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CSDJ - F11001110200020110576501ADJUNTA20140721114752-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110576501ADJUNTA20140721114752-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201 105765 01 Aprobado según Acta No.52 de la misma fecha.

REF.: Apelación Auto Interlocutorio-Abogado.

ASUNTO Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa ANA ISABEL VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, contra la decisión proferida en audiencia de fecha 31 de octubre de 2013, emitida por el doctor ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en atención a lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió dar por terminado de manera anticipada, el proceso disciplinario adelantado contra el abogado ALFONSO SOTO OSPINA. LO FÁCTICO Tuvo su génesis el presente trámite en escrito radicado por la señora ANA ISABEL VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá1, el día 23 de agosto de 2011, por medio del cual solicitó se investigara al abogado ALFONSO SOTO OSPINA, toda vez que desde el mes de febrero de 2011 lo contrató para adelantar una audiencia de 1 Folios 1, cuaderno de primera instancia conciliación y un proceso de simulación y a la fecha de la queja, éste no le da

razón alguna sobre el tramite dado. Informó la quejosa, que para poder iniciar ese proceso, el abogado le exigió la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo), los cuales tuvo que conseguir con prestamistas y sobre los que aún paga intereses, confiando en que el togado cumpliría el encargo, pues se comprometió a tramitarle el proceso en 20 días, pero luego de ello no volvió a contestarle las llamadas. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES A folio 18 reposa certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia N° 01632-2012, de fecha 21 de febrero de 2012, en el cual se indicó que al señor ALFONSO SOTO OSPINA, identificado con la cédula de ciudadanía N°19.295.215, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N° 67.652, la cual se encuentra vigente a esa fecha. De otra parte, a folio 58 del dossier, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de data 6 de septiembre del año 2012, en la que se indica que el mencionado profesional del derecho reporta los siguientes antecedentes disciplinarios: RADICADO MAGISTRADO TIPO DE FECHA DE PONENTE SANCIÓN PROVIDENCIA 200400516-01 RUBÉN DARÍO 2 meses de 5 de marzo de HENAO OROZCO suspensión 2008 200505524-01 RUBÉN DARÍO Censura 27 agosto de HENAO OROZCO 2008 200601969-01 JORGE ARMANDO 2 meses de 22 de junio de

OTÁLORA GÓMEZ suspensión 2010 ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Se dispuso a través de auto de fecha 27 de septiembre de 2011, avocar conocimiento de la queja interpuesta por la señora Ana Isabel Velásquez Sánchez en contra del doctor ALFONSO SOTO OSPINA, ordenando darse cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ante las constantes citaciones al disciplinado, y por su inasistencia, se designó como defensora de oficio a la doctora FANNY ALICIA NAVARRO GONZÁLEZ. 2.- El día 26 de julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual se le dio el uso de la palabra a la defensora del disciplinado, quien manifestó que ante la ausencia de material probatorio obrante dentro del dossier, el cual no demuestra la comisión de alguna falta por su representado, debía procederse al archivo de la actuación en su favor por obrar la duda a favor del abogado.

Se decretaron como pruebas: la citación de la quejosa para rendir declaración juramentada, oficiar al Registro de Abogados para que alleguen todas las direcciones reportadas por el togado, y citar nuevamente al doctor ALFONSO SOTO OSPINA. 3.- Continuada la anterior audiencia, la quejosa, bajo la gravedad del juramento ratificó la queja. También expresó que había contratado al doctor SOTO OSPINA para que adelantara un proceso de simulación contra su ex compañero permanente, pero el togado lo único que hizo fue acompañarla a

una audiencia de conciliación en la Procuraduría General de la Nación, dentro de la cual no intervino; posterior a esa audiencia y a que le había hecho el pago de $2.000.0000, el disciplinable nunca más volvió a comunicarse con ella. Al haber hecho presencia el doctor SOTO OSPINA, rindió versión libre, en la cual expresó que efectivamente fue contratado para acompañar a la señora VELÁSQUEZ SÁNCHEZ a una audiencia de conciliación, pero únicamente recibió como pago la suma de $500.000, más no lo que alegó la quejosa, ya que el objeto del contrato era claro, y únicamente ese era el encargo. Frente a los recibos expedidos, indicó que únicamente uno fue expedido por él, que los demás sí son de su oficina pero los expidió la secretaria, que ese dinero que le dio era para que la señorita JULIETH GARCÍA, quien se desempeñaba como empleada en su oficina, le entregara unos documentos. La anterior diligencia tuvo su continuación el día 31 de octubre de 2013, en la cual se procedieron a oír los testimonios decretados y que se relacionan así:  Declaración de ALBERTO GARZÓN NAVARRETE: manifestó que el abogado SOTO OSPINA, es abogado de él hace varios años, señaló, que cuando se le paga al abogado SOTO OSPINA, el dinero se le entregaba a él, algunas veces, o se le dejaba con la secretaria.  Declaración de JULIETHE ADRIÁN GARCÍA CORREDOR: conoce al disciplinado porque trabajó como asistente de él en el año 2012

(enero –junio). Conoció a la quejosa porque ella estaba interesada en iniciar un proceso por un robo que le habían hecho. Frente a algún pago realizado al doctor SOTO OSPINA, dijo no tener conocimiento. Explicó que dentro de sus funciones no le correspondía recibir dineros ni expedir recibos, era una función exclusiva del abogado SOTO OSPINA.  Declaración de DIANA RODRIGUEZ CAMARGO: actualmente trabaja con el doctor ALFONSO SOTO OSPINA. Frente a los hechos, explicó que la quejosa fue cliente de la oficina, pues contrató al togado para adelantar una audiencia de conciliación y un proceso penal; únicamente se realizó el poder, pero el abogado nunca adelantó proceso alguno, y por ello la quejosa procedió a interponer el proceso disciplinario. Le consta que la quejosa le entregó $500.000 para el proceso, los que fueron recibidos por el doctor SOTO OSPINA. Indicó que nunca se le entregaron los documentos que eran propiedad de ella, porque estaban destinados al proceso que se iba a promover, pero al desistir del trámite no había porque devolvérselos. Aseveró que en dicha oficina, los dineros los podía recibir cualquier persona, pero debía expedir el recibo, y luego comunicarle al abogado lo que se había recaudado. EL AUTO IMPUGNADO En audiencia del 31 de octubre de 2013, se resolvió dar por terminada la actuación adelantada contra el abogado ALFONSO SOTO OSPINA, al considerar el a quo que según las pruebas recaudadas no se desprendía la comisión de falta alguna por parte del abogado SOTO OSPINA, porque

únicamente estaba contratado para acompañar a la señora VELÁSQUEZ SÁNCHEZ a una audiencia de conciliación, más no para adelantar actuaciones adicionales como lo alegó la quejosa pues no hay prueba alguna que lo demuestre. Además de ello, no hay una evidencia que indique que el abogado haya recibido la suma de $2.000.000 como lo adujó la quejosa, siendo probable entonces que ese dinero se los hayan cobrado y recibido sus dependientes, pero no hay certeza de que el abogado hubiese tenido conocimiento de ello. Aunado a lo anterior, surge la duda en torno a la responsabilidad del disciplinado, porque es el testimonio de la señora VELÁSQUEZ SÁNCHEZ contra el suyo, debiéndose resaltar en su favor el principio de in dubio pro disciplinado. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada en la misma audiencia por la quejosa, quien adujó que se cometía una injusticia, porque los testigos que el togado trajo a la audiencia, no son los que se decretaron en la diligencia anterior, pues ella había solicitado la declaración de una hermana y su hijo pero nunca fueron citados, siendo ellos testigos presenciales de las faltas cometidas por el abogado disciplinado. También argumentó la recurrente, que aunque es una persona humilde y no tiene formación académica, no puede permitir que un abogado la estafe, pues le dio dos millones de pesos ($2.000.000.oo) que le tocó conseguir de manera urgente y los cuales aún está pagando, sin concebir que haya abogados como el disciplinado, que se dediquen a estafar a la gente que

pasa necesidades. Así mismo, resaltó la existencia de incoherencias en la declaración rendida por una de las testigos del investigado. En razón de la apelación y sustentación antes referida, el Magistrado ponente, como es de rigor, decidió conceder el recurso ante esta Superioridad. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la providencia dictada el día 31 de octubre de 2013, mediante la cual el Magistrado a quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió declarar terminado el procedimiento seguido contra el abogado ALFONSO SOTO OSPINA y en consecuencia el archivo de las diligencias. La inconformidad de la quejosa radica en la que considera injusticia que se cometió por parte del Magistrado instructor, ya que no citó a los testigos que darían fe de lo alegado por la quejosa. Así mismo, que pese a ser una persona humilde, no puede permitir que alguien con el conocimiento del abogado disciplinado la estafe de la manera en que este lo hizo. En el asunto de estudio, se tiene que para el Magistrado de instancia no se evidenció comisión de falta alguna por parte del togado, y ello en razón a que

el poder otorgado por la señora ANA ISABEL VELÁSQUEZ SÁNCHEZ únicamente tenía como objeto adelantar una audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, y además porque no está claro que los recibos que aportó la señora VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, correspondan a algún concepto. Considera la Sala con relación a los testimonios de ALBERTO GARZÓN NAVARRETE, JULIETH GARCÍA CORREDOR y DIANA ALEXANDRA RODRÍGUEZ, que se presenta incoherencias entre los dichos aportados por el segundo y el tercero, pues nótese como explicó la señorita GARCÍA CORREDOR que durante el tiempo que trabajó en la oficina del disciplinado, que fue un lapso de unos 6 meses, frente al tema de recibir dineros y expedir recibos, esta era una actividad exclusiva del abogado SOTO OSPINA. Mientras que por su parte, en la declaración rendida por la señora DIANA ALEXANDRA RODRÍGUEZ CAMARGO, quien labora con el disciplinado más o menos hace 4 años, desempeñándose como su dependiente judicial, se explicó que frente al tema de dineros, cualquier persona de la oficina lo podía hacer, pues no es un asunto exclusivo del togado. Corolario de lo anterior, se evidencia que se presenta incoherencia entre estos dos testimonios, pues siendo ambas personas subalternas del disciplinado, debían conocer el trámite que se surtía en la oficina con relación a la recepción de dineros y expedición de los respectivos recibos, pero ambas manifestaciones no concuerdan, toda vez que una expresó que el

togado era el único que podía recibir dineros, mientras que la otra afirmó que cualquier persona en la oficina podía hacerlo, lo que tiene como consecuencia que se debilite uno de los fundamentos que sirvió como pilar al Magistrado de primera instancia para archivar la presente investigación. De igual forma, cabe resaltar que en el recurso de apelación, la quejosa argumentó que los dineros los recibió un hombre joven, quien para esa fecha se desempeñaba como secretario de la oficina del abogado SOTO OSPINA, pero en ningún momento fue citado. Efectivamente, la denunciante aportó los dos recibos por valor de $1.000.000 de pesos cada uno, que constituían el pago acordado para continuar el trámite de un proceso de simulación, como enfáticamente lo sostuvo durante todo el trámite de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Todo lo anterior, tiene como consecuencia que para esta Corporación se evidencien vacíos probatorios que no permiten concluir fehacientemente que el togado SOTO OSPINA haya sido contratado únicamente para acompañar a la quejosa a la audiencia de conciliación en la Procuraduría General de la Nación, sin que dicha irresolución permita descartarse de plano que, como lo indica la quejosa, también fuera contratado para adelantar el proceso de simulación, por lo cual le cobró la suma total de $2.500.000, y por ello es que la entrega de dinero, como se dejó advertido, se encuentra plenamente justificada y demostrada. Sumado a lo anterior, que por si es suficiente para considerar apresurada la decisión del a quo, la quejosa en la sustentación del recurso de apelación

indicó que el Magistrado solo citó a los testigos que pidió el disciplinado, pero a los que ella había solicitado nunca los hizo comparecer, como era el caso de su hijo y su hermana, quienes por tener pleno conocimiento de los hechos podrían verter su versión. Efectivamente, considera esta Superioridad, que se hace completamente necesario recepcionar esos dos testimonios, así como también el del joven que se dice se desempeñó como secretario del doctor SOTO OSPINA y quien fuera la persona que recibió de la quejosa la suma fraccionada de dos millones de pesos ($2.000.000.oo), y por tal concepto expidió los recibos que fueron aducidos al proceso con la queja, pero que nunca fue llamado al trámite de primera instancia. Significa lo anterior, y por ello la decisión revocatoria que se adopta por esta Colegiatura, que hasta tanto se alleguen y valoren los elementos probatorios que se añoran y que por ende han de ser ordenados por la primera instancia, no podrá afirmarse que el disciplinable no desbordó los límites de los deberes profesionales a él impuestos como abogado, o, si por el contrario, cometió falta por la cual deba ser objeto de reproche disciplinario con fundamento en el Catálogo Deontológico del Abogado. Necesario es recalcar, que el Operador del derecho disciplinario no puede soslayar que según el precepto del artículo 85 de la Ley 1123 de 20072, es el Estado el que ostenta el onus probandi o la carga de la prueba, y por ende aquel cuenta con la facultad para ordenar oficiosamente las pruebas que considere conducentes, pertinentes y necesarias, para tener los medios de

convicción que le permitan emitir la decisión que en derecho corresponda3. 2 Investigación integral. El funcionario buscara la verdad material. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pruebas de oficio. 3 Art.84 Ley 1123 de 2007. Necesidad. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en prueba legal y oportunamente allegada al proceso. Conforme a lo antedicho, es un deber de la administración de justicia, probar la existencia o inexistencia del ilícito o injusto disciplinario, así como la posible responsabilidad del togado investigado, respetando, obviamente, la plenitud de las formas del proceso.

COROLARIO.

Con pedestal en lo hasta aquí lucubrado, esta Colegiatura revocará el auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que fue objeto de apelación, para en su lugar disponer que se alleguen al proceso los elementos de juicio pertinentes que permitan establecer si la conducta realizada por el abogado ALFONSO SOTO OSPINA, contrarió o no los preceptos establecidos en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR la decisión proferida en audiencia de fecha 31 de

octubre de 2013, emitida por el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que ordenó la terminación anticipada de la actuación seguida contra el abogado ALFONSO SOTO OSPINA, para en su lugar disponer que se continúe con la investigación, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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