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CSDJ - F11001110200020110579001ADJUNTA20130228082212-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110579001ADJUNTA20130228082212-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

Abogados /Apelación auto interlocutorio Niega prueba / prueba inconducente, impertinente Se investiga abogado por haber presuntamente incurrido en irregularidades al interior de proceso que cursaba en el Juzgado 24 Civil del Circuito: Primera instancia: Niega petición de prueba pericial. Esta instancia: Confirma, porque la prueba deprecada resulta impertinente e inconducente para el tema a probar.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201105790 01 (4966-14) Aprobado según Acta de Sala No. 12 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado VÍCTOR HUGO TERERROS PÉREZ, contra la decisión proferida el 24 de septiembre de 2012 por la doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se denegó la práctica de una prueba. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se inició la presente investigación disciplinaria con base en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad, en auto del 23 de abril de 2010 (folios 176 a 178 cuaderno de

anexos), textualmente se lee: “(…) Pese al requerimiento mediante proveído de octubre 23 de 2009 para que se abstuviera de maniobras dilatorias en el presente asunto, ante lo cual el abogado hizo caso omiso pues de nuevo presentó recurso sin asidero jurídico en tanto a que arguye la notificación de la diligencia de remate a los copropietarios. En ese orden de ideas indica la norma en comento que se considera que ha existido temeridad o mala fe cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de los recursos contra las providencias, además, cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la verdad, situaciones estas que de enmarcan a la perfección en el presente cas, debido a que no existe justificación alguna del abogado Víctor Hugo Terreros Pérez para alegar hechos que no coinciden con la realidad y mucho menos por parte del profesional del derecho quien de la sola lectura del expediente pudo establecer lo acontecido en el proceso. Por consiguiente configurada la temeridad y mala fe en cabeza del abogado Víctor Higo Terreros Pérez, es obligatorio dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de nuestro ordenamiento procedimental civil, imponiéndole multa como la compulsación de copias al Consejo Superior de la Judicatura (…)”. 2.- La Magistrada de instrucción, mediante auto del 6 de octubre de 2011 ordenó apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar acabo audiencia de pruebas y calificación provisional (folio 5 c. o. 1ra. Instancia). 3.- Teniendo en cuenta que el profesional del derecho imputado no compareció al proceso, fue emplazado, y posteriormente a través de

proveído del 25 de abril de 2012 fue declarado persona ausente, designándosele como defensora de oficio a la doctora JULIANA PAVIA VENEGAS (folios 19 a 21 c. o. 1ra. Instancia). 3.1.- No fue posible comunicar a la abogada PAVIA VENEGAS su designación como defensora de oficio, razón por la cual fue relevada del cargo y en su lugar se nombró a TATIANA XIMENA PÉREZ SALAZAR y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional (folios 32 y 33 c. o. 1ra. Instancia). 4.- El 17 de septiembre de 2012 se llevó a cabo la mencionada audiencia a la cual comparecieron el defensor de confianza del investigado, se le reconoció personería jurídica para actuar, éste solicitó el aplazamiento de la diligencia, petición a la cual accedió el despacho; se señaló el 24 de septiembre de 2012 para la continuación. 5.- En la continuación de la audiencia de pruebas y calificación el 24 de septiembre de 2012, a la cual compareció el defensor de confianza del implicado, doctor FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA, a quien se le concedió el uso de la palabra, solicitando la práctica de las siguientes pruebas: - Se escuchará en versión libre a su prohijado. - El testimonio de PEDRO MIGUEL MONTALVO, persona que estuvo enterada del irregular trámite dado a la diligencia de remate, pues es auxiliar del abogado inculpado generador de las peticiones objeto de la investigación disciplinaria. - Citar al Secretario del despacho judicial el cual aparece suscribiendo

las actuaciones procesales correspondientes a los actos procesales generadores de la queja, con el fin de establecer la razón por la cual estos actos se realizaron sin estar ejecutoriadas las providencias que los ordenaron, por cuanto es importante escuchar cuáles fueron las bases legales para dar cumplimiento a las órdenes del juez sin estar ejecutoriados dichos actos. - La designación de un perito especializado en derecho procesal civil, para que estableciera la pertinencia, conducencia e idoneidad de las peticiones elevadas por su defendido durante las irregulares actuaciones efectuadas dentro del mencionado proceso, para que éste se pronuncie sobre si es legalmente posible que los administradores de justicia, sus dependientes o los sujetos procesales intervinientes en el proceso, cumplan con lo ordenado en las providencias sin que estas se encuentren legalmente ejecutoriadas. La funcionaria de conocimiento, al pronunciarse sobre la petición de pruebas, accedió a citar al abogado imputado para ser escuchado en versión libre; en cuanto a los dos testimonios, la Magistrada después de escuchar al defensor sobre las razones por las cuales dichas declaraciones son pertinentes y conducentes, accedió a ello. Respecto a la designación de un perito, rechazó dicha petición, aduciendo la impertinencia e inconducencia de esta solicitud, pues el expediente fue allegado al proceso como copias, la cuales fueron adjuntadas a la compulsa y ordenó que hicieran parte integra del proceso. El abogado de la defensa, interpuso recurso de apelación de reposición y apelación contra la negativa de la prueba pericial. La Magistrada a quo, se pronunció sobre el recurso de reposición señalando

que mantenía su decisión de no designar un perito experto en procedimiento civil, para que ilustrara sobre las situaciones presentadas con ocasión de la investigación por la compulsa ordenada en contra del doctor VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ en punto de que la finalidad en derecho disciplinario es establecer si el comportamiento del abogado ha sido vulneratorio de los deberes y en esta actuación el proceder del investigado está reflejado en el expediente que obra en copias, por lo tanto no encuentra procedente, ni pertinente un perito experto en procedimiento civil para que ilustre según su concepto e interpretación lo que a su juicio considere bien o irregular en cuanto al procedimiento civil. Acto seguido concedió la apelación y ordenó enviar el expediente al Superior LA APELACIÓN El defensor de confianza argumentó su disenso, en que basados en el desarrollo procesal materia de la investigación disciplinaria se hace fundamental establecer frente a los procedimientos que se generaron al interior del proceso ejecutivo, si es legal o no ese procedimiento, y el despacho pueda tomar una decisión ecuánime; el perito es la persona conocedora, pertinente y adecuada respecto a si dentro del procedimiento civil (procesos ejecutivos) existe norma alguna que establezca sí las órdenes emitidas por el juez se cumplen sin estar en firme las mismas y de ser así qué efectos tendría y de no ser así que recursos proceden, y verificar si hubo o no mérito para iniciar una investigación; el apoderado hizo alusión a los artículos 86 y 87 de la Ley 1123 de 2007, sobre los medios de prueba a los cuales puede y debe acudir el investigado en ejercicio del derecho de

defensa, por lo que la prueba negada es conducente, pertinente y eficaz, tanto por su objeto como por su necesidad. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De la competencia. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, esta Colegiatura es competente para resolver el recurso de apelación del auto proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual decidió denegar la práctica de la prueba requerida por la defensa del disciplinado, en atención a lo reglado en el numeral 4º del artículo 112 de la ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1º y 81 de la Ley 1123 de 2007. 2.- De la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba. En nuestro ordenamiento disciplinario, la participación del juez en la actividad probatoria está referida a la valoración con fundamento en los principios de conducencia, pertinencia y la utilidad de la prueba. El artículo 87 de la Ley 1123 de 2007, señala: “ARTÍCULO 88. PETICIÓN Y RECHAZO DE PRUEBAS. Los intervinientes pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes, las manifiestamente superfluas y las ilícitas. (Resaltado fuera de texto). En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para

demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso, de modo que la prueba al momento de ser valorada a fin de tomar la decisión devenga en superflua, redundante, o simplemente corroborante de hechos ya satisfactoriamente acreditados. El marco constitucional orientador del debate probatorio está señalado en el artículo 29 de la Constitución Política al consagrar como derecho fundamental el presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, por tanto, sólo podrá ser negada una prueba que sea manifiestamente, inconducente, impertinente o inútil, lo cual guarda concordancia con el principio de presunción de inocencia; y sólo se habrá de restringir la práctica de las impertinentes, inconducentes e inútiles, pues corresponde al solicitante probatorio sustentar

razonadamente lo que pretende demostrar, so pena de no atenderse su solicitud. Respecto a esta temática, se trae a mención la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de noviembre de 1999, dentro de la radicación No. 10805-99 con ponencia del Magistrado JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO, donde se dijo: ”… Los jueces no están en la obligación de practicar todas las pruebas que pudieran surgir de la investigación, como tampoco ordenar integralmente las que sean solicitadas, pues ello depende de la conducencia y la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, bien pueden omitirse recaudos probatorios de lo que ya se encuentra demostrado por otras probanzas o, cuando lo pretendido no le reporta beneficio al trámite procesal…” Frente al caso de autos, el recurrente apeló la decisión mediante la cual la Magistrada de conocimiento negó la prueba pericial deprecada por el defensor, específicamente designar un perito especializado en derecho procesal civil, para que estableciera la pertinencia, conducencia e idoneidad de las peticiones elevadas por su defendido durante las actuaciones supuestamente irregulares efectuadas por éste dentro del mencionado proceso, pronunciándose sobre si es legalmente posible que los administradores de justicia, sus dependientes o los sujetos procesales intervinientes en el proceso, cumplan con lo ordenado en las providencias sin estar legalmente ejecutoriadas. Al respecto, estima esta Corporación que como bien lo decidió la funcionaria de instancia al negar el referido peritaje, dicha prueba es inconducente para el tema a probar en esta actuación disciplinaria, esto es, el proceder del

profesional del derecho al interponer recursos que eran presuntamente improcedentes quien además, a pesar de haber sido requerido por el juzgado, continúo elevando peticiones, por lo tanto, designar un perito experto en derecho procesal civil para establecer si las constantes solicitudes impetradas por el abogado disciplinable eran o no procedentes, conducentes, pertinentes, resulta ajeno a la acreditación del hecho investigado. Sobre la conducencia y pertinencia Existe diferencia entre los conceptos de conducencia y pertinencia de la prueba. "La conducencia es la idoneidad legal que tiene una prueba para demostrar determinado hecho. Es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de que, con la comparación que se haga se pueda saber si el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de este medio probatorio. La pertinencia es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso."3 Es decir, que la conducencia es la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatorio solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar. En tanto que la pertinencia se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar." (Subrayado y negrilla fuera del texto). Para la Sala, teniendo en cuenta la situación fáctica por la cual se está investigando al profesional del derecho, la prueba peticionada por la defensa

resulta como ya se dijo a todas luces inconducente, porque lo pretendido con este medio probatorio se puede probar revisando el expediente del proceso ejecutivo cuya copia fue anexada al plenario; la prueba pedida no apunta a construir el elemento de juicio requerido para demostrar o no el presunto comportamiento antiético del aquí implicado. En este orden de ideas, resulta imperativo para esta Corporación confirmar la decisión objeto de apelación, mediante la cual se negó la prueba pericial solicitada por el defensor de confianza del profesional del derecho inculpado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la decisión objeto de apelación mediante la cual la funcionaria de conocimiento de primera instancia negó la práctica de una prueba de designación de perito experto en derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Remítase el expediente a la Colegiatura de instancia para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Vicepresidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrada Magistrado

HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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