsabilidad disciplinaria de la fuerza mayor. Agregó la falta de recursos económicos del mencionado ciudadano y su avanzada edad, como circunstancias que le impidieron “hacer entrega de las respectivas cuentas al ser requerido”. Porque en su criterio el despacho de conocimiento fue negligente al no desplegar actuación alguna cuando el apoderado de la parte demandada le puso en conocimiento las anomalías que se estaban presentando “a tan solo 5 meses de posesionado mi cliente”, se presentó una concurrencia de culpas, y por eso debe investigarse a la persona encargada de dar impulso a

la solicitud presentada por el doctor Jesús Hernando Mancera Niño el 3 de julio de 2008, por su omisión ante tal situación. 1.2.3. Alegatos de conclusión. Mediante auto del 16 de octubre de 2014, el Magistrado Sustanciador en cumplimiento a lo normado en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, corrió traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para alegar de conclusión. La doctora Maribel Gamboa Ocampo, en calidad de defensora de oficio, presentó los alegatos finales para solicitar decisión absolutoria, para lo cual expuso similares argumentos a los del escrito contentivo de los descargos. Agregó que teniéndose en cuenta que el señor MESA NÚÑEZ sí entregó las cuentas de su gestión, no puede hablarse de ilicitud sustancial, es decir, no se afectó el deber funcional, “cosa diferente es que el quejoso no se sintió satisfecho con las mismas por el transcurrir del tiempo”. Por su parte, el doctor Jairo Enrique Mejía Abello, en su condición de Procurador 29 Judicial II Penal de Bogotá, mediante escrito del 15 de enero de 2015, emitió concepto dentro de la presente actuación disciplinaria. En su criterio, el investigado faltó a sus deberes como secuestre por no cumplir con el deber de rendir cuentas de su gestión, como se desprende de lo aseverado ante el despacho de conocimiento el 14 de febrero de 2012 al manifestar “que no lo había hecho porque quería hacerlo todo con la

consignación de los dineros que tenía a su cargo”. Resaltó la reincidencia en el mismo comportamiento por parte del disciplinable, lo cual se presentó dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado Nº 201106863, queja presentada en su contra por la señora Sandra Méndez Saavedra. Se profiera fallo sancionatorio, solicitó el delegado del Ministerio Público. 1.2.4. La Sentencia consultada. La Sala de primera instancia, encontró disciplinariamente responsable al señor MANUEL SEGUNO MESA NÚÑEZ y procedió a sancionarlo con Multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilidad para ejercer empleos por el término de un (1) año. Descartó la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria, como lo planteó la defensora de oficio, porque “resulta evidente que la falta tuvo lugar hasta la data de la rendición de cuentas, esto es, 8 de marzo de 2012. Cosa diferente es que como consecuencia del análisis probatorio que se abordará a continuación se llegue a una conclusión diversa pero, se repite, los cargos formulados contra el auxiliar de la justicia investigado están referidos a una falta de carácter permanente, razón por la cual no se accede a declarar la prescripción de la acción disciplinaria”. En cuanto a la materialidad de la falta, la encontró acreditada al indicar que el disciplinable se posesionó en el cargo de secuestre el 4 de diciembre de 2007 dentro del proceso ejecutivo 200600817 promovido por José Vicente Casilimas López contra Hernando Millán Castañeda, y que el 8 de marzo de

2012 “rindió cuentas comprobadas de su gestión a pesar de los reiterativos requerimientos del despacho y de su obligación de rendirlas mensualmente”. En cuanto a los argumentos exculpativos invocados por la defensora de oficio, no fueron acogidos por el Seccional de instancia, porque “no se antojan razonables los argumentos exculpatorios del disciplinado, máxime cuando en la audiencia celebrada el 14 de febrero de 2012 indicó que no había rendido cuentas de su gestión porque quería consignar todo el dinero que tenía a su cargo, de lo que se concluye sin mayores razonamientos que por causas diferentes al presunto hurto no cumplió con el deber de rendir cuentas, ello agravado por el hecho de que no existe prueba de que hubiera sido víctima de tal delito ya que no fue promovida la correspondiente acción penal a través de la respectiva denuncia”. Contrario a lo argumentado por la defensora, quien planteó la falta de ilicitud sustancial en la conducta investigada, para la Sala de primera instancia sí se afectó el deber funcional, por la mala administración del inmueble por parte del auxiliar de la justicia, “ya que desde junio de 2009 se dejaron de percibir sus frutos, es decir, los cánones de arrendamiento, lo que sin lugar a dudas afectó económicamente a la parte demandada”. Respecto de la sanción a imponer al auxiliar de la justicia investigado, se determinó en el fallo de primera instancia que debía acudirse a la preceptiva contenida en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002, y por carecer de

antecedentes disciplinarios el señor MANUEL SEGUNDO MESA NÚÑEZ, y por la entidad de la falta (gravísima dolosa), le impuso sanción de multa de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilidad para ejercer empleos por el término de un (1) año.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver el grado de consulta de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 112 numeral 4 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 194 del Código Disciplinario Único y 41 de la Ley 1474 de 2011. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en

vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo

cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En desarrollo de la competencia antes mencionada, sería del caso que esta Sala procediera a conocer en grado de consulta, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a debatir, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que invalida parte de la actuación a partir del pliego de cargos proferido el 29 de mayo de 2014. Es necesario precisar: Auxiliares de la Justicia Vs Régimen Disciplinario. Con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, esto es, el 12 de julio de 2011, la competencia para examinar la conducta y sancionar las faltas de los auxiliares de la Justicia fue atribuida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso. En el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, el legislador se limitó a otorgar competencia a la Jurisdicción Disciplinaria para investigar y sancionar a los auxiliares de la justicia sin determinar el procedimiento aplicable, no obstante ello, esta Colegiatura se ha pronunciado pacíficamente en torno al procedimiento aplicable a los Auxiliares de la justicia, estableciendo que es el consagrado en la Ley 734 de 2002, por cuanto son particulares que ejercen

funciones públicas de manera transitoria, siendo ejemplo de ello la providencia del 3 de noviembre de 2011, con ponencia de quien aquí cumple similar cometido, dentro del proceso 110011102000201004010 01 cuando se sostuvo: “Ahora bien, el artículo 8º del C. P. C., establece, respecto de los Auxiliares de la Justicia que se trata de personas en ejercicio de “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, de donde deviene la afirmación de que son particulares que ejercen funciones públicas de manera transitoria, pues su relación con la administración se encuentra limitada por la duración del trámite para el cual han sido designados (…)” Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 8 de julio de 2009, dentro del proceso 29652, manifestó: “Cabe preguntarse, entonces, si el secuestre ejercía función pública y la respuesta debe ser afirmativa, porque cumple la misión de vigilar, custodiar y proteger unos bienes que el Estado, a través de la jurisdicción ha sacado de la órbita de posesión material de sus dueños y tenedores, con el fin de asegurar con los mismos el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el respectivo fallo judicial, y que para aquellos fines se los ha entregado al secuestre a quien traslada además esas especificas e importantes funciones de vigilancia, custodia y protección”. Por consiguiente, tomando en cuenta dichos preceptos, y según lo dispone el artículo 53 de la Ley 734 de 20025, los auxiliares de la justicia son sujetos disciplinables, dado que ejercen funciones públicas de manera transitoria.

Los Auxiliares de la justicia, en tanto cumplen funciones públicas, se encuentran sometidos al régimen disciplinario por parte del Estado, recayendo la competencia según la Ley 1474 de 2011 en su artículo 41, en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, precepto que a la fecha cuenta con la presunción de constitucionalidad, es decir, que el procedimiento aplicable a los Auxiliares de la Justicia es el de la Ley 734 de 2002 y no otro, habida cuenta, que el artículo 25 de la citada ley así lo determina6. Lo anterior debe tenerse en consideración con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, al confiarle a la Sala Administrativa del Consejo 5 “El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales ; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado”. 6 ARTÍCULO 25. DESTINATARIOS DE LA LEY DISCIPLINARIA. Son destinatarios de la ley disciplinaria los servidores públicos aunque se encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en el artículo 53 del Libro Tercero de este código. Los indígenas que administren recursos del Estado serán disciplinados conforme a este Código. Para los efectos de esta ley y en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, son

servidores públicos disciplinables, los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su participación mayoritaria. Superior de la Judicatura la tarea de “establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”, lo que dio lugar a la expedición del Acuerdo Nº 1518 del 28 de agosto de 2002, por cuyo medio se regula lo relacionado con la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo, el proceso de inscripción, la forma en que deben elaborarse la lista de los auxiliares, requisitos y causales de no inclusión, las causales de exclusión, régimen de incompatibilidades, el catálogo de faltas y deberes, etc., estableciéndose además que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas y que estas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública. De lo anterior queda claro que el marco normativo aplicable a los auxiliares de la justicia, es el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, y el régimen disciplinario respecto de las faltas y sanciones es el establecido en el Código de Procedimiento Civil o Código General del Proceso, según el caso en estudio, en concordancia con los Acuerdos Nos. 1518 de 2002, 7339 de 2010, 7490 de 2010 y PSAA 15-10448 DE 2015, toda vez que los cargos de auxiliares de la justicia son oficios públicos que deben ser desempeñados por “personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”.

En el anterior orden de ideas, la decisión de la Sala a quo de formular cargos al señor MANUEL SEGUNDO MESA NÚÑEZ, en su condición de auxiliar de la justicia calificando la falta como gravísima y con culpabilidad dolosa, calificación mantenida en la sentencia, no consulta la voluntad del legislador ni el precedente jurisprudencial sobre la materia, de excluir a estos particulares del juicio deontológico, propio de servidores públicos y funcionarios con formación jurídica; por eso el legislador previó en el Código de Procedimiento Civil, el conjunto de situaciones en que éstos son destinatarios de juicios disciplinarios, razón por la que no cualquier comportamiento los haga merecedores de la sanción de exclusión de la lista de auxiliares de la justicia o de las multas, toda vez que se requiere su incursión en uno de los comportamientos contemplados en la ley con un grado de DOLO compatible al de un comportamiento penal reprochable a cualquier persona. Por eso las faltas no pueden ser calificadas como leves, o graves o gravísimas, pues se insiste, no cualquier conducta implica la incursión en falta para los auxiliares de la justicia. Por eso entonces, al imputarse una falta a un particular, realizándose el análisis correspondiente a la culpabilidad y la clasificación de las faltas contempladas en los artículos 13 y 42 de la Ley 734 de 2002, que no existe en la Ley especial que gobierna la Jurisdicción de los Auxiliares de Justicia, se quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Constitución Política, al disponer que “nadie podrá ser juzgado sino conforme

a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, principio democrático que exige al legislador definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprochadas disciplinariamente, la forma como van a ser calificadas, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, al igual que el establecimiento de las reglas sustantivas y procesales que regirán la respectiva investigación, incluido lo relacionado con la competencia. Así las cosas, dada la reglamentación especial determinada por el legislador para la investigación de los auxiliares de la justicia, como ha quedado visto, el a quo no debe apartarse de la normatividad legal aplicable en esta clase de actuaciones, para evitar el decreto de nulidades, las que sin duda afectan el cumplimiento del principio de celeridad. Aterrizando al asunto que hoy convoca la atención de la Sala, se observa que la actuación disciplinaria se encuentra afectada por una irregularidad sustancial con incidencia en el debido proceso, esto es, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en providencia calendada el 29 de mayo de 2014, le formuló Cargos a MANUEL SEGUNDO MESA NÚÑEZ, como Auxiliar de la Justicia, por incurrir en la falta del artículo 55 numeral 3º de la Ley 734 de 2002, en concordancia con los artículos 10 y 689 del Código de Procedimiento Civil, y para imponer la sanción acudió al contenido del artículo 56 del CDU. Esa indebida tipificación violó la estructura del debido proceso, con

repercusiones en su núcleo esencial, irregularidad sustancial que se erige como nulidad de conformidad con lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 143 del Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002-, por lo cual se declarará la nulidad de la actuación a partir del auto adiado el 29 de mayo de 2014, por medio del cual la Sala de primera instancia formuló cargos a MANUEL SEGUNDO MESA NÚÑEZ, en calidad de Auxiliar de Justicia, con el fin de adecuarse la conducta del investigado a los mandatos contenidos en el Acuerdo 1518 de 2002 y al Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso), sin perjuicio de la validez que mantienen las pruebas recaudadas y aducidas legalmente a este expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en el presente proceso disciplinario, desde el auto del 29 de mayo de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le formuló cargos a MANUEL SEGUNDO MESA NÚÑEZ, en calidad de Auxiliar de Justicia, sin perjuicio de la validez que mantienen las pruebas recaudadas y aducidas legalmente, conforme a las razones y términos expuestos en las consideraciones de esta decisión. Segundo.- ORDENAR la devolución inmediata del expediente disciplinario a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Bogotá, para los fines de Ley a que haya lugar, tal cual se expuso en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Por la Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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