CSDJ - F11001110200020110577501ADJUNTA20140924162042-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110577501ADJUNTA20140924162042-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 24 de septiembre de 2014 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201105775 01
Referencia: Abogado en Consulta
Denunciante: María Cristina Riaño
Morales.
Denunciada: Luz Edith Ortiz Lozano
Primera Instancia: Censura
Decisión: Confirma ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de
la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó a la abogada Luz Edith Ortíz Lozano con Censura, tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. La actuación disciplinaria se originó con escrito de queja presentado por la señora María Cristina Riaño Morales el 22 de agosto de 20112 en contra de la doctora Luz Edith Ortíz Lozano, pues le había conferido poder para que representara sus 1 M.P. Alberto Vergara Molano– conformó Sala con la Magistrada María Lourdes Hernández Mendiola 2Folio 1 a 3 c. 1ª Inst. 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105775 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA intereses y los de su menor hija, en el proceso penal seguido en el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá en contra del señor Alberto Salgado Palencia, por el punible de actos sexuales abusivos en menor de 14 años.
Adujo que el mandato conferido a la letrada fue radicado en ese estrado judicial de manera tardía, situación que generó un detrimento económico en sus intereses; manifestó la quejosa haberse proferido sentencia la cual fue apelada ante el Tribunal Superior de Bogotá por el demandado, sin nunca haberse presentado la investigada ante esa Corporación, aun teniendo conocimiento del recurso; en dicha instancia se redujo la pena impuesta al entonces acusado, se revocó igualmente el pago de perjuicios materiales y morales reconocidos en Primera Instancia, si haber sido atendidas dichas circunstancias por la profesional cuestionada; comunicó también haber fungido la disciplinada en el proceso ejecutivo de alimentos seguido en el Juzgado 2° de Familia de Bogotá, trámite en el cual también fue indiligente,
ocasionando serio perjuicios a sus hijas. Calidad del disciplinable. El Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria a través de certificación Nº 09471-2011, acreditó que la abogada Luz Edith Ortíz Lozano, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.57.874.123 y es portador de la T.P. N° 775543. Apertura de investigación. Por auto del 7 de octubre de 20114 el Magistrado A quo ordenó la apertura de investigación contra la profesional del derecho Luz Edith Ortíz Lozano, fijando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 24 de 3 Folio 6 c. 1ª Inst. 4 Folio 8 c. 1ª Inst. 3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105775 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA noviembre de 2011; mediante auto del 17 de noviembre de 2013, se reprogramó la audiencia por diligencias propias del despacho, para el 1 de diciembre de 2011, la cual tuvo que ser aplazada por solicitud de la disciplinada, fijándose como fecha el 22
de febrero de 2012.5 Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha programada – 22 de febrero de 2012se dejó constancia secretarial del aplazamiento de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, en razón a la inasistencia de la investigada, fijándose como fecha el 17 de abril de la misma anualidad6. El 17 de abril de 20147se dio inicio a la audiencia con la asistencia de la disciplinada doctora Luz Edith Ortíz Lozano y la quejosa señora María Cristina Riaño Morales; seguidamente la querellante ratificó y amplio la queja, indicando haberle conferido poder a la disciplinada para que representará sus intereses y los de su hija en el proceso penal seguido contra Adalberto Salgado Palencia en el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá por el posible delito de abuso sexual; señaló haberle otorgado mandato cuando ya había iniciado el proceso, nunca habiéndole informado sobre el trámite del mismo, radicando su inconformidad en que la letrada no hizo nada y por eso se había perdido el proceso; por lo anterior refirió la denunciante debió contratar a otro abogado para que realizara la solicitud de perjuicios morales, transcurriendo desde el momento que le fue conferido el mandato hasta la revocatoria del mismo más o menos 2 años. 5 Folio 16 y 23 c. 1ª Inst. 6 Folio 29 c. 1ª Inst. 7 Folio 37 c. 1ª Inst. Cd de la fecha. 4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105775 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Afirmó haber suscrito contrato de prestación de servicios con la denunciada pactando como honorarios el 30% pagaderos al final, sin habérsele pagado dinero alguno por anticipo, también habiéndole conferido poder para que adelantara proceso de alimentos en el Juzgado de Familia.
Seguidamente procedió la disciplinada a realizar su versión libre, aseverando haber mantenido una relación profesional con la quejosa, en ocasión al proceso ejecutivo de alimentos que se adelantó ante el Juzgado 2° de Familia de Bogotá, previamente promovido por aquella, asistiéndola hasta el momento de la sentencia, porque posteriormente se le revocó el poder; refirió igualmente habérsele otorgado mandato para adelantar proceso penal en el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, que luego pasó al Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad, seguido contra el progenitor de la hija de la querellante, por el delito de abuso sexual, del que no firmó contrato, solo firmado uno para el proceso de alimentos; señaló dentro del trámite penal haber presentado demanda de parte civil por tratarse de un procedimiento bajo
la Ley 600 de 2000, acudiendo a la audiencia pública, solicitando la concurrencia de la menor a medicina legal y asistiendo a la lectura del fallo. Exteriorizó haberse comprometido la quejosa a estar pendiente del curso del proceso, por cuanto su gestión era gratuita; señaló que cuando el Juzgado de Primera Instancia profirió sentencia, el apoderado del acusado la apeló, siendo el descontento de la señora Riaño Morales las modificaciones que sufrió la decisión por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, argumentando no haber sido procedente descorrer los términos del traslado a la parte no apelante, porque la decisión de Primera Instancia estaba ajustada a derecho, revocándosele posteriormente el poder. 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105775 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Decreto de pruebas: 1) oficiar al Juzgado 2° de Familia de Bogotá para que remitiera copia íntegra del proceso de alimentos adelantado por María Cristina Riaño Morales contra Adalberto Salgado Palencia; 2) oficiar al Juzgado 37 Penal del Circuito de
Bogotá para que remitiera copia íntegra del expediente N°2010-0012 seguido contra Adalberto Salgado Palencia. Finalmente el A quo fijo como fecha de continuación de audiencia el 12 de junio de 2012. El día 12 de junio de 20128 se instaló audiencia, con la asistencia de la disciplinada y la quejosa, procediendo el A quo a realizar la incorporación de las pruebas allegadas, e insistiendo en oficiar al Juzgado 3° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y Juzgado 37 Penal del Circuito de la misma ciudad, para que remitieran copia íntegra del expediente N°2010-0012 seguido contra Adalberto Salgado Palencia. Finalmente se señaló como fecha de continuación de audiencia el 8 de agosto de 2012. Llegado el día8 de agosto de 20129se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la profesional investigada y la querellante, reiterando el A quo, oficiar al Juzgado 3° Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y Juzgado 37 Penal del Circuito de la misma ciudad, para que remitieran copia íntegra del expediente N°2010-0012 seguido contra Adalberto Salgado Palencia, fijando finalmente como fecha de continuación el 21 de septiembre de 2012. 8 Folio 52 c. 1ª InstCd de la fecha. 9Folio 62 c. 1ª InstCd de la fecha. 6
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105775 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA El 21 de septiembre de 201210, dejó constancia el Magistrado Instructor de la imposibilidad de evacuar la diligencia programada, por la inasistencia de la abogada investigada, reprogramándose para el 23 de octubre de 2012, la cual debido al cese de actividades de la Rama Judicial se aplazó para el 29 de enero de 2013.
Mediante auto del 29 de enero de 2013, ante la inasistencia de la disciplinada, el A quo nombró al doctor Jorge Eliecer Riaño Muñoz como defensor de oficio de la misma programando la continuación de la audiencia el 9 de marzo de 2013, siendo nuevamente aplazada y señalada para el 13 de marzo de la misma anualidad.11 El 13 de marzo de 201312, el A quo instaló la audiencia con la presencia del defensor de oficio doctor Jorge Eliecer Riaño Muñoz y la quejosa, procediendo a reiterar pruebas, manifestando oficiar al Juzgado 4° de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que allegara copias del proceso N°2007-0486, seguido
contra Adalberto Salgado Palencia, siendo este el verdadero radicado, toda vez que consultada la página web de la Rama Judicial el mismo reposaba allí desde el 28 de diciembre de 2012; finalmente se señaló como fecha de continuación de audiencia el 2 de mayo de 2013. Llegado el día - 2 de mayo de 2013, procedió el Magistrado instructor a instalar la audiencia, con la asistencia de la disciplinada, el defensor de oficio y la quejosa, seguidamente relevando al doctor Jorge Eliecer Riaño Muñoz como defensor de oficio ante la solicitud de la disciplinada quien manifestó asumir su propia defensa. 10Folio 71 y 79 c. 1ª Inst. 11 Folio 86 y 94 c.1ª Inst. 12Folio 105 c. 1ª InstCd de la fecha. 7
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105775 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Calificación Jurídica y Formulación de Cargos. El Magistrado procedió a calificar la
actuación con la formulación de cargos contra la abogada Luz Edith Ortíz Lozano por presuntamente haber infringido el deber establecido en el artículo 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, dejándola eventualmente en curso en la comisión de la falta tipificada en el numeral 1 del artículo 37 literal ibídem, a título de culpa. El A quo consideró, una vez allegado y estudiado el material probatorio recaudado, la necesidad de formular cargos, realizando el recuento fáctico y jurídico de la actuación, procediendo a endilgarle a la disciplinada la presunta incursión en la falta contra la debida diligencia profesional, imputada con ocasión al trámite surtido al interior del proceso de alimentos y el penal por el delito de actos sexuales abusivos en menor de 14 años. Respecto proceso penal seguido en el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá en contra del señor Alberto Salgado Palencia por el punible de actos sexuales abusivos en menor de 14 años, radicado bajo el N°2007-0486, señaló haberse constatado el hecho de haberle otorgado poder la señora María Cristina Riaño Morales a la disciplinada el 17 de noviembre de 2009, para que se constituyera en la parte civil dentro del proceso referido y asumiera la defensa de sus intereses y los de su menor hija, habiéndola presentado el 29 de noviembre de 2009 y siendo admitida mediante auto el 4 de diciembre de la misma anualidad. Consideró el A quo, haberse limitado la profesional del derecho solo a presentar la referida demanda, sin evidenciarse dentro del expediente otra actuación tendiente a
8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105775 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA proteger los derechos de su mandante, en especial de la menor Perla Cristina Salgado Riaño víctima del punible, habiendo podido la investigada desplegar sus conocimientos jurídicos en aras de proteger el bien jurídico tutelable, y tratándose de menores el caso sub examine tenia prevalencia y protección constitucional.
Luego entonces, el Magistrado de Primera Instancia, argumentó tener respaldo probatorio la queja presentada en contra de la letrada cuestionada, pues pese a haberse comprometido a cumplir con el mandato conferido, limitó su actuación a suscribir el poder y a presentar la demanda, sin haber adelantado actuación jurídica diferente, habiendo dejado de hacer las diligencias propias del encargo profesional, dejando los intereses de su clienta a la deriva, no encontrándose justificación alguna. Ahora bien, frente al proceso ejecutivo de alimentos promovido por la quejosa ante el Juzgado 2° de Familia de Bogotá radicado bajo el N° 2000-1174, refirió el A quo,
también haberse verificado el hecho del otorgamiento del poder, por parte de la señora María Cristina Riaño Morales a la disciplinada el 15 de diciembre de 2008, para que adelantara dicho trámite hasta su culminación, revocándosele el poder el 21 de marzo de 2011, en virtud de su negligencia, encontrando sustento probatorio lo expuesto por la querellante, pues la letrada pese a haberse comprometido con dicho encargo profesional, con posterioridad a la emisión de la sentencia del 27 de enero de 2011, en la cual se ordenaba seguir adelante con la ejecución, no desplegó ninguna gestión en aras de proteger los intereses de su mandante, sin existir causal de justificación para su actuar, siendo imputable la indiligencia profesional, por haber dejado de hacer las actuaciones propias del encargo profesional. 9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105775 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Decreto de Pruebas: Se ordenó 1) ampliación de la queja; 2) oír en declaración a la
señora Perla Cristina Salgado. Finalmente el A quo fijó el día 20 de junio de 2013 como fecha para adelantar Audiencia de Juzgamiento. Audiencia de Juzgamiento. Llegada la fecha -20 de junio de 201313conforme a lo programado, se instaló esta audiencia, con la asistencia de la disciplinada, la quejosa y Perla Cristina Salgado Riaño (testigo). Pruebas. Se procedió a evacuar la ampliación de la queja, agregando la señora María Cristina Riaño, haber cumplido con las clausulas establecidas dentro del contrato de prestación de servicios, incluyendo el pago de notificaciones, gastos judiciales y expensas las cuales hizo personalmente a pesar de su situación económica; frente al proceso penal mencionado, expuso haber estado presente en la audiencia de Juicio Oral, no habiéndose podido comunicar con la disciplinada antes de dicha diligencia, acudiendo la letrada pero sin realizar intervención alguna; respecto de la prueba de medicina legal, señaló la quejosa que fue la Juez quien le dio las correspondientes instrucciones. Seguidamente se realizó el interrogatorio a la señora Perla Cristina Salgado Riaño, la cual manifestó ser la hija de la quejosa, haberse formulado la presente queja porque la disciplinada no había cumplido con sus obligaciones como defensora de sus intereses; refirió que en la oportunidad en la cual fue citada por la Fiscalía le informaron que ella no contaba con defensor, pues a pesar de haber nombrado a la letrada como su apoderada esta no había presentado el poder sin haberla asistido en dicha diligencia; respecto del proceso de alimentos señaló que la togada “no había
13 Folio 129 c.o 1ª Inst. – Cd. de la fecha. 10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105775 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA pedido lo que tenía que pedir,” siendo este el motivo por el cual su progenitor no pagaba los alimentos ni los perjuicios causados, debiendo por consecuencia, haberse iniciado otro proceso, pues la investigada “demoró todo.” Mencionó solo recordar una reunión en la cual su progenitora le había llevado a la disciplinada todos los extractos bancarios para realizar las cuentas del proceso de alimentos, siendo siempre difícil la comunicación entre su mamá y la profesional cuestionada.
Seguidamente se le corrió traslado a la disciplinada para alegar de conclusión, señalando que en virtud de la relación profesional ajustada con la quejosa, prestó a manera de colaboración a la misma, en asuntos de carácter legal y con ocasión de lo suscrito en el contrato de prestación de servicios; refirió frente al proceso de familia, haberse estipulado en una de las cláusulas del contrato que su asistencia se gestionaría hasta cuando se obtuviera sentencia de instancia la cual se obtuvo, sobre
la cual señaló no haberse conseguido el quantum pretendido en razón a no haberle entregado la quejosa toda la documentación requerida. Manifestó que a pesar de indicar la quejosa haberle entregado dineros para los gastos judiciales, no existían pruebas de ello, mintiendo la señora Riaño sobre muchas circunstancias que tuvieron origen en su oficina, como la de no encontrarla; frente a la mala situación económica de la querellante, expresó la disciplinada, la misma haber referido tener propiedades y percibir arriendos, más aun estando su hija en la universidad, no habiendo realizado la denunciante el pago de las notificaciones o de 11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105775 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA las pólizas judiciales, pues ella surtió los trámites de notificaciones, como constaba en el expediente.
Adujó respecto del proceso penal, no solo haber presentado la demanda para la constitución de parte civil, sino también haber asistido a la audiencia de Juicio Oral, dentro de la cual participó presentando alegaciones finales, pidiendo se indemnizaran
los perjuicios a la víctima, no siendo de su resorte que en segunda instancia se hubieran revocado los mismos; igualmente señaló ser diferentes el proceso penal y la obtención de daños y perjuicios, pues era con la sentencia de primera o segunda instancia donde se enervaban las circunstancias pertinentes para iniciar el proceso ejecutivo y cobrar los daños y perjuicios reconocidos en la decisión. Concluyó la letrada cuestionada, haberse logrado el fin de la presentación de la demanda de constitución de parte civil, que era el reconocimiento de pagos y perjuicios, cumpliendo cabalmente con el mandato judicial, habiendo sido su gestión profesional adecuada y diligente pues realizó las actuaciones posibles para el cumplimiento de su deber, ya que cuando llegó al mismo ya había culminado la etapa probatoria, por lo cual no pudo solicitar más pruebas, por lo anterior solicitando se archivaran las diligencias a su favor. Del fallo en consulta. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, el 9 de septiembre de 201314 sancionó a la abogada Luz Edith Ortiz con CENSURA tras hallarla responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida a título de culpa. 14 Folio 130 al 154 c 1ª Inst. 12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105775 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Respecto de la presunta indiligencia al interior del proceso penal por acto sexual abusivo contra menor de 14 años, señaló el A quo, del material probatorio obrante haberse acreditado, que la actuación de la disciplinada no se había limitado solo a presentar la demanda de constitución civil, porque luego de reconocidas la quejosa y su hija como víctimas, es decir una vez admitida la demanda, esta concurrió a las diligencias que en su oportunidad y en razón al avance del juzgamiento se desarrollaron con posterioridad, presentando incluso alegaciones finales; refirió el Magistrado de Instancia, ser el fin último de la parte civil obtener el pago de los perjuicios de orden material y moral irrogados con la conducta del condenado penal, evidenciándose al tenor del fallo de segunda instancia, que la doctora Ortíz había omitido acreditar los gastos generados por el pleito a su mandante, ítem que incluía sus honorarios profesionales, siendo en virtud de tal negligencia que se negó el reconocimiento de perjuicios materiales a su cliente, manteniéndose el reconocimiento de la indemnización por daño moral; empero, dicha omisión no fue objeto de reproche en el cargo, razones por las cuales concluyó el Magistrado de instancia era necesario absolver de dicho asunto a la abogada encartada.
Aclaró tampoco ser posible reprochar a la disciplinada haberse abstenido de ejecutar
el monto de la codena obtenido a título de indemnización de daño moral, cuando por un lado no contaba con poder especial para hacerlo y por otro dicha obligación se hacía exigible luego de 6 meses de su fijación conforme lo indicó la sentencia condenatoria que la impuso, tiempo que aún no había precluido al momento de habérsele revocado el poder por la quejosa. 13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105775 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Frente al proceso ejecutivo de alimentos, manifestó el A quo, desprenderse del expediente de la causa ejecutiva de familia, que la abogada encartada luego de obtenerse sentencia el 27 de enero de 2011, disponiendo continuar la ejecución contra el demandado por la suma de $1.913.000 través de la liquidación del crédito conforme lo establecido en el artículo 521 del C.P.C, se abstuvo de continuar con la diligencia propia que le demandaba el estado del pleito, y tras un lapso de 2 meses permaneciendo en dicha omisión, le fue revocado el poder el 31 de marzo de 2011,
por parte de la quejosa. Concluyó evidenciarse frente al mandato judicial del Juzgado 2° de Familia de Bogotá, que la letrada investigada incurrió en el supuesto de hecho de la falta imputada, a título de culpa, omitió adelantar las diligencias propias de la gestión profesional que luego de sentencia le incumbían sortear con fundamento en el poder de representación judicial, sin ser de recibo las disculpas de la disciplinada, sobre terminar el proceso ejecutivo con la decisión de proseguir la ejecución, sino con el recaudo de la obligación insoluta en los términos que para tal fin fue librada la orden de pago. Por lo anterior no existiendo justificación ni configuración de causal exonerativa de responsabilidad disciplinaria a favor de la investigada, pues la misma no atendió debidamente el encargo profesional, obedeciendo su conducta a la mera omisión y falta de cuidado significativamente la de vigilancia y control sobre la actuación judicial y conllevando por ende a la vulneración del deber consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. 14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105775 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Respecto a la sanción, refirió el A quo, conforme a lo establecido en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, tenerse en cuenta la trascendencia de la conducta endilgada a la disciplinada, pues esta se manifestó en el desinterés de concretar las pretensiones de su poderdante al interior del proceso de familia; señaló existir una voluntad negligente y de desidia frente al interés procesal de la quejosa, en tanto al perjuicio irrogado a esta, y las circunstancias que rodearon la comisión de la falta, adicionalmente teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios, siendo por ende acreedora la disciplinada de la sanción de censura en el ejercicio de la profesión, sanción que cumplía con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, igualmente ante la ausencia de antecedentes disciplinarios.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias fueron remitidas a esta superioridad correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente el 29 de octubre de 2013 y mediante auto del 7 de noviembre de 2013, se avocó el conocimiento de las diligencias, se ordenó correrle traslado al Ministerio Público y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra la profesional investigada cursaban otros procesos por los mismos hechos.15 Concepto de la Procuraduría. El Ministerio Público fue notificado el 19 de noviembre
de 201316, no emitiendo concepto alguno. 15 Folio 2 y 4 c. 2ª Inst 16 Folio 8 c. 2ª Inst 15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105775 01
Referencia: ABOGADO EN CONSULTA Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió certificación N° 341976 del 13 de diciembre de 2013, a través de la cual hizo constar que a la abogada, no le registran antecedentes o sanciones disciplinarias.17 Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.18
Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir respecto de la consulta de conformidad con el mandato establecido en los artículos artículo 256, numeral 3, de la
Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 en armonía con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 112 ibídem y el artículo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007. Caso concreto. Entra entonces esta Corporación a decidir si confirma, revoca o modifica la sentencia sancionatoria proferida el 9 de septiembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó a la abogada Luz Edith Ortíz
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.