CSDJ - F11001110200020110578201ADJUNTA20140326163136-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110578201ADJUNTA20140326163136-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C, diecinueve (19) de marzo de 2014
Magistrado Ponente: Dr. NÉSTOR IVAN JAVIER OSUNA PEÑA Radicación No. 110011102000201105782 01
Registro proyecto: 18 de marzo de 2014
Aprobado según Acta N° 20, de 19 de marzo de 2014 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el recurso de apelación impetrado por la disciplinada ROCIO TRIANA LUNA contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1 mediante la cual fue declarada disciplinariamente responsable al infringir lo dispuesto en los numerales 8 y 10º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con la violación de los artículos 35.4 y 37.1 de la misma ley por la cual se la sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, de no ser por la existencia de
1. Folio 180 C.O. Mg. Paulina Canosa Suárez irregularidades que obligan a decretar la nulidad de lo actuado, como se expondrá a continuación.
HECHOS Los hechos por los cuales se sancionó a la abogada denunciada fueron consignados en el fallo proferido por la primera instancia de la siguiente manera:
“La señora AURA LUZ HERNÁNDEZ informó que los primeros días del mes de abril de 2010 solicitó los servicios de la abogada ROCIO TRIANA LUNA para presentar una demanda en contra de sus patrones por haber laborado durante 23 años. Iniciando el mes de mayo del 2010, la abogada le solicita la entrega de varios documentos y el 14 del mismo mes y año Aura Luz Hernández es despedida sin cancelarle la liquidación ni el reconocimiento de los beneficios a los que tiene derecho, ante lo cual la abogada ROCIO TRIANA le manifiesta que ella se encargará de todo, razón por la cual el 9 de julio de 2010 le otorgó poder ante la notaria 13 para los efectos pertinentes. Ante el silencio por parte de la abogada, en enero de 2011 se comunica con ella a fin de indagar por el proceso, quien le manifiesta que no había iniciado ningún proceso como quiera que aun hacia falta documentación que ella no había entregado, pese a considerar que ello no era así, le entrega nuevamente copia de los documentos pero esta vez con una constancia de recibo, pasa el tiempo y nuevamente intenta establecer comunicación con la abogada, porque en la mayoría de las veces no le contesta el celular y en las pocas ocasiones que le respondió le contestaba de forma grosera. Por lo anterior, decide averiguar por cuenta propia, si existía la demanda y al verificar que ello no era así, solicita a la abogada que le de información del estado del proceso, quien le responde que ella no tenía porque entregarle esa información, tiempo después la Dra. ROCIO TRIANA LUNA le envía una razón manifiesta que no contaba con la documentación completa, hecho que no se compadece con la
realidad, toda vez que le entregó en dos ocasiones tal documentación, amen de haber dejado pasar más de un año para manifestarle tal situación, considerando que la ha perjudicado enormemente.
De la condición de abogado: Se acreditó la condición de abogada de ROCIO TRIANA LUNA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nº 41.688.853 y tarjeta profesional Nº 65.5702, y no registra sanciones disciplinarias3
ACONTECER PROCESAL
1. Acreditada la condición de abogada de la denunciada4, por auto del 22 de noviembre de 2011, en virtud de lo previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, se ordenó apertura de proceso disciplinario contra la abogada y se programó audiencia de pruebas y calificación5.
2. La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se llevó a cabo el 20 de septiembre de 20126, en ella se dio lectura a la queja presentada por la señora AURA LUZ HERNANDEZ BAUTISTA7, se recibió versión libre a la abogada investigada y se decretaron algunas pruebas tales como la ampliación de la queja, escuchar en testimonio a unas personas, y la ampliación de la versión libre, mismas que se practicaron el 31 de octubre de 2 Folio 10 C.O. 3 Folio 58 C.O 4 Folio 7 C.O. 5 Folio 9 C.O. 6 CD 1 y acta obrante a folios 351 a 37 7 Folio 1 2012 en la audiencia de pruebas y calificación, y con posterioridad a ello se dispuso una nueva fecha mediante auto calendado el 18 de diciembre de
2012, y se fijó para el 21 de febrero de 2013, sin que aparezca el motivo por el cual se cambió la fecha. Llegado el día y hora señalada, la disciplinada no comparece, lo que conlleva a que el expediente permanezca en la secretaria por el término de 3 días a la espera de la justificación por parte de la investigada el motivo de su no comparecencia. Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2013, y una vez enterado el despacho del motivo por el cual no compareció en la fecha a la audiencia, nuevamente se fija término para llevar a cabo las pruebas y calificar, quedando para el 18 de abril de 2013 a las 3:30 p.m. En la fecha antes citada, se da inició a la audiencia, se escucha en ampliación y ratificación de la queja a la señora AURA LUZ HERNANDEZ BAUTISTA, y se escucha en ampliación de versión libre a la abogada, para luego y de inmediato calificar, en el sentido de proferir auto de cargos en contra de la abogada ROCIO TRIANA LUNA, por considerar la violación del mandato contemplado en el artículo 28 numeral 8 y 10 de la ley 1123 de 2007, así como la disposición del articulo 37 numeral 1, y el 35 numeral 4 ambos en la modalidad culposa. En la misma audiencia se decreta la práctica de algunas pruebas, entre ellas cinco testimonios y se niegan otras, no siendo apelada esta decisión, dando lugar de inmediato a programar fecha para la audiencia de pruebas y calificación, quedando para el 27 de mayo de 2013.
Como quiera que la audiencia antes mencionada fracasó nuevamente, porque la abogada disciplinada y su abogado de confianza no asistieron8, el despacho nuevamente le da 3 días para que justifique su ausencia. A folio 1129, se observa auto de la misma fecha (27 mayo 2013) ordenando designar un defensor de oficio a fin de dar celeridad al proceso por tratarse de un trámite oral, y de inmediato se programa fecha para la audiencia de juzgamiento, quedando el 4 de junio de 2013 a las 4:00 p.m. ordenando librar las comunicaciones pertinentes. Del estudio de las diligencias se observa que a folio 131 del cuaderno principal obra poder otorgado por la doctora ROCIO TRIANA LUNA al profesional VICENTE LUGO, memorial que fue radicado en la Secretaria del Consejo Seccional de la Judicatura el 24 de mayo de 2013, escrito en el que se le hacia la solicitud de fijar nueva fecha para evacuar las diligencias programadas como quiera que necesita conocer el proceso, mismo que no fue tenido en cuenta ni valorado por la magistrada. El 4 de junio de 2013 en la audiencia de juzgamiento10, solamente se evacua la ampliación de la queja y de inmediato se presentan las alegaciones del defensor de oficio, a quien se le reconoció en tal audiencia personería para actuar en nombre de la abogada ROCIO TRIANA LUNA, al tiempo que en la misma acta se dice que se le dan 3 días a la disciplinada para justificar su no comparecencia. 8 Folio 112 C.O.
9 Folio 133 C.O. 10 Folio 135 C.O. Finalmente el 19 de junio de 201311, procede la sala a proferir el fallo, en el que se declara disciplinariamente responsable a ROCIO TRIANA LUNA, de los cargos atribuidos en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 18 de abril de 2013. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 19 de junio de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, resolvió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por seis (6) meses a la abogada ROCIO TRIANA LUNA al encontrarla responsable de los cargos atribuidos en la audiencia de pruebas y calificación celebrada el 18 de abril de 2013. El a quo, señaló como fundamento de la anterior decisión que “(…) teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al plenario, la sala encuentra que desde la misma confección del poder se observa su indiligencia, como quiera que para presentar las demandas laborales se exigía para la época por todos los juzgados, la indicación en el poder de las facultades para pedir las prestaciones que iba a solicitar en la demanda, con lo cual se aprecia que la abogada se compromete a llevar a cabo una gestión sin haber estudiado previamente una documentación y por lo tanto, sin mencionar aquí ningún tipo de pretensiones, así que esos poderes que hizo suscribir la señora no le iban a permitir adelantar en debida forma las diligencias… La falta a la honradez se le atribuyó en forma de realización del comportamiento omisivo, pues no regresa los dineros una vez queda en claro
que no va a realizar la gestión. (…) tampoco acreditó en qué hubiera podido haberlos invertido, que pudo haber obtenido que le haya costado semejante suma de dinero y además por 11 Folio 186 C.O. cuanto la quejosa informó y acreditó en la audiencia de juzgamiento que la abogada le solicitaba los documentos y varias copias de estos que aún tiene en su poder, de tal manera que esto incrementaba el detrimento patrimonial que podía sufrir la señora quejosa, quien le había entregado unos dineros con una destinación específica, debiendo dar por terminado el contrato porque la abogada, ni actuó ni le regresaba la documental por ella entregada.” DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la disciplinada interpuso recurso de apelación, dentro del término legal, señalando que en el proceso se le desconoció el principio del debido proceso artículo 29 de la constitución y el principio de la presunción de inocencia, toda vez que nunca se practicaron varias pruebas que ella había solicitado y que se habían decretado, aunado al hecho de no haber atendido el nombramiento del abogado de confianza que hiciera la disciplinada con el fin de asumir su defensa, para luego nombrarle defensor de oficio cercenando desde todo punto de vista el derecho a la defensa y el principio universal de la presunción de inocencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se tiene competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 270 de 199612; ahora bien, establecida la calidad de abogada en
12 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la ejercicio de la disciplinada, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde. La abogada ROCIO TRIANA LUNA, interpuso el recurso de apelación en contra del fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura por considerar que era una violación al principio del debido proceso, toda vez que en la audiencia del 18 de abril de 2013 se decretaron unas pruebas en su favor y se manifestó que esas pruebas serían recaudadas en la audiencia del 27 de mayo de 2013. Sin embargo, ante la inasistencia de la disciplinada a tal audiencia, el despacho mediante auto de la misma fecha dispuso otorgarle tres días para justificar su falta de comparecencia, pero en auto separado, el mismo día, le designó un defensor de oficio a fin de comparecer a la audiencia de fallo. En consecuencia, y de las circunstancias fácticas expuestas, se observa sin lugar a dudas que se han impedido el cabal ejercicio del derecho de defensa y del debido proceso; a partir de lo cual la Sala concluye que la presente actuación se encuentra viciada de nulidad por violación del debido proceso. Como bien lo consagra el artículo 29 de la Constitución Política, “(…) Quien
sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra (…)” (Subrayas y negrilla fuera de contexto original), es decir, no se puede investigar a una persona, en este caso un profesional del derecho por la comisión de un supuesto de hecho y posteriormente sancionarlo cuando el mismo no ha sido irrogado en debida forma. Judicatura El debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitirle tener oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legitimas frente al funcionario que lo está investigando, asunto que no se observó en el presente caso, y en el que ni siquiera se hace alusión del motivo por el cual no se practicaron unas pruebas que se habían decretado. Lo anterior es razón suficiente para llegar al convencimiento de la vulneración al debido proceso, como quiera que no se recibieron los mencionados testimonios, que a juicio de la disciplinada eran en su favor, pese a haber sido decretados por la magistrada en audiencia y fijado fecha para llevarse a cabo posteriormente, de lo cual quedó registro en el audio y consignado en el acta. De allí que operó la causal de nulidad prevista en los numerales 2º y 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 200713, motivo por el cual, y en ejercicio de la
facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de esa misma norma14, se ordenará recomponer la actuación a partir del pliego de cargos proferido el 20 de septiembre de 2012, para que el Seccional de primera instancia proceda a practicar los testimonios que allí se decretaron, en consecuencia a valorar y tenerlos en cuenta antes de emitir su pronunciamiento final. 13 Art. 98.-Causales. Son causales de nulidad: 2º. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3º. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 14 Art. 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado, por violación al derecho de defensa y debido proceso, a partir del pliego de cargos proferido el 20 de septiembre de 2012, acorde con las motivaciones plasmadas en ésta providencia; en consecuencia, remítase el expediente a la Colegiatura de instancia.