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CSDJ - F11001110200020110575601ADJUNTA20121005082751-2012

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110575601ADJUNTA20121005082751-2012
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 11001 11 02 000 2011 05756 01 Aprobado según Acta No. 85 de la misma fecha.

REF.: DISCIPLINARIO CONTRA EL

ABOGADO LUIS ANTONIO ROJAS

NIEVES.

VISTOS La Sala se pronuncia en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, señor JOSÉ DEL CARMEN NIETO MARTÍNEZ, contra la providencia de fecha 23 de febrero de 2012 emitida por el Magistrado Mauricio Martínez Sánchez, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, durante el desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual decidió dar por terminado el proceso disciplinario adelantado contra el

abogado LUIS ANTONIO ROJAS NIEVES.

CALIDAD DE ABOGADO Obra a folio 11 del expediente de primera instancia, certificado de fecha 13 de octubre de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en donde se indica que al señor LUIS ANTONIO ROJAS NIEVES, portador de la cédula de ciudadanía No. 19.489.308, se le expidió la tarjeta profesional de abogado 57.789, la cual se

halla vigente a esa fecha. Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 05756 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De otra parte, la Secretaría judicial de esta Sala, certificó que el doctor ROJAS NIEVES, al 13 de octubre de 2011, carecía de antecedentes disciplinarios (fl. 12, c. o.).

SÍNTESIS FÁCTICA El abogado JOSÉ ANTONIO ROJAS NIEVES, una vez le fue sustituido el poder por la apoderada de la parte actora dentro del proceso ejecutivo incoado por CONSTRUYECOOP EN LIQUIDACIÓN hoy por cesión del crédito MUNDIAL DE COBRANZAS LTDA., contra JOSÉ DEL CARMEN NIETO MARTÍNEZ y OTROS, el cual se tramita ante el Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante memorial de fecha 4 de abril de 2011 desistió de dos de los demandados que no habían sido notificados, lo cual manifestó hacía “debidamente autorizado por mi mandante”, a lo cual accedió el Juzgado mediante proveído del 15 de abril siguiente. Manifestó el quejoso JOSÉ DEL CARMEN NIETO MARTÍNEZ, que el abogado ROJAS NIEVES, hizo tal petición sin tener facultad de desistir, pues tal prerrogativa no la tenía la apoderada que le sustituyó el poder; y que lo hizo de mala fe, pues con ello no permitió que la acción prescribiera en su favor, en tanto, una vez se aceptó el desistimiento, el proceso continuó y

finalmente se dictó sentencia (fls. 1 a 4). El quejoso anexó fotocopias del poder otorgado por CONSTRUYECOOP EN LIQUIDACIÓN a la abogada Claudia María Madrigal Zapata, en que se le otorgó poder para recibir, transigir y sustituir, renunciar, reasumir, denunciar bienes, firmar pólizas y terminar en caso de pago; de la sustitución que del poder ésta hizo al abogado inculpado LUIS ANTONIO ROJAS NIEVES; de la petición que éste elevó el día 4 de abril de 2011 desistiendo de dos de los demandados, y del auto de fecha 15 del mismo mes y año, por el cual se aceptó tal petición (fls. 4 a 8, c. o.). ACTUACIÓN PROCESAL Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 05756 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. Con fundamento en el escrito de queja, el Magistrado ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, previa verificación de la calidad de abogado del encartado, en providencia de data 20 de octubre de 2011 decidió al tenor del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 abrir investigación disciplinaria en contra del abogado LUIS ANTONIO ROJAS NIEVES, y señaló fecha para desarrollar la Audiencia de Pruebas y Calificación (fls. 13 y 14, c. o.).

2. El 13 de febrero de 2012 tuvo inicio la precitada audiencia, a la cual asistió

el quejoso y el disciplinable. Una vez se le dio a conocer al abogado inculpado la queja, se le otorgó el uso de la palabra para que rindiera versión libre. En su defensa alegó que la Empresa Mundial de Cobranzas, quien compró la cartera a CONSTRUYECOOP en Liquidación, lo contactó para que impulsara varios procesos, entre ellos, el ejecutivo que se seguía al quejoso y tres demandados más. Que una vez le fue sustituido el poder, estudió el proceso y conceptuó que para darle impulso se debería desistir de dos de los demandados, quienes no estaban notificados y no tenían ningún bien embargado, y que por ello, debidamente autorizado por su mandante para el efecto, procedió a radicar el memorial de desistimiento, a lo cual aceptó el juzgado por ser una figura legal. Seguidamente se ordenó la práctica de pruebas, entre ellas inspección judicial al proceso ejecutivo de CONSTRUYECOOP contra José del Carmen Nieto y Otros.

3. La audiencia de Pruebas y Calificación Provisional tuvo continuación el día 23 de febrero de 2012, fecha en la cual se procedió a efectuar inspección judicial al proceso antes mencionado, ordenándose tomar fotocopia en su totalidad (3 cuadernos anexos).

A continuación, nuevamente el abogado inculpado rindió versión libre, en la que en síntesis adujo nuevamente que el desistimiento que hizo de dos de los demandados fue autorizado por la empresa mandante, quien en últimas sería la única que tendría facultad para reprocharle tal actuación, en caso de haber obrado sin su autorización, a más que el desistimiento era una figura

legalmente autorizada. Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 05756 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO LA PROVIDENCIA APELADA El señor Magistrado ponente a quo, con fundamento en las pruebas documentales recaudadas, procedió a la calificación jurídica de la actuación, y entonces decidió ordenar la terminación del proceso disciplinario, al considerar que el actuar del abogado inculpado estuvo orientado a defender los intereses de su cliente, y que la petición que hizo de desistimiento de dos de los demandados, fue con autorización, tal como lo plasmó en el escrito por el cual hizo tal solicitud, sin que existiera prueba alguna que pudiera llevar a la conclusión que actuó sin consentimiento de su poderdante.

Además, si el abogado no tenía facultad para desistir, es un asunto que debió ventilarse ante el Juez ordinario, mediante la interposición de los recursos pertinentes contra el auto que accedió a la solicitud de desistimiento, sin que el proceso disciplinario fuera el medio idóneo para enervar tal tipo de actuaciones. LA APELACIÓN De la anterior decisión se corrió traslado, y entonces el quejoso la apeló, insistiendo en que el abogado inculpado no tenía facultad para desistir, pues la apoderada que le sustituyó el poder tampoco poseía tal prerrogativa, lo cual se podía fácilmente establecer con la lectura del poder otorgado por CONSTRUYECOOP, por lo que en su sentir el Dr. ROJAS NIEVES obró de mala fe, y además al indicar en el memorial de desistimiento, que lo hacía

debidamente autorizado, hizo una afirmación inexacta que desvió el recto criterio del Juez. CONSIDERACIONES DE LA SALA Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 05756 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007.

Entonces, entra esta Sala a decidir si confirma o revoca la providencia dictada dentro de la audiencia celebrada el día 23 de febrero de 2012, mediante la cual el Magistrado ponente a quo, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra el abogado LUIS ANTONIO ROJAS NIEVES, y en consecuencia el archivo de las diligencias. Siendo esto así, se tiene entonces que la inconformidad del quejoso, radica en el hecho de que el doctor ROJAS NIEVES, desistió de dos de los demandados dentro de un proceso ejecutivo, sin tener facultad expresa en el poder para ello, lo cual en su sentir se constituye como un obrar de mala fe, pues con ello no permitió que operara en su favor la prescripción de la acción ejecutiva; además había faltado al estatuto ético al hacer una afirmación inexacta -estar autorizado por el mandate-, que desvió el recto criterio del

Juez. Pues bien, considera esta Sala, tal como lo hizo el Magistrado sustanciador de primera instancia, que la petición que en condición de apoderado de la parte actora elevó el disciplinable el día 4 de abril de 2011, al Juzgado 2º Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en el sentido de desistir de dos de los cuatro demandados dentro del proceso ejecutivo adelantado por CONSTRUYECOOP EN LIQUIDACIÓN, es un hecho que no trasciende al ámbito disciplinario. En efecto, el desistimiento se encuentra autorizado en el artículo 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y es viable hacerlo hasta antes de proferirse la sentencia que ponga fin al proceso, e incluso puede hacerse respecto de personas que se encuentren notificadas, claro está, que ello conllevaría a la condena en costas a la parte actora. Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 05756 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, tratándose de obligaciones solidarias, es decir en las cuales el acreedor puede exigir de cualquiera de los deudores el pago total de la obligación, es claro que el titular del crédito tiene la facultad de demandar a todos o uno de los obligados, y nada le impide, como en el presente caso, que así en principio se haya dirigido la acción ejecutiva en contra de todos los deudores, después se pueda desistir de algunos, máxime en el presente caso, en el cual los demandados de los cuales se desistió no estaban notificados ni pesaba contra los mismos ninguna medida cautelar.

Luego, no le asiste razón al quejoso, cuando afirmó en el escrito de queja, que el abogado lo que debió una vez recibió el poder, era haber solicitado el emplazamiento de los demandados que no habían podido ser notificados por no conocerse su domicilio, pues, legalmente nada le impedía acudir a la figura del desistimiento, a efectos de impulsar el proceso y llevarlo a feliz término, es decir, lograr el recaudo de las sumas adeudadas a su poderdante. De otra parte, aunque es cierto que en el poder que CONSTRUYECOOP EN LIQUIDACIÓN otorgó a la abogada Claudia María Madrigal Zapata, no se encontraba la facultad de desistir, y que lógicamente cuando ésta lo sustituyó al Dr. ROJAS -para lo cual sí estaba facultada -, lo hizo con las mismas facultades y restricciones, no por ello, el desistimiento que éste último hizo encuadra en una falta disciplinaria. Veamos, no se puede decir, como lo afirma el quejoso, que el abogado con dicha solicitud hizo una afirmación maliciosa, que conllevó a desviar el recto criterio del Juez, pues, nótese que precisamente al hacer el desistimiento manifestó al Juzgado que lo hacía “debidamente autorizado por mi mandante”, luego, como bien lo observó el disciplinable al rendir versión libre, en caso de no haber existido tal autorización, la única persona que podría hacerle reproche por tal actuar sería su cliente. Lo anterior, por ejemplo, cuando el abogado sin autorización del mandante, en forma inexplicable desiste del único demandando que tiene bienes que

podrían en llegado momento garantizar el pago de la obligación, lo cual, Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 05756 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO lógicamente llevaría a causar perjuicios al acreedor, pero en el sub examine ocurre lo contrario, pues los demandados respecto de los cuales se desistió no tenían ningún bien embargado, e incluso se desconocía su paradero, luego, incurrir en gastos de emplazamiento y pagar honorarios a un Curador Ad -litem que los representara, sí conllevaría a perjuicios al titular del crédito, pues ello implicaría perder tiempo y recursos. Luego, bien hizo el disciplinable, al aconsejar a su cliente que debía desistirse de los demandados que no se encontraban notificados y sobre los cuales no pesaba ninguna medida cautelar.

Ahora bien, el hecho de que por tal desistimiento se haya podido destrabar el trámite del proceso ejecutivo, por cuanto el quejoso y otro de los demandados ya se encontraban notificados, lo cual conllevó a que se trabara completamente la litis, se practicaran pruebas y finalmente se dictara sentencia en contra del quejoso, lo cual lógicamente le afecta en sus intereses, no se constituye en falta disciplinaria, pues lo que hizo el abogado disciplinable fue simplemente, empleando figuras autorizadas por la Ley, impulsar el proceso en forma acuciosa a favor de los intereses de su mandante. Finalmente, la discusión de si el abogado estaba facultado en el poder para el desistimiento, es un asunto de resorte del juez a cargo del asunto, para lo

cual debió interponerse en su oportunidad los recursos previstos en la ley contra la decisión por la cual se aceptó, sin embargo no se hizo, cobrando firmeza, luego, existió incuria por parte del quejoso y su apoderado, la cual se pretendió solventar con la presentación de un incidente de nulidad, el cual fue rechazado el 5 de agosto de 2011, por cuanto la nulidad por indebida representación, que fue la invocada, sólo podía ser alegada por la persona afectada, tal como lo prevé el inc. 3º del artículo del C. de P.C. (fl. 9 cuad. anexo). Así las cosas, independientemente de que el quejoso no haya podido beneficiarse de la figura de la prescripción de la acción ejecutiva, que es lo que en últimas le molesta, de manera alguna conlleva a la comisión de falta disciplinaria por parte del abogado inculpado, quien por el contrario, atendió Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 05756 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO con celosa diligencia el encargo profesional, acudiendo a una figura autorizada por la ley, y el hecho de que dentro del poder que se le otorgó no estuviera autorizado para desistir, es un asunto que debió discutirse ante el juez ordinario en su oportunidad, y no en la jurisdicción disciplinaria, tal como lo observó el a quo, por lo que habrá de confirmarse la providencia apelada, pues en verdad, no se otea mala fe en su actuar ni que haya tratado de desviar el recto criterio del juez, pues a éste le anunció que estaba

autorizado por su cliente, sin que exista prueba de lo contrario. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE CONFIRMAR la providencia proferida en la Audiencia celebrada el día 23 de febrero de 2012 por el Magistrado Ponente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que se ordenó la terminación de la actuación seguida al abogado LUIS ANTONIO ROJAS NIEVES, conforme las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO Presidente Vicepresidente Apelación interlocutorio Radicación 11001 11 02 000 2011 05756 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ

MORA Magistrada Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA

OLIVEROS

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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