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CSDJ - F11001110200020110579701ADJUNTA20141113100714-2014

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Título
CSDJ - F11001110200020110579701ADJUNTA20141113100714-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 12 de noviembre de 2014 Aprobado según Acta No. 095 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201105797 01

Referencia: Abogado en Apelación.

Denunciado: Javier Ardila Arias.

Denunciante: De oficioJuzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de

Bogotá

Primera Instancia: Censura

Decisión: Confirma.

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación, impetrado por el letrado JAVIER ARDILA ARIAS contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Bogotá1, a través del cual lo sancionó con CENSURA tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Esta investigación deriva de la compulsa de copias efectuada por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, quien solicitó se investigue al doctor JAVIER ARDILA ARIAS, señalando: 1 M.P. Olga Fanny Pacheco Álvarez , Sala con la Magistrado John Fredy Solórzano Pérez

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105797 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “reiterado incumplimiento e inasistencias injustificadas a las diligencias convocadas por éste Despacho, lo que ha impedido adelantar la audiencia de individualización de pena y sentencia.” (Fl 1C 1°) ANTECEDENTES PROCESALES El Magistrado a cargo de las diligencias, una vez acreditada la calidad del disciplinable, mediante auto proferido el 26 de octubre de 2011 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, procediendo a fijar el día 25 de enero de 2012 para realizar de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, y adicional a ello solicitó al Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para que allegará las comunicaciones remitidas al abogado investigado mediante las cuales lo citaron a las diferentes audiencias, y donde obre el respectivo sello de recibido al interior del proceso No. 110016000013200910720 contra José Alirio Capera Salazar y Jonathan Pérez García por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. (fl. 5 c.o.) Libradas las comunicaciones de rigor, no se adelantó la señalada audiencia por cuanto no compareció el doctor ARDILA ARIAS, razón por la cual se emplazó mediante edicto fijado el día 9 de marzo de 2012 y desfijado el 13 de marzo de 2012 (fl 15) y a través de auto del 27 de abril de 2012 se le designó en calidad de defensora

de oficia a la doctora DIANA CRISTINA CALLEJAS RODRÍGUEZ. El día 11 de septiembre de 2012, no se instaló la audiencia de pruebas y calificación provisional por cuanto no se hizo presente el disciplinable ni su defensora de oficio. Mediante auto del 25 de septiembre de 2012 se relevó del cargo a la doctora DIANA CRISTINA CALLEJAS RODRÍGUEZ y en su remplazó se nombró a la doctora LADY

CAROLINA UCROS ACOSTA.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN El día 18 de febrero de 2013, se adelantó la prenombrada audiencia, se dejó constancia de la comparecencia del Procurador Judicial II y la defensora de oficio doctora LADY CAROLINA UCROS

ACOSTA.

En vista de que la defensora de oficio no ha podido comunicarse con el disciplinable, se suspendió la audiencia y se reprogramó para el día 22 de mayo de 2013. Mediante escrito del 18 de febrero de 2013, el doctor JAVIER ARDILA ARIAS, presentó excusa por la inasistencia a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional alegando que se encontraba fuera de la ciudad. El día 22 de mayo de 2013, se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y

Calificación Provisional, nuevamente no compareció el abogado investigado, razón por la cual solicitó la defensora de oficio se solicitara al Juzgado 19 Penal de Bogotá para que allegara copia del proceso penal radicado bajo el No. 2009-10720 en contra de JOSÉ ALIRIO CAPERA SALAZAR y JONATAN PÉREZ GARCÍA, donde funge como defensor público el disciplinable. Accedió a la anterior prueba la Magistrada A quo y de oficio decretó:  Oficiar al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao para que informará a través de que medio se otorgó poder al abogado JAVIER ARDILA ARIAS, si fue en audiencia o por escrito, así mismo informar la dirección, remita copia de los telegramas enviados y de las planillas de comunicaciones, informe si el abogado presentó excusas, si insistió a otras audiencias o si se le revocó el poder.  Actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios del investigado.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Por último se reprogramó la audiencia para el día 24 de septiembre de 2013. Mediante certificado No. 2455548 se allegaron los antecedentes disciplinarios del doctor JAVIER ARDILA ARIAS, el mismo cuenta con una censura impuesta por el Despacho del H. M JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, el día 7 de abril de 2010.

Se dio continuidad a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 24 de septiembre de 2012, a la cual solo asistió la defensora de oficio del abogado investigado, en vista de que no se allegaron los documentos solicitados al Juzgado Penal, se reiteraron las pruebas decretadas en la audiencia. La abogada de oficio aporto como pruebas varios correos electrónicos que ha remitido al doctor ARDILA ARIAS. El día 25 de marzo de 2014, se prosiguió con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió la defensora de oficio, procedió la Magistrada A quo a realizar inspección judicial sobre el proceso penal No. 1100160000013200910720 adelantado contra JOSÉ ALIRIO CAPERA SALAZAR y JONATÁN PÉREZ GARCÍA, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes proseguido en el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, encontrando que obra citación al abogado de oficio para audiencia de individualización de pena y sentencia el día 7 de septiembre de 2010, la cual no se llevó a cabo por la inasistencia de la defensa, se reprogramo para el 15 de febrero de 2011, de la cual obran las planillas de comunicación al abogado, sin embargo el mismo no compareció, razón está por la cual se reprogramó para el 26 de julio de 2011 y se comunicó con constancia No. 30652, sin embargo la misma fracaso y se reprogramó la audiencia para el día 26 de julio de 2011 a la cual insistió el abogado, razón por la cual el 8 de

agosto de 2011 se compulsaron copias; finalmente se fijó nueva fecha para el 4 de

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN octubre de 2011, la cual también fracaso, se reprogramó para el 17 de enero de 2012 a la cual sí compareció; obra memorial del 6 de octubre de 2011 excusa del abogado por la inasistencia a la audiencia pues se encontraba en una diligencia en el Despacho del doctor Mauricio Martínez, así mismo a folio 43 obra excusa del abogado a la audiencia del 26 de julio de 2011 pues se encontraba aquejado por enfermedad doméstica. Por los anteriores hechos la Magistrada A quo ELEVÓ CARGOS pues el Juzgado de Conocimiento Penal convocó para la audiencia de individualización de pena y sentencia los días 9 de abril de 2010, 7 de septiembre de 2010, 15 de noviembre de 2010, 15 de febrero de 2011, 26 de julio de 2011, 4 de octubre de 2011 y 17 de enero de 2012, de las cuales el 9 de abril no se pudo llevar a cabo porque la Fiscalía solicitó su aplazamiento, para las audiencias del 26 de julio de 2011 y del 4 de octubre de 2011, aunque fueron debidamente comunicadas el profesional del derecho investigado no compareció pero allego justificación.

Sin embargo no ocurrió lo mismo con las audiencias del 7 de septiembre de 2010, 15 de noviembre de 2010 y 15 de febrero de 2011 debidamente comunicadas y sin justificación, acarreando un desgates a la administración de justicia de 15 meses tiempo que transcurrió para poder llevar acabo la audiencia de allanamiento, individualización de la pena y sentencia, vulnerando los deberes contenidos en el numeral 6 y 10 de la Ley 1123 de 2007 transgrediendo la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, modalidad culposa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. El día 19 de mayo de 2014 se llevó a cabo la prenombrada Audiencia, se dejó constancia de la presencia del abogado investigado quien presentó alegatos de conclusión, señalando que su incomparecencia a las audiencias penales acaeció porque debía concurrir a varias audiencias como defensor

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN público tendiendo alrededor de 190 procesos; alegó que en la defensoría publica también debía asistir a las audiencias de control de garantías en la Uri , por lo cual su inasistencia se debió al alto volumen de trabajo sin embargo su intención nunca fue dilatar los procesos. SENTENCIA APELADA El día 23 de mayo de 2014, la Sala A quo, sancionó disciplinariamente al doctor

JAVIER ARDILA ARIAS, con CENSURA como responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, al respecto indicó: “… no puede pasar por alto la Sala que no obra prueba de que para los días 7 de septiembre, 15 de noviembre de 2010 y 15 de febrero de 2011, el togado se hallase en alguna de las circunstancias que aduce para justificar su conducta….no se entiende cómo es que no presentó ningún escrito ante el estrado, explicando las razones por las cuales no había comparecido…y tampoco pese a estar enterado de la investigación disciplinaria adelantada en su contra ante esta jurisdicción, aporto ningún medio de convicción del cual pueda deprenderse una causal de justificación de su comportamiento omisivo, pese a que tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa” (fls. 143 a 154 c.o.). La falta endilgada se hizo a título de culpa, se impuso la censura atendió que el abogado se hizo presente a otras audiencias dentro del mismo proceso penalmente y finalmente el proceso penal termino con sentencia condenatoria el 17 de enero de 2012. LA APELACIÓN Contra la anterior decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación mediante escrito radicado el 26 de junio de 2014, aduciendo:

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN “En el fallo condenatorio 23 de mayo de 2014 como bien es cierto el disciplinado sancionado por un yerro de estructura habida cuenta, la denuncia de compulsa de copias por parte del Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al darle lectura detenida al paginario se encontraba la no coincidencia con lo que se había denunciado, pues la denuncia constituye en las siguientes fechas 7 de septiembre de 2010, del 15 de febrero de 2011 y del 26 de julio de 2011 y en el fallo que sanciona lo hace por otras fechas que son las siguientes 7 de septiembre de 2010, 15 de noviembre de 2010 y 15 de febrero de 2011….Para el 7 de septiembre de 2010 el disciplinado se encontraba cumpliendo con el deber de defensor público en el Juzgado 4 Penal con Funciones de Conocimiento…tal como le hago llegar con este escrito….el 15 de noviembre de 2010 se inasistió a una audiencia audiencia que nunca existió pues la cita era precisamente para el 15 de febrero de 2011 y no como lo afirma la magistrada A quo.” (fls 162 a 169 C 1°) Adicionó que en el proceso disciplinario no fue notificado a la dirección correspondiente y que además se encontraba padeciendo una enfermedad que duro algunos meses, razón por la cual solicitó la absolución. Mediante Auto del 15 de julio de 2014, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl 179)

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante acta individual de reparto del 11 de agosto de 2014, le correspondieron las diligencias a quien hoy funge como ponente quien a través de auto del 12 de agosto de 2014 avocó el conocimiento del asunto, ordenando correrle traslado al Ministerio Público, y se requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informe si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.(fl. 4 c.2ª Inst.). Ministerio Público. El Ministerio Público fue notificado el 19 de agosto de 2014, quien no se pronunció sobre las diligencias (fls 10 C 2°) y emitió pronunciamiento el 26 de

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN agosto de 2014, solicitando la confirmación del fallo de primera instancia pues la negligencia del letrado está plenamente comprobada. Antecedentes disciplinarios. Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado de fecha 10 de septiembre de 2014 No. 235137, donde se informó que el doctor JAVIER ARDILA ARIAS registra sanción de censura impuesta al interior de proceso 2004-5446-01 la cual empezó a regir el día 9 de septiembre de 2010, y constancia indicando que sobre los mismos hechos no cursan otros procesos. (fl. 17,

18 y 19 c. 2ª Inst.). Impedimentos. Observado el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hayan manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1° de la última norma citada y en concordancia con el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Determinada la condición del inculpado del doctor JAVIER ARDILA ARIAS, se resuelve el recurso de apelación que interpuso el mismo contra la providencia del 19 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se sancionó con CENSURA al

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN profesional del derecho, por haber incurrido en las faltas disciplinarias establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

En concreto el problema jurídico a dilucidar en este asunto, es determinar si el disciplinado efectivamente incurrió en conducta que atenta contra la debida diligencia profesional con el cliente que amerite la sanción impuesta por la Sala A quo. En lo tocante a la falta disciplinaria referida a la indiligencia profesional contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se tiene por parte de esta Sala que es una conducta de omisión, se trata entonces de un tipo complejo toda vez que contiene cinco verbos rectores: 1) demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas, 2) dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, 4) descuidarlas, o 5) abandonarlas, siendo el este tipo disciplinario de naturaleza alternativa, pues cualquiera de las conductas realizadas perfecciona la falta. En relación de progresión, se incurre en esta falta cuando se omite la gestión encomendada, igualmente cuando se omite o retarda la rendición escrita de informes de la gestión, cuando sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. Dado que estas conductas pueden presentarse en un mismo asunto, debe señalarse que cada vez constituyen una violación más seria, una mayor trasgresión al deber de actuar con celosa diligencia, por lo que las últimas, la desatención o el abandono, de un lado, subsume el deber consagrado en el numeral 2 del artículo 37 de ley 1123 de 2007 el cual prescribe que “Omitir o retardar la rendición escrita en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional”

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN Ahora bien, como quiera que un abogado cuando asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada, cobrando vigencia el deber que le asiste de atender con celosa diligencia los asuntos que le han sido encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente, con prontitud y celeridad frente al mandato. Si se concibe la falta como una conducta antijurídica, hemos de entender, que la falta disciplinaria debe ser a su mismo tiempo típica y antijurídica, por consiguiente, demostrada la tipicidad como presupuesto de la antijuridicidad, corresponde adentrase en el elemento valorativo de la conducta y en consecuencia adelantar el debido juicio sobre la afectación del bien jurídico protegido (antijuridicidad). La Colegiatura considera que conductas como las que en esta oportunidad es objeto de investigación, protegen el deber como el bien jurídico tutelado, pero ocurre, que la antijuridicidad exige más que una contradicción entre el deber conculcado y la acción misma, si no se repara sobre ello se permanecerá en el craso error de sancionar conductas que no tienen la entidad de afectar los intereses jurídicamente protegidos en el ordenamiento jurídico. Esa situación que ahora parece aberrante,

reclama una mayor atención en el actual Estado Social de Derecho para evitar volver a una ya desgastada responsabilidad objetiva. Así entonces, en virtud de la competencia ya mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, pues presume el legislador que aquellos que no son objeto de

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no refutados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Una vez lo anterior, en el caso sub judice, existe plena prueba de la falta cometida por el doctor JAVIER ARDILA ARIAS, pues el mismo habiendo sido notificado de la audiencia de individualización de pena y sentencia, tal y como se verificó en las planillas y debidamente notificadas para los días 7 de septiembre, 15 de noviembre de 2010 y 15 de febrero de 2011 que adelantaría el Juzgado 19 Penal del Circuito con

Funciones de Conocimiento de Bogotá al interior del proceso penal No. 200910720, donde el profesional del derecho fungía como defensor público del señor JOSÉ ALIRIO CAPERA SALZAR no asistió ni presentó excusa, vulnerando con ello la administración de justicia la cual pese a estar congestionada busca ser ágil y contar con la rectitud y leal apoyo que le corresponde a los letrados en derecho, conducta que cometió a título culposo y que es censurable. Ahora bien, alegó el disciplinado en el recurso de apelación, que existe una causal de nulidad por cuanto en la compulsa de copias se denunció su inasistencia a las audiencias del 7 de septiembre de 2010, 15 de febrero de 2011 y 26 de julio de 2011, pero que una vez revisado el expediente se percató que las fechas de inasistencia fueron las del 7 de septiembre de 2010, 15 de noviembre de 2010 y 15 de febrero de 2011, lo cual señaló deviene en una incongruencia, argumento que esta Sala no comparte y por ende denegará la solicitud, pues la potestad disciplinaria permite investigar las conductas denunciadas sin limitarse al escrito de queja o a la compulsa de copias, sino que de manera oficiosa es un fin del proceso disciplinario evaluar lo realmente ocurrido.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN

Adicional a lo anterior presenta el abogado disciplinado las excusas de su inasistencia a las fechas en que se programó la Audiencia de individualización de pena, ante lo cual habrá de indicársele que no es el momento procesal para hacerlo, toda vez que demostrando una diligencia debida debió presentar esas excusas ante el Juzgado Penal de Conocimiento quien era el facultado para valorarlas y no en el presente recurso de apelación cuando ya no es la oportunidad procesal; adicional a ello dichas excusas presentadas de manera extemporánea, no reparan el daño que ocasionó a su defendido y a la administración de justicia, toda vez que reiteramos siendo una persona letrada en derecho debía presentar las excusas ante el Juzgado 19 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, pues si el mismo no podía asistir en las fechas programadas debió sustituir el poder, más no desgastar la ya congestionada justicia penal. Así entonces se encuentra demostrada la falta pues no asumió el encargo con la diligencia debida, no concurrió a los estrados judiciales a la audiencia de individualización de pena lo que provocó como acertadamente lo señaló el A quo en un retardo de la actuación penal, resultado negativo pues lesionó el deber atender con celosa diligencia los encargos profesionales que le son encomendados, situación que merece un juicio de valoración negativo, circunstancia por la que la conducta objeto de investigación resulta típica y antijurídica y configura una clara transgresión a los deberes consagrados en el Estatuto Deontológico del Abogado, pues no existe

ninguna causal de justificación, toda vez, que no se demostró que su omisión se haya realizado por circunstancias ajenas a su voluntad, por el contrario confesó su actuar culposo al haber indicado que le falto pericia por haber creído a su cliente. Ahora en cuanto a la culpabilidad se predica de aquella persona que siendo responsable jurídicamente decide actuar contra derecho con consciencia de la antijuridicidad, luego no podrá deducírsele responsabilidad por el mero resultado del

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN comportamiento que es endilgado (responsabilidad objetiva), sino que debe revisarse su manifestación intencional (aspecto subjetivo del tipo), de allí que la culpabilidad sea presupuesto exigible para sancionar la conducta que se predica atentatoria contra los bienes jurídicos legalmente protegidos. En al campo disciplinario el artículo 13 del Código Disciplinario Único adopta como formas de culpabilidad el dolo y la culpa, siendo la conducta dolosa cuando el sujeto disciplinable dirige su comportamiento de manera inequívoca a la realización del resultado típico y contra derecho (antijurídico). Será culposa la conducta que viola el deber objetivo de cuidado, eventualidad que generalmente se presenta con la falta de dinamismo de los abogados en las actuaciones a su cargo. Siendo así, en este caso se encuentra demostrado el

elemento subjetivo de la conducta sin que medie justificación alguna que enerve la responsabilidad disciplinaria, razón por la que la misma debe ser predicada a título de culpa, dado que es evidente que el proceder omisivo del doctor ARDILA ARIAS se traduce en negligencia, quien era consciente y conocía su responsabilidad frente a la gestión que le otorgó el mandante lo que le exigía actuar con pericia u diligencia debida, obligado resulta en deber jurídico, considerar integrado el trípode que constituyen la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y que sostienen en éste caso la indiligencia de la abogada como falta disciplinaria, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 37 de la norma deontológica del abogado.

De la Sanción: Finalmente, y aunque no fue objeto del tema de apelación, la sanción deberá mantenerse, pues aunque como antes se indicó, pues la misma se compagina al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone que para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Así las cosas, para la falta endilgada a la abogada disciplinada, consagra el artículo

40 del Estatuto Deontológico cuatro tipos de sanción, partiendo de la censura como la más leve, pasando por la de suspensión y culminando con la exclusión como la de mayor gravedad, las cuales se podrá imponer de manera autónoma o concurrente con la multa. Así entonces, se debe atender la modalidad y gravedad de la conducta a ser confirmada por esta Superioridad y que ciertamente fue desplegada por el abogado JAVIER ARDILA ARIAS, a quien se le exigía actuar con absoluta diligencia en aras del compromiso profesional adquirido, por lo que la sanción de censura a él impuesta en la decisión materia de apelación, cumple con criterios legales y constitucionales, pues como profesional del derecho estaba obligada a cumplir no sólo con el compromiso en el asunto bajo examen, sino con uno de los principales deberes del abogado consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que la obligaba como ya se advirtió, a atender con celosa diligencia sus encargos profesionales. Por otro lado, acorde con el principio de necesidad, íntimamente ligado con la función de la sanción disciplinaria, no admite duda que en el sub lite, le era imperativo al operador disciplinario afectar con suspensión al implicado, pues la imposición de la referida sanción, cumple con el fin de prevención particular, como mensaje de reflexión para los profesionales del derecho, para que a futuro se abstengan de incurrir en conductas consagradas como faltas disciplinarias, o incumplan sus deberes en el ejercicio de la profesión de la abogacía.

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Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN De igual manera, la sanción antes referida e impuesta a la disciplinada, cumple con el principio de proporcionalidad en la medida de corresponder la respuesta punitiva con la gravedad de la misma, pues sin justificación alguna el profesional del derecho conculcó el Estatuto Deontológico en el aspecto de la diligencia que todo abogado debe observar en las relaciones con sus clientes, no cumpliendo de manera alguna con la labor confiada, donde se corrobora que el apoderado no presentó la demanda por el presunto no pago de honorarios pactados, sin revocar el mandato en tres años. Finalmente, se cumple también con el principio de razonabilidad referido este a la idoneidad o adecuación al fin de la pena, la cual justifica la sanción de censura imputesa, debiéndose atender lo expuesto por la Corte Constitucional, cuando dijo: “la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”2. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la solicitud de nulidad deprecada por el disciplinado conforme a lo previsto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- CONFIRMAR el fallo proferido el 19 de mayo de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través 2 Sentencia C-530 de 1993, M.g. ponente doctor ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 110011102000201105797 01

Referencia. ABOGADO EN APELACIÓN de la cual sanción con CENSURA al abogado JAVIER ARDILA ARIAS tras hallarlo responsable de la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero.- Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficin

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