🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001110200020110582701ADJUNTA20140819145921-2014

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001110200020110582701ADJUNTA20140819145921-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. Trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Aprobado según Acta de Sala Nº 061 de la fecha Registro de proyecto el doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 110011102000201105827 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 03 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) meses al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en los artículos 32 y 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con Ponencia de la Magistrada Martha Inés Montaña Suárez en Sala dual con la Magistrada Olga Fanny Pacheco Álvarez. Dio origen a la presente investigación los hechos resumidos en la sentencia de primera instancia así: “En proveído dictado el 16 de junio de 2011, el JUZGADO 35 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, ordenó que se compulsaran copias disciplinarias en contra del abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA para que se investigara el ánimo

presuntamente dilatorio advertido en las actuaciones del profesional del derecho dentro del proceso ejecutivo No. 2006-01467 entablado por el EDIFICIO CATEDRAL contra LUZ MARINA CASTRO MENDOZA” (Sic a lo trascrito).

De la condición de abogado: Se acreditó que el Dr. ARMANDO CASTRO MENDOZA, se identifica con Cédula de Ciudadanía No. 19.386.685, posee tarjeta profesional No. 80225 que a la fecha de los hechos se encontraba vigente2 y registra una sanción de censura impuesta mediante sentencia del 13 de junio de 2011 por incurrir en la falta de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 20073.

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 13 de octubre de 2011 la Magistrada Sustanciadora, aperturó el proceso disciplinario, fijó fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación y ordenó realizar los actos pertinentes de notificación. 2 Folio 04 C.O según Certificado No. 09458-2011 Expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados Y Auxiliares de la Justicia el 29 de septiembre de 2011. 3 Folio 122 Según certificación No. 254168 Expedida el 13 de septiembre de 2013 por el Secretario Ad-Hoc de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. - Ante la incomparecencia del disciplinado a la audiencia inicialmente programada, se procedió a fijar el respectivo edicto emplazatorio, se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio4. - Audiencia de pruebas y calificación provisional: Llevada a cabo el 4 de

junio y 06 de agosto de 2013. Como actos procesales se adelantaron: - Inspección judicial al proceso ejecutivo 2006-1467 remitido por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá.

Calificación Provisional: Posterior al recuento procesal y de los hechos procedió la Magistrada a elevar pliego de cargos en contra del abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA por su presunta incursión en las faltas de que tratan los artículos 32 y 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, conductas que calificó a título de dolo.

Frente a la falta contemplada en el numeral 33 numeral 8º, sostuvo la Magistrada que el abogado CASTRO MENDOZA en el ejercicio de su profesión y en el caso particular actuando como apoderado de la señora Luz Marina Castro dentro del proceso ejecutivo No. 2006-1467, solicitó el 28 de abril de 2010 se decretara la perención del proceso y en consecuencia de ello el levantamiento de las medidas cautelares conforme a lo dispuesto en el ordenamiento Procesal Civil, frente a ello, el despacho judicial con auto del 30 de abril siguiente, tuvo por notificada a la demandada, reconoció personería jurídica al abogado investigado, corrió traslado de la demanda y negó la solicitud de perención. 4 Folio 15-16 C.O. Contra el anterior auto, el investigado con memorial del 7 de mayo de 2010 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación insistiendo en la declaratoria de perención, recurso de reposición que fuera despachado negativamente con auto del 3 de junio de 2010, manteniendo incólume la

decisión y en cuanto al recurso de apelación lo negó por tratarse de un proceso de única instancia. A partir de lo anterior, refirió la Magistrada a-quo, entre el 11 de junio de 2010 y 31 de mayo de 2012, el abogado de forma sucesiva y reiterativa radicó 23 memoriales, atacando en reposición, apelación y queja, los autos de fondo y de trámite, así como también los propios autos mediante los cuales se resolvían los mismos recursos, actuaciones que vistas en conjunto, posiblemente causaron alguna afectación al normal desarrollo del proceso, por tal razón se concluyó que el togado presuntamente incurrió en falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, pues si bien ejerció el derecho de defensa que le asistía en representación judicial de su mandante, lo hizo de manera abusiva, pues fue reiterativo al interponer recursos que no eran procedentes, además porque todas las solicitudes giraron en torno a las mismas pretensiones, situaciones que fueron resueltas oportunamente por el despacho judicial, indicándole de la improcedencia de los recursos de apelación por tratarse de un proceso de única instancia. Frente a la falta consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, refirió la Magistrada que el profesional del derecho dentro de sus memoriales consignó expresiones que podían llegar a considerarse irrespetuosas, tales como: En memorial del 9 de noviembre de 2010, por el cual interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto del 20 de noviembre de 2006 y 2 de noviembre de 2010, sostuvo: “…QUE LOS ACCIONANTES SON

DELINCUENTES Y USTEDPODRIA RENUNCIAR Y GANAR MÁS DE LO

POCO Y PIRRICO QUE LE PAGA LA ADMINSTRACIÓN(Sic) DE JUSTICIA

Y QUE SÍ SE GANAN UNOS POCOS ABOGADOS AVIBATOS…EL

ABOGADO ES UN PRESUNTO DELINCUENTE Y PRETENDE SER

AVALADO POR EL DESPACHO JUDICIAL Y ABUSO DE LA FUNCIÓN

PÚBLICA Y ABUSO DE DERECHO-LO QUE CONSTITUIRIA UN PRSUNTO(Sic) PREVARICATO POR ACIÓN(Sic) Y OMISIÓN…” De igual manera en memorial del 1 de marzo de 2012, por el cual el letrado interpuso recurso de apelación contra los autos del 25 de noviembre de 2011, 7 y 13 de febrero de 2012, formuló recusación contra la titular del despacho y solicitó la nulidad de lo actuado así: “…RECURSO DE APELACIÓN – Y RECUSACIÓN a la Funcionaria Judicial, y NULIDAD del Trámite Art 29 (C.P) …Por tener interés directo en las resultas del proceso. Por ser JUEZ Y

PARTEPARCIALIDAD-ILEGALIDAD-PREVARICATO POR ACCIÓN Y

OMISIÓN-FRAUDE PROCESAL Y A RESOLUCIÓN JUDICIAL-VÍA DE

HECHO Y PERJUICIOS IRREMEDIABLES-DENEGACION DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA…con la nueva Jueza-Ex Magistrada (Hasta donde me comunicaron), Doctora CIELO OBREGON SALAZAR quien avala y hace apología del delito…”. También en memorial del 31 de mayo de 2012 por medio del cual el abogado

formuló recurso de reposición, apelación y de queja contra los autos del 24 de mayo de 2012 por el cual le fueron rechazados los recursos y del 20 de abril del mismo año, manifestó: “ASUNTO: RECURSOS DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN Y QUEJA EN CONTRA DE LOS AUTOS… DE FECHAS 24 DE MAYO DE 2012…-QUE RECJAZAN(Sic) UN RECURSO Y ORDENA QUE SE LE RINCDA(Sic) UN INFORME DE TÍTULOS Y NULIDAD DE EL(Sic) ADEFECIO JURÍDICO CON APARIENCIA DE PROVIDENCIA JUDICIAL DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2012 NOTIFICADO POR ESTADO DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2012… SOLICITUD DE TRAMITE DE INCIDENTE POR RECUSACIÓN –NO LE TEMO NI A EX MAGISTRADOS NI

A JUECES EX MAGISTRADOS-POR QUE ME VULNEREN EL DERECHO

DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN AFECTANDO EL DEBIDO PROCESO –

YA QUE USTED ESTA RECUSADA POR EL SUSCRITO Y CONTINÚA EJERCIENDO EL CARGO DE MANERA IRREGULAR; DELICTUOSA… SOLICITUD DE APERTURA A PRUEBAS de oficio a efectos de una investigación integral por un presunto fraude procesal y a Resolución Judicial – LA CONSIDERO INCURSA EN DELITO DE PREVARICATO POR ACCIÓN Y OMISÓN – Y FRAUDE PROCESAL – EN CALIDAD DE COAUTORA…”. Y en memorial del 7 de marzo de 2011, por el cual el litigante presentó recurso de reposición, apelación y queja en caso de no concederse

apelación, contra el auto anterior del 28 de febrero de 2011 por el cual se negó el trámite del recurso de apelación y se negó apertura de pruebas, refirió: “NO SE PERO DEBEN SER SANCIONADOS MORAL, DISCIPLINARIAMENTE Y JUDICIALMENTEA ESTE CONSIDERO ES UN RABULA DE BARANDILLA MUNICIPAL-UN TINTERILLO-PICAPLEITOSQUIEN ACTUA DE MALA FE Y OBRANTE EN EL EXPEDIENTE-QUE DA

CUENTA DE MI DICHO…”.

Expresiones y afirmaciones anteriores que, refirió la Magistrada de instancia, probablemente constituían injurias y acusaciones temerarias en contra del Juez 35 Civil Municipal de Bogotá y del abogado de la contraparte. - Audiencia de Juzgamiento. Llevada a cabo el 26 de septiembre de 2013, se escuchó al defensor de oficio en alegatos de conclusión, oportunidad procesal en la cual manifestó que de conformidad con las pruebas allegadas, se evidenciaba una causal excluyente de responsabilidad en el actuar de su defendido consistente en haber obrado en legítimo ejercicio de un derecho conforme lo establecido en el numeral 3º del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007. Agregó además, que también era importante recordar el hecho que el profesional actuaba en representación de un familiar y conforme a ello pudo haber también obrado con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, conforme a los recursos que el disciplinado interpuso en el proceso, tal vez porque desconocía de la materia en cuanto que a esos procesos, de esa cuantía no le procedía la apelación,

por lo que tenía la certeza que el togado actuó apersonándose del caso, iteró, era en representación de un familiar. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En pronunciamiento del 03 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó al abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) meses al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en los artículos 32 y 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007. De la falta consagrada en el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a-quo que de las pruebas allegadas se logró establecer el abuso de las vías de derecho por parte del profesional, al haber interpuesto diversos recursos de reposición y en subsidio apelación, entorpeciendo de esa manera el trámite del proceso ejecutivo adelantado en contra de la señora Luz Marina Castro. Lo anterior por cuanto el togado en memorial del 8 de abril de 2010 solicitó la perención del proceso y en consecuencia el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, solicitud que fue despachada desfavorablemente mediante auto del 30 de abril siguiente, frente al cual el abogado procedió el 7 de mayo del mismo año interponer recurso de reposición y en subsidio apelación. En auto del 3 de junio de 2010, se negó el recurso de reposición y la apelación, auto contra el cual el abogado en memorial del 11 de junio de 2010 interpuso recurso de reposición, apelación y queja en caso de no ser

concedido el del apelación, último éste que fue concedido en auto del 30 de junio siguiente, al haberse negado el de reposición y apelación. En memorial del 27 de octubre de 2010 el togado, solicitó se fijara nueva fecha para la audiencia que se había programado y llevado a cabo el 25 de octubre anterior, solicitud negada el 2 de noviembre siguiente y que fuera objeto por el profesional el 9 de noviembre de reposición, apelación y en subsidio queja y solicitó además dejar sin validez jurídica todo lo actuado a partir del auto del 20 de noviembre de 2006. El 13 de enero de 2011, se ordenó devolver al abogado investigado el memorial del 9 de noviembre de 2010 por contener manifestaciones irrespetuosas en contra del titular del despacho, decisión que el 20 de enero siguiente fue objeto de reposición, apelación y queja, además manifestó también recurrir los autos del 2 y 25 de octubre de 2010, pedimentos que en auto del 4 de febrero de 2011 se rechazaron de plano. En memorial del 24 de noviembre de 2011 el investigado pidió se le decretara la terminación del proceso y posterior a la presentación de la liquidación de costas y actualización del crédito que hiciera el abogado de la parte activa, el investigado el 6 de diciembre de ese mismo año la objetó, objeción que fuera rechazada en auto del 13 de enero de 2012. Posterior a lo anterior, el disciplinado el 01 de marzo de 2012 interpuso recurso de apelación, formuló recusación contra la titular del despacho y

solicitó la nulidad de lo actuado y el 08 de marzo siguiente objetó la liquidación del crédito, por lo que el 28 de marzo el despacho judicial procedió a aprobar la liquidación de las costas y en decisión separada de esa misma fecha respecto a los memoriales del 01 y 08 de marzo se ordenó estarse a lo resuelto en auto del 7 de febrero de 2012, decisión contra la cual el 11 de abril de 2012, el investigado interpuso recurso de apelación, elevó solicitud de nulidad de lo actuado y formuló nueva recusación. El 20 de abril se negó el recurso de apelación por improcedente y en relación a las demás solicitudes ordenó estarse a lo resuelto en auto del 7 de febrero de 2012, decisión que fue objeto de recurso de reposición y apelación el 27 de abril siguiente, reposición que el 24 de mayo fue negada y respecto a la apelación ordenó estarse a lo resuelto en auto anterior. El 31 de mayo, el profesional formuló recurso de reposición, apelación y de queja contra los autos del 24 de mayo y 20 de abril de 2012, memorial que mediante auto del 22 de junio se ordenó devolver por irrespetuoso y se dispuso la compulsa de copias ante la Fiscalía General de la Nación. En cuanto a las actuaciones surtidas dentro del cuaderno de medidas cautelares, refirió el a-quo las siguientes: Una vez en auto del 11 de febrero de 2011 se advirtió a las partes procesales que para efectos del avaluó del inmueble se procediera conforme al artículo 516 del C.P.C., el abogado investigado el 17 de febrero de 2011, formuló

recurso de reposición, apelación y queja, recursos que en auto del 28 de febrero de 2011 fueron despachados desfavorablemente, frente a lo cual el 7 de marzo siguiente se interpuso el disciplinado recurso de reposición, apelación y queja. En auto del 8 de abril se corrió traslado a la parte demandada del certificado de avalúo catastral, frente al cual el 15 de abril de 2011 se impetró recurso de reposición, apelación y queja, los cuales en auto del 29 de abril se rechazaron de plano, auto frente al cual junto con el del 8 de abril, el 06 de mayo de 2011 presentó recurso de reposición, apelación y queja, los cuales fueron negados y rechazados de plano respectivamente el 17 de mayo siguiente. En memorial del 24 de mayo el togado solicitó la nulidad del auto del 17 de mayo de 2011 y manifestó interponer recurso de reposición, apelación y queja, así en auto del 7 de junio de ese año no se accedió a los recursos y tampoco a las solicitudes elevadas. A continuación de lo anterior, en memorial del 14 de junio de 2011, el investigado solicitó la nulidad de lo actuado, insistió en la recusación alegada, solicitó la suspensión del proceso y simultáneamente manifestó interponer reposición, apelación y queja contra el auto del 7 de junio de 2007 y 8 de abril de 2011, frente a lo cual en auto del 16 de junio el despacho se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno, decisión frente a la cual el 23 de junio el

togado presentó recurso de reposición, apelación y queja, los cuales a su vez en auto del 14 de julio se rechazaron de plano. En memorial del 23 de julio de 2011 el investigado presentó un nuevo recurso de reposición, apelación y queja contra el auto del 16 de junio y manifestó recusar al titular del despacho por la decisión tomada en auto del 14 de julio de 2011, recursos rechazados de plano mediante auto del 10 de agosto, el cual a su vez el 18 de agosto fue objeto de recurso de reposición, apelación y queja, para que se liquidaran las expensas de las fotocopias solicitadas e insistió en sus pedimentos de nulidad y recusación, entre otras peticiones, el cual fue despachado mediante auto del 22 de agosto siguiente en donde se ordenó estarse a lo resuelto en auto anterior. Inconforme, el disciplinado presentó el 29 de agosto recurso de reposición, apelación y queja, solicitud que mediante auto del 30 de agosto siguiente fue rechazada de plano, y este a su vez también fue recurrido vía reposición, apelación y queja el 6 de septiembre de 2011, siendo estos de nuevo en auto del 19 de septiembre rechazados de plano. Ahora, igualmente el 26 de septiembre, el togado presentó de nuevo recurso de reposición, apelación y queja contra el auto de 22 de agosto de 2011, los mismos que fueran rechazados en auto del 19 de octubre de plano, decisión recurrida el 26 de octubre de 2011 y resuelta en auto del 28 de octubre en donde se ordenó estarse a lo dispuesto en autos anteriores

Finalmente, el abogado el 20 de enero de 2012 presentó solicitud de aclaración y recurso de reposición, apelación y queja contra el auto del 13 de enero de ese mismo año y solicitó se adelantara investigación disciplinaria al interior del despacho, se revisara el proceso para resolver sus diversas solicitudes de nulidad y recusación y frente a ello en auto del 7 de febrero se requirió al investigado en torno a sus solicitudes, ante lo cual el togado el 14 de febrero volvió a recurrir vía reposición, apelación y queja y solicitó nuevamente adelantar investigación disciplinaria, insistió en la revisión del proceso para resolver sus diversas solicitudes de nulidad y recusación, los cuales de igual forma fueron rechazados de plano en auto del 23 de febrero de 2012. Por todo lo anterior, se afirmó por el a-quo que era evidente la intención dilatoria del profesional respecto al proceso judicial. De la falta de que trata el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007. Frente a esta falta se refirió por el a-quo que el profesional del derecho dentro de sus memoriales consignó expresiones irrespetuosas, tales como: En memorial del 9 de noviembre de 2010, por el cual interpuso recurso de reposición y apelación contra el auto del 20 de noviembre de 2006 y 2 de noviembre de 2010, sostuvo: “…QUE LOS ACCIONANTES SON

DELINCUENTES Y USTEDPODRIA RENUNCIAR Y GANAR MÁS DE LO

POCO Y PIIRRICO(Sic) QUE LE PAGA LA ADMINSTRACIÓN(Sic) DE

JUSTICIA Y QUE SÍ SE GANAN UNOS POCOS ABOGADOS AVIBATOS…

EL ABOGADO ES UN PRESUNTO DELINCUENTE Y PRETENDE SER

AVALADO POR EL DESPACHO JUDICIALY ABUSO DE LA FUNCIÓN

PÚBLICA Y ABUSO DE DERECHO-LO QUE CONSTITUIRIA UN

PRESUNTO PREVARICATO POR ACCIÓN Y OMISIÓN…”.

De igual manera en memorial del 1 de marzo de 2012, por el cual el letrado interpuso recurso de apelación contra los autos del 25 de noviembre de 2011, 7 y 13 de febrero de 2012, formuló recusación contra la titular del despacho y solicitó la nulidad de lo actuado así: “…RECURSO DE APELACIÓN – Y RECUSACIÓN a la Funcionaria Judicial., y NULIDAD del Trámite Art 29 (C.P)…Por tener interés directo en las resultas del proceso. Por ser JUEZ Y

PARTEPARCIALIDAD-ILEGALIDAD-PREVARICATO POR ACCIÓN Y

OMISIÓN-FRAUDE PROCESAL Y A RESOLUCIÓN JUDICIAL-VÍA DE

HECHO Y PERJUICIOS IRREMEDIABLES-DENEGACION DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA…con la nueva Jueza-Ex Magistrada (Hasta donde me comunicaron), Doctora CIELO OBREGON SALAZAR quien avala y hace apología del delito…”. También en memorial del 31 de mayo de 2012 por medio del cual el abogado formuló recurso de reposición, apelación y de queja contra los autos del 24 de mayo de 2012 por el cual le fueron rechazados los recursos y del 20 de abril del mismo año, manifestó: “ASUNTO: RECURSOS DE REPOSICIÓN Y

EN SUBSIDIO APELACIÓN Y QUEJA EN CONTRA DE LOS AUTOS... DE FECHAS 24 DE MAYO DE 2012…-QUE RECJAZAN(Sic) UN RECURSO Y ORDENA QUE SE LE RINDA UN INFORME DE TÍTULOS Y NULIDAD DE EL ADEFECIO JURÍDICO CON APARIENCIA DE PROVIDENCIA JUDICIAL DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2012 NOTIFICADO POR ESTADO DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2012… SOLICITUD DE TRAMITE DE INCIDENTE POR RECUSACIÓN –NO LE TEMO NI A EX MAGISTRADOS NI A JUECES EX

MAGISTRADOS-POR QUE ME VULNEREN EL DERECHO DE DEFENSA Y

CONTRADICCIÓN AFECTANDO EL DEBIDO PROCESO – YA QUE USTED

ESTA RECUSADA POR EL SUSCRITO Y CONTINÚA EJERCIENDO EL CARGO DE MANERA IRREGULAR; DELICTUOSA… SOLICITUD DE APERTURA A PRUEBAS de oficio a efectos de una investigación integral por un presunto fraude procesal y a Resolución Judicial – LA CONSIDERO INCURSA EN DELITO DE PREVARICATO POR ACCIÓN Y OMISÓN – Y

FRAUDE PROCESAL – EN CALIDAD DE COAUTORA…”.

Y en memorial del 7 de marzo de 2011, por el cual el litigante presentó recurso de reposición, apelación y queja en caso de no concederse apelación, contra el auto anterior del 28 de febrero de 2011 por el cual se negó el trámite del recurso de apelación y se negó apertura de pruebas,

refirió: “NO SE PERO DEBEN SER SANCIONADOS MORAL,

DISCIPLINARIAMENTE Y JUDICIALMENTEA ESTE CONSIDERO ES UN RABULA DE BARANDILLA MUNICIPAL-UN TINTERILLO-PICAPLEITOSQUIEN ACTUA DE MALA FE Y OBRANTE EN EL EXPEDIENTE-QUE DA

CUENTA DE MI DICHO…”.

Expresiones y afirmaciones anteriores que probablemente constituyeron injurias y acusaciones temerarias en contra del Juez 35 Civil Municipal de Bogotá y del abogado de la contraparte. Para imponer la sanción la Sala a-quo tuvo en cuenta la gravedad de los hechos acusados, la incursión en dos faltas disciplinarias una contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativa y otra contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, la modalidad de la conductas y las circunstancias en que fueron ejecutadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en consulta el fallo sancionatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19965 y 59 de la Ley 1123 de 20076; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde. Si bien es cierto, la esencia del Decreto 196 de 1971 y de Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la

prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Como lo investigado es la incursión del profesional en dos tipos disciplinarios, tal y como lo enseña la praxis judicial habrá de analizarse cada uno por separado. De la falta de que trata el numeral 8º del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. 5“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 6 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:

1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” En relación con la falta imputada por la incursión del abogado en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado – “Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminado a entorpecer o demorar el normal

desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías del derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad”- ha de decirse que no se entrará a estudiar si el comportamiento desplegado por el profesional efectivamente vulneró o no los deberes a que se encuentra sometido al ejercer la profesión, pues se evidencia en su imputación y posterior sanción una irregularidad que vicia de nulidad parcial lo actuado. En efecto, con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, se ha señalado que su ámbito de regulación comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii) las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta y (iii) el proceso, o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria. En este orden de ideas, se tiene que en el derecho sancionador, el legislador ha estipulado la necesidad de implementar una pieza procesal que rige toda la actuación, en aras de fijarle al procesado unas reglas claras que gobernarán su juzgamiento, una especie de columna vertebral. La Resolución de Acusación o pliego de cargos constituye entonces el marco dentro del cual se realiza el juicio, pues allí se le informa al procesado los hechos por los cuales debe responder, razón por la cual, al ser una figura de tanta importancia en el proceso, normativa y jurisprudencialmente se han establecido unos requisitos que debe cumplir, so pena de vulnerar los derechos fundamentales del procesado e impedir que la etapa de

juzgamiento se realice adecuadamente. Por lo tanto, en el proveído calificatorio, el funcionario debe enunciar de una forma clara y precisa los hechos objeto de investigación –imputación fáctica-, así como debe realizar un análisis probatorio suficiente para sustentar los cargos y finalmente, debe señalar las faltas por los cuales acusa –imputación jurídica-. Sobre el tema, es innumerable la jurisprudencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, que en reciente fallo dejó sentado lo siguiente: “…Según Luigi Ferrajoli7… Cuando la jurisdiccionalidad en estricto sentido se refiere de manera concreta a la garantía nullum iudicium sine accusatione (o, lo que es lo mismo, a “la garantía procesal de una acusación determinada contra el procesado como acto previo y de delimitación del juicio”8 –se subraya), ello implica que en las actuaciones penales la resolución de acusación (o su equivalente) no sólo debe contener, en materia de lenguaje, la misma rigurosidad orientada hacia la definición y delimitación del caso concreto con la que, en un sentido general y abstracto, el legislador denota dentro de las normas jurídico penales las acciones que considera punibles, sino que además “debe formularse en términos unívocos y precisos, idóneos para denotar exactamente el hecho atribuido y para circunscribir el objeto del juicio y de la sentencia que le pondrá fin”9. En palabras más sencillas, la acusación, para efectos de su verificación y refutación durante la etapa del juicio, debe contener una clara e

inequívoca delimitación tanto de los hechos jurídicamente relevantes del caso (imputación fáctica) como de los cargos que en razón de tales acontecimientos se formulan (imputación jurídica) en aras de respetar la estricta legalidad y jurisdiccionalidad del sistema. Y, así mismo, la acusación desde el punto de vista probatorio tiene que “ser completa, es 7 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Editorial Trotta, Madrid, 2001, pág. 96. 8 Ibídem, pág. 606 9 Ibídem, pág. 606-607 decir, integrada por la información de todos los indicios que la justifican, de forma que el imputado tenga la posibilidad de refutarlos y nada le sea ‘escondido de cuanto se prepare para su daño o de cuanto se hace, o se hará, para reforzar el concepto de su culpabilidad y destruir la presunción de inocencia, que siempre le asiste’”10…”11. Aunado a que en el ámbito de la imputación disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, es decir, por la sola infracción del deber y ello tiene sentido pues con razón se ha dicho que el contenido subjetivo de la imputación es una consecuencia necesaria de la dignidad del ser humano. Descendiendo al asunto sub examine, se tiene que los cargos formulados no fueron concretos ni precisos, pues no se compendió fácticamente en el pliego de cargos, cada uno de los memoriales o recursos que el disciplinado allegado al proceso No. 2006-1467 con los que al parecer intentaba dilatar el trámite del asunto y por los cuales a la postre fue sancionado, lo cual

constituye una anfibología en la formulación de los mismos, constituyéndose un defecto procedimental que puede afectar significativamente derechos fundamentales del investigado. En efecto, del estudio del plenario se evidenció que la Magistrada instructora al momento de imputar cargos al abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA por la incursión en la falta de que trata el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, cuando expuso los fundamentos fácticos que sustentaron la imputación sostuvo: “Sobre el caso particular se observa que la demanda ejecutiva fue promovida por el EDIFICO CATEDRAL contra LUZ MARINA CASTRO 10 Ibídem, pág. 607, citando a Carrara, o. c., tomo II, § 892, pág. 364 11 Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de diciembre de 2007, Rad. 26.513 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca MENDOZA, la cual… correspondió al JUZGADO 35 CIVIL MUNICIPAL, autoridad que por auto del 20 de noviembre de 2006, libró mandamiento de pago a favor del EDIFICO CATEDRAL…Por tal razón la demandada… confirió poder especial a favor del abogado investigado…quien con memorial del 28 de abril

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...