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CSDJ - F11001110200020110576502ADJUNTA20151113093302-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110576502ADJUNTA20151113093302-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201105765 02 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha.

REF.: Apelación Auto Interlocutorio-Abogado.

ASUNTO Entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa ANA ISABEL VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, contra la decisión proferida en audiencia de fecha 12 de diciembre de 2014, emitida por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en atención a lo normado por el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, mediante la cual, decidió dar por terminado de manera anticipada, el proceso disciplinario adelantado contra el abogado ALFONSO SOTO OSPINA. HECHOS Tuvo su génesis el presente trámite en escrito radicado por la señora ANA ISABEL VELÁSQUEZ SÁNCHEZ, en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá1, el día 23 de agosto de 2011, por medio del cual 1 Folios 1, cuaderno de primera instancia Apelación Auto Interlocutorio Abogado 2 Radicación 1100 111 02000 2011 05765 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitó se investigara al abogado ALFONSO SOTO OSPINA, toda vez que desde el mes de febrero de 2011 lo contrató para adelantar una audiencia de conciliación y un proceso de simulación y a la fecha de la queja, éste no le da razón alguna sobre el trámite dado.

Informó la quejosa, que para poder iniciar ese proceso, el abogado le exigió la suma de dos millones de pesos ($2.000.000.oo), los cuales tuvo que conseguir con prestamistas y sobre los que aún paga intereses, confiando en que el togado cumpliría el encargo, pues se comprometió a gestionar el proceso en 20 días, pero luego de ello no volvió a contestarle las llamadas. CALIDAD DE ABOGADO - ANTECEDENTES A folio 18 reposa certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia N° 01632-2012, de fecha 21 de febrero de 2012, en el cual se indicó que al señor ALFONSO SOTO OSPINA, identificado con la cédula de ciudadanía N°19.295.215, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado N° 67.652, la cual se encuentra vigente a esa fecha. De otra parte, a folio 58 del dossier, obra certificado expedido por la Secretaría Judicial de esta Sala, de data 6 de septiembre del año 2012, en la que se indica que el mencionado profesional del derecho reporta los siguientes antecedentes disciplinarios:

RADICADO MAGISTRADO TIPO DE FECHA DE

Apelación Auto Interlocutorio Abogado 3

Radicación 1100 111 02000 2011 05765 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PONENTE SANCIÓN PROVIDENCIA 200400516-01 RUBÉN DARÍO 2 meses de 5 de marzo de HENAO OROZCO suspensión 2008 200505524-01 RUBÉN DARÍO Censura 27 agosto de HENAO OROZCO 2008 200601969-01 JORGE ARMANDO 2 meses de 22 de junio de OTÁLORA GÓMEZ suspensión 2010

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Se dispuso a través de auto de fecha 27 de septiembre de 2011, avocar conocimiento de la queja interpuesta por la señora Ana Isabel Velásquez Sánchez en contra del doctor ALFONSO SOTO OSPINA, ordenando darse cumplimiento al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. Ante las constantes citaciones al disciplinado, y por su inasistencia, se designó como defensora de oficio a la doctora FANNY ALICIA NAVARRO GONZÁLEZ. 2.- El día 26 de julio de 2012, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro de la cual se le dio el uso de la palabra a la defensora del disciplinado, quien manifestó que ante la ausencia de material probatorio obrante dentro del dossier, el cual no demuestra la comisión de Apelación Auto Interlocutorio Abogado 4 Radicación 1100 111 02000 2011 05765 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alguna falta por su representado, debía procederse al archivo de la actuación

en su favor por obrar la duda a favor del abogado.

Se decretaron como pruebas: la citación de la quejosa para rendir declaración juramentada, oficiar al Registro de Abogados para que alleguen todas las direcciones reportadas por el togado, y citar nuevamente al doctor ALFONSO SOTO OSPINA. 3.- Continuada la anterior audiencia, la quejosa, bajo la gravedad del juramento ratificó la queja. También expresó que había contratado al doctor SOTO OSPINA para que adelantara un proceso de simulación contra su ex compañero permanente, pero el togado lo único que hizo fue acompañarla a una audiencia de conciliación en la Procuraduría General de la Nación, dentro de la cual no intervino; posterior a esa audiencia le efectuó el pago de $2.000.0000, el disciplinable nunca más volvió a comunicarse con ella.

Al haber hecho presencia el doctor SOTO OSPINA, rindió versión libre, en la cual expresó que efectivamente fue contratado para acompañar a la señora VELÁSQUEZ SÁNCHEZ a una audiencia de conciliación, pues para ello le fue otorgado poder recibiendo como pago de honorarios la suma de $500.000, más no lo que alegó la quejosa es decir (dos millones), reiteró que el objeto del contrato era claro, consistiendo únicamente en asistirla en la conciliación prejudicial. Manifestó que los recibos que le fueran puestos de presente son los de su oficina, sin embargo no reconoció la firma pues aclaró que es él o DIANA RODRÍGUEZ quien siempre los suscribe. La anterior diligencia tuvo su continuación el día 31 de octubre de 2013, en la

cual se procedieron a oír los testimonios decretados y que se relacionan así: Apelación Auto Interlocutorio Abogado 5 Radicación 1100 111 02000 2011 05765 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Declaración de ALBERTO GARZÓN NAVARRETE: manifestó que el disciplinado, es su abogado hace varios años, y cuando le pagaba, el dinero se lo entregaba a él, pero algunas veces, se lo dejó con la secretaria.

Declaración de JULIETH ADRIÁN GARCÍA CORREDOR: Conoce al encartado porque trabajó como su asistente en el año 2012 (enero - junio). Conoció a la quejosa porque ella estaba interesada en iniciar un proceso por un robo que le habían hecho. Frente a algún pago realizado al doctor SOTO OSPINA, dijo no tener conocimiento. Explicó que dentro de sus funciones no le correspondía recibir dineros ni expedir recibos, era una función exclusiva del inculpado. Declaración de DIANA RODRÍGUEZ CAMARGO: Actualmente trabaja con el doctor ALFONSO SOTO OSPINA. Frente a los hechos, explicó que la quejosa fue cliente de la oficina, pues contrató al togado para adelantar una audiencia de conciliación, y se realizó el poder para ello gestión que evacuó el inculpado y por la cual la quejosa le pagó por concepto de honorarios $500.000.oo siéndole expedido el recibo correspondiente. Aseveró que en dicha oficina, los dineros los podía recibir cualquier persona, pero debía expedir el recibo, y luego comunicarle al abogado lo que se había recaudado.

4.- EL AUTO IMPUGNADO: En audiencia del 31 de octubre de 2013, se resolvió dar por terminada la actuación adelantada contra el abogado ALFONSO SOTO OSPINA, al considerar el a quo que según las pruebas recaudadas no se desprendía la comisión de falta alguna por parte de este, Apelación Auto Interlocutorio Abogado 6 Radicación 1100 111 02000 2011 05765 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO porque únicamente estaba contratado para acompañar a la señora VELÁSQUEZ SÁNCHEZ a una audiencia de conciliación, más no para adelantar actuaciones adicionales como lo alegó la quejosa, pues no hay prueba alguna que lo demuestre.

Aunado a ello, no hay una evidencia demostrativa sobre el recibo de la suma de la suma de $2.000.000 como lo adujó la querellante, siendo probable entonces que ese dinero se los hayan cobrado y recibido sus dependientes, pero no hay certeza de que el abogado hubiese tenido conocimiento de ello. Consideró que emerge la duda en torno a la responsabilidad del disciplinado, porque es el testimonio de la señora VELÁSQUEZ SÁNCHEZ contra el suyo, debiéndose resaltar en su favor el principio de in dubio pro disciplinado. 5.- LA APELACIÓN: Exteriorizó la quejosa que se cometía una injusticia, pues los testigos que el togado trajo a la audiencia, no fueron los que se decretaron en la diligencia anterior, toda vez, que ella había solicitado la declaración de una hermana y su hijo pero no fueron citados, siendo ellos

testigos presenciales de las faltas cometidas por el abogado disciplinado. También argumentó la recurrente, que aunque es una persona humilde y no tiene formación académica, no puede permitir que un abogado la estafe, pues le dio dos millones de pesos ($2.000.000.oo) los cuales aún está pagando, sin concebir que haya abogados como el disciplinado, que se dediquen a estafar a la gente que pasa necesidades. Así mismo, resaltó la existencia de incoherencias en la declaración rendida por una de las testigos del investigado. Apelación Auto Interlocutorio Abogado 7 Radicación 1100 111 02000 2011 05765 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En razón de la apelación y sustentación antes referida, el Magistrado ponente, como es de rigor, decidió conceder el recurso ante esta Superioridad. 6.- En proveído del 6 de julio de 20142, esta Sala resolvió revocar la decisión para continuar investigación, al evidenciar discrepancias en los testimonios que favorecieron al togado disciplinado. Razonó en dicho momento: “Considera la Sala con relación a los testimonios de ALBERTO GARZÓN NAVARRETE, JULIETH GARCÍA CORREDOR y DIANA ALEXANDRA RODRÍGUEZ, que se presenta incoherencias entre los dichos aportados por el segundo y el tercero, pues nótese como explicó la señorita GARCÍA CORREDOR que durante el tiempo que trabajó en la oficina del disciplinado, que fue un lapso de unos 6 meses, frente al tema de recibir dineros y expedir

recibos, esta era una actividad exclusiva del abogado SOTO OSPINA”. 7.- En auto del 18 de septiembre de 20143, la Magistratura de instancia en cumplimiento a la orden emitida por esta Superioridad fijó nueva fecha para adelantar audiencia de pruebas y calificación. 8.- El 3 de octubre de 2014, se adelantó la audiencia referida con la participación de la defensora de oficio del disciplinado, la quejosa y la testigo JULIETH GARCÍA quien rindió su declaración: Manifestó que funge como asistente del encartado, para los meses de enero a junio de 2012 refirió que la quejosa le solicitó que le entregara unos documentos de una carpeta referentes a un poder entre otros, con la advertencia de que nadie se podía 2 Folios 18 al 27 c, 2da instancia. 3 Folio 192 C.0 Apelación Auto Interlocutorio Abogado 8 Radicación 1100 111 02000 2011 05765 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO enterar, sin embargo le comentó tal situación al investigado quien le manifestó que no podía hacer entrega de la documentación.

Aduce que la quejosa la llamó a invitarla a almorzar y accedió, momento que aprovechó para ofrecerle $20.000.oo, por los papeles pero no se los entregó, lo cual generó en la señora molestia indicándole que se iba a arrepentir; resaltó que no se fijó en que documentos tenía la carpeta. Respecto al pago de los clientes puntualizó que el togado es quien los recibe o en su defecto la señorita DIANA ALEXANDRA RODRÍGUEZ expidiendo el recibo pertinente al

cual siempre se le imprime el sello seco, indicó que para la época de los hechos era otra asistente pero tiene entendido que el joven JHON también hacía funciones secretariales, no obstante a él solo lo vio el primer día de trabajo y no tiene información de éste. El Magistrado instructor le puso de presente a la testigo dos recibos y reveló frente al de la suma de $500.000.oo, que correspondía a los que se expedían en la oficina con la firma del investigado. Pruebas decretadas. .- Citar por intermedio de la quejosa a GLADYS RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y MARLON YESID RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ. .- Citar al señor JHON (no se indicó el apellido) para que rinda declaración sobre los hechos aquí investigados. 9.- La audiencia continuó el 24 de noviembre de 2014, el Magistrado le concedió el uso de la palabra a la testigo para que rindiera su declaración. Apelación Auto Interlocutorio Abogado 9 Radicación 1100 111 02000 2011 05765 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Testimonio de GLADYS MARÍA VELÁSQUEZ SÁNCHEZ: puso de presente el parentesco con la proponente refiriendo que es su hermana y conoce al investigado porque requirió sus servicios dentro de un proceso de divorcio y separación de bienes, sin embargo no cumplió a cabalidad con el mandato otorgado, refiere constarle el otorgamiento de poder efectuado por la quejosa a éste togado para que le adelantara la demanda de divorcio junto

con la separación de bienes, sin obtener el cumplimiento del mandato pues el jurista no realizó la gestión. No sabe cuánto dinero le fue pagado, pero cree que fue más de un millón y por ese conflicto su hermana interpuso la queja objeto de debate, concretó que el recibo que aparece en el expediente es de los que expide el disciplinado. No le consta en cuales términos se perfeccionó el mandato y solo vio el poder. A pesar de haberse expedido comunicaciones a los señores MARLON YESID RODRÍGUEZ y JHON, no comparecieron a la presente diligencia. Disponiéndose por secretaría la reiteración de las citaciones. AUTO APELADO En decisión del 12 de diciembre de 20144, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá dispuso la terminación del procedimiento a favor del abogado ALFONSO SOTO OSPINA. Posterior a efectuar un recuento de toda la actuación, el Magistrado sustanciador exteriorizó que entre la proponente y el investigado hubo un poder para representarla en audiencia 4 Folio 251 C.O Apelación Auto Interlocutorio Abogado 10 Radicación 1100 111 02000 2011 05765 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de conciliación, mandato que cumplió el abogado y de ello da cuenta el acta de la misma.

Frente al dinero, concretó el a quo, que si bien es cierto fueron entregados en la oficina del profesional, no está demostrado quién firmó los recibos, aunque de la prueba testimonial vertida por la quejosa ésta señala directamente al señor “JHON”; concluyendo entonces la instancia que no

existe en el dossier prueba demostrativa, sobre la responsabilidad del profesional frente a este aspecto e igualmente no versa elemento que permita inferir que el abogado SOTO OSPINA, hubiere sido contratado para una gestión diferente a la conciliación. Coligiendo entonces que no obra prueba la cual permita arribar a la certeza sobre la existencia de falta disciplinaria, pues existió un poder, el desarrollo de la gestión conferida en el mismo, y el pago de unos honorarios por el desarrollo del mandato, por tanto lo conducente es proceder a terminar el diligenciamiento disciplinario a favor del inculpado. APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la quejosa apeló la decisión indicando: “Todo lo que se ha dicho en audiencia es verdad, le hice un poder para la conciliación se hizo, pero no se llegó a un acuerdo, el abogado debió seguir con la etapa siguiente”. Apelación Auto Interlocutorio Abogado 11 Radicación 1100 111 02000 2011 05765 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de

poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha Apelación Auto Interlocutorio Abogado 12 Radicación 1100 111 02000 2011 05765 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las

5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto. Apelación Auto Interlocutorio Abogado 13 Radicación 1100 111 02000 2011 05765 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entonces, entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la providencia dictada el día 12 de diciembre de 2014, mediante la cual el Magistrado a quo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió declarar terminado el

procedimiento seguido contra el abogado ALFONSO SOTO OSPINA y en consecuencia el archivo de las diligencias. Es sabido que, el ejercicio de la abogacía conlleva al cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o violación de sus preceptos los coloca en el ámbito de las faltas disciplinarias reprimidas por el Legislador, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de juicio y de la sanción correspondiente de acuerdo con las pruebas recaudadas en el respectivo proceso disciplinario. En atención del principio de limitación, esta Sala se referirá únicamente frente al motivo de inconformidad planteado por la censora, el cual radica en que en su sentir, el abogado debió continuar con la etapa siguiente es decir, con el proceso ordinario. Al realizar el análisis de las pruebas allegadas al dossier y de la versión libre dada por el investigado durante el proceso disciplinario, se advierte desde ya que la decisión tomada por el a quo deberá ser confirmada, por cuanto ninguna falta puede ser enrostrada al jurista, teniendo en cuenta que su actuar fue ajustado a derecho y a favor de los intereses de su prohijada, pues como acertadamente lo indicó el Magistrado instructor, el togado Apelación Auto Interlocutorio Abogado 14 Radicación 1100 111 02000 2011 05765 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encartado solamente se limitó a hacer lo que su poderdante le había solicitado, es decir, asistirlo a la audiencia de conciliación veamos:

La señora ANA ISABEL VELÁSQUEZ SÁNCHEZ le otorgó poder el 21 de enero de 2011, al abogado SOTO OSPINA únicamente con el objeto de adelantar una audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación5, y así lo hizo. En efecto, el investigado en representación de la quejosa elevó conciliación el 23 de febrero de 2011 la cual fue admitida a trámite el 18 de marzo siguiente6. En data del 29 de abril de esa anualidad se llevó a cabo la audiencia de conciliación en la procuraduría la cual fue declarada fallida, debido a la falta de ánimo conciliatorio de las partes7. Así las cosas, es contundente la actuación y el cumplimiento del mandato por parte del jurista, teniendo claro que se ajustó a las condiciones del poder el cual era para “que en su nombre y representación inicie, tramite, y lleve hasta su culminación solicitud de audiencia de conciliación prejudicial en materia civil en contra de GERMÁN HERNÁNDEZ VACA8.” Ahora bien, pertinente resulta indicarle a la censora que si su intención era que posterior al trámite prejudicial el profesional continuara con la gestión procesal pertinente, no debió suscribir el pluricitado poder, el cual como ya se dijo, fue bastante concreto frente a las obligaciones del togado. Razón por la cual, no es dable para esta Sala inferir un incumplimiento respecto a la 5 Folio 92 C.O. 6 Folio 93 a 95 y 111 C.O. 7 Folio 121 y 122 C.O 8 Folio 92 C.O Apelación Auto Interlocutorio Abogado 15

Radicación 1100 111 02000 2011 05765 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO gestión otorgada, cuando lo que se advierte es el cumplimiento cabal del mandato.

Se itera, no se desprende la comisión de falta alguna por parte del abogado porque únicamente estaba contratado para acompañar a la señora VELÁSQUEZ SÁNCHEZ a una audiencia de conciliación, más no para adelantar actuaciones adicionales como lo alegó la quejosa, pues no hay prueba alguna que lo exprese. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia de fecha 12 de diciembre de 2014, emitida por el doctor ANTONIO SUÁREZ NIÑO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en la que ordenó la terminación anticipada de la actuación seguida contra el abogado ALFONSO SOTO OSPINA, conforme las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO.- En su oportunidad, devuélvase el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Apelación Auto Interlocutorio Abogado 16 Radicación 1100 111 02000 2011 05765 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada (E) Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada (E) Apelación Auto Interlocutorio Abogado 17 Radicación 1100 111 02000 2011 05765 02

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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