CSDJ - F11001110200020110575101ADJUNTA20150709084504-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110575101ADJUNTA20150709084504-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201105751 01 / 3179 A Aprobado según Acta N° 49 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la doctora Julieth Garzón Castiblanco quien fungía como defensora de confianza del disciplinable doctor Jaime Rodríguez Alfonso, contra la decisión adoptada en proveído datado el 25 de octubre de 2013 por la magistrada Martha Inés Montaña Suarez de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación en favor del abogado Luis Alberto Peña Cándelo, ello con fundamento en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. La queja.
La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por la ciudadana Lyz Tatiana Sánchez el 25 de agosto de 2011, en la cual ponía de presente las presuntas irregularidades de orden disciplinario cometidas por el letrado denunciado, pues fue la persona encargada de coordinar y dirigir a los profesionales del derecho que le recomendó para que le tramitaran un proceso de sucesión por la muerte de su padre, ello, en su favor y de sus hermanos, litigio que
cursaba ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bogotá bajo el radicado República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 2 ~ 2003-00003-00, no obstante, cuando le entregaron el poder, les hizo firmar una escritura pública supuestamente para garantizar sus honorarios profesionales y el de sus colegas, sin que hasta entonces hubiera iniciado la representación, lo cual le pareció muy reprochable ya que no debió cobrarles por un servicios que no ha iniciado.
2. Acreditación de la condición de abogado y apertura del proceso disciplinario.
Demostrada la calidad de abogado1 del doctor Jaime Rodríguez Alfonso, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 2’887.081 y es portador de la tarjeta profesional N° 2.210 del Consejo Superior de la Judicatura; el a quo procedió mediante proveído2 datado el 13 de octubre de 2011 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a los intervinientes como también a la quejosa a la audiencia de pruebas y calificación provisional del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 3:00 p.m. del 16 de enero de 2012.
3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
La precitada audiencia se celebró efectivamente en sesiones de los días: 23 de
enero de 20123 y 8 de agosto de 20134, presentándose como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Por medio de escrito5 radicado el 4 de septiembre de 2012, el jurista investigado le confirió poder a la doctora Julieth Garzón Castiblanco para que en adelante lo representara y ejerciera su defensa técnica – de confianza, mandato éste que fuere aceptado en desarrollo de la sesión del 23 de enero de 2012 de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 1 Certificación en folio 4 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura visto en folio 5 del c.o. de 1ª Inst. 3 Acta de audiencia en folios 33 a 37 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 4 Acta de audiencia en folios 117 a 120 del c.o. de 1ª Inst. más CD anexo. 5 Folio 31 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 3 ~ Seguidamente se le otorgó uso de la palabra a la quejosa con el objetivo que se pronunciara en torno a los argumentos fácticos y jurídicos contenidos en su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de ellos, agregando que: Que togado el conocido en la familia hacía más de 40 años pues desde esa
época es amigo de su madre. Que no se había firmado ningún contrato de prestación de servicios profesionales de abogado cuando buscó su servicio, pero sí dijo que les había hecho firmar una escritura pública en donde ella y sus hermaneas le cedieron parcialmente los derechos herenciales por valor de $50’000.000 con el objetivo de garantizar sus honorarios. Que él no fue quien llevó la sucesión, sino dos de los letrados de su “gabinete de abogados” (Sic). Dijo que actualmente la sucesión de su padre estaba detenida pues el señor Germán Gómez Alfonso (hermano del disciplinable) se opuso a la misma ya que en el proceso no se le había reconocido una cesión de derechos herencias equivalentes al 10% de las hijuelas de todos los herederos por un valor de $50’000.000, pero que de todas maneras ese fin del dinero, quedó fijado y aclarado en un acuerdo que suscribió en compañía de sus hermanas con el togado en su oficina. Concretó su queja en que no le parece justo que les haya cobrado ese monto de $50’000.000 para iniciar el proceso por intermedio de uno de sus abogados, y que lo detuviera por un año a través de una oposición que hizo con su hermano el señor Germán Gómez Alfonso. Una vez concluida la intervención de la quejosa se le otorgó el uso de la palabra a la defensora de confianza del togado investigado, quien deprecó se decretaran como pruebas la siguientes: 1) se allegara copia de la escritura pública N° 1638 realizada el 23 de junio de 2004 ante la Notaría 56 del Circulo Notarial de Bogotá (la que
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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 4 ~ causa la inconformidad de la quejosa), y 2) La quejosa aportara el supuesto acuerdo al que llegó junto con sus hermanas y el abogado en donde se estipulaba que el dinero cedido por ellas era para sus honorarios y el de sus colegas. Pruebas practicadas en ésta etapa procesal:
- Se allegó copia de la escritura pública N° 16386 realizada el 23 de junio de 2004 ante la Notaría 56 del Circulo Notarial de Bogotá (la que causa la inconformidad de la quejosa). ii. Acuerdo privado7 suscrito el 23 de junio de 2004 entre las señoras Lyz Tatiana Sánchez, Viviana Deysee Sánchez (en nombre suyo y en representación de su hermana, la señora Clara Liliana Sánchez) y Johana Patricia Sánchez con el señor Germán Roberto Gómez Alfonso, a través del cual las cuatro hermanas se comprometían a cederle por medio de compra venta, el 10% de los derechos herenciales que les corresponda a cada una en el proceso de sucesión que de su difunto padre, se adelantaba ante el Juzgado 3° de Familia del Circuito de
Bogotá D.C., ello, según contó en la escritura anteriormente referida.
- Las documentales8 allegadas por la quejosa: Copia de la sentencia emitida el 5 de marzo de 1971 por el Juzgado 5° Civil
del Circuito de Bogotá D.C. en la cual el jurista representó a la madre de la quejosa. Copia del acuerdo privado suscrito el 23 de junio de 2004 entre las señoras Lyz Tatiana Sánchez, Viviana Deysee Sánchez (en nombre suyo y en representación de su hermana, la señora Clara Liliana Sánchez) y Johana Patricia Sánchez con el señor Germán Roberto Gómez Alfonso. Copia de la escritura pública N° 1638 realizada el 23 de junio de 2004 ante la 6 Folios 38 a 48 del c.o. de 1ª Inst. 7 Folio 49 del c.o. de 1ª Inst. 8 Folios 67 a 85 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 5 ~ Notaría 56 del Circulo Notarial de Bogotá. Fotografías en las cuales se observaba al abogado denunciado en compañía de la señora Gladis Sánchez de Sánchez (madre de la quejosa).
- El juzgado Segundo de Familia del Circuito en Descongestión de Bogotá D.C. remitió a través del oficio9 radicado el 6 de febrero de 2013, en calidad de
préstamo el proceso de sucesión radicado 2003-00003-00, al cual se le hizo inspección judicial el 21 de marzo de 2013 destacándose que en ningún aparte del mismo el jurista denunciado funge o ejerce derecho de postulación.
- Se allegó certificación10 N° 219546 expedida el 5 de agosto de 2013 por la Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través del cual se corroboró que el abogado Jaime Rodríguez Alfonso no poseía antecedentes disciplinarios vigentes.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, y estando el expediente a la espera de realizarse la próxima sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional fijada para el 16 de octubre de 2013 a las 3:00 p.m., el a quo a través de auto emitido el 25 de octubre de 2013 en el cual señaló que era procedente la terminación de la investigación en favor del abogado Jaime Rodríguez Alfonso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, sustentando su decisión así: Consideró que el togado no había incurrido en falta alguna, ya que del escrito de queja como de su posterior ampliación y ratificación así se tiene que la inconformidad de la quejosa recaía en que a su juicio no le pareció justo que les haya cobrado un monto de $50’000.000 para que uno de sus abogados las representara al interior de una sucesión, y que lo detuviera por un año a través de una oposición que hizo con su hermano el señor Germán Gómez Alfonso. 9 Folio 96 del c.o. de 1ª Inst.
10 Folio N° 115 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 6 ~ No obstante lo anterior y una vez observado el dossier y las pruebas practicadas, resultó evidente que el togado no había incurrido en falta disciplinaria alguna ya que como la misma quejosa lo expuso en su escrito inicial, y posterior ampliación, el jurista no actuó como su apoderado o el de alguna de sus hermanas al interior de la sucesión que generó la inconformidad, lo cierto sí fue que ella por medio de un escrito legalmente constituido decidieron voluntariamente ceder unos derechos herenciales en cabeza del togado Jaime Rodríguez Alfonso, pero que ello no es de la órbita investigativa de esta jurisdicción. DE LA APELACIÓN Notificada en estrados de la anterior determinación, la abogada defensora de oficio del aquí investigado, doctora Julieth Garzón Castiblanco, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de terminación argumentando que si bien compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, en la misma de debía aclarar lo allí estipulado, pues de manera errada se dijo que quien había comprado los derechos herenciales de la quejosa y sus hermanas fue el jurista investigado, lo cual es a todas luces equivocado, ya que en efecto quien sí lo hizo fue su hermano
el señor Germán Rodríguez Alfonso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir del presente recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 25 de octubre de 2013, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C. dispuso la República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 7 ~ Terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Jaime Rodríguez Alfonso. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.
Véase que conforme con el numeral 2° del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los
intervinientes están facultados para interponer los recursos de ley, en contra de las decisiones que sean susceptibles de los mismos, como se lee: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)
3. Interponer los recursos de ley...”
(Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la representante del disciplinable, en la audiencia de pruebas y calificación el día 8 de julio de 2014, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro) Consecuentemente con lo manifestado, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.
3. De la terminación de procedimiento.
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INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 8 ~ Señala el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”.
4. Del caso concreto.
Siendo así, se tiene que la inconformidad de la quejosa en el asunto de la referencia, está fundamentada en un hecho relevante y es el que: 1) no le pareció justo que el togado les haya cobrado un monto de $50’000.000 para que uno de sus abogados las representara al interior de una sucesión, dinero que fue pagado por medio de una cesión de derechos herenciales al hermanos del mismo, señor Germán Gómez Alfonso. Pues bien, debe esta Superioridad decir, que las pruebas decretadas y allegadas al expediente dan primigeniamente cuenta que el abogado Jaime Rodríguez Alfonso no tuvo ningún tipo de vínculo ni contractual ni de representación legal para con la quejosa, pues ello no se llegó a probar siquiera sumariamente, lo cierto es que por medio de acuerdo privado suscrito el 23 de junio de 2004 entre las señoras Lyz Tatiana Sánchez, Viviana Deysee Sánchez (en nombre suyo y en representación de su hermana, la señora Clara Liliana Sánchez) y Johana Patricia Sánchez con el
señor Germán Roberto Gómez Alfonso, las cuatro hermanas se comprometieron a cederle al último por medio de compra venta, el 10% de los derechos herenciales que les corresponda a cada una en el proceso de sucesión que de su difunto padre, se adelantaba ante el Juzgado 3° de Familia del Circuito de Bogotá D.C., lo cual fue protocolizado a través de la escritura pública N° 1638 realizada el 23 de junio de 2004 ante la Notaría 56 del Circulo Notarial de Bogotá, por un monto de $50’000.000. En virtud de lo anterior, resulta paladino observar que en efecto, lo que allí ocurrió, fue una cesión, es decir, un acuerdo de voluntades de orden privado que se escapa de la órbita de investigación de esta jurisdicción, no obstante y atendiendo al argumento de la apelante se hace necesario aclarar que si bien en la decisión República de Colombia Rama Judicial
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ABOGADOS EN APELACIÓN DE AUTOS INTERLOCUTORIOS – TERMINACIÓN. ~ 9 ~ adoptada por el a quo se dijo que quien había firmado la escritura pública fue el togado Jaime Rodríguez Alfonso, lo cierto es que quien en verdad lo hizo fue su hermano el señor Germán Roberto Gómez Alfonso, pero ese yerro, per se, no le resta legalidad a la decisión, pues es claro que toda la parte considerativa está bien
encaminada, sólo que al momento de la elaboración se imprimió erradamente el nombre del abogado por el de su hermano. Así pues, y teniendo en consideración lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el cual indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”, a no dudarlo, se debe confirmar la providencia impugnada, pues de lo probado en la investigación se desprende plenamente, que para el asunto sub examine la conducta del litigante no vulneró los deberes profesionales a los que se encuentran obligados los abogados, de cara a una eventual falta en contra de la honradez y la debida diligencia profesional, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y la reiteración de la misma en la sustentación de la apelación, no tienen la suficiente entidad para concluir que el litigante haya incurrido en falta alguna. Por todo lo anterior, no queda duda para esta Sala, que el abogado inculpado no incurrió en conducta disciplinaria de la enmarcadas en la Ley 1123 de 2007, así pues teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa antes descorrida, además de dejar en claro que cuando nos enfrentamos a cuestionar el comportamiento de los abogados, debemos hacerlo en el basto campo de la misión
que se les encomendó por mandato constitucional; en consecuencia, se confirmará el auto que ordenó la terminación de la actuación en favor del inculpado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, República de Colombia Rama Judicial
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR LA PROVIDENCIA PROFERIDA EL DÍA 25 DE
OCTUBRE DE 2013 POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ D.C., EN LA QUE SE DISPUSO LA TERMINACIÓN Y ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN EN FAVOR DEL
ABOGADO JAIME RODRÍGUEZ ALFONSO, CONFORME A LAS RAZONES
EXPRESADAS EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL CONSEJO SECCIONAL DE ORIGEN PARA QUE NOTIFIQUE A TODAS LAS PARTES DENTRO DE ESTE
ASUNTO, ADVIRTIÉNDOLE QUE CONTRA ELLA NO PROCEDE RECURSO
ALGUNO.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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