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CSDJ - F11001110200020110577701ADJUNTA20151015193607-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110577701ADJUNTA20151015193607-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado/ Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. El profesional del derecho tiene el deber de actualizar su domicilio ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, so pena de incurrir en falta disciplinaria.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110011102000201105777 – 01 (9427-19) Aprobado según Acta de Sala No. 86 ASUNTO Procede la Sala a conocer por vía de consulta la sentencia proferida el 28 de febrero 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó con CENSURA al abogado ELVER ALFONSO ABRIL COY como autor responsable de la falta prevista en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación disciplinaria se inició con base en el auto del 4 de agosto del 2011 proferido dentro del radicado No. 20080233300, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual ordenó la compulsa de copias contra el doctor

ELVER ALFONSO ABRIL COY, quien siendo designado defensor de oficio de la doctora FABIOLA SÁENZ MOSQUERA, a través de proveído del 12 de julio de 2011, no atendió dicho requerimiento, con lo cual presuntamente podría estar incurso en falta disciplinaria; se anexó copia del proceso No. 200802333-00 (fls. 1 c. o 1ª instancia y anexos). 2.- La Secretaría Judicial del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá mediante certificado descargado de la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del doctor ELVER ALFONSO ABRIL COY, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7.120.974 y tarjeta profesional vigente, No. 128.308 (fl. 2 c.o 1ª instancia). 1 Magistrada Ponente Dra. PAULIAN CANOSA SUÁREZ, en Sala Dual con la Dra. LUZ HELENA CRISTANCHO ACOSTA. 3.- Mediante auto del 22 de noviembre de 2011, la Magistrada Instructora decretó la apertura de proceso disciplinario contra el doctor ELVER ALFONSO ABRIL COY y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 6 c.o 1ª instancia). 4.- Ante la no comparecencia del disciplinable a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, programada para el día 15 de mayo de 2012, la Magistrada Instructora de Instancia, en proveído del 23 de

julio siguiente, previo emplazamiento, declaró al jurista persona ausente y nombró a la doctora JUANA ISABEL PARDO ORTÍZ como defensora de oficio del encartado (fls. 10 - 87 c. o 1ª instancia). 5.- El 3 de diciembre de 2013, la Magistrada Sustanciadora instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional contándose con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado, la misma se adelantó en el siguiente orden: 5.1.- La Directora del Proceso dio lectura a la compulsa de copias. 5.2.- La defensora de oficio solicitó las siguientes pruebas, las cuales fueron decretadas por la Magistrada de Instancia, quien también ordenó unas de oficio: (cd 1 record 00:02:30, fls. 89 - 93 c. o 1ª instancia). - Actualizar los antecedentes disciplinarios. - Allegar a través de la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá la vigencia de la cédula de ciudadanía del abogado investigado, así como, las direcciones reportadas por el litigante en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. - Oficiar a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles, Laborales y de Familia para que certificara si el doctor ELVER ALFONSO ABRIL COY ha presentado demanda a partir del año 2011, de ser afirmativo informar las direcciones reportadas por el profesional del derecho. - Imprimir de la página web de la Rama Judicial información sobre las afiliaciones al sistema de seguridad social del togado y notificarlo a las

direcciones que registre. - Oficiar al Jefe de la Oficina de Sistemas del Departamento Administrativo de la Función Pública, para que informará si consultada el Sistema Único de Información de Personal – SIUP, el doctor ELVER ALFONSO ABRIL COY ha tenido alguna vinculación, de ser positivo, enviar las direcciones reportadas. - Requerir a la Coordinación de Grupo de Registro de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que informará si en su base de datos, el doctor ELVER ALFONSO ABRIL COY, estuvo desempeñando un cargo público. - Solicitar a la Dirección Ejecutiva Seccional comunicara si el doctor ELVER ALFONSO ABRIL COY está vinculado a su institución. - Imprimir de la página web Policía.juridical@inpec.gov.co los antecedentes carcelarios y penitenciarios, e informar si el doctor ELVER ALFONSO ABRIL COY se encuentra detenido. - Oficiar a Migración Colombia para que certificará si el doctor ELVER ALFONSO ABRIL COY ha salido del país a partir del año 2011. - Requerir al Registro Único de Afiliación a la Protección Social RUAF, para que comunicara si el doctor ELVER ALFONSO ABRIL COY se encontraba afiliado. - Imprimir de la página web de la Procuraduría General de la Nación los antecedentes disciplinarios del abogado investigado. 6.- La Secretaria Judicial de esta Corporación allegó el certificado No. 33.226 del 3 de diciembre de 2013, en el cual informó que el jurista no registra sanción alguna (fls. 94 c. o 1ª instancia).

7.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá aportó la consulta realizada a la página web de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual el doctor ELVER ALFONSO ABRIL COY reportó como direcciones carrera 90 No. 117 – 58 interior 11 apartamento 301 de la Ciudad de Bogotá y número telefónico 684211 (fls. 95 c. o 1ª instancia). 8.- La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura de Bogotá allegó la consulta realizada a la página web del Ministerio de Protección Social – Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud – FOSYGA, en el cual el doctor ELVER ALFONSO ABRIL COY apareció como cotizante en la entidad Saludcoop, pero no reportó dirección de domicilio (fls. 98 c. o 1ª instancia). 9.- El Departamento Administrativo de la Función Pública mediante memorial adiado doce de diciembre de 2013, informó que una vez consultado el sistema SIGEP, no se encontró en su base de datos que el doctor ELVER ALFONSO ABRIL COY desempeñe algún empleo público (fls. 116 c. o 1ª instancia). 10.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca con oficio No. 4935 del 11 de diciembre de 2013, remitió la relación de los procesos en los cuales apareció como abogado el doctor ELVER ALFONSO ABRIL COY (fls. 117 - 122 c. o 1ª

instancia). 11.- La Comisión Nacional de Servicio Civil mediante oficio No. 44505 del 18 de diciembre de 2013, comunicó que el doctor ELVER ALFONSO ABRIL COY no se encontró inscrito en el registro público de empleados de carrera administrativa (fls. 123 - 124c. o 1ª instancia). 12.- Migración Colombia a través de memorial adiado 17 de diciembre de 2013, informó que el doctor ELVER ALFONSO ABRIL COY no registró movimiento migratorios (fls. 125 c. o 1ª instancia). 13.- El Ministerio de Salud y Protección Social con oficio fechado 19 de diciembre de 2013, comunicó que el doctor ELVER ALFONSO ABRIL COY se encuentra afiliado como cotizante en la E.P.S Saludcoop, registrando como dirección la calle 81 B No. 72 B – 10 y teléfono 2916520 (fls. 126 - 127 c. o 1ª instancia). 14.- El 3 diciembre de 2013, la Magistrada de Instancia continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistieron la defensora de oficio del disciplinado y el Ministerio Público, acto seguido, la Juez Disciplinaria requirió a la Universidad Minuto de Dios para que certificara el tipo de vinculación del doctor ELVER ALFONSO ABRIL COY con esa institución, así mismo, ordenó requerir a los Juzgados en los cuales actuó el jurista para que certificara las direcciones reportadas por éste en sus escritos de demanda (cd 2 record 00:02:00, fls. 130 - 131 c. o 1ª instancia).

15.- El Juzgado Cuarto Municipal Laboral de Pequeñas Causas de Bogotá mediante oficio No, 1743 del 3 de febrero de 2014, informó que el disciplinado registró como dirección de notificación la carrera 28 No. 11 – 67 de Bogotá (fls. 147 c. o 1ª instancia). 16.- El Juzgado Veintiuno de Familia con oficio No. 147 del 31 de enero de 2014, comunicó que el profesional del derecho registró como dirección de notificación la carrera 28 No. 11 – 67, oficina 121 de Bogotá (fls. 150 c. o 1ª instancia). 17.- El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá a través de oficio No. 0216 del 31 de enero de 2014, informó que el togado suministró como dirección de notificación la carrera 9 No. 72 A – 46 de Bogotá (fls. 157 c. o 1ª instancia). 18.- El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá mediante oficio No. 0228 del 12 de febrero de 2014, comunicó que el litigante suministro como direcciones de notificación la carrera 28 No. 6 – 61 y carrera 28 No. 11 – 67 oficina 121 de la ciudad de Bogotá (fls. 158 c. o 1ª instancia). 19.- El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá con oficio No. 0229 del 14 de febrero de 2014, informó que el jurista reportó como dirección de domicilio la carrera 12 A Bis No. 20 – 12 sur de Bogotá (fls. 159 c. o 1ª instancia). 20.- La Corporación Universitaria Minuto de Dios mediante memorial

adiado 14 de febrero de 2014, comunicó que el doctor ELVER ALFONSO ABRIL COY estuvo vinculado a esa institución mediante contrato laboral a terminó fijo y contrato de prestación de servicios (fls. 160 - 161 c. o 1ª instancia). 21.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante certificación No. 44611 del 20 de febrero de 2014, informó que el jurista no registra sanción alguna (fls. 162 c. o 1ª instancia). 22.- El 20 de febrero de 2014, la Magistrada de Instancia llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron el disciplinado y su defensora de oficio, así como, el Ministerio Público, la misma se adelantó en el siguiente orden: 22.1.- En versión libre el doctor ELVER ALFONSO ABRIL COY, precisó que faltó a su deber de actualizar el domicilio, razón por la cual no recibió la comunicación donde lo designaron como defensor de oficio en el proceso disciplinario No. 200802333-00 (cd 3 record 00:08:30, fls. 165 - 166 c. o 1ª instancia). 22.2.- Acto seguido, la Directora del proceso procedió a realizar la calificación jurídica de las conductas desplegadas por el profesional del derecho, elevando cargos por la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto el jurista encartado no actualizó su domicilio profesional, en consecuencia, el togado no se pudo enterar de los requerimientos realizados por la

autoridades judiciales; conducta imputada a título culpa (cd 3 record 00:11:19, fls. 165 - 166 c. o 1ª instancia). 22.3.- A continuación el doctor ELVER ALFONSO ABRIL COY, de manera libre y espontánea aceptó el cargo imputado (cd 3 record 00:14:00, fls. 165 - 166 c. o 1ª instancia). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 28 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con CENSURA al doctor ELVER ALFONSO ABRIL COY como autor responsable de la falta prevista en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad culposa. Precisó el Seccional de Instancia que el disciplinado fue nombrado defensor de oficio de la doctora FABIOLA SÁENZ MOSQUERA al interior del proceso disciplinario No. 201102333-00, mediante auto del 12 julio de 2011, no obstante, de haberse librado las comunicaciones correspondiste a las direcciones reportadas por el togado a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el jurista no acudió a atender la referida designación, por cuanto no tenía actualizada el domicilio profesional, además, el litigante aceptó el cargo imputado, pues manifestó haber sido negligente al no actualizar su dirección como lo exigía su deber profesional, en consecuencia, refirió el a quo que estaba plenamente demostrada la responsabilidad del profesional del derecho frente a la falta enrostrada.

Finalmente, la Sala Dual de Instancia impuso al jurista sanción de CENSURA, teniendo en cuenta la modalidad de la conducta, la confesión de la falta endilgada por parte del litigante y la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado (fls. 167 - 180 c.o. 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 15 de mayo de 2014, quién aquí funge como Magistrada Ponente avocó conocimiento del presente proceso, ordenando correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto, fijar en lista por el mismo lapso para la presentación de alegatos por parte del litigante y requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificar al investigado de éste auto (fl. 4 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 19 de mayo de 2014, notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (fl. 9 c.o. 2ª instancia). 3.- El 4 de julio de 2014, el Representante del Ministerio Público rindió concepto aduciendo que el disciplinado asumió una conducta negligente, lo cual se traduce en una actitud omisiva que contradice la función social del ejercicio de la profesión de los abogados, en consecuencia, solicitó confirmar la decisión de primera instancia (fls. 12 - 14 c. o 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Superioridad mediante certificación No. 143687 del 19 de junio de 2014, informó que el disciplinado no

registra sanción alguna, así mismo, no cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fls 20 - 21 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política, el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para

ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 3.- De la condición de sujeto disciplinable El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinado del doctor ELVER ALFONSO ABRIL COY, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.120.974, y quien aparece inscrito en el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con la Tarjeta Profesional vigente No. 128.308 (fl. 7 c.o. 1ª instancia). 4.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 5.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado ELVER ALFONSO ABRIL COY, se encuentra descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:” (…)

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional”. 5.1.- De la Tipicidad.

La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de

antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el

concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6.

(…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado ABRIL COY fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, veamos: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:” (…)

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional”. 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras.

En lo que respecta a esta falta, precisa esta Sala que a los abogados se le exige el deber de tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, so pena de incurrir en una falta disciplinaria contra la recta y cumplida administración de justicia. Nótese, que la dirección reportada a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no puede ser cualquiera, pues ésta es donde se presume que se pude contactar a los abogados para fines profesionales, tales como las “(…) de asesorar, patrocinar y asistir a las

personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público”8 o como “(…) defensor de oficio con quien se proseguirá la ; actuación”9 cuando el disciplinado es declarado persona ausente. , Por lo anteriormente expuesto, observa esta Colegiatura que la mera omisión de actualizar el domicilio profesional per se no configuración de la falta descrita en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto, se presumen actualizadas las direcciones reportadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en consecuencia, para estructurarse el referido tipo disciplinario es necesario aparte de la negligencia del jurista de no reportar las modificaciones o cambios en sus direcciones, que medie una designación o requerimiento de una autoridad judicial o de un cliente del profesional del derecho y éste no la atienda debido a que el domicilio 8 Artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. 9 Inciso 2º del artículo 103 ibídem. suministrado a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia es desactualizado. En ese orden de ideas, evidencia esta Sala que el disciplinado fue designando como defensor de oficio de la doctora FABIOLA SÁENZ MOSQUERA, a través de auto del 12 de julio de 2011, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al interior del proceso No. 200802333-00 (fls. 191 - 192 anexo 2). Asimismo, avizora esta Sala que la Secretaria Judicial de esta

Corporación envió el telegrama No. S.J. MNC – 41767 del 22 de julio de 2011, en el cual comunicaban al doctor ELVER ALFONSO ABRIL COY la designación como defensor de oficio de la doctora FABIOLA SÁENZ MOSQUERA, y por tanto, le solicitaban presentarse dentro de los (5) días hábiles siguientes para notificarse del pliego de cargos proferido contra la doctora SÁENZ MOSQUERA, (fl. 195 anexo 2), una vez cumplido el precitado término, el doctor ABRIL COY no acudió asumir el conocimiento de la mencionados diligencias, por tanto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con auto del 4 de agosto del 2011, dispuso nombrar a otro abogado como defensor de oficio de la doctora SÁENZ MOSQUERA y compulsar copias contra el doctor ELVER ALFONSO ABRIL COY, para investigar la conducta desplegada por el togado (fls. 200 - 201 anexo 2). Así las cosas, concluye esta Superioridad que el doctor ELVER ALFONSO ABRIL COY debido a su omisión de actualizar su domicilio profesional ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no atendió la designación como abogado de oficio realizado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 12 de julio de 2011 (fls. 191192 anexo 2), además, evidencia esta Colegiatura que el disciplinado en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el 20 de

febrero de 2014, de manera libre y espontánea aceptó el cargo imputado, pues en su concepto faltó a su deber de actualizar su domicilio profesional (cd 3 record 00:14:00, fls. 165 - 166 c. o 1ª instancia), en consecuencia, se encuentra demostrada la materialización de la falta prevista en el numeral 13 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 5.2.- Antijuridicidad. De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que

cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones10. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas11”. En caso sub examine, la Sala a quo estimó que la conducta del doctor ABRIL COY quebrantó los deberes profesionales vertidos en el numerales 6 y 15 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: 10 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-34196. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.01.

M. P. Jaime Córdoba Triviño.

11 Ver Sentencia C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño. S.P.V. de los Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett. “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)

6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (subrayado fuera de texto).

(…)

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atenció

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