CSDJ - F11001110200020110579002ADJUNTA20151009140753-2015
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110579002ADJUNTA20151009140753-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
ABOGADO EN APELACIÓN / REVOCA FALLO CONDENATORIO FALTA CONTRA LA LEALTAD DEBIDA A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA / Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad. Recalca esta Corporación que la tipicidad cumple con la función de garantizar la libertad y seguridad individuales, al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, aspecto no advertido en el presente caso, pues la actuación del investigado no se adecuó a la falta establecida en la norma aludida en el auto de cargos y en el fallo de primera instancia, por tanto, estamos ante la inexistencia de la falta disciplinaria referida en la sentencia apelada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110011102000201105790 02 (10811-25) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN impetrado por el abogado VÍCTOR HUGO TERERROS PÉREZ, contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, con ponencia de la Magistrada MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA1, en la cual lo
1 En Sala con los Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ y ALBERTO VERGARA MOLANO (salvó voto). sancionó con TRES AÑOS DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN Y MULTA EQUIVALENTE A TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Se inició la presente investigación disciplinaria con base en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en auto del 23 de abril de 2010 (fls. 176 a 178 cuaderno anexo 1), donde textualmente se lee: “(…) Pese al requerimiento mediante proveído de octubre 23 de 2009 para que se abstuviera de maniobras dilatorias en el presente asunto, ante lo cual el abogado hizo caso omiso pues de nuevo presentó recurso sin asidero jurídico en tanto a que arguye la notificación de la diligencia de remate a los copropietarios. En ese orden de ideas indica la norma en comento que se considera que ha existido temeridad o mala fe cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de los recursos contra las providencias, además, cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la verdad, situaciones estas que de enmarcan a la perfección en el presente caso, debido a que no existe justificación alguna del abogado Víctor Hugo Terreros Pérez para alegar hechos que no coinciden con la realidad y mucho menos
por parte del profesional del derecho quien de la sola lectura del expediente pudo establecer lo acontecido en el proceso. Por consiguiente configurada la temeridad y mala fe en cabeza del abogado Víctor Hugo Terreros Pérez, es obligatorio dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de nuestro ordenamiento procedimental civil, imponiéndole multa como la compulsación de copias al Consejo Superior de la Judicatura (…)” (sic). 2.- El Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió el certificado No.09645-2011 en el cual dio cuenta de la calidad de abogado del disciplinado VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79369378 y Tarjeta Profesional No. 117535 (fl. 4 del c. 1ª instancia). 3.- La Magistrada de instrucción, mediante auto del 6 de octubre de 2011 ordenó apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para llevar acabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 5 c. 1ª Instancia). 4.-Teniendo en cuenta que el profesional del derecho imputado no compareció el 8 de febrero de 2012 a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se ordenó su emplazamiento, y posteriormente a través de proveído del 25 de abril de 2012, el a quo lo declaró persona ausente, designándosele como defensora de oficio a la doctora JULIANA PAVIA VENEGAS (fls 19 a 21 c. 1ª Instancia). 4.1.- Al no ser posible comunicarle a la abogada PAVIA VENEGAS su
designación como defensora de oficio, el Seccional de instancia la relevó del cargo y en su lugar nombró a TATIANA XIMENA PÉREZ SALAZAR y se señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls 32 y 33 c. 1ª Instancia). 5.- El 17 de septiembre de 2012 se llevó a cabo la mencionada audiencia a la cual comparecieron el doctor FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA defensor de confianza del investigado, al cual en esta audiencia el Operador Judicial reconoció personería jurídica para actuar, éste solicitó el aplazamiento de la diligencia por cuanto no conocía de forma precisa lo endilgado a su representado, petición a la cual accedió el despacho señalando el 24 de septiembre de 2012 para la continuación de la audiencia. 6.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación llevada a cabo el 24 de septiembre de 2012, a la cual comparecieron los defensores de oficio y de confianza del implicado; el Juez disciplinario le concedió el uso de la palabra al abogado de confianza quien solicitó la práctica de las siguientes pruebas: a. Citar a su prohijado para que rinda versión libre. b. Escuchar el testimonio de PEDRO MIGUEL MONTALVO, quien es auxiliar del abogado inculpado, generador de las peticiones objeto de la investigación disciplinaria. c. “Citar al Secretario del despacho judicial, el cual aparece suscribiendo las actuaciones procesales correspondientes a los actos procesales generadores de la queja, por cuanto es importante escuchar cuáles fueron las bases legales para dar
cumplimiento a las órdenes del juez sin estar ejecutoriados dichos actos” (sic). d. La designación de un perito especializado en derecho procesal civil, que establezca la pertinencia, conducencia e idoneidad de las peticiones elevadas por su defendido durante las irregulares actuaciones efectuadas dentro del mencionado proceso. 6.1.- La funcionaria de conocimiento, al pronunciarse sobre la petición de pruebas, accedió a las enunciadas en los literales a), b) y c); en cuanto a la designación de un perito, rechazó dicha petición, aduciendo la impertinencia e inconducencia de esta solicitud. 6.2.- El abogado de la defensa, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la negativa de la prueba pericial. 6.3.- La Magistrada a quo, se pronunció sobre el recurso de reposición señalando que mantenía su decisión de no designar un perito experto en procedimiento civil, en punto de que la finalidad en derecho disciplinario es establecer si el comportamiento del abogado ha sido vulneratorio de los deberes y en esta actuación el proceder del investigado está reflejado en el expediente que obra en copias, por lo tanto no encuentra procedente, ni pertinente designar un perito experto en procedimiento civil para que ilustre según su concepto e interpretación lo que a su juicio considere bien o irregular en cuanto al procedimiento civil. La Operadora Judicial, concedió la apelación y ordenó enviar el expediente al Superior. 7.- El 9 de julio de 2013, la Seccional de Instancia dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual
comparecieron los doctores TATIANA XIMENA PÉREZ SALAZAR y FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA, quienes fungieron como abogado de oficio y de confianza respectivamente. En la Audiencia se desarrollaron los siguientes temas: 7.1. El a quo dio lectura al proveído del 25 de febrero de 2013 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la cual se confirmó la decisión de rechazar la solicitud del abogado de confianza del investigado quien requirió un perito especializado en derecho procesal civil para establecer la pertinencia, conducencia de las pretensiones del investigado (fls. 69 a 70 c. 1ª instancia; 19 a 27 c. anexo 4 y CD del 9 de julio de 2013). 7.2.- El abogado de confianza del disciplinado, allegó excusa de su prohijado donde certificó que se encontraba en la ciudad de Tunja adelantando una audiencia en el Juzgado Penal del Circuito Especializado (fl.71 c.1ª instancia). 7.3.- La Magistrada Sustanciadora de Primera Instancia, dejó constancia que la Secretaría de la Corporación no ofició lo ordenando en la Audiencia desarrollada el 24 de Septiembre de 2012, por tal motivo ordenó nuevamente escuchar la declaración juramentada al señor PEDRO MIGUEL MONTALVO y citar a declaración juramentada al SECRETARIO DEL JUZGADO 24 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 8.- El 30 de julio de 2013, la Operadora Judicial dio continuación la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del
disciplinado, sus abogados de oficio y confianza. No asistió el agente del Ministerio Público, en la Audiencia se desarrollaron las siguientes diligencias: 8.1-Manifestó el defensor de confianza que su cliente desistía del testimonio del señor PEDRO MIGUEL MONTALVO, quien es auxiliar del abogado inculpado con el fin de no entorpecer más el curso del proceso. 8.2.- Versión libre del doctor VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ: indicó el investigado que llegó al proceso civil de marras el 28 de mayo de 2007, por poder conferido por el señor ELBER DE JESÚS VEGA ARIAS, reconociéndole personería jurídica el 5 de julio del mismo año, agregando que cuando llegó al proceso éste ya llevaba seis años de iniciado, durante los cuales no hubo una sola actuación de su parte ni su cliente por lo tanto no puede afirmarse que haya obstaculizado de alguna forma el trámite judicial. Señaló además el disciplinado que la compulsa de copias se generó como producto de la interposición de los recursos de reposición contra los proveídos del 18 de mayo de 2007, 1 de abril y 6 de agosto de 2009, de los cuales debe aclarar que se ciñó a la Ley sustancial y procesal que regula la materia. Así las cosas, indicó el investigado que la primera impugnación tiene un fundamento fáctico y jurídico el cual no puede ser desconocido pues el auto que fijó fecha para el remate y el artículo 523 del C.P.C, señala que para tal efecto el bien debe estar embargado, secuestrado y
avaluado, lo que no sucedía en el caso civil de marras, donde en el folio de matrícula inmobiliaria no se encontraba “inscrito el remate” (sic), por tal motivo al disciplinado solamente le quedaba el recurso de reposición para hacer valer los derechos de su cliente. Respecto al recurso interpuesto el 1 de abril de 2009, manifestó el doctor TERREROS PÉREZ que se fundó legalmente en los hechos establecidos en el auto de abril 1 de 2002, el cual se encontraba ejecutoriado y según los cánones de los artículos 331 y 334 del C.P.C, el doctor TERREROS PÉREZ, por lo tanto solicitó al Despacho de conocimiento la obligatoriedad de lo allí contemplado; esto es “las providencias deben cumplirse una vez ejecutoriadas” (sic). Frente al recurso de reposición del auto fechado 6 de agosto de 2009, indicó el inculpado encontrarse fáctica y legalmente fundamentado, pues el Juez Civil de conocimiento fijó fecha de remate sin que mediará petición de parte para ello, según lo establecido en el artículo 523 del C.P.C., siendo la misma resuelta por el Despacho el 18 de noviembre de 2008, por lo tanto, el titular del Juzgado no podía de oficio señalar la fecha de remate. El togado investigado manifestó que las solicitudes de adición de folios 136 y 159, fueron legalmente elevadas con fundamento en el artículo 311 del C.P.C, para que el despacho cumpliera lo dispuesto en la Ley, lo mismo acontecía con el recurso de reposición contra el auto del 1 de
abril de 2002, pues con dicha decisión se quebrantaba los artículos 334 y numeral 3 del artículo 682 del C.P.C, donde se estipulaba el tema de secuestro sobre derechos proindiviso de inmuebles, lo que motivó la petición que obra a folio 159. Finalmente dijo el disciplinado que su actuación siempre se ciñó estrictamente a la Ley, y sus solicitudes han estado encaminadas a que se cumpla la misma, por tales motivos sostiene que sus actuaciones no son temerarias sino que son solicitudes respetuosas y ajustadas en derecho (CD del 30 de julio de 2013). 8.3.- El Juez disciplinario en aplicación del artículo 105 inciso 4 de la Ley 1123 de 2007, calificó jurídicamente la actuación desarrollada por el togado investigado por encontrar comprometida su responsabilidad con fundamento en la prueba recaudada del expediente Civil N° 110012103024200202001-01, imputándole la presunta infracción del deber contenido en el artículo 28 numeral 6 ibídem y como consecuencia la comisión dolosa prevista en el ordinal 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. La Magistrada Sustanciadora de Primera Instancia indicó que en la interposición del recurso se vislumbra la inconformidad con el auto de fecha de remate con fundamentos no acordes con la realidad, pues el investigado incorporó las figuras de “aclaración y complementariedad” (sic), por último, el doctor TERRERO PÉREZ formuló recurso de reposición contra proveído del año 2009, el cual también tenía relación con la diligencia de remate, concluyéndose que lo manifestado por el
apoderado judicial carece de toda veracidad y fundamento legal, dilatando el proceso con conductas tipificadas en el artículo 74 del C.P.C., como es la temeridad y mala fe, pues “el abogado hizo caso omiso, a los demás copropietarios de la norma, estableciendo la carencia de fundamento legal de los recursos contra las providencias, a sabiendas que procedía de manera irregular; alegando hechos contrarios a la verdad” (sic). Por tales motivos el Juez de conocimiento, según los mecanismos especiales incorporados en la Ley 1123 de 2007 ordenó compulsar copias disciplinarias contra el investigado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. La Magistrada Ponente de Primera Instancia, indicó que las actuaciones del doctor TERRERO PÉREZ, se respetan pero no se comparten, pues las mismas no se encuentran acorde a los lineamientos del Legislador en la Ley 1123 de 2007, y solamente interesan para la Sala a quo las gestiones profesionales realizadas por el investigado cuando asumió el poder del radicado ejecutivo 20022001 tramitado ante el Juzgado 17 Civil del circuito de Bogotá, en proceso de AURA GALINDO y otros, adelantaron una restitución del inmueble arrendado contra Muebles Carrillo y Compañía Ltda, así las cosas, el Despacho de conocimiento mediante auto del 3 de marzo de 2002 declaró el incumplimiento de las obligaciones contractuales y en consecuencia ordenó que los demandados devolvieran el inmueble. Del proceso ejecutivo singular contra Muebles Carrillo y Compañía Ltda
indicó el Operador Judicial, le correspondió por reparto al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y éste mediante fallo del 30 de noviembre de 2004, ordenó seguir adelante con la ejecución de las demandas acumuladas con la liquidación del crédito y fijó fecha de remate el 24 de agosto de 2005. Por tal motivo el señor ELBER VEGA ARIAS otorgó al investigado poder para que siguiera con el proceso y fue la decisión del investigado asumir un proceso que ya tenía fecha de remate tal como sustentó en versión libre y que en el ejercicio de su libertad asumió. Si estaba en un Proceso Civil, el doctor VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, debía seguir en su gestión profesional unas normas especiales; por lo tanto, cuando el funcionario resolvió lo pertinente a la reposición y no repuso su decisión indica el reproche en este objeto de cargos, pues el auto en julio 13 de 2007, indicó que el abogado requirió “aclarar o complementar ordenar cumplir el auto de fecha de 2001, sobre la demanda acumulada”(sic), argumento jurídico establecido en el artículo 540 C.P.C norma para la época de los hechos, a su vez se reconoció poder y personería al abogado y el Juzgado no repuso para conocer el embargo y secuestro, con un Juzgado diferente en la diligencia lo cual consideró ajustado a derecho. Finalmente señaló el Seccional de Instancia que el doctor TERREROS PÉREZ, se abstuvo de dar trámite a la diligencia de remate por ser notoriamente improcedente para los intereses de su prohijado, por tal
motivo interpuso interminables recursos argumentando el debido proceso y derecho a la defensa con el fin de hacer dispendioso el proceso. 9.- Los días 2 de septiembre y 8 de noviembre de 2013, la Operadora Judicial instaló la Audiencia de Juzgamiento pero ante la ausencia del defensor de confianza del investigado, suspendió las mismas conforme a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (fl.120 c.1ª instancia). 10.- El 27 de agosto de 2014, la Oficial Mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dejó constancia de la no realización de la Audiencia de Juzgamiento por cuanto no asistieron a la misma ni el disciplinado ni su defensor de confianza, compareció la señora KETHY ALEYDA SARMIENTO VELANDIA, quien informó ser la Secretaría del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, que había sido convocada para recibir su declaración (fls. 169 y 170 del c. 1ª instancia). 11.- El 9 de octubre de 2014, la Magistrada Sustanciadora de Primera Instancia realizó la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia de los defensores de confianza y de oficio del disciplinado; no comparecieron el investigado ni el Agente del Ministerio Público, llevándose a cabo las siguientes actuaciones: 11.1.- El a quo corrió traslado de la prueba recaudada al defensor de confianza y a la defensora de oficio del investigado, obrante en los cuadernos anexo 1, 2 y 3.
11.2.- El Seccional de instancia, recibió la declaración juramentada de la señora KETHY ALEYDA SARMIENTO VELANDIA, secretaria del Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, quien indicó que ha desempeñado el cargo de Secretaria desde el 21 de enero de 2010 hasta el mes de marzo de 2011 y desde julio de 2012 hasta la fecha. El defensor de confianza indicó que verificó el proceso 20022001 dentro del cual en el año 2010 se produjo una compulsa de copias por el Juez Civil del Circuito doctor Jorge Moya contra el abogado TERREROS PÉREZ, quien fue recurrido por el disciplinado entrando al despacho para resolver; además el proceso civil de marras fue despachado para un Juzgado en descongestión, indicando la testigo que para dicha fecha ella no fungía como secretaria del despacho de conocimiento. Agregó la declarante que cuando los autos son de “notifíquese” no se cumple lo allí resuelto hasta que quede ejecutoriado, esto sucede siempre y cuando no se interpongan recursos e ignora si se expidieron avisos de remate sin que estuviese en firme alguna providencia. 11.3.- la Sala Unitaria de Primera Instancia, en uso de la facultad que otorga el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la variación de los cargos formulados en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 30 de julio de 2013, en el entendido que existían hechos conexos con esa calificación, esto es, que al interior del proceso civil ejecutivo 2002-2001 se advirtió con claridad que con posterioridad a la
emisión del auto de abril 23 de 2010, mediante el cual se ordenó la compulsa que originó este investigativo, el abogado VÍCTOR HUGO TERREROS presuntamente continuó incurriendo en la misma irregularidad de dilatar el trámite de ese expediente, se procedió en consecuencia a relacionar las actuaciones que así lo evidencian y a las cuales se extiende su probable responsabilidad disciplinaria, manteniéndose los cargos con idéntica situación fáctica, probatoria, jurídica y modalidad de la conducta. 11.4El Seccional de Instancia, concedió el uso de la palabra a los defensores de oficio y de confianza para que solicitaran pruebas con ocasión de la variación de los cargos, tal como lo permite el artículo 106 antes citado, la abogada de oficio del investigado abogó por la suspensión de la diligencia -petición que fue negada-, al tiempo que el abogado de confianza del disciplinado manifestó su imposibilidad de pedir pruebas frente a los nuevos cargos, argumentando no conocer de manera específica cada uno de los hechos y documentos en que se sustentaron ellos, lo que dificultaba materializar el derecho de defensa de su prohijado, con quien en ese momento no tenía comunicación. Frente a esta última manifestación, la Magistrada Ponente de Primera Instancia le dio a conocer al togado de confianza su disponibilidad de decretar un receso para que examinara nuevamente el expediente 2002-2001 remitido por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, del cual incluso en original se le había corrido traslado al inicio de la audiencia y de todo el disciplinario que siempre ha estado a su
disposición, a lo que el defensor de confianza respondió que no haría uso de tal receso y que en su lugar, pasaría a sustentar una petición de nulidad. Al efecto, expuso el doctor CALDAS RUEDA que la Ley 1123 de 2007 es clara en el procedimiento que debe seguirse en caso de una investigación, a más que la imputación de cargos es el modo de vinculación del disciplinable al proceso y en este caso se está haciendo una nueva imputación en una etapa que no corresponde (Audiencia de Juzgamiento); donde una de las características de esa imputación es el derecho de defensa del investigado, es decir, que cuando se formulan nuevos cargos se le debe dar la garantía constitucional y legal de defenderse, de controvertirlos directamente o con intermediación de su abogado; pues las pruebas que se solicitaron en un comienzo, lo fueron frente a unos hechos específicos que la Sala le enrostró al doctor TERREROS PÉREZ. Además, indicó el defensor de confianza del investigado que la Magistrada sustanciadora de Primera Instancia trae unos nuevos cargos que son en realidad nuevos hechos y es inusual empezar o crear un nuevo proceso en etapa de juzgamiento, para que en ese mismo instante se ventile y se dé el derecho de defensa; que la norma como tal, que es el artículo 105 del CDA, prevé un tiempo prudencial para solicitar pruebas en ejercicio de tal garantía, pero ahora se está haciendo una segunda imputación de la cual el disciplinado no puede defenderse. De tal forma, concluyó el abogado de confianza del disciplinado que
como esos nuevos cargos no están contemplados en la Ley debía decretarse la nulidad de la actuación, pues de continuarse con ésta se estaría violando el derecho de defensa de su cliente. 11.5.- El A quo aclaró que la respuesta a la nulidad se difería para el momento del fallo, tal y como lo dispone el Estatuto Disciplinario del Abogado en su artículo 106 inciso 3 y en atención a que la parte investigada no hizo uso del derecho a solicitar pruebas y la Sala no ordenó de oficio, declaró cerrada la etapa probatoria del juzgamiento. 11.6.- Los abogados de confianza y oficio pasaron a exponer sus alegatos de conclusión: 11.6.1.- El doctor FRANCISCO JOSÉ CALDAS RUEDA, refirió que es importante establecer que dentro del análisis del proceso civil como tal, a pesar de que se generó un debate procesal entre el juez y el abogado TERREROS PÉREZ, tal controversia siempre ha estado dentro de la Ley, ajustada a la normatividad que regía el proceso ejecutivo; donde surgieron diferencias en unas posiciones jurídicas, pero jamás ha emanado la intención de su prohijado de dilatar el trámite judicial, y por ende, el hecho de que el juez esté en desacuerdo con el criterio de una de las partes tal desavenencia no tiene razón para someterse a un proceso disciplinario. Que más allá de eso, cada una de las actuaciones que se le imputaron al letrado TERREROS estaban argumentadas jurídicamente, sus escritos tenían una base legal, cierta y efectiva, y por tanto, no eran dilatorios. Que es igualmente importante tener en cuenta que dentro del proceso
civil, el juez sancionó a su patrocinado con multa, lo cual implica que es una sanción por una presunta violación, caso en el cual la investigación disciplinaria no procedería por cuanto ya se le sancionó por los mismos hechos, so pena de desconocer el principio del non bis in ídem contemplado en nuestros estatutos. Por tales motivos, solicitó absolución en favor de su defendido TERREROS PÉREZ, en tanto todas sus actuaciones se ciñeron siempre a la Ley. 11.6.2.- La defensora de oficio, doctora TATIANA XIMENA PÉREZ SALAZAR, igualmente solicitó la absolución del disciplinado en el entendido que todas las actividades que desplegó al interior del proceso civil en cuestión, estuvieron ajustadas a la constitución y la Ley, no fueron temerarias ni con la intención de dañar, además que no se causó ningún perjuicio a la sociedad. DE LA SENTENCIA APELADA En primer lugar la Sala A quo en el fallo del 8 de abril de 2015, decidió decretar la prescripción parcial, por cuanto “las conductas dilatorias endilgadas al abogado VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, estaban circunscritas a Ias peticiones y/o recursos contenidos en los escritos que presentó interior del Proceso Civil Ejecutivo en el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, radicado N° 2002-2001, con fechas 28 de mayo y 13 de julio de 2007 (fl. 132 ib.), abril 15 (fl. 140 ib.), 14 agosto (fl. 150
ib.), septiembre 25 (fl. 159 ib.) y octubre 28 de 2009 (fl. 162 ib.)” (sic) indicando que desde el momento en que el disciplinado incurrió en esas seis actuaciones desleales para con la Administración de Justicia a la fecha de proferir el fallo, han transcurrido más de cinco (5) años. En segundo lugar, respecto a la solicitud de nulidad pedida por el doctor CALDAS RUEDA defensor del confianza del disciplinable, donde indicó que la adición fáctica en la etapa de juzgamiento iba en contra del derecho de defensa de su prohijado, indicó el A quo que en materia disciplinaria los extremos de la relación jurídico-procesal no están indefectiblemente ligados al contenido de la queja o informe del funcionario que dio lugar a la apertura del respectivo proceso, sino que el Juez Disciplinario cuenta con la potestad de pronunciarse oficiosamente, además, sobre otros hechos o comportamientos conexos de cuya ocurrencia o existencia se entere mediante los medios de persuasión que se hayan recabado, tal como aconteció en este particular evento. Agregó la Operadora Judicial que si bien es cierto, la compulsa origen de esta actuación daba cuenta de unas maniobras dilatorias por parte del doctor VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ al interior del proceso civil ejecutivo No. 2002-2001 entre los años 2007 y 2009, los elementos de juicio acopiados con dicho proceso civil completo y en original, allegado al disciplinario con posterioridad a la decisión de cargos, evidenciaron que el letrado persistió en esa clase de conductas en fechas posteriores, lo que sin lugar a equivoco alguno implica
conexidad y pon ende la unidad procesal, nótese que se trataba de la misma situación fáctica, solo que en fechas posteriores, en el mismo proceso ejecutivo, en el mismo Juzgado y por parte del mismo sujeto activo, que es el aquí investigado. De ahí la necesidad de que la Sala, en el decurso de la Audiencia que Juzgamiento, decidiera variar los cargos inicialmente elevados con el abogado TERREROS PÉREZ incluyéndose además aquellos últimos comportamientos objeto de censura, todo mediante determinación perfectamente legal, respetuosa del debido proceso, en la medida que contrariamente a lo expuesto por el defensor de confianza, la figura de la variación de los cargos en la fase mencionada no es extraña procedimiento contemplado en el inciso 2 del artículo 106 la Ley 1123 de 2007. Así, indicó el seccional de instancia, la petición conjunta de la defensa del investigado de suspender el juzgamiento para en posterior oportunidad solicitar pruebas con ocasión de la variación de los cargos, que necesariamente se practicarían en otra sesión más, era abiertamente improcedente; más aún, y acceder a dicho pedimento equivaldría a desconocer los principios de inmediación y celeridad que orientan el procedimiento oral consagrado en la Ley 1123 de 2007. En tercer lugar, la Operadora Judicial entró a revisar el contenido de las copias del proceso ejecutivo singular N° 110012103024200202001; tramitado ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, haciendo un recuento puntual de las acciones del togado investigado el cual obra a
folios 19 a 27 de la sentencia del 8 de abril de 20152, concluyendo la Sala a quo que se encontraba totalmente probada la falta endilgada al 2 Proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá doctor VÍCTOR HUGO TERREROS PÉREZ, estipulada en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 239 c.1ª instancia). En consecuencia de acuerdo a las pruebas recaudadas por el Magistrado sustanciador de instancia y atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, además que para la época de la comisión de la conducta el doctor TERREROS PÉREZ, registraba un antecedente disciplinario por idéntica falta, anotación visible a folio 107 del cuaderno de primera instancia, en virtud de la sentencia de marzo 17 de 2010 (fls. 212 al 267 c.1ª instancia). LA APELACIÓN Mediante escrito radicado el 23 de abril de 2015, el disciplinado presentó y sustentó recurso de alzada, solicitando se revocara la sentencia proferida, o en su defecto se le absolviera de toda responsabilidad disciplinaria por los cargos formulados, para la sustentación del recurso refirió los siguientes fundamentos: En primer lugar el togado investigado indicó que puede haber una NULIDAD de las previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007: En cuanto al numeral 2 del artículo anteriormente transcrito, el investigado indicó que se pudo haber incurrido en una presunta
violación al debido proceso disciplinario dado que en la Audiencia de Juzgamiento desarrollada el 9 de octubre de 2014, la Magistrada de conocimiento efectuó una variación de cargos que en realidad fue una variación de los hechos o
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.