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CSDJ - F11001110200020110574501ADJUNTA20150610113120-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110574501ADJUNTA20150610113120-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes / Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. Obran razones fácticas y jurídicas para considerar la actuación desplegada por Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, como merecedora de un reproche ético, pues sin encontrarse demostrados los presupuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, la funcionaria ordenó el levantamiento de medidas cautelares y la cancelación del mandamiento de pago general No. 000097 del 26 de febrero de 2009, afectando de esta manera el debido proceso y el patrimonio público.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 110011102000201105745 01 (10695-24) Aprobado según Acta de Sala No. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 16 de marzo de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con Amonestación Escrita a la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces

Penales del Circuito de Bogotá, por haber incumplido el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 21 de la Ley 600 de 2000, y 196 de la Ley 734 de 2002. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En oficio del 25 de julio de 2011, el Tesorero Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, solicitó se investigara a la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por su actuación dentro de la preliminar No. 839553. Remitió copia de la providencia proferida dentro de la referida preliminar, del recurso de reposición interpuesto dentro del proceso administrativo coactivo No. OEF2009-0071, y la Resolución No. DDT.000019 del 1 de julio de 2011 (fls. 1 a 14 c.1ª Instancia). 2.- El Magistrado Instructor de instancia2, mediante auto del 4 de octubre de 2011, atendiendo lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispuso indagación preliminar a efectos de establecer la ocurrencia de los hechos denunciados, para lo cual ordenó la práctica de pruebas. (fls. 16 y 17 c.1ª Instancia). 1 Sala Dual conformada por los Magistrados ANTONIO SUÁREZ NIÑO (M. Ponente) y RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ. 2 Para esa memento, el Magistrado ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO

3.- En oficio No. DSAFB 23-011030 del 13 de julio de 2012, el Jefe del Grupo de Personal Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, remitió copia de las resolución de nombramiento, acta de posesión y constancias de servicios prestados, de la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, como Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico (fls. 23 a 33 c. 1ª Instancia). 4.- La Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en oficio No. 0143 del 15 de febrero de 2013, remitió copia de la preliminar No. 839553 (fls. 45 y 46 c.1ª Instancia y c. anexo). 5.- El Magistrado Instructor de Instancia, en auto del 29 de abril de 2013, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, disponiendo la práctica de pruebas (fls. 49 y 50 c. 1ª Instancia). 6.- Mediante Certificado No. 153864 del 24 de mayo de 2013, la Secretaría Judicial de esta Corporación, certificó que la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, no registra sanción alguna (fl. 57 c. 1ª Instancia).

7.- En auto adiado 28 de octubre de 2013, el Magistrado instructor de instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 160 A de la ley 734 de 2002, ordenó el cierre de la investigación (fl. 72 c.1ª Instancia). 8.- La Sala Dual de instancia, en proveído del 20 de febrero de 2014, profirió pliego de cargos a la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, como presunta responsable de desatender el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 21 de la Ley 600 de 2000, y 196 de la Ley 734 de 2002. Luego de analizar las pruebas allegadas al dossier, determinó el a quo, que la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, al interior de la preliminar No. 839553, profirió la resolución del 11 de junio de 2010, mediante la cual se inhibió de abrir investigación “dado que la acción penal se encontraba prescrita, ordenándole a la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Alcaldía Mayor de Bogotá aplicar indebidamente el Artículo 21 de la Ley 600 de 2000 (Restablecimiento del derecho), cancelando el mandamiento de pago general No. 000097 del 26 de febrero de 2009, librado dentro del proceso coactivo OEF2009-0071, por $3.222.000 más costas del proceso y la orden de embargo sobre los

bienes del señor Oscar Leguizamón, conducta que, al tenor de los dispuesto por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria.” (Sic). Refirió el fallador de instancia, que la funcionaria aplicó indebidamente lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, como quiera que ordenó el restablecimiento de derecho, cancelando el mandamiento de pago general No. 000097 del 26 de febrero de 2009, más costas del proceso y la orden de embargo sobre los bienes del señor OSCAR LEGUIZAMÓN, dentro del proceso coactivo de autos, sin “que dentro del proceso penal No. 839553, se hubiera confirmado la comisión del delito, toda vez que, como lo manifiesta la funcionaria investigada en la resolución visible a folio 57 del mencionado proceso penal, no fue posible realizarlo por no contar con el original de la diligencia de descargaos en la que presuntamente fue suplantado el señor Leguizamón, por lo que se deduce que no demostró la presunta suplantación, siendo improcedente que ordenara el restablecimiento de los derechos.” (Sic). La falta atribuida a la disciplinable, fue calificada como grave culposa, en razón a los criterios establecidos en el artículo 43 del Código Único Disciplinario, particularmente por la calidad ostentada por la investigada, de funcionaria, lo cual supone pleno conocimiento de las normas que regulan la actividad a su cargo “y responsabilidad en grado sumo; la naturaleza esencial del servicio de administrar justicia; y, por ende, la grave afectación del mismo.” (Sic) (fls. 80 a 86 c. 1ª Instancia).

9.- Ante la no comparecencia de la investigada a la presente actuación disciplinaria, el Magistrado instructor de instancia, en auto del 3 de abril de 2014, le designó defensora de oficio (fl. 98 c. 1ª Instancia). 10.- En escrito radicado el 21 de junio de 2014, la defensora de oficio de la funcionaria inculpada, rindió descargos, señalando para tal efecto, que los hechos materia de investigación penal datan del año 2003, los cuales, una vez fueron conocidas por su prohijada, ordenó las correspondientes preliminares, el 1 de junio de 2009. Refirió que la Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en repetidas oportunidades ofició a la Alcaldía Local de Teusaquillo, a fin de obtener el original de la diligencia de descargos del señor OSCAR LEGUIZAMÓN, del 25 de noviembre de 2003, para efectuar el cotejo grafológico. Acotó la defensa, que su representada al interior del proceso penal de autos, adelantó todas las actuaciones a su alcance, como por ejemplo: tomó muestras manuscriturales y decadactilares del denunciante, amplió la denuncia, solicitó a la Alcaldía Local de Teusaquillo el original de la diligencia de descargos del señor OSCAR LEGUIZAMÓN. Continuó su planteamiento defensivo la defensora de oficio, advirtiendo que la decisión proferida por la disciplinable, se encontraba investida de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal, se vio en

la obligación de variar la calificación jurídica, trayendo como consecuencia la prescripción de la acción penal, conforme al artículo 83 del Código Penal. Finalmente, deprecó se archivara la actuación disciplinaria seguida contra la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, o de continuarse la investigación, se ordenara la práctica de pruebas (fls. 101 a 103 c. 1ª Instancia). 11.- A través del oficio No. 00000588 del 9 de julio de 2014, el Subdirector Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Bogotá, remitió un disco compacto con los datos estadísticos de gestión, del periodo enero de 2009 al mes de mayo de 2014, reportados por la Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito (fls. 115 y 116 c.1ª Instancia y CD). 12.- En fecha 17 de mayo de 2014, el Operador Disciplinario recibió el testimonio del señor OSCAR LEGUIZAMÓN, quien manifestó que mediante en un oficio, en el año 2009, se enteró de un cobro coactivo iniciado en su contra por la Alcaldía Local de Teusaquillo, por la venta de licor en un local comercial el cual había entregado años atrás, y donde funcionó una sede política del entonces candidato a la Alcaldía, LUIS EDUARDO GARZÓN. Explicó que se presentó a la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, para ampliar la denuncia instaurada por haber sido

suplantado en una diligencia realizada en el trámite del proceso administrativo iniciado en su contra, y por ello, la Fiscal, le tomó varias muestras de su firma y escritos a mano. Aclaró que al otro día de proferirse la decisión a su favor, por parte de la Fiscalía 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, radicó la misma ante la Alcaldía Local de Teusaquillo, en aras de demostrarse que no les debía nada. (fls. 119 a 122 c. 1ª Instancia). 13.- La Jefe del Grupo de Talento Humano de la Fiscalía Seccional Bogotá, en oficio No. SSAGB 23 – 007204 del 16 de julio de 2014, informó que la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, fungió como Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, para lo cual allegó copia de la historia laboral de la funcionaria, resoluciones de nombramiento, actas de posesión y calificación laboral (fl. 125 c. 1ª Instancia y c. anexo). 14.- En oficio No. 1355-2011-5745-ASN la Alcaldía Menor de Teusaquillo, informó de la imposibilidad de ubicar el expediente correspondiente al cobro coactivo adelantado contra el señor OSCAR LEGUIZAMÓN (fl. 137 c. 1ª Instancia). 15.- El 11 de febrero de 2015, el Representante del Ministerio Público, solicitó sancionar a la disciplinable por cuanto de las pruebas allegadas lograron determinar que la inculpada al momento de tomar la decisión al

interior del proceso penal de autos no fue congruente, pues, inicialmente se abstuvo de iniciar investigación penal aduciendo una inexistencia de conducta típica y posteriormente resolvió en “otras decisiones” ordenar la cancelación del mandamiento de pago. (fls 156 al 158 c.o 1ª instancia). 16.- La doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en escrito del 23 de enero de 2015, presentó descargos frente al pliego de cargos elevado en su contra, manifestando que el señor OSCAR LEGUIZAMÓN, instauró denuncia penal, aduciendo haber sido suplantado dentro de una diligencia de descargos efectuada el 25 de noviembre de 2003, dentro del proceso de cobro coactivo No. OEF-2009-00714, iniciado en su contra supuestamente por no reunir los requisitos legales para abrir un bar denominado “CYTY BAR”, hechos de lo cual es totalmente ajeno. Indicó la disciplinable, que el 1 de junio de 2009, avocó conocimiento del asunto penal, ordenando varias pruebas como la ampliación de la denuncia, oficiar a la Alcaldía Menor de Teusaquillo, para recaudar la documentación original en los que apareciera la firma del señor OSCAR LEGUIZAMÓN, y en especial la diligencia del 15 de noviembre de 2003, a efectos de realizar un cotejo de los mismos. Luego de relacionar las demás pruebas ordenadas al interior de la causa penal, señaló la funcionaria inculpada, de la imposibilidad de recaudar el material en manos de la Alcaldía Local de Teusaquillo, el cual era necesario

para establecer la falsedad aducida por el denunciante, procedió a resolver de fondo y con resolución del 11 de junio de 2010, se inhibió de abrir investigación porque los delitos por los cuales se debía investigar se encontraban prescritos, “y no se podía mantener al aquí denunciante incurso en el proceso sin que se le resolviera el restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que la Fiscalía una vez en firme la resolución INHIBITORIA se envía al archivo y no era posible dejar sin resolver esta situación.” (Sic). (fls. 149 a 155 c. 1ª Instancia). 17.- Al alegar de conclusión, la defensora de oficio de la investigada, planteó que su prohijada actuó con la convicción errada e invencible que su conducta no constituía falta disciplinaria, pues vencido el término de la investigación preliminar debía resolver la actuación, con resolución de apertura de investigación o inhibitoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), optando por la segunda de las opciones en mención, ante la imposibilidad de obtener la documental requerida a la Alcaldía Menor de Teusaquillo. Concluyó la defensa señalando que “la investigada en estas diligencias convencida de que su actaur se encontraba regulada y facultada por el ordenamiento jurídico (arts. 322, 325 y 326 del CPP) y en aras de ser garantista y dar cumplimiento fiel a los principios orientadores del derecho, creyó equívocamente que su conducta permitía restablecer el derecho, creyó equivocadamente que su

conducta permitía restablecer el derecho al denunciante, conforme los establece el art. 21 de la ley 600 de 2000, pues el objeto de la denuncia penal estaba dirigida en la existencia del cobro coactivo en cabeza del denunciante, y habiendo oficiado a la alcaldía de Teusaquillo para el original de los descargos que firmo el declarante en esas diligencias, sin obtener respuesta positiva a la misma, decidió fallar a favor de Oscar Leguizamón, no sin antes aclarar a la entidad la toma de medidas para dar con la persona que realizó la suplantación.” (Sic). (fls. 160 a 163 c. 1ª Instancia). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en sentencia emitida el 16 de marzo de 2015, sancionó con amonestación escrita, a la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por haber incumplido el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 21 de la Ley 600 de 2000 y 196 de la Ley 734 de 2002. Señaló el fallador de primer grado, que la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en la resolución proferida el 11 de junio de 2010, ordenó el restablecimiento del derecho al señor OSCAR

LEGUIZAMÓN, consistente en la cancelación del mandamiento de pago general No. 000097 del 26 de febrero de 2009, librado dentro del proceso de cobro coactivo No. OEF-2009-00714 y la cancelación de las órdenes de embargo que pesaban sobre los bienes inmuebles de su propiedad, “sin que de los elementos de juicio arrimados al proceso penal número 839553 existiera certeza sobre el carácter apócrifo de la firma del señor Oscar Leguizamón en la diligencia de descargos rendida el 25 de noviembre de 2003 dentro del aludido proceso coactivo, como quiera que no fue posible realizar el cotejo grafológico de las firmas porque la Alcaldía Local de Teusaquillo no remitió el original de la diligencia de descargos, además, porque la sola denuncia no era prueba suficiente para desvirtuar los principios de acierto y legalidad con que se encuentra cobijado la mencionada diligencia de descargos.” (Sic). Advirtió la Sala Dual, que en el proceso penal de autos, no existían elementos materiales probatorios para determinarse en grado de certeza sobre el carácter fraudulento del documento cuestionado por el señor OSCAR LEGUIZAMÓN, pues no realizó el cotejo de la firma por falta del documento original, tal y como lo reconoció la investigada en la resolución proferida el 11 de junio de 2010. Acotó el a quo que la funcionaria investigada, no tuvo en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, al momento de ordenar el restablecimiento del derecho, y consideró la denuncia y la ampliación de la

misma como pruebas suficientes para demostrar la suplantación del señor

OSCAR LEGUIZAMÓN.

Por lo anterior, adujo el Seccional de instancia que la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, emitió una resolución manifiestamente irrazonable y carente de motivación, sin que pueda ampararse en el principio de autonomía funcional y para desligarse de ella, en tanto se erigió en una verdadera vía de hecho. Además, argumentó que la disciplinada incumplió el deber de cuidado “que le era exigible para evitar el resultado dañoso, que no fue otro que el haber ordenado el restablecimiento del derecho cuando de los elementos materiales probatorios allegados al proceso penal no se podía llegar al convencimiento de la suplantación de que fue víctima el denunciante, siendo tal acción superable con el cotejo grafológico de la firma del señor Oscar Leguizamón.” (Sic). Asimismo, el Juzgador descartó el presentarse la exclusión de la responsabilidad por la causal de error invencible, pues no se encontraba demostrado en el plenario, que la disciplinada hubiese desplegado algún tipo de actuar encaminado a evitar o evitar el factible error. En punto de la naturaleza de la falta, el fallador de instancia, varió la calificación de la misma de grave culposa a leve culposa, atendiendo que la Fiscal inculpada, procuró que la Oficina de Ejecuciones Fiscales de la Alcaldía Mayor de Bogotá, tomara las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos, en aras de conjurar el detrimento económico

que podría causársele al Estado; además en razón a la carencia de antecedentes disciplinarios de la Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá y los es criterios y límites fijados en los artículos 44 numeral 5 y 46 de la Ley 734 de 2002, impuso sanción de amonestación escrita a la investigada (fls. 164 a 180 c. 1ª Instancia). DE LA APELACIÓN En el término legal oportuno, la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, instauró y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en su contra, pues a su juicio: i. no incurrió en la falta disciplinaria endilgada, por cuanto la decisión relacionada con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, resultaba ajustada a derecho. En ese sentido, adujo la recurrente que con base en los hechos denunciados por el señor OSCAR LEGUÍZAMO, la Fiscalía tipificó las presuntas conductas delictivas como “falsedad en documento privado” y “falsedad personal” previstas en los artículos 289 y 296 [Ley 599 de 2000], no obstante, al adoptar una decisión de fondo la acción penal estaba prescrita, razón por la cual dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Penal en lo relacionado al restablecimiento del derecho. ii. El segundo argumento de la recurrente, se centró en el hecho, que no obstante haber solicitado algunos elementos de prueba a la Alcaldía Local de Teusaquillo para realizar cotejo grafológico y dactiloscópico, lo cierto era que

dicha autoridad no atendió tal petición, por ende se vio avocada a resolver de fondo la preliminar de autos, pues no podía mantener indefinidamente la situación del querellante, debiendo adoptar la decisión de archivo por prescripción de la acción penal, y disponiendo el restablecimiento del derecho del mismo. iii. Continuó su exposición la apelante, reiterando no haber actuado de manera negligente, ni descuidada, pues agotó las todas las diligencias tendientes a esclarecer la verdad, en procura de garantizar los derechos que le asistían al denunciante, y en su consideración, sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho y han sido responsables, transparentes y diligentes, no obstante la carga laboral asignada a su despacho. iv. Fundó además su tesis en el pronunciamiento de la Corte Constitucional (Sentencia C-417 de 1993, Magistrado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ) en lo que tiene que ver con la autonomía funcional. Finalizó su exposición, solicitando se revocara la sentencia apelada y en su lugar se ordenara el archivo de las diligencias, pues los hechos no constituyen falta disciplinaria (fls. 188 a 190 c. 1ª Instancia). ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, mediante auto del 22 de mayo de 2015, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó comunicar a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, lo cual se surtió el 28 de mayo de 2015 (fl. 6 c. 2ª Instancia); así mismo, recaudar los

antecedentes disciplinarios de la investigada e informar si cursa algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado del 5 de junio de 2015, informó que la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, registra una sanción de suspensión por el término de un mes, impuesta mediante sentencia del 11 de marzo de 2015 dentro del radicado No. 201107184-01 (fl. 19 c. 2ª Instancia). Asimismo, certificó que contra la funcionaria Judicial no se adelantan otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 18 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá contra la sentencia proferida en sede de primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 2.- De la Calidad de Funcionaria de la disciplinada. En oficio No. DSAFB 23-011030 del 13 de julio de 2012, el Jefe del Grupo de Personal Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, remitió

copia de las resolución de nombramiento, acta de posesión y constancias de servicios prestados, de la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, como Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá adscrita a la Unidad Segunda de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico (fls. 23 a 33 c. 1ª Instancia). 2.1.- De la falta endilgada. La doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, fue hallada disciplinariamente responsable de infringir el deber contemplado en el numeral 1º del artículo 153 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 21 de la Ley 600 de 2000 y 196 de la Ley 734 de 2002. Ley 270 de 1996: “ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.” Ley 600 de 2000: “Artículo 21. Restablecimiento y reparación del derecho. El funcionario judicial deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible.” Ley 734 de 2002: “Artículo 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el

incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” 2.2.- De la apelación. Ahora bien, al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 2.3.- Del caso concreto. Según se vio en precedencia, la Sala Dual de instancia, endilgó responsabilidad disciplinaria a la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por haber ordenado en la resolución del 11 de junio de 2010, dentro de la preliminar No. 839553, el restablecimiento del derecho al señor OSCAR LEGUIZAMÓN, consistente en la cancelación del mandamiento de pago general No. 000097 del 26 de febrero de 2009, librado dentro del proceso de cobro coactivo No. OEF-2009-00714 y la cancelación de las órdenes de embargo que pesaban sobre los bienes inmuebles de su propiedad sin existir certeza sobre los hechos denunciados en dicha causa penal,

correspondiente a la suplantación del señor LEGUIZAMÓN en una de las diligencias adelantadas en el proceso coactivo iniciado por la Alcaldía Local de Teusaquillo. Frente a la sentencia proferida en su contra, la doctora EDILMA GÓMEZ SANTAMARÍA, interpuso y fundamentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: i.- Refirió la apelante, que no incurrió en la falta disciplinaria endilgada, por cuanto la decisión relacionada con la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, resultaba ajustada a derecho En relación con este primer argumento defensivo, debe indicar la Sala que de acuerdo con el texto del Artículo 21 de la Ley 600 de 2000, se advierte, para su aplicación, en punto del restablecimiento del derecho, la certeza de la conducta penal, es decir, la existencia de una sentencia condenatoria en la cual se establezca el responsable del punible y por ende el titular del pago de perjuicios, o en su defecto, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia3, se precisa el que se encuentren demostrados los elementos objetivos del tipo penal. 3 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, Procedo No. 34375, aprobado en acta No. 227 del 6 de julio de 2011. “Conforme al precedente jurisprudencial citado, es nítido que ninguna prohibición constitucional o legal impide adoptar en cualquier momento de la actuación, a favor de la víctima de la infracción penal, las medidas de restablecimiento de los derechos patrimoniales conculcados, cuando quiera que los elementos objetivos del

tipo penal estén demostrados, pues es un deber del juez velar porque el disfrute o disposición de los bienes tenga causa lícita y repose en su legítimo propietario o poseedor. Así las cosas, ninguna razón le asiste al actor para solicitar la cancelación de las medidas de restablecimiento adoptadas por el juez colegiado, pues el enjuiciado no fue favorecido con una decisión de absolución y ellas bien pueden subsistir pese a la declaración de prescripción de la acción penal. Además, el demandante desatendió la carga de demostrar que se profirió sentencia cuando la acción había prescrito, pues se insiste, ella fue debida y oportunamente declarada por el Tribunal.” (Resalta la Sala). Sobre el particular, señaló la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, en el Proceso N° 32385, Aprobado Acta N° 382 del 9 de diciembre de 2009. M.P. YESID RAMÍREZ BASTIDAS: “De acuerdo con las anteriores consideraciones las cuales fueron materia de confirmación por parte del ad quem, puede afirmarse que lo relativo al restablecimiento del derecho alegado por el casacionista en el sentido de que se mantuviera la cancelación del título de adjudicación referido, decisión en contra no del aquí procesado sino de una persona que estuvo vinculada a la investigación pero que resultó ajena a los conductas de falsedad y fraude procesal, no fue materia de falta de aplicación del artículo 21 de la ley 600 de 2000 por parte de los juzgadores. 8.4.- En un proceso ejecutivo adelantado ante el Juez Civil del Circuito fue donde resultó afectado por remate el inmueble de propiedad

de BUENAVENTURA VERGEL RAMOS, el cual se adjudicó a MONICA PATRICIA ANILLO GECHEM, actuación en la cual el aquí denunciante no logró demostrar la excepción de mérito propuesta dejando precluir los términos que la ley le concedía para tales efectos. (…) El razonamiento en cita es jurídico en un todo sin que se advierta ninguna violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de normativa alguna, pues el debido proceso penal tiene efectos colaterales, valga decir, de pago de perjuicios, de restablecimiento del derecho, etc., los que recaen sobre el autor o partícipe que resulte condenado, y que no se pueden hacer extensivos frente a personas que la justicia ha declarado exentas de compromisos punibles y menos para dejar sin efectos decisiones ejecutoriadas adoptadas en otra jurisdicción en los que los ausentes de responsabilidad penal han resultado favorecidos, ejercicio per saltum en un todo inviable como lo es el pretendido por el casacionista.” (Resalta la Sala) En otro pronunciamiento, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria4, señaló: “…Los artículos 2° y 250, numeral 1° de la Constitución Política, facultan a la Fiscalía General de la Nación y a los jueces de la República para adoptar las medidas necesarias ori

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