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CSDJ - F11001110200020110576101ADJUNTA20150306093046-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110576101ADJUNTA20150306093046-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201105761-01 (9340-19)

Abogado en Consulta SENTENCIA CONDENATORIA / Consulta DEBER DE DILIGENCIA DEL ABOGADO / Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. Frente a esta falta, en reiteradas oportunidades esta Corporación ha pregonado que cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, en fin, interponiendo recursos en las oportunidades previstas en la ley procesal aplicable al caso.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201105761-01 (9340-19) Aprobado según Acta No. 16

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Abogado en Consulta ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a conocer en grado de consulta, la sentencia proferida el 28 de febrero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó la abogada YENY AIDÉ MONTAÑEZ MUÑOZ con CENSURA, al hallarla responsable disciplinariamente de infringir el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 23 de agosto de 2011, la señora SANDRA LILIANA PATIÑO YAIMA presentó queja disciplinaria contra la abogada YENY AIDÉ MONTAÑEZ MUÑOZ, quien fue designada por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá como abogada en “amparo de pobreza” para representarla en un proceso ejecutivo iniciado en su contra; sin embargo -en su criteriola litigante no le brindó una asesoría efectiva, ni desplegó varias acciones para proteger sus intereses, por ésta razón se vio en la necesidad de efectuar varias diligencias motu proprio para ejercer su defensa; posteriormente la litigante presentó renuncia al encargo, lo cual fue

denegado por el Juzgado de Conocimiento, y a pesar de ello, la jurista, no presentó alegatos de conclusión, ni continuó representándola en el proceso. 1En Sala de Decisión Dual, integrada por los Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO

(Ponente) y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201105761-01 (9340-19) Abogado en Consulta Finalmente, el querellante aportó pruebas documentales (fls. 1 a 32 c. 1ª. Instancia). 2.- El Magistrado Instructor, acreditó la calidad de abogado de la doctora YENY AIDÉ MONTAÑEZ MUÑOZ, mediante certificado N° 09470-2011, expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 46.372.557 y tarjeta profesional No. 106387 (fl. 35 c.o. 1ª Instancia), así mismo, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió el certificado de antecedentes disciplinarios No. 24316 de fecha 29 de septiembre de 2011, en el cual dio cuenta que la investigada no registra sanciones disciplinarias en su contra (fl. 36 c. 1ª. Instancia). 3.- Mediante auto del 7 de octubre de 2011, el Magistrado Instructor dispuso

la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 37 c.o. 1ª Instancia). 4.- Ante la no comparecencia de la investigada a las diligencias, el operador judicial, previo su emplazamiento, mediante proveído del 10 de febrero de 2012, la declaró persona ausente y le designó defensor de oficio en aras de garantizar su derecho a la defensa (fls. 73 y 86 c. 1ª. Instancia) 5.- El 6 de julio de 2012, el Magistrado de Conocimiento dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional a la cual asistió la abogada disciplinable y su defensor de oficio –quien fue relevado del cargo, por la

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contestacióny por tal razón no pudo solicitar todas las pruebas dentro del proceso, al no contar con la versión de su prohijada. Adujo haber actuado en tal proceso hasta cuando aceptó una oferta laboral, Entregando su renuncia a la señora SANDRA LILIANA PATIÑO YAIMA para que fuera radicada ante el Juzgado de Conocimiento. Agregó haber tenido conocimiento que la quejosa pretendía formular una denuncia penal por cuanto cuestionaba la autenticidad del pagaré que se le estaba cobrando judicialmente; sin embargo, manifestó la encartada no saber nada acerca de esa denuncia, máxime porque ella fue designada y representó a la quejosa únicamente en el proceso ejecutivo. 5.2.- El Magistrado de instancia, previo a suspender la diligencia, decretó las pruebas solicitadas por la abogada disciplinable, y de oficio las que consideró pertinentes; finalmente, fijó fecha y hora para continuar con las diligencias.

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Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la abogada investigada y la quejosa, diligencia que se desarrolló así: 7.1.- Al rendir ampliación y ratificación de la queja, la señora SANDRA LILIANA PATIÑO YAIMA, reiteró lo expuesto en el escrito origen de las presentes actuaciones, refiriendo que la abogada YENY AIDÉ MONTAÑEZ MUÑOZ le entregó el oficio de renuncia para ser radicado ante el Juzgado de Conocimiento, sin embargo allí no fue aceptado, por cuanto debía acudir personalmente la litigante; fue así como trató infructuosamente de ubicar a la encartada para comunicarle, luego perdió su celular, en el cual registraba el número de la encartada y por ello no le pudo informar lo sucedido. La no aceptación de la renuncia por parte del Juzgado -agregó la querellantele trajo múltiples inconvenientes en el proceso, pues no pudo presentar alegatos de conclusión, ni recurso de apelación. 7.2.- El Magistrado Instructor previo a suspender las diligencias, decretó las pruebas solicitadas por la querellada, procediendo a fijar fecha y hora para continuar con las mismas.

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Abogado en Consulta

8.- Mediante oficio No. 0749 del 21 de septiembre de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, dio cuenta de las actuaciones surtidas por la abogada YENY AIDÉ MONTAÑEZ MUÑOZ dentro del proceso adelantado bajo el radicado No. 2009-1203, allegando algunas piezas procesales del mismo (fls. 135 a 162 c. 1ª. Instancia). 9.- Ante la no comparecencia de la profesional denunciada a varias actuaciones, con auto del 14 de febrero de 2013 el operador judicial de primera instancia le designó defensor de oficio (fl. 179 c.o. 1ª Instancia). 10.- La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional prosiguió el 14 de mayo de 2013 con la asistencia de la abogada investigada, la quejosa y el Representante del Ministerio Público, en la cual, el Director de la Audiencia en primera instancia decretó pruebas, procedió a suspender la diligencia, fijando fecha y hora para su continuación. 11.- El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, mediante oficio No. 2674 del 27 de junio de 2013, remitió el expediente del proceso ejecutivo de JUAN CARLOS HOYOS ROJAS contra MARITZA YAIMA DE PATIÑO Y OTRO, con radicado No. 2009-1203 (fl. 224 c. 1ª. Instancia). 12.- El 23 de enero de 2013, el Magistrado Instructor continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la nueva defensora de oficio de la abogada investigada, diligencia que se desarrolló así:

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Abogado en Consulta 12.1.- Formulación de Cargos: El Operador Judicial de Conocimiento realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el presente asunto, relacionó las pruebas allegadas al investigativo y luego de analizarlas, procedió a calificar la actuación, formulando cargos a la abogada YENY AIDÉ MONTAÑEZ MUÑOZ, por omitir presuntamente el deber contenido en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, y en consecuencia, haber podido incurrir en faltas disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 1º ibídem, la cual imputó a título de culpa. A criterio del Magistrado de Instancia, la jurista YENY AIDÉ MONTAÑEZ MUÑOZ PEDRO PABLO MARTÍNEZ RUÍZ, desatendió injustificadamente su gestión en el proceso ejecutivo donde representaba a la señora PATIÑO YAIMA en amparo de pobreza, pues a pesar de haber entregado su renuncia a la quejosa, la misma no fue aceptada por el Juzgado de Conocimiento, mediante proveído del 10 de agosto de 2011, no obstante lo anterior la investigada, no presentó alegatos de conclusión, ni interpuso los recursos procedentes contra el fallo desfavorable. Agregó el A quo, que la disciplinable desconoció lo previsto en el artículo 365

del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que la renuncia al encargo opera cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, razón por la cual la litigante no podía desentenderse del asunto con la simple presentación de su renuncia, sino que debió estar pendiente de la aceptación de la misma, lo cual no ocurrió; máxime porque el hecho de prestar sus servicios para CAJANAL no le impedía seguir representando a la quejosa en

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prohijada y en el evento que se emitiera fallo sancionatorio, se tuviera en cuenta para la tasación de la sanción como atenuante, que su misma prohijada admitió haber renunciado a su encargo como abogada en amparo de pobreza, lo cual puede constituir tales manifestaciones como “confesión”. DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia del 28 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó a la abogada YENY AIDÉ MONTAÑEZ MUÑOZ con CENSURA, al hallarla

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en el artículo 28 numeral 10º de la Ley 1123 de 2007, sin justificación alguna y sin que mediara alguna causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Finalmente, La Sala A quo, valoró los criterios generales de graduación de la sanción contenidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, los cuales hacen referencia al análisis de la modalidad de la falta endilgada, la inexistencia de causales de agravación de la misma, por cuanto no tenía antecedentes disciplinarios; y en consecuencia impuso sanción de CENSURA a la investigada (fls. 330 a 351 c.o. 1ª. Instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal, quien funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, mediante proveído de 23 de abril de 2014,

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notificación a la disciplinada (fls. 6 a 9 c. 2ª Instancia), a su defensora de oficio (fl. 5 c. 2ª Instancia) y al Agente del Ministerio Público (fl. 11 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala, del 21 al 27 de mayo de 2014, fijó en lista el proceso para que la investigada presentara sus alegatos, quien guardó silencio (fl. 33 c.o. 2ª Instancia). 4.- El 19 de mayo de 2014, la Viceprocuradora General de la Nación rindió concepto, señalando haberse evidenciado el abandono de la investigada en la gestión encomendada, quien no alegó de conclusión, ni impugnó la decisión contraria a los intereses de su representada y ante el rechazo de su renuncia, la disciplinable estaba impelida a actuar en pro de los intereses de la quejosa. Por lo anterior, solicitó se confirmara la sentencia consultada (fls. 17 a 19 c. 2ª Instancia). 5.- El 28 de mayo de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación emitió certificado de antecedentes disciplinarios No. 124770 de la abogada

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la doctora YENY AIDÉ MONTAÑEZ MUÑOZ no cursan otras investigaciones ante esta Superioridad, (fl. 15 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas. 2.- De la Identidad de la Disciplinada. Se trata de YENY AIDÉ MONTAÑEZ MUÑOZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 46.372.557, y es titular de la tarjeta profesional como abogado N° 106387, según certificado No. 09470-2011 expedido por el Director del Registro Nacional de Abogados obrante a folio 35 del cuaderno original de primera instancia.

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1º de la Ley 1123 de 2007, la cual dispone: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” 4.- Del Caso en Concreto La presente actuación disciplinaria se originó por queja formulada por la señora SANDRA LILIANA PATIÑO YAIMA para que se investigara la conducta de la jurista YENY AIDÉ MONTAÑEZ MUÑOZ, quien la representó –como abogada en amparo de pobrezaen un proceso ejecutivo en el cual había sido demandada y no obstante haber presentado renuncia a ese encargo, la misma no fue aceptada por el Juzgado de Conocimiento, sin embargo la profesional del derecho no siguió actuando en la causa ejecutiva, pues no alegó alegatos de conclusión, ni impugnó la decisión de primer grado.

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MONTAÑEZ MUÑOZ con censura, al hallarla responsable disciplinariamente de incurrir en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, oportuno resulta para esta Colegiatura señalar que al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, “para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. Así las cosas, en aras de establecer en grado de certeza la responsabilidad de la abogada YENY AIDÉ MONTAÑEZ MUÑOZ, en la comisión de la falta endilgada en sede de primera instancia, procede esta Sala a analizar las pruebas allegadas al dossier y verificar la actuación de la profesional encartada, en los hechos que dieron origen a esta investigación. 4.1.- De la tipicidad. De los elementos de juicio allegados al plenario, principalmente de la revisión al expediente del Proceso Ejecutivo tramitado por los Juzgado Décimo Civil Municipal y Primero Civil Municipal de Descongestión, los dos de Bogotá, bajo el No. 1100140030102009-1203-00, de JUAN CARLOS HOYOS ROJAS

contra SANDRA LILIANA PATIÑO YAIMA y MARITZA YAIMA DE PATIÑO,

esta Sala pudo establecer:

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Abogado en Consulta i) Mediante memorial radicado el 15 de enero de 2010, la quejosa presentó solicitud de amparo de pobres previsto en el Título CII, Capítulo IV del Código de Procedimiento Civil (fls. 25 a 27 c. anexo 1). ii) En Acta de Designación del 13 de septiembre de 2010, el Despacho Judicial de Conocimiento designó a la abogada YENY AIDÉ MONTAÑEZ MUÑOZ en AMPARO DE POBREZA (fl. 47 c. anexo 1). iii) En calidad de amparo de pobre de la querellante, la abogada disciplinada contestó la demanda el 29 de septiembre de 2010, advirtiendo que a esa data, no había tenido comunicación con su prohijada (fls. 51 a 53 c. anexo 1). iv) El Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, reconoció personería a la abogada YENY AIDÉ MONTAÑEZ MUÑOZ, como defensora (Amparo de Pobreza) de la demandada, señora SANDRA LILIANA PATIÑO YAIMA, con auto del 22 de octubre de 2010 (fl. 54 c. anexo 1). v) En el devenir procesal de la causa ejecutiva la abogada disciplinada en representación de la quejosa, participó en las diligencias de práctica de pruebas del 22 de marzo de 2011; solicitó el decreto de otras y aportó elementos probatorios (fls. 60 a 63, 78 y 84 c. anexo 1).

  1. Con memorial (sin fecha, ni sello de radicación) dirigido al Juzgado de Conocimiento, la abogada MONTAÑEZ MUÑOZ, presentó renuncia a la designación de abogada en amparo de pobreza, por motivos laborales que le impiden continuar con el encargo, adjuntó copia del contrato de trabajo por

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noviembre de 2011, presentó recurso de apelación contra la sentencia desfavorable emitida por el Juzgado de Conocimiento de la causa ejecutiva (fls. 114 a 130 c. anexo 1). x) Mediante auto del 8 de noviembre de 2011, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá decidió no dar trámite a la alzada propuesta por la allí demandada por no contar con derecho de postulación para ello (fl. 133 c. anexo 1).

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menos, que la misma no fue aceptada por el despacho judicial de conocimiento, razón por la cual, resultaba apenas obvio que la abogada investigada tenía la obligación de continuar representando a la señora SANDRA LILIANA PATIÑO YAIMA en esa causa, lo cual evidentemente no ocurrió. Es así como queda claro para esta Sala que la abogada disciplinable no atendió la designación conferida para representar a la quejosa en la causa ejecutiva antes aludida, por cuanto se limitó a contestar la demanda y a atender algunas diligencias probatorias; omitiendo –ante la no aceptación de su renunciapresentar alegaciones finales e impugnar el fallo de primera instancia adverso a los intereses de su representada, máxime porque no obstante la quejosa haber interpuesto recurso de apelación contra tal sentencia, al mismo no se dio trámite al carecer de derecho de postulación

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10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales…”

Así mismo, en el señalado orden de ideas tal conducta omisiva por parte de la disciplinable erige suficientemente la materialización de la falta endilgada, pues es evidente la indiligencia con la cual obró, enmarcándose así, la descripción típica contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. 4.2.- Antijuridicidad. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4º, que el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201105761-01 (9340-19) Abogado en Consulta Verificada como está desde el punto de vista objetivo la infracción al deber imputado a la profesional investigada, compete a la Sala determinar si del caudal probatorio analizado en precedencia surge causal alguna que justifique su conducta, o si por el contrario, en ausencia de esta, la indiligencia por ella desplegada en el sub lite, impone confirmar la sanción disciplinaria de CENSURA, impuesta en el fallo materia de consulta. En efecto, encuentra esta Corporación que no obra en el cartulario justificación para la indiligencia en que incurrió la jurista YENY AIDÉ MONTAÑEZ MUÑOZ, y no es de recibo para la Sala, como tampoco lo fue para el fallador de primer grado, la argumentación presentada por la

investigada, quien manifestó en su defensa, haber renunciado a la designación de abogada en amparo de pobreza, por cuanto había iniciado a laborar con la empresa HUMAN STAFF S.A. prestando sus servicios para

CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.

Pues tal como lo advirtiera la Sala de primera instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, “… La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor…” . Al punto, reitera esta Sala, no era suficiente el hecho de entregar a la quejosa el memorial de renuncia a la designación como su abogada en amparo de pobreza, para que ésta la radicara en el Juzgado de Conocimiento y ese despacho judicial procediera a asignarle un nuevo

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201105761-01 (9340-19) Abogado en Consulta representante legal; pues, en gracia de discusión para que tal renuncia se hubiese hecho efectiva, ésta debió ser, en primer lugar, aceptada por el Juzgado de Conocimiento mediante auto; y luego sus efectos se producirían, cinco días después de haberse surtido notificación de esa decisión por estado y comunicación a la representada. Ahora bien, teniendo en cuenta que lo anterior evidentemente no ocurrió,

pues por el contrario, el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá no aceptó tal renuncia, la abogada aquí investigaba continuaba con el deber de seguir representando a la quejosa en el asunto encomendado. Tales circunstancias, confirman que no obra causal excluyente de responsabilidad que justifique el comportamiento antijurídico de la aquejada, pues su conducta se realizó con total desapego por el ordenamiento jurídico disciplinario, pues no manifestó interés para seguir actuando al interior del proceso ejecutivo antes referido en procura de los interés de su prohijada, o para siquiera asegurarse que su renuncia hubiese sido aceptada; afectando con ese actuar negligente a la aquí quejosa, quien fue vencida en tal causa, sin haber tenido la posibilidad de recurrir a una segunda instancia, pues no obstante motu proprio ella haber impetrado recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el mismo no fue tramitado por los motivos antes reseñados. Por estas razones y de conformidad con el acervo probatorio recaudado, esta Colegiatura concluye que el comportamiento de la abogada disciplinable

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