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CSDJ - F11001110200020110574601ADJUNTA20150129110649-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110574601ADJUNTA20150129110649-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 28 de enero de 2015 Aprobado según Acta No. 004 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201105746 01 Referencia Abogado Apelación Denunciado José Ricardo Bolívar Rodríguez Denunciante Germán Borrero García Primera Instancia Sanciona – con 3 meses de Suspensión en el ejercicio de la profesión Segunda Instancia Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el disciplinado – togado José Ricardo Bolívar Rodríguez contra el fallo del 7 de abril de 2014, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante el cual lo sancionó con 3 meses de suspensión del ejercicio profesional, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El ciudadano Germán Borrero García, como Representante Legal de la Empresa Abonos QuímicoOrgánicos de Colombia Limitada con oficio del 23 de mayo 1 M.P. Olga Fanny Pacheco Álvarez – Sala con el Magistrado Jhon Fredy Solórzano Pérez.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105746 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de 2011, indicó que en abril de esa misma anualidad el abogado José Ricardo Bolívar Rodríguez, había recibido de manos del señor Luis Ernesto Gómez Roso, la suma de $10.000.000 como resultado del proceso judicial radicado N°20080072 adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera – Cundinamarca y ante sus requerimientos le ha manifestado “que haga lo que se le dé la gana porque él no le va a entregar nada” , a más que al visitarlo a su domicilio profesional se niega (sic).

Calidad de disciplinable y antecedentes disciplinarios. Previo a cualquier trámite procesal se acreditó la calidad de disciplinable del inculpado, lográndose establecer según certificado del 13 de octubre de 2011 de la Unidad de Registro Nacional de Abogados, que el doctor José Ricardo Bolívar Rodríguez, se identifica con la C.C. N°11.340.472 e inscrito con la T.P.N°190.218, vigente (fl.5 c.o.) e igualmente se allegó certificado de la misma fecha, expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación, haciendo constar que no registraba sanciones (fl.6 c.o.). Apertura de Investigación. Por auto del 20 de octubre de 2011, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor José Ricardo Bolívar

Rodríguez, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y se fijó la audiencia de pruebas y calificación provisional para el día 23 de noviembre de la misma anualidad (fl. 7 c.o.), la cual fue pospuesta por ausencia del disciplinable para el 23 de febrero y 29 de marzo de 2012 de 2012 (fls.24-44 c.o.). Dadas las ausencias del disciplinable, se emplazó, declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la doctora Verónica Patricia Herta Moreno Londoño y se citó para la audiencia para el 20 de septiembre de 2012 (fls.52-55 c.o). Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día 20 de septiembre de 2012, se dio inicio a la diligencia con la asistencia del quejoso – Germán Borrero García y

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105746 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN del disciplinado – José Ricardo Bolívar Rodríguez, quien previa lectura de la queja por parte del A quo y autorización procedió indicar que como las notificaciones fueron enviadas a una dirección en Zipaquirá y era necesario su actualización, pedía el aplazamiento de la diligencia puesto que solo fue enterado el día anterior.

La Magistrada de instancia no aceptó la petición de aplazamiento, teniendo en cuenta que aquel tenía conocimiento del investigativo desde el 19 de diciembre de 2011

cuando aportó un memorial dirigido al proceso; caso contrario hizo la relación de las pruebas arrimadas por el quejoso en memorial aparte y de las cuales se extractan las siguientes: A folios 15 a 21 obra memorial radicado por el quejoso el 11 de octubre de 2011, mediante el cual aporta en copias: Carta dirigida a la Fiscalía General de la Nación dentro del radicado Nº201180171 – radicado del 28 de julio de 2011 Copia de la solicitud de suspensión del proceso Nº20080072 dirigida al Juez Promiscuo Municipal de La Calera por un término de 120 días – radicado del 9 de diciembre de 2010 Contrato de transacción suscrito entre el inculpado José Ricardo Bolívar Rodríguez en su calidad de abogado del quejoso Germán Borrero García, quien es el representante legal de Abonos Químico Orgánicos de Colombia Ltda., y de otra parte el deudor Luis Ernesto Gómez Rozo, demandado dentro del proceso Nº20080072 del 18 de noviembre de 2010 Auto del 13 de abril de 2011 proferido al parecer dentro del proceso Nº20080072 mediante el cual se termina el proceso por pago total de la obligación y de las costas y

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105746 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Constancia secretarial al parecer dentro del proceso Nº20080072 mediante el

cual se pasa al despacho para decidir y se informa que no hay medida de embargo de remanentes (fls.15-23c.o.). Además se ordenó citar a declarar al señor Luis Ernesto Gómez Rozo; oficiar a: i) Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera, para pedir copias íntegras del proceso Ejecutivo Singular de Menor Cuantía – Radicado Nº20080072 – demandante: QuimiOrganic Ltda. – demandado: Luis Ernesto Torres Rozo, a fin de analizar las gestiones desempeñadas por el inculpado José Ricardo Bolívar Rodríguez en dicha causa o en su defecto, allegarse el original en préstamo para practicarle diligencia de inspección judicial. ii) a la Fiscalía General de la Nación - Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, para que remita copias íntegras del proceso penal Nº201180171 – denunciante: Quimi-Organic Ltda., representada por Germán Borrero García contra José Ricardo Bolívar Rodríguez y iii) obtener los antecedentes actualizados del togado (Cd audiencia de la fecha). El señor Germán Borrero García, procedió a ampliar la querella donde señaló que se había suscrito con el togado un contrato a cuota litis para adelantar el proceso que se le ganó al señor Luis Ernesto Gómez donde aquel se comprometió a pagar tres cuotas, de las cuales le pagó $10.000 .000 directamente; $8.000.000 en su oficina, empero los otros $10.000.000 se los entregó al profesional del derecho a quien se le debía $ 2.302.000 de los $7.698.000 de honorarios, sin embargo al acudir a la oficina

de aquel, se negó a entregarle su plata hasta no firmarle otro documento. Ante las interrogas del disciplinado, señaló como suscribieron dos contratos de prestación de servicios. Señaló la existencia de otros procesos en Sutamarchán; ante la Fiscalía de La Calera; un proceso de interrogatorio de parte en un Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá y otro en el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá. Aclaró que

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN respecto de los procesos, se le han dado unos anticipos, salvo el del señor Luis Ernesto Gómez del cual no se ha recuperado ninguna suma de dinero, por lo que considera que si esa cuota litis no se debía cobrar más (fll.71 c.o. Cd audiencia de la fecha).

La Magistrada levantó la diligencia y programó la continuación de la audiencia para el 24 de enero de 2013 (fls.69-73 c.o.), la que fue pospuesta para el 8 de mayo y 3 de septiembre de 2013 (fls.94-95 y 99 c.o). Pruebas El Juzgado promiscuo Municipal de La Calera – Cundinamarca, remitió en calidad de préstamo el proceso Nº20080072 – demandante: Quimi-Organic Ltda. – demandado: Luis Ernesto Torres Rozo (fl.98 y 154 c.ocon cuaderno anexo).

La Fiscalía allego copia del proceso radicado N°201180171 de Quimi-Organic Ltda. – demandado: Luis Ernesto Torres Rozo (fls.100-139 c.o). Se allegó certificado donde se da cuenta que el disciplinable no registra antecedente (fl.155 c.o.) Continuación audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – septiembre 3 de 2013, se dio curso a dicha diligencia con la asistencia del abogado disciplinado – José Ricardo Bolívar Rodríguez quien después de escuchar sobre el acopio del acervo probatorio procedió a rendir versión libre donde en términos generales adujo que el quejoso – otrora su poderdante, si le había concedido varios poderes para representarlo judicialmente, dentro de los cuales se encontraba el de la génesis de la queja, el cual atendió ante el Juzgado Promiscuo de

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN La Calera, donde se accedió a una transacción el día 18 de noviembre de 2010 en el municipio de Zipaquirá.

Así firmado dicho contrato, el demandado, el representante judicial de Quimi-Organic Ltda. y el secuestre, pactaron la suspensión del proceso ejecutivo por un periodo de 120 días y luego terminándolo, empero haciendo unos descuentos, sobre lo que le

correspondía a su cliente, mas no la parte de sus honorarios. Precisó que la obligación era de $28.000.000 y se le rebajó la obligación hasta pagar solo $18.000.000 y con ello ya quedó satisfecha la obligación; por ello el deudor Luis Ernesto Gómez le pagó a su cliente directamente $8.000.000 y luego a él en efectivo le pagó la suma de $10.000.000.00., en dos contados, de los cuales en efecto retuvo la cantidad de $7.698.000 es decir le entregó la suma de $2.302.000, por cuanto tenía otros poderes para otros procesos de los cuales no la había querido reconoce el pago. Aclaró que la diferencia, es decir el saldo de $10.000.000.00 fue lo rebajado y que adelantó otros procesos como el penal N°200880131 en la Fiscalía de La Calera; uno contra Julio Herrera en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y su segunda instancia; otro proceso en el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá contra el señor Julio Herrera; un ejecutivo contra Nubia Hortúa en el Juzgado Promiscuo de Sutamarchán; una actuación prejudicial contra Luis Francisco Urrego en el municipio de Gama y una gestión en la Oficina de Tránsito en el municipio de La Calera, pero el quejoso no le quiso reconocer sus honorarios en esas gestiones, por cuanto en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, no se lograron las medidas cautelares pretendidas y por ello se rompieron las relaciones profesionales. Él entonces de forma indebida tomó el dinero a título de pagarse a la fuerza parte de los honorarios que él adeudaba, $7.698.000 es decir le entregó la suma de $2.302.000

– Con su dicho aportó 26 folios (Cd audiencia de la fecha – fls.174-175 c.o.).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El A quo reiteró la citación a declaración al señor Luis Ernesto Gómez Rozo, levantó la diligencia y programó su continuación para el 20 de noviembre de 2013 (Cd audiencia de la fecha – fls. 175-176201 c.o).

Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha anotada – noviembre 20 de 2013, se dio curso a dicha diligencia con la asistencia del quejoso y del doctor Jaime Hernando Cobos Navarrete, a quien se le concede personería jurídica, como su representante judicial y del abogado disciplinado – José Ricardo Bolívar Rodríguez. En esta audiencia luego de hacer un recuento completo de los hechos procedió en los términos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 a calificar la actuación, formulándole cargos al abogado José Ricardo Bolívar Rodríguez por su presunta incursión en la falta al deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales (sic), incurriendo así en la conducta descrita en el numeral 4 del artículo 35 ibídem, el cual

establece como falta “No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”, a manera de dolo, en tanto hasta la fecha se hallaba probado o no emergía justificación que el profesional del derecho dentro del proceso Ejecutivo Singular radicado N°20000082 de abonos Químicos Orgánicos de Colombia Ltda. contra Luis Ernesto Gómez Roso, ante el Juzgado Promiscuo de La Calera, donde hubo sentencia favorable el 7 de septiembre de 2009 y confirmada por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a la sentencia del 10 de marzo de 2010, una vez aprobadas las liquidaciones de crédito y de costas, el día 9 de diciembre de 2010 presentó ante el Juzgado de origen un memorial mediante el cual adjuntaba un contrato de transacción de la obligación por valor de $28.000.000 suscrito entre élREPÚBLICA DE COLOMBIA 8

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN como representante del ahora quejoso Germán Barrero García y el señor Luis Ernesto Gómez Rosa – demandado.

Esa suma dinero fue pagada como lo aceptó el quejoso, en tres contados de los cuales aquel recibió $18.000.000 de directamente del deudor Luis Ernesto Gómez Rosa, por concepto de los dos primeros abonos; no ocurrió lo mismo con el saldo de

$10.000.000 – tercer abono, el que según el quejoso Germán Barrero García, se lo pagó el señor Luis Ernesto Gómez Rosa al togado el 8 de abril de 2011, reconociendo sí la existencia de un saldo de honorarios para lo cual le autorizó el descuento $2.302.000.00 pero el profesional descontó $7.698.000, condicionándole su entrega a la firma de otro documento., lo que fue conteste con las manifestaciones rendidas ante la Fiscalía Local de La Calera y con la misma manifestación en la versión libre del disciplinable, al admitir que lo hizo porque tenía otros procesos de los cuales no le habían querido reconocer su trabajo e indebidamente tomó el dinero para pagarse a la fuerza; entonces, no tenía justificación alguna la retención de ese efectivo, menos condicionar su entrega a la firma de otro documento o de la cancelación de otros emolumentos por cuenta de diferentes procesos judiciales o extrajudiciales, máxime cuando cada honorario se debe debatir al interior de cada gestión (fls.221 -223 c.o Cd audiencia de la fecha). Luego la instructora, notificó la decisión, observando que contra la misma no procedía recurso alguno y concedió el uso de la palabra a los intervinientes para la solicitud o aporte de pruebas, ordenando integrarlas al acervo allegado; solicitar del representante legal de Químicos Orgánicos de Colombia Ltda. los comprobantes de abonos de honorarios al togado; citar al señor Luis Ernesto Gómez Roso y a Germán Borrero García. De oficio ordenó actualizar los antecedentes del disciplinable, levantó la diligencia y programó la audiencia de juzgamiento para el 5 de diciembre de 2013

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN

(fl.226 c.o. - Cd audiencia de la fecha), pospuesta para el 18 de marzo de 2014 por excusa justificada del disciplinable (fls.244 y 260 c.o). Pruebas. Químicos Orgánicos de Colombia Ltda., allegó relación del pago de honorarios al profesional inculpado (fls.227-229 c.o). Audiencia de juzgamiento. El día 18 de marzo de 2014, se llevó a cabo esta diligencia a la cual asistió el quejoso y el abogado disciplinado – José Ricardo Bolívar Rodríguez, quien luego de incorporar al infolio las documentales arrimadas, alegó de conclusión, indicando que el contrato aportado por el querellante corroboraba como él adelantó varias gestiones profesionales, con las cuales sus honorarios estaban cercano a los 32 ó 35 millones de lo cual no le había sido abonado ni la mitad. Dijo que su otrora poderdante se había retractado del contrato y lo autorizó a hacer sus propias deducciones parciales en la medida en la que el deudor Luis Ernesto Gómez fuera pagando lo adeudado, luego no existía una apropiación indebida de dineros de lo cual era testigo el precitado. Dijo haber seguido con un proceso ejecutivo de grandes pretensiones y el volumen de trabajo no se compadecía con lo recibido; entonces, solicitaba su absolución (fls.276277 c.o – Cd audiencia de la fecha). La Magistrada hizo el control de legalidad y anunció el proferimiento del fallo en los términos de ley (fl.277 c.o. y CD audiencia de la fecha). El fallo apelado. Mediante proveído del 7 de abril de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN José Ricardo Bolívar Rodríguez con 3 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007.

Para ello señaló la Sala A quo que ninguna duda surgía respecto de la responsabilidad del abogado en los hechos, pues acorde con la queja presentada, las pruebas aportadas, las recaudadas a lo largo de la actuación, e incluso, con el propio dicho del disciplinado en su versión libre, se tenía probado en grado de certeza no sólo la relación jurídico - profesional, sino también, la retención de los dineros que le correspondían a su cliente. En efecto, entre el señor Germán Borrero García como representante legal de la Empresa Abonos Químicos Orgánicos de Colombia Ltda, y el abogado José Ricardo Bolívar Rodríguez existió un encargo profesional con

el objeto de adelantar proceso ejecutivo contra el señor Luis Ernesto Gómez Rozo, que se adelantó en el Juzgado Promiscuo Municipal de la Calera bajo el radicado N°20080072, donde luego de varias actuaciones judiciales, el aquí disciplinado llegó a un acuerdo con el ejecutado sobre el pago de la obligación perseguida. Allí se comprobó que mediante memorial radicado en el Juzgado de conocimiento el 8 de abril de 2011, el abogado Bolívar Rodríguez, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, como lo admitió el mismo, así que recibió de parte del ejecutado el último abono acordado para el cumplimiento de la transacción por $10.000.000 y a la fecha aún no había entregado a su cliente la suma que le correspondía, al considerar que tenía derecho a retener tales dineros en virtud de otras gestiones profesionales que en su favor adelantó. Dijo la Sala A quo que existía entonces una falta contra la honradez de la cual la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior dela Judicatura, en sentencia del 31 de mayo de 2012 – M.P-. Jorge Armando Otálora Gómez, señaló: “En primer lugar, atendiendo a la trascendencia social de la conducta, en razón de haber faltado al deber profesional

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de honradez, que como prohibición con carácter de falta previó el artículo 54, numeral 3 del Decreto

196 de 1971, defraudando el patrimonio económico de su cliente en tanto se trata la ética profesional de una normativa prevista para regir la actuación de los abogados en ejercicio de la profesión, en cuyas manos se pone el cabal desarrollo de un proceso; la modalidad de la conducta y las circunstancias en que se cometió la falta, ya que se trató de un comportamiento activo, el cual fue consumado en cuanto a sus extremos objetivos y subjetivos de manera dolosa, esto es con violación de deberes objetivos de honestidad, pues el togado era conocedor que los dineros recibidos en virtud de la gestión profesional deben ser entregados a su cliente y no retenerlos en el transcurso de tiempo; y el prejuicio causado al quejoso, pues dejó de percibir en su patrimonio $65.416.783”. Señaló la Sala A quo que aunque adujo el disciplinado en su versión libre y en sus alegatos de conclusión, que su actuar no se podía tildar como falta disciplinaria en la medida que le asistía el derecho a retenerle los dineros a su cliente -hoy quejosopor cuanto éste se rehusó a reconocerle unos honorarios causados en su favor por la gestión profesional desarrollada en otros asuntos, para esa Corporación no eran de recibo tal argumento, en tanto que el abogado no logró demostrar que se encontrara facultado para retener los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, en el caso concreto, del proceso ejecutivo N°20080072 adelantado en contra del señor Luis Ernesto Gómez Rozo, ha contrario sensu, su manifestación demostraba que

de forma indebida tomó el dinero a título de pagarse a la fuerza parte de unos honorarios que aduce le adeuda el quejoso. Entonces, lo claro y probado era que el disciplinado habiendo recibido $10.000.000 a nombre de su cliente desde el 8 de abril del año 2011, y pese a los varios requerimientos del quejoso, a la fecha, no se los había entregado a quien le correspondía; no quedaba duda entonces de la tipicidad y responsabilidad de la conducta denunciada en cabeza del prenombrado; tampoco sobre la antijuridicidad, pues sin ninguna justificación desconoció sus deberes de lealtad y honradez.

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN En cuanto a la sanción, dijo que el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, consagraba la censura, la multa y la suspensión o exclusión en el ejercicio de la profesión para quienes soslayaran ese Estatuto y a su turno el artículo 45 ibídem, en sus literales a, b y c, establecía los criterios generales, de atenuación y de agravación de la sanción, a tener en cuenta para imponerla; así las cosas, teniendo en cuenta que la falta fue cometida a título de dolo, el grave perjuicio económico causado al quejoso y que sin lugar a dudas la comisión de este tipo de conductas menoscaban la profesión de

abogado, pero que el disciplinado no registra antecedentes disciplinarios, consideraba la Sala que lo justo y proporcionado era la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 3 meses. (fls.312-322 c.o.) De la apelación. Inconforme con la anterior decisión, compareció el togado José Ricardo Bolívar Rodríguez, mediante escrito radicado el de febrero de 2014 a través del cual la apeló, indicando en términos generales que de conformidad con lo narrado en el acápite de hechos del fallo de instancia era parcialmente cierto, por cuanto la Magistrada no tuvo en cuenta los documentos por él aportados con los cuales demostraba que efectivamente adelantó no solamente el aludido proceso ejecutivo en el Juzgado Promiscuo de La Calera, si no otras acciones con la debida diligencia, hasta conseguir la materialización de medidas cautelares en beneficio del quejoso, lo que fue mediante contrato verbal, lo que se podía probar con la declaración del señor Luis Ernesto Gómez Rozo, de quien pedía ante esta instancia su llamado. Entonces, en virtud de los expuesto no aceptaba el cargo imputado, menos la imputación a título de dolo, por cuanto no retuvo el dinero arbitrariamente, si, no en virtud de un acuerdo libre y voluntario con mi cliente y ganado en franca lid (fls.333-334 c.o.). Decisión frente a la apelación. Mediante auto del 30 de mayo de 2014, el Magistrado ponente de instancia, concedió la alzada (fl. 338 c.o.).

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en ésta instancia, las diligencias fueron asignadas a quien funge como ponente conforme al acta individual de reparto del 10 de junio de 2014

(fl.2 c.2ª Inst), por lo que mediante auto del día 11 del mismo mes y año, avocó el conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, ordenándose su fijación en lista y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Sala, para que allegara los antecedentes disciplinarios del investigado, e informara si contra éste cursan otras investigaciones por los mismos hechos aquí examinados (fl.4 c.2ª Inst.). Ministerio Público. A la señora Viceprocuradora General de la Nación se le notificó la anterior decisión, según constancia del 4 de julio de 2014 (fl.18 c.2ª Inst.). Por escrito del día 14 siguiente pidió la confirmación de la decisión de instancia al estimar que en el sub examine, no existía duda de la comisión de la falta por parte del disciplinable, y la justificación planteada, esto era, decir que retuvo el dinero por constituir parte de los honorarios pactados por otras gestiones diferentes al proceso ejecutivo, no eran de recibo, pues no obraban elementos de juicio para concluir que su mandante lo autorizó para aplicar los emolumentos recibidos del señor Luis Ernesto Gómez Rozo, como concepto de pago para dar por terminado el proceso, y que si bien, el quejoso

indicó que podía debitar la suma de $2.302.000, el resto debían ser devueltos a la menor brevedad posible y dicho reintegró no se verificó en ningún momento, razón por la cual se configuró el injusto disciplinario. En ese sentido, se compartía el criterio planteado por el A quo, porque no podía el profesional del derecho mantener esos dineros, como pretexto de una deuda de honorarios de otras gestiones profesionales, en tanto no mediaba autorización para realizar tal cobro y como experto en las lides jurídicas, podía echar mano de los recursos legales para hacer efectivos los dineros

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Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN alegados por honorarios y no retener para sí de manera indebida un monto que no le correspondía.

Entonces, consideraba esta Viceprocuraduría que la sanción impuesta por la Sala de instancia se encontraba ajustada a derecho, pues se realizó en atención a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, se tuvo en cuenta la modalidad de la conducta – dolosay que se trataba de una falta contra la honradez del abogado implicando un mayor desvalor social y jurídico del comportamiento investigado, dado que el profesional del derecho con su conducta pasó por encima de la confianza en él depositada y además le causó un perjuicio patrimonial a su mandante (fls.22-24 c.o).

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría judicial de esta Sala allegó certificado de antecedentes disciplinarios Nº186118 del 30 de julio de 2014, donde hizo constar que contra el abogado José Ricardo Bolívar Rodríguez, no se registraban sanciones (fl.26 c.2ª Inst.) y se informó que en esta Corporación no se adelantan otras investigaciones con relación a los hechos materia del presente asunto (fl.27 c.2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura: “Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley.”

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105746 01

Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Dicha norma fue desarrollada con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Ley Estatutaria de la Justiciaal fijar funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria

del Consejo Superior de la Judicatura, al disponer: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. De las pruebas pedidas en el recurso de apelación. En el escrito del recurso el togado disciplinado pidió ante instancia que se llamara a declarar al señor Luis Ernesto Gómez Rozo de quien recibió el dinero retenido para que atestiguara sobre el acuerdo hecho sobre el pago de sus honorarios en la gestión , donde finalmente se llegó a un acuerdo extraprocesal a través de una transacción con la cual el ahora quejoso obtuvo un beneficio económico, petitorio que no hay lugar, en tanto, hay claridad sobre la conducta enrostrada al profesional, pues de ese acuerdo señalado, devino la entrega del dinero, lo cual fue confirmado por el togado a lo largo de la actuación y por lo que fue llamado a juicio. En consecuencia a

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