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CSDJ - F11001110200020110576701ADJUNTA20130802114002-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110576701ADJUNTA20130802114002-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 17 de julio de 2013

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2011 05767 01

Aprobado en Sala No. 054 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de SEIS (6) MESES a la doctora MYRIAM PÁRAMO ORTIZ, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

1 M.P. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

El señor GUILLERMO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, el 22 de agosto de 2011, elevó queja en contra de los abogados CÉSAR HERNANDO GONZÁLEZ SILVA Y MYRIAM PÁRAMO ORTIZ, por presuntas maniobras dilatorias al interior del proceso ejecutivo hipotecario Nro. 2002-00145, surtido en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. Al respecto sostiene el querellante que, tanto él, como el señor GUILLERMO ARMANDO GUTIÉRREZ

presentaron demanda ejecutiva hipotecaria en contra del señor JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ GUERRERO, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado Nro. 2002-00145. Refirió que el proceso llevaba cerca de nueve años, sin que hasta la fecha se hubiera podido realizar la diligencia de remate del bien inmueble materia de la litis, puesto que los disciplinables en su condición de apoderados de la parte demandada, se han dado a la tarea de reponer, apelar, pedir aclaración y adición de cuanto auto emite el despacho, con el único propósito de impedir la realización de la subasta. ACTUACIONES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el 17 de noviembre de 2011 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, avocó el conocimiento de la queja y dispuso la apertura de investigación contra los doctores CÉSAR HERNANDO GONZÁLEZ SILVA y MYRIAM PÁRAMO ORTIZ, fijando el 20 de febrero de 2012 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional2. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a los abogados encartados del auto que abrió investigación disciplinaria y los citó a audiencia de pruebas 2 Folio 22 del expediente. y calificación provisional, el 25 de enero de 2012, el Seccional fijó edicto emplazatorio3. El 20 de febrero de 2012, a la audiencia de pruebas y calificación provisional,

asistieron los disciplinados, rindieron versión libre y solicitaron como pruebas, oficiar al Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que remitieran copia de todo lo actuado dentro del proceso radicado bajo el Nro. 200200143 que en ese despacho cursa. PRONUNCIAMIENTO DE LOS ABOGADOS INVESTIGADOS En audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 20 de febrero de 2012, los doctores CÉSAR HERNANDO GONZÁLEZ SILVA y MYRIAM PÁRAMO ORTIZ rindieron versión libre. El doctor CÉSAR HERNANDO GONZÁLEZ SILVA, señaló, no ser ciertos los hechos en lo que a él se refiere, conforme se puede constatar en cada una de las actuaciones en el proceso. Indicó, fue apoderado del señor GUILLERMO RODRÍGUEZ, desde junio del año 2006, cuando ya existía sentencia de por medio, precisando que objetó la liquidación del crédito y el avalúo del inmueble, por un estudio técnico suministrado por un auxiliar de la justicia. Manifestó, la objeción se tenía que hacer, pues el valor informado por la parte demandante, iba en detrimento del demandado, por cuanto se quería hacer ver el inmueble más o menos en ciento setenta millones de pesos y con el estudio realizado por el perito auxiliar de la justicia, se comprobó que el inmueble tenía un costo de más de novecientos millones de pesos, situación que fue corroborada por el Tribunal Superior de Bogotá. Respecto a la liquidación del crédito, indicó, lo objetó, pues se estaban

3 Folio 29 del expediente. cobrando unos intereses que no estaban estipulados y así lo confirmó el Tribunal Superior de Bogotá en el año 2010. Por su parte, la doctora MYRIAM PÁRAMO ORTIZ, indicó ser la apoderada del señor GUILLERMO RODRÍGUEZ desde el 8 de julio de 2010. Precisó, los recursos son legales y permitidos a los profesionales del derecho en un litigio y sólo a los respectivos entes judiciales les corresponde por medio de la ley definir si están o no ajustados en derecho. Respecto a los recursos del 19 de enero de 2011, indicó, se presentaron por no cumplir con los requisitos establecidos en lo referente al perfeccionamiento de la diligencia de secuestro, argumentando que la persona que se presentó a ella y firmó el acta que obra a folio 44 y 45 del expediente del proceso, no era el legítimo secuestre. Respecto al memorial del 17 de marzo de 2011, en el que se solicita fijar nueva fecha de audiencia, fue rechazado de plano; los recursos del 25 de junio de 2011, indicó, fue la misma parte actora quien mediante escrito solicitó se fijara nueva fecha para la diligencia, por no haber alcanzado el tiempo para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil. Así, señaló, todo lo relatado está en el proceso civil del Juzgado 30 Civil del Circuito y todas sus actuaciones han sido en derecho y conforme a las normas. PLIEGO DE CARGOS El 19 de octubre de 2012, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de

los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió terminar el proceso disciplinario en favor del doctor CÉSAR HERNANDO GONZÁLEZ SILVA, al encontrar que no ha faltado a su deber profesional de abogado. De otra parte, decidió formular cargos a la doctora MYRIAM PÁRAMO ORTIZ, por la falta establecida en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007, injusto disciplinario que se atribuyó bajo la modalidad de conducta dolosa. ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

Para sustentar la decisión, el Seccional manifestó, que de la revisión del expediente, correspondiente al proceso 2002 – 00143, se tiene que a la doctora MYRIAM PÁRAMO ORTIZ se le reconoció como apoderada del señor GUILLERMO RODRIGUEZ, mediante auto del 14 de julio de 2010 y además en la misma providencia, se procedió a fijar fecha de remate del inmueble para el día 6 de septiembre de 2010. El 21 de julio de 2010, la abogada solicitó aclaración y modificación al anterior auto, respecto a la

fijación de fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate. Es así como por auto del 8 de agosto de 2010, el despacho accedió a lo solicitado por la abogada. Luego, el 3 de noviembre de 2010, se fija nueva fecha para que tenga lugar la diligencia de remate, programándose para el 19 de enero de 2011. Una vez conocida dicha providencia, la investigada se dio a la tarea de impugnar la decisión, argumentando irregularidades en la diligencia de secuestro y en la conducta del secuestre y que además, el auto que había fijado fecha para el remate no reunía los requisitos mínimos de ley, memorial que fue presentado el 9 de noviembre de 2010. Indicó, que descorridos los respectivos traslados del recurso de reposición, el despacho por auto del 24 de enero de 2011, negó la reposición solicitada por la señora abogada, al considerar que los argumentos que aducía no estaban llamados a prosperar. Así, como la fecha de remate ya había pasado, se fija nueva fecha con dicho fin para el 17 de marzo de 2011. A partir de allí, señaló el Seccional, a cada decisión emitida por el despacho la abogada pedía aclaración o adición, o recurso de reposición y en subsidio apelación o queja. Finalizó el Seccional, expresando que efectivamente la doctora MYRIAM PÁRAMO ORTIZ asumió la representación del demandado dentro del proceso ejecutivo 2002-00143, es decir, la representación del señor JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ, y, “…a partir del memorial del 9 de noviembre de

2010, por el cual se impugnó el auto del 3 de noviembre de 2010 que había dispuesto fijar fecha para la diligencia de remate, se impugnaron y se solicitó aclaración y adición de todas las providencias, a través de todos y cada uno de los memoriales. Así, el despacho concluye que se ha dado a la tarea de llevar a cabo actuaciones dilatorios porque no de otra manera se puede entender todos y cada uno de los recursos que se han interpuesto y todas las solicitudes de aclaración y adición a todos y cada uno de los autos”. (Sic a lo transcrito). De otro lado, señaló que al no existir reparo sobre la legalidad de las actuaciones, era procedente llamarla a juicio, en tanto la conducta asumida por la abogada constituye falta disciplinaria.

PRUEBAS RECAUDADAS

1. Copia del proceso 2002-00143, adelantado en el Juzgado 30 Civil del

Circuito de Bogotá. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de la audiencia de juzgamiento realizada el 5 de marzo de 2013, la doctora MYRIAM PÁRAMO ORTIZ presentó alegatos, indicando que sus actuaciones en el proceso ejecutivo, han sido las que la ley le permite y ha interpuesto los recursos que se pueden interponer, “tengan fundamento o no”. Señaló, en esas circunstancias el juez de conocimiento es el que determina si tiene o no la razón el recurso. Manifestó, nunca ha actuado con deslealtad y siempre se ha ceñido a los recursos que la ley establece. LA PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 22 de marzo de 2013, la Corporación A quo decidió

SUSPENDER por el término de SEIS MESES en el ejercicio de la profesión de abogado a la doctora MYRIAM PÁRAMO ORTIZ, al encontrarla responsable de infringir el Estatuto Deontológico de la Abogacía, falta consagrada en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007. Sustentó el Seccional su decisión, expresando que de todas las actuaciones judiciales registradas en el proceso ejecutivo hipotecario Nro. 2002 – 00143 surtido en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, emerge sin ambages la materialidad del injusto disciplinario que se le imputó a la abogada, pues resulta evidente que todo el comportamiento por ella desplegado a lo largo de la actuación procesal, no tenía propósito diferente al de torpedear y retardar el buen devenir de la contienda; pues no de otra forma se entiende que, habiendo contado su representado con los instrumentos procesales necesarios para cuestionar las actuaciones registradas en el decurso del proceso, no lo haya hecho en los términos de ley. Entonces, indicó el Seccional, se tiene que tal conducta de la letrada no deja entrever cosa distinta a querer paralizar el proceso, con miras a un objetivo concreto que era impedir la realización del remate del bien materia de la litis. Y menos resulta aceptable ese comportamiento en un profesional del derecho, en quien se supone la suficiente formación jurídica como para advertir que en ese estadio procesal ya habían precluido las oportunidades para alcanzar los objetivos que se proponía de manera obstinada a través de sus diferentes escritos; lo que demuestra la intención volitiva del agente de

querer perturbar la recta y leal realización de la justicia, al presentar esos recursos y escritos de aclaración y adición dilatorios. Señaló, en el mismo sentido se perfilan las acciones impugnatorias que promovió la letrada a lo largo de toda su actuación, que si bien estaban abonadas por el libre ejercicio del derecho de defensa que el asiste a todo procesado, ello no justificaba a que se empecinara en presentar unos recursos, que eran abiertamente improcedentes y que no tenían finalidad diferente a entrabar el proceso e impedir que siguiera su causa normal. De ese modo, la letrada sin justificación de ninguna naturaleza y sin razón aparente de tipo jurídico o fáctico, se aferró en reponer y apelar cuanta providencia emitía el juzgador, sin siquiera tomar en consideración el hecho de que en cada uno de los pronunciamientos que emitía el despacho a sus pedimentos, se le explicaban de manera diáfana las razones que impedían acceder a las mismas en forma positiva, y no importándole tal circunstancia volvía e insistía con otro escrito en análogos términos, comportamiento inaceptable y que sin duda pone en entredicho el ejercicio del abogado, a más del enorme desgaste para la administración de justicia. Respecto a la culpabilidad, señaló el Seccional que la misma fue dolosa, por cuanto la disciplinable, al interior de esa contienda judicial, de manera consciente y reiterada presentó unos recursos y peticiones de adición y de aclaración cuyo objetivo final era impedir la subasta del bien perseguido en

dicho asunto. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la doctora MYRIAM PÁRAMO ORTIZ, interpuso recurso de apelación. Indicó haber acudido a textos que hacen referencia a la actividad de los abogados en asuntos civiles, laborales, penales, de familia y contenciosos, de donde pudo extraer que: i. la interpretación es parte esencial del derecho, y le corresponde a los Juzgados de las respectivas instancias; ii. Debe protegerse el equilibrio procesal de las partes; iii. el ejercicio de la profesión del derecho no debe circunscribirse a una acción mecánica, sin vida, sino que el profesional debe buscar aplicar la hermenéutica en cada caso donde sean contratados sus servicios, en busca de la defensa de sus poderdantes; y, iv. la sanción debe estar señalada expresamente en el ordenamiento jurídico. Señaló, no se ha demostrado una sola falta en su contra, como por ejemplo participación en desfalcos al erario público; lograr pensiones exorbitantes sin llenar los requisitos de ley; soborno a funcionarios de la Rama Judicial para obtener sus favores a través de providencias; presentar pruebas falsas para lograr el fin propuesto; repartir comisiones ilegalmente; ser negligente en las labores; desviar el curso de un proceso pagando favores; presentar recursos tendientes a obtener vencimientos de términos para dejar en libertad al sindicado; estafar al mandante; apropiarse de los bienes objeto del litigio, “de nada de eso se me inculpa en esta sentencia de suspensión, solo de haber

presentado exceso de memoriales en defensa del deudor hipotecario, logrando con ello no haber permitido que el predio saliera a remate por una suma irrisoria y sin haberse perfeccionado el secuestro; y que personajes, amparados con el manto protector del Estado, en contubernio con otros, pretendan despojar al propietario de la finca”. (Sic a lo transcrito). Indicó, haber utilizado los recursos establecidos en la ley, pues se le facultaba para interponer esos medios defensivos4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá5, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de SEIS (6) MESES a la doctora MYRIAM PÁRAMO ORTIZ, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 33.8 de la Ley 1123 de 2007.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El derecho a recurrir el fallo de primera instancia. 4 Folio 128 del expediente.

5 M.P. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA.

Para la Corte Interamericana de Derechos Humanos6, el derecho a recurrir el fallo conforme al Derecho Internacional de los Derechos Humanos implica

varios elementos. En primer lugar, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en su comentario general número 13, señaló que en los casos de apelación a tribunales de segunda instancia, es importante observar el procedimiento llevado a cabo por el tribunal a fin de otorgar las garantías judiciales previstas en el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En segundo lugar, este derecho previsto en el artículo 8.2.h de la Convención Americana, implica también la determinación de qué se va a examinar o revisar por el tribunal de segunda instancia, pues debe haber una revisión plena tanto del derecho como de los hechos. El derecho de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, es el derecho a que se revise íntegramente el fallo en el ámbito de los hechos, en el ámbito del derecho y, particularmente, en el ámbito de la pena. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha considerado el derecho de recurrir el fallo, como una garantía primordial en el marco del debido proceso legal. De la misma manera, ha indicado que el derecho de recurrir un fallo, consagrado por la Convención, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior, pues, para una verdadera revisión de la sentencia, en el sentido requerido por la Convención, se requiere del tribunal superior unas características mínimas jurisdiccionales y de legitimidad para conocer del caso concreto. 6 Corte IDH, Caso Herrera Ulloa Vs Costa Rica, Sentencia del 2 de Julio de 2004. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado

antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar la firmeza de una decisión adoptada con vicios. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso contemplado en el artículo 8.2.h. de dicho tratado, debe ser un recurso ordinario eficaz, mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos. Este derecho pretende entonces salvaguardar el derecho a la libertad individual y su finalidad es precisamente impedir que una decisión, sea adoptada exclusivamente con base en la mirada jurídica de un solo juez. La posibilidad de impugnar el fallo condenatorio simplemente garantiza una segunda oportunidad para revisar decisiones adoptadas, más no la obligación de revocarlas. Adicionalmente, el derecho referido se fundamenta en el principio de la “doble conformidad”, el cual surge precisamente del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la

Jurisdicción Contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional. ESTUDIO DE LOS CARGOS Y DEL ACERVO PROBATORIO Al analizar si en su actuar, la doctora MYRIAM PÁRAMO ORTIZ, incurrió en conducta de relevancia disciplinaria por el hecho de presentar recurso de reposición y en subsidio apelación a todas y cada una de las providencias que profirió el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá y, solicitar aclaración y adición a todos los autos que negaron los mencionados recursos, esta Sala concluye que tales conductas deben ser objeto de reproche disciplinario y por ende de sanción. Para arrimar a esta conclusión, procede la Sala a analizar los cargos formulados a la doctora MYRIAM PÁRAMO ORTIZ, con las pruebas que se encuentran legalmente allegadas al proceso. CARGOS. Falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: […]

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.

Precisado el marco normativo aplicable al caso y descendiendo al problema jurídico que ocupa la atención, desde ya se anticipa decisión desfavorable a los intereses de la recurrente, puesto que se advierte que el proceso aglutina los requisitos que demanda el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para

mantener el reproche disciplinario. Ciertamente, como con claridad lo reseñó el A quo, mediante escrito presentado el 8 de julio de 2010, el demandado en el proceso ejecutivo JOSÉ GUILLERMO RODRÍGUEZ confirió poder a la doctora MYRIAM PÁRAMO ORTIZ, para que en su nombre y representación defendiera sus intereses al interior del proceso hipotecario7. A la doctora PÁRAMO ORTIZ, mediante auto del 14 de julio de 2010, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá le reconoció personería8. Posteriormente, mediante auto del 3 de noviembre de 2010, el Juzgado fijó fecha y hora para la realización de la diligencia de remate del bien inmueble materia de la litis9. Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2010, la doctora MYRIAM PÁRAMO ORTIZ presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la mencionada providencia, al considerar que existía una ilegalidad de la diligencia de secuestro del bien, pues a su juicio, el inmueble no fue alinderado correctamente por el funcionario comisionado10. Mediante auto del 24 de enero de 2011, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, no accedió a revocar el auto impugnado, al considerar el despacho que cualquier desavenencia frente a la diligencia de secuestro debió 7 Folio 220 del cuaderno 2 de anexos. 8 Folio 221 del cuaderno 2 de anexos. 9 Folio 230 del cuaderno 2 de anexos. 10 Folio 231 del cuaderno 2 de anexos.

realizarse en su momento procesal oportuno. En la misma providencia se fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de remate11. El 31 de enero de 2011, la abogada investigada solicitó adición y aclaración del auto del 24 de enero de 2011, insistiendo en el tema de la indebida designación del secuestre12. El despacho, por su parte, se pronunció mediante auto del 31 de mayo siguiente, negando la aclaración por no darse los presupuestos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, a la vez que negó la adición, en razón de haber sido atendidos todos los puntos objeto de réplica13. Mediante auto del 31 de mayo de 2011, EL Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, fijó nuevamente fecha para la diligencia de remate, pues no se había podido llevar a cabo por los recursos e incidentes solicitados por la apoderada del demandado14. El 8 de junio de 2011, la doctora MYRIAM PÁRAMO ORTIZ, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 31 de mayo que fijó fecha para la diligencia de remate15. En la sustentación a los recursos, la abogada señaló exactamente lo mismo que indicó en los recursos que presentó el 9 de noviembre de 2011: indebida actuación del secuestre y falta de alinderación del inmueble. Mediante auto del 6 de julio de 2011, el Juzgado 30 Civil del Circuito mantiene la decisión, al considerar que se daban los presupuestos para 11 Folio 240 del cuaderno 2 de anexos. 12 Folio 244 del cuaderno 2 de anexos.

13 Folio 251 del cuaderno 2 de anexos. 14 Folio 250 del cuaderno 2 de anexos. 15 Folio 252 del cuaderno 2 de anexos. llevar a cabo el remate del bien, de conformidad con el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, negó el recurso de alzada, pues ese mecanismo de defensa no lo contempla el ordenamiento jurídicoprocesal colombiano para cuestionar la providencia atacada16. El 13 de julio de 2011, la abogada aquí investigada, solicitó aclaración y adición del auto mencionado, insistiendo una vez más sobre la gestión y designación del secuestre17. El 19 de julio de 2011, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, negó por improcedente la solicitud de aclaración y adición, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil18. No obstante que el auto anteriormente descrito resolvió la solicitud de aclaración al auto que negó el recurso de reposición y apelación, el 27 de julio de 2011, la doctora MYRIAM PÁRAMO ORTIZ, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la providencia del 19 de julio, al indicar que se presentaba una ilegalidad en la designación del secuestre19. Mediante auto del 19 de agosto de 2011, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, negó ambos recursos, al considerar que lo pretendido era atacar un auto que resolvió un recurso, situación inexistente en el derecho procesal

civil colombiano20. Adicionalmente, el 3 de agosto de 2011, la doctora MYRIAM PÁRAMO ORTIZ, presentó un escrito solicitando al despacho dar cumplimiento a lo 16 Folio 269 del cuaderno 2 de anexos. 17 Folio 274 del cuaderno 2 de anexos. 18 Folio 278 del cuaderno 2 de anexos. 19 Folio 279 del cuaderno 2 de anexos. 20 Folio 284 del cuaderno 2 de anexos. dispuesto en auto del 13 de marzo de 2006 que negó el mandamiento respecto de una de las obligaciones ejecutadas, por lo que solicitó dar aplicación a lo previsto en el artículo 2455 del Código Civil, limitando el monto de la hipoteca base de la ejecución21. Mediante auto del 19 de agosto de 2011, se negó la solicitud de la abogada, al considerar el despacho que en la sentencia no se ordenó lo mencionado en el escrito22. El 29 de agosto de 2011, la abogada presentó recurso de reposición y en subsidio apelación23, recursos que fueron despachados desfavorablemente por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, al indicar que la hipoteca ya venía limitada desde la suscripción y que no era el momento procesal para alegar ese tipo de variaciones, cuando el ejecutado había contado con los instrumentos procesales para haberlo hecho y que por su incuria no la ejercitó oportunamente. A su vez, se denegó el recurso subsidiario de alzada por improcedente24. No obstante que el anterior auto, era el que resolvía los recursos, la abogada

nuevamente presenta recurso de reposición y en subsidio apelación el día 12 de octubre de 2011, insistiendo en la reducción de la hipoteca base de ejecución25. El Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 16 de noviembre de 2011, negó los recursos, indicando que la providencia atacada, correspondía a un auto que a su vez, se encargó de desatar un recurso de reposición y que en la medida que la misma no contenía aspectos 21 Folio 286 del cuaderno 2 de anexos. 22 Folio 287 del cuaderno 2 de anexos. 23 Folio 288 del cuaderno 2 de anexos. 24 Folio 299 del cuaderno 2 de anexos. 25 Folio 302 del cuaderno 2 de anexos. novedosos que suscitaran su controversia, se imponía la irrevocabilidad de la decisión26. Respecto a la alzada, fue denegada por improcedente. El 23 de noviembre de 2011, la doctora MYRIAM PÁRAMO ORTIZ, solicitó al juzgado de la ejecución, aclaración de la providencia del 16 de noviembre de 2011, al considerar que el despacho aún no se había pronunciado sobre la petición de limitación de la hipoteca. Solicitud que fue despachada desfavorablemente, mediante auto del 6 de diciembre de 2011 al considerarse improcedente27. El 14 de diciembre de 2011, la abogada investigada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó la aclaración de la providencia que a su vez denegó el recurso de reposición y negó el de

apelación, persistiendo en su petición de expedición de una nueva escritura donde se limitara el monto de la hipoteca base de la acción ejecutiva28. Mediante auto del 27 de enero de 2012, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, negó el recurso de reposición y la alzada, al considerarlos improcedentes conforme al ordenamiento jurídico procesal. Indicó el A quo “Frente a la argumentación expuesta por la recurrente, observe la profesional del derecho que en el auto objeto de su inconformidad se le indicaron claramente los motivos por los cuales no procede el recurso de apelación ni la aclaración solicitados, y que la providencia que resuelve una reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos nuevos, situación esta ajena al asunto que ocupa la atención del despacho”29. 26 Folio 310 del cuaderno 2 de anexos. 27 Folio 321 del cuaderno 2 de anexos. 28 Folio 322 del cuaderno 2 de anexos. 29 Folio 326 del cuaderno 2 de anexos. El 29 de febrero de 2012, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, profiere un auto fijando fecha y hora para realizar la diligencia de remate del bien30. No obstante, el 7 de marzo siguiente, la abogada encartada presentó recurso de reposición, indicando que no era procedente la realización de la diligencia31. Mediante auto del 9 de abril de 2012, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, negó el recurso propuesto e indicó, que se daban los presupuestos para llevar a cabo la diligencia de remate conforme al artículo 523 del Código

de Procedimiento Civil32. Una vez más, la togada el 16 de abril de 2012, solicitó aclaración y adición a la providencia33. Solicitud que fue despachada desfavorablemente mediante auto del 19 de abril de 2012. En la misma providencia, el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, ordenó compulsar copias ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a fin que se investigara las conductas dilatorias de la abogada, al presentar un sin número de recursos y solicitudes que el único fin que tenían era demorar y entorpecer el normal desarrollo del proceso ejecutivo34. El 26 de abril de 2012, la doctora MYRIAM PÁRAMO ORTIZ, presentó dos recurso de reposic

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