CSDJ - F11001110200020110582702ADJUNTA20150904092528-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110582702ADJUNTA20150904092528-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Veintiséis (26) de Agosto de Dos Mil Quince (2015) Proyecto Registrado el 25 de agosto de 2015
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Aprobado Según Acta de Sala No. 071 Expediente No. 110011102000201105827-02 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el grado jurisdiccional de consulta del fallo proferido el 14 de mayo de 2015, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN por el término de DOS MESES en el ejercicio profesional al abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada Dra. Martha Inés Montaña Suárez integrando Sala con la Magistrada Dra. Olga Fanny Pacheco Álvarez. Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: “En proveído dictado el 16 de junio de 2011, el JUZGADO 35 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, ordenó que se compulsaran copias disciplinarias en contra del abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA para que se investigara el ánimo presuntamente dilatorio advertido en
las actuaciones del profesional del derecho dentro del proceso ejecutivo No. 2006-01467 entablado por el EDIFICIO CATEDRAL contra LUZ MARINA CASTRO MENDOZA (folio 1 del cuaderno original).” (Sic a lo transcrito)2 ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De la condición de abogado. El Dr. ARMANDO CASTRO MENDOZA se identifica con Cédula de Ciudadanía N° 19.386.685 y con Tarjeta Profesional N° 80.2253. Igualmente se verificó que presenta los siguientes antecedentes disciplinarios4. Proceso falta Sanción Inicio Final. 110011102000200803892Artículo 32 Ley Censura 18 de 01 del 13 junio de 2011. 1123 de 2007 agosto de 2011 110011102000200905942Artículo 32 Ley Suspensión 16 de abril 16 de junio 02 de 11 de marzo de 1123 de 2007 de dos de 2015 de 2015 2015 meses 110011102000201001868Artículo 32 Ley Censura 25 de 01 del 16 de julio de 2014 1123 de 2007 septiembre de 2014 110011102000201001919Artículo 32 Ley Censura 15 de marzo 01 del 29 de enero de 123 de 2007 de 2014 2014 110011102000201004621Artículo 32 y 33 Suspensión 17 de julio 16 de abril de 01 del 19 de marzo de numeral 8 Ley de nueve de 2014 2015 2014 1123 de 2007 meses 110011102000201004675Artículo 32 Ley Suspensión 7 de 6 de marzo 2 Folio 218
3 Folio 16 4 Folio 20 01 del 31 de julio de 2013 1123 de 2007 de cuatro noviembre de 2014 meses de 2013 110011102000201105444Artículo 33 Suspensión 4 de 3 de marzo 01 del 17 de septiembre de numeral 8 Ley de 4 meses noviembre de 2015 2014 1123 de 2007 de 2014 110011102000201105827Artículo 32 Ley Suspensión 27 de 26 de enero 01 del 13 de agosto de 1123 de 2007 dos meses noviembre de 2015 2014 de 2014 Apertura de proceso disciplinario: La Magistrada de primera instancia mediante auto del 13 de octubre de 2011, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. Ante la imposibilidad de notificar personalmente al abogado inculpado el aquo profirió edicto emplazatorio, lo declaró persona ausente y procedió a nombrarle defensor de oficio. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Previos aplazamientos, la primera sesión se llevó a cabo el 4 de junio de 2013, en la que se dio lectura de la queja y se procedió al decreto de pruebas solicitadas y de oficio, entre las cuales está remitir las copias auténticas del proceso ejecutivo 2006-1467 promovido por Edificio Catedral contra la señora Luz Marina Castro, adelantado en el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá y en el cual presuntamente el abogado investigado realizó las conductas dilatorias. El 6 de agosto de 2013 se realizó la segunda sesión de la audiencia de
pruebas y calificación provisional, en la que la Magistrada instructora efectuó la inspección judicial al proceso ejecutivo ya referenciado. Calificación provisional de la actuación: cerrada la etapa probatoria, la Magistrada instructora profirió cargos al profesional investigado por la presunta inobservancia de los numerales 6º y 7º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de las faltas establecidas en el numeral 8° del artículo 33 y artículo 32 ibídem, a título doloso. Frente a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consideró la Magistrada que el profesional del derecho investigado al interior del proceso ejecutivo 2006-1467 entre el 11 de junio de 2010 y el 31 de mayo de 2012, presentó de forma sucesiva y reiterativa 23 memoriales atacando en reposición, apelación y queja los autos de fondo y de trámite emitidos por el Juez, causando una afectación al desarrollo normal del litigio. Sobre la falta contra el respeto debido a la administración de justicia consideró que al interior de dichos memoriales, consignó expresiones que podrían llegar a considerarse irrespetuosas.
Audiencia de Juzgamiento: se llevó a cabo el 6 de septiembre de 2013, en la que el defensor de oficio rindió sus alegatos de conclusión manifestando que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se evidenció que el togado encartado estaba ejerciendo legítimamente su derecho de defensa y por lo tanto dicha situación se configuraba en la causal excluyente de responsabilidad, contemplada en el numeral 3º del artículo 22 de la Ley 123
de 2007. De la misma forma, solicitó tener en cuenta que el doctor CASTRO MENDOZA, representó los derechos de un familiar, razón por la cual sus actuaciones pudieron estar bajo la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Mediante pronunciamiento del 3 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá sancionó al abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 4 meses al encontrarlo responsable de las faltas establecidas en el artículo 32 y numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007.
De la nulidad parcial: Revisada la anterior sentencia mediante el grado jurisdiccional de consulta, esta Superioridad mediante providencia del 13 de agosto de 20145, decidió confirmar la responsabilidad disciplinaria del abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, por la falta contemplada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007 y ROMPER LA UNIDAD PROCESAL, declarando la nulidad parcial de lo actuado en lo que tiene que ver con la falta imputada contenida en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, a partir del pliego de cargos dictado el 6 de agosto de 2013.
Lo anterior por cuanto se evidenció una violación al derecho de defensa del profesional encartado originada en la sustentación de los cargos respecto de la falta establecida en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, pues el supuesto fáctico resultó ser anfibológico, pues no se le indicó de forma
específica la totalidad de los escritos interpuestos, ni la razón por la cual se consideraban dilatorios frente al proceso ejecutivo adelantado. En cumplimento de lo resuelto por esta Sala, la Magistrada de primera instancia mediante auto del 11 de marzo de 2015, decidió fijar el 30 de abril siguiente, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. 5 Aprobada mediante acta 61 del 13 de agosto de 2014 Rad. 110011102000201105827-01 Audiencia de pruebas y calificación provisional: En la fecha anteriormente referenciada, la Magistrada instructora profirió cargos al abogado investigado por la presunta vulneración del deber establecido en el artículo 28 numeral 6º de la Ley 1123 de 2007 y la posible comisión de la falta establecida en el numeral 8º del artículo 33 ibídem, a título de dolo. Como sustento fáctico se tuvo que el abogado investigado en representación de la señora Luz Marina Castro Mendoza, al interior del proceso ejecutivo 2006-1467 promovido por el EDIFICIO CATEDRAL en el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, interpuso desde el 7 de mayo de 2010 al 22 de junio de 2012, ocho recursos en las siguientes fechas: 7 de mayo, 17 de junio y 9 de noviembre de 2010, 20 de enero y 1 de marzo de 2011, 11 de abril, 27 de abril y 31 de mayo de 2012. Por otro lado respecto al cuaderno de medidas cautelares se evidenció que el disciplinable presentó 15 recursos los días: 17 de febrero, 7 de marzo, 15 de
abril, 6 de mayo, 24 de mayo, 14 de junio, 23 de junio, 22 de julio, 18 de agosto, 29 de agosto, 6 de septiembre, 26 de septiembre y 26 de octubre de 2011, 20 de enero y 14 de febrero de 2012. En síntesis, el disciplinable interpuso un total de 23 recursos improcedentes, manifestando en ellos diversas solicitudes que van desde recursos de apelación y queja hasta la declaratoria de nulidad, con lo cual se hace evidente que las mismas, estaban encaminadas a entorpecer el normal desarrollo del proceso ejecutivo 2006-1467
Audiencia de Juzgamiento: se llevó a cabo el 6 de mayo de 2015, en la cual el abogado defensor del disciplinable rindió sus alegatos de conclusión manifestando que posiblemente su defendido actuó en atribución de una facultad legalmente otorgada pues ejerció su derecho de defensa al interior del proceso ejecutivo. En consecuencia dicho actuar se configuraba como una causal eximente de responsabilidad según lo contemplado en el artículo 22 numeral 3º de la Ley 1123 de 2007.
Adicionalmente solicitó tener en cuenta que la defendida al interior del proceso ejecutivo era familiar del disciplinable razón por la cual este posiblemente asumió la defensa de sus intereses con más ahínco de lo normal, razón por la cual se excluye su responsabilidad disciplinaria.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante fallo del 14 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSIÓN
por el término de DOS (2) MESES en el ejercicio de la profesión al abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, al declararlo responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Como sustento de la responsabilidad disciplinaria del abogado tuvo en cuenta lo siguiente: “Para esta Sala Disciplinaria de decisión, en verdad resulta censurable la conducta ejecutada por el togado ARMANDO CASTRO MENDOZA, quien aparte de dedicarse a impugnar cuanta decisión emitiera el Juzgado del conocimiento, formuló recursos de alzada que sabía eran improcedentes y pidió, se repite, solicitudes de aclaración de decisiones que no se prestaban a duda. Es más, en varias ocasiones y con los mismos argumentos deprecó la invalidez del trámite, llegando incluso a proponer recursos contra una decisión que negó un recurso propuesto con antelación, actuación a toda luces improcedente, ello sin contar que formuló recusaciones contra el Juez de conocimiento. Y no puede considerarse que su actuación estuvo encaminada a defender los intereses de su cliente, que al parecer esa su familiar -hermana del acusado-, porque para ejercer debidamente su representación no requería entorpecer el normal desarrollo del proceso con fines ajenos a la debida administración de justicia. Y Sobre este punto concreto, esta Magistratura ética no desconoce que los profesionales del derecho -apoderadose intervinientes en los procesos, tienen la facultad y el deber de interponer los recursos y promover las acciones que consideren del caso. Empero, esa facultad no es ilimitada, sino
que es necesario el examen acerca de por lo menos un principio de razón, no sólo sobre su procedencia y la posibilidad jurídica sino de la seriedad de sus planteamientos, pues lo contrario conduce ineludiblemente al entrabamiento del proceso. Por lo tanto, so pretexto de defender los intereses confiados, no es posible recurrir por recurrir, o elevar peticiones sin ningún respaldo jurídico para prolongar los procesos”6 (Sic a lo transcrito)
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante constancia del 16 de julio de 2015, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, remitió el proceso a esta Corporación con el fin de surtir el grado Jurisdiccional de Consulta. Allegado el expediente a esta Corporación, se sometió a reparto el 24 de julio de 2015 y ese mismo día pasó al despacho de quien funge como ponente para conocer en consulta el fallo proferido por la primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo 6 Folio 250 al 252 dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19967 y 59 de la Ley 1123 de 20078; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de
julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros 7“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 8 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los
términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…” de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”9 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En este entendido, si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley
Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 9 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no. De las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el doctor ARMANDO CASTRO MENDOZA, representante judicial de la señora Luz Marina Castro Mendoza, al interior del proceso ejecutivo 2006-1467 promovido por el EDIFICIO CATEDRAL y tramitado en el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, realizó las siguientes actuaciones: FECHA ACTUACIÓN: 28 de abril El abogado investigado solicitó la perención del proceso conforme a lo de 2010 dispuesto en el artículo 23 de la ley 1285 de 2009 y como consecuencia el levantamiento de las medidas cautelares decretadas 30 de abril El Juez mediante auto negó la solicitud de perención como quiera que el de 2010 proceso no permaneció en la Secretaria inactivo por más de 9 meses, pues en el mismo se realizaron actuaciones procesales, 7 de mayo El abogado inculpado interpuso el primer recurso de reposición y de 2010 en subsidio de apelación contra el auto del 30 de abril de 2010 3 de junio Mediante auto se negó el recurso de reposición, poniéndole de presente al de 2010 abogado que la perención de procesos ejecutivos solo producía efectos a partir de su fecha de entrada en vigencia (esto es enero 22 de 2009), por lo
que no podía ese fallador de instancia adoptar decisiones con base en actuaciones acaecidas con anterioridad a la vigencia de la ley 1285 de 2009; y negó la apelación por tratarse de un proceso de mínima cuantía y única instancia. 17 de El disciplinable interpuso un segundo recurso de reposición, junio de apelación y de queja en caso de no ser concedido el de 2010 apelación, contra el auto del 3 de junio de 2010 que negó la reposición del auto del 30 de abril de 2010 30 de junio El Juzgado nuevamente negó el recurso de reposición interpuesto de 2010 contra el auto del 3 de junio de 2010 y la apelación como quiera que se trata de un proceso de única instancia, le puso de presente al impugnante que no podía pretender otorgar al proceso una segunda instancia que la ley no le consagra, le aclaró nuevamente que las excepciones previas son taxativas, y le concedió el recurso de queja ante los Juzgados del Circuito, para lo cual requirió a la parte interesada para que en el término de 5 días allegara lo necesario para la compulsa de copias de toda la actuación, so pena de que se declarara desierto el recurso. 25 de Se realizó audiencia pública de conciliación, saneamiento, fijación del litigio, octubre de decreto de pruebas, práctica de pruebas, alegaciones y fallo, en cuyo 2010 desarrollo se declaró probada la excepción de prescripción respecto a las cuotas de administración de los meses de enero de 2005 a marzo de 2005; en lo demás se ordenó seguir adelante con la ejecución, el avalúo y remate
de los bienes embargados 27 de El abogado CASTRO MENDOZA, solicitó se fijara nueva fecha para la octubre de audiencia que se había programado para el 25 de octubre anterior, como 2010 quiera que debido a quebrantos de salud no le fue posible asistir 2 de Se profirió auto mediante el cual se negó la solicitud de aplazamiento noviembre de acuerdo con el artículo 439 numeral 4º de la norma procedimental de 2010 civil; sin embargo, se estableció que la justificación sería tenida en cuenta para no imponer las sanciones previstas en el artículo 101 del CPC. 9 de El investigado interpuso un tercer recurso de reposición, noviembr apelación y en subsidio de queja en caso de no concederse el de e de 2010 apelación, contra la decisión del 2 de noviembre, solicitó se dejara sin validez jurídica todo lo actuado a partir del auto del 20 de noviembre de 2006 y el auto del 2 de noviembre de 2010 por el cual se negó el aplazamiento de la audiencia celebrada el 25 de octubre de 2010 13 de Mediante auto se aprobó la liquidación del crédito por una suma de enero de $6.694.082. 2011 De igual forma se ordenó devolver al abogado investigado el memorial del 9 de noviembre de 2010, dejando copia del mismo de conformidad con el artículo 39 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, sin que fuera tenido en cuenta por contener manifestaciones irrespetuosas contra del titular del Despacho. 20 de El abogado ARMANDO CASTRO MENDOZA, interpuso un cuarto enero de recurso de reposición, apelación y queja en caso de no
2011 concederse apelación, contra los autos del 13 de enero de 2011, objetó la liquidación de costas, pidió la terminación del proceso, manifestó retirar las palabras injuriosas consignadas en su memorial anterior, e igualmente manifestó interponer recursos de reposición contra los autos del 2 y 25 de octubre de 2010 y 13 de enero de 2011 4 de se rechazó de plano el recurso del 20 de enero de 2011 propuesto contra los febrero de autos del 2 y 25 de octubre de 2010 y 13 de enero de 2011, por 2011 extemporáneos, se advirtió que no hubo auto calendado el 2 de octubre de 2010 y que la sentencia del 25 de octubre de 2010, fue notificada en estrados y dentro del término de ley la parte demandada no interpuso recursos 24 de El investigado pidió se decretara la terminación del proceso, para lo cual noviembre acompañó depósito judicial por $9.000.000.00 aduciendo pago total de la de 2011 obligación 25 de Auto en el que se manifestó que previo a decretar la terminación del proceso, noviembre se requirió a las partes para que actualizaran el crédito de 2011 1 de El abogado de la parte activa presentó liquidación de costas por $270.868.00 diciembre y la del crédito actualizada por $9.040.886 de 2011 6 de El abogado CASTRO MENDOZA, objetó la liquidación presentada por el diciembre extremo activo de 2011 13 de Se rechazó de plano la objeción presentada contra la liquidación del crédito,
enero de en consideración a que no se acompañó con el escrito de objeción la 2012 liquidación alternativa que sustentara su oposición, conforme al artículo 32 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil 7 de Se requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito febrero de conforme al artículo 32 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 521 2012 de la normatividad procedimental civil; frente a esto 1º de El litigante investigado interpuso el quinto recurso de apelación, marzo de formuló recusación contra la titular del despacho y solicitó la nulidad de 2012 lo actuado 8 de El profesional investigado objetó la liquidación del crédito marzo de 2012 28 de Se aprobó la liquidación de costas por $657.688 y en decisión separada de la marzo de misma fecha respecto a los memoriales del 1o y 8 de marzo de 2012, se 2012 ordenó estarse a lo resuelto en auto del 7 de febrero de 2012 y otorgó a la parte pasiva el término de 8 días para consignar la suma de $625.570 por concepto de costas aprobadas 11 de abril el investigado interpuso el sexto recurso de apelación contra los de 2012 autos del 28 de marzo de 2012, elevó solicitud de nulidad de lo actuado y formuló nueva recusación, solicitó que se revisara todo el proceso para que se resolvieran las solicitudes de recusación así como las nulidades por violación al debido proceso 20 de abril Auto que negó el recurso de apelación invocado contra los autos del 28 de
de 2012 marzo de 2012 por improcedentes, reiterándole nuevamente al abogado investigado que se trataba de un proceso de única instancia; con relación a las demás solicitudes nuevamente le ordenó estarse a lo resuelto en auto del 7 de febrero de 2012 27 de abril el procesado interpuso el séptimo recurso de reposición y de 2012 apelación contra el auto del 20 de abril y solicitó se diera apertura de pruebas de oficio para determinar la existencia de un presunto fraude procesal, advirtió que la funcionaría judicial estaba recusada y que utilizó su toga de Juez para constreñir o extorsionar a una persona 24 de Se dictó auto que negó el trámite de recurso de reposición como mayo de quiera que no se expresaron las razones que lo sustentaban y respecto 2012 al recurso de apelación ordenó estarse a lo resuelto en auto anterior, entre otros y en decisión separada de la misma fecha ordenó tener en cuenta que la pasiva dejó transcurrir el tiempo concedido para pagar las costas procesales y ordenó seguir adelante con la ejecución y pagar a favor de la parte demandante los títulos obrantes en el proceso. 31 de El abogado CASTRO MENDOZA Interpuso el octavo recurso de mayo de reposición, apelación y de queja contra los autos del 24 de mayo y 2012 del 20 de abril de 2012 22 de junio Se ordenó devolver el escrito por tratarse de uno irrespetuoso y de 2012 compulsar copias penales de toda la actuación a la FISCALÍA
GENERAL DE LA NACION, para que se investigara la conducta temeraria e injuriosa del abogado. Respecto al cuaderno de medidas cautelares se constató: Fecha Actuación 10 de febrero el abogado de la parte activa solicitó se decretara el avalúo del inmueble de 2011 embargado a fin de continuar con el proceso 11 de febrero Mediante auto en el que se advirtió a las partes que para los efectos de 2011 del avalúo del inmueble se debía proceder conforme al Inciso 5 del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil. 17 de El abogado investigado ARMANDO CASTRO MENDOZA, febrero de formuló un primer recurso de reposición, apelación y en caso 2011 de no concederse este ultimo de queja contra el auto del 11 de febrero de 2011 28 de febrero Se dictó auto estableciendo que se dispusiera no reponer el auto de 2011 atacado, y se negara el recurso de apelación por tratarse de un asunto de única instancia. 7 de marzo el investigado presentó su segundo recurso de reposición, de 2011 apelación y queja en caso de no concederse apelación, contra el auto de fecha 28 de febrero que negó el trámite de recurso de apelación y la apertura de pruebas 15 de marzo se rechazó el recurso impetrado en razón a que el auto que decide la de 2011 reposición no es susceptible de recurso alguno, y se le puso de presente al abogado investigado que el recurso que se rechazó tenía como fundamento una serie de inconformidades que ya habían sido objeto de análisis y que por ende ya se encontraban decididas
8 de abril de se corrió traslado a la parte demandada del certificado de avalúo catastral 2011 del inmueble embargado allegado por la parte activa 15 de abril el procesado presentó su tercer recurso de reposición, de 2011 apelación y queja en caso de no concederse apelación, contra el auto del 8 de abril de 2011 29 de abril de El Juez rechazó de plano el recurso de reposición y en subsidio de 2011 apelación formulado por el abogado en razón a que la contradicción de los avalúos de conformidad con el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil y fijó fecha de remate para el 2 de junio de 2011 a las 11:00 AM, reiterándole una vez más al profesional del Derecho que se trataba de un proceso que no gozaba de doble instancia. 6 de mayo el procesado presentó su cuarto recurso de reposición, de 2011 apelación y queja en caso de no concederse apelación, en contra de los autos del 29 y 8 de abril de 2011, insistiendo en que se practicará inspección judicial conforme a los artículo 244 a 247 del Código de Procedimiento Civil para determinar el avalúo del inmueble 17 de mayo fueron negados por extemporáneos los recursos en contra del auto de 8 de 2011 de abril de 2011, y respecto del auto de 29 de abril de ese mismo año se negó el recurso de reposición y se rechazó de plano el de apelación y queja por tratarse de un proceso de única instancia, poniéndole de presente al disciplinado que no podía pretender revivir los términos para
contradecir el avalúo, y rechazó la recusación interpuesta 24 de mayo el acusado solicitó la nulidad del auto del 17 de mayo de 2011 y de 2011 manifestó interponer un quinto recurso de reposición, apelación y queja en caso de no concederse apelación contra el mismo auto del 17 de mayo de 2011 7 de junio de no se accedió a cada uno de los recursos y tampoco a las 2011 solicitudes de recusación contra el Juez de conocimiento, declaratoria de nulidad, aporte de documentos, declaratoria de perención, fijación de nueva fecha para audiencia, entre otros, dejando constancia en dicho auto que varias de las solicitudes presentadas por el abogado investigado va habían sido objeto de resolución en varias oportunidades precedentes, por lo que era evidente entonces una actitud dilatoria por parte del letrado CASTRO MENDOZA, guien era renuente a las decisiones de ese Juzgador. 14 de junio El togado CASTRO MENDOZA solicitó nuevamente la nulidad de 2011 de lo actuado por violación al debido proceso; insistió en la recusación alegada en precedencia, solicitó la suspensión del proceso y simultáneamente manifestó interponer su sexto recurso de reposición, apelación y queja contra el auto del 7 de junio de 2007 y 8 de abril de 2011 16 de junio el Despacho se abstuvo de emitir pronunciamiento frente al de 2011 memorial anterior, y manifestó que por el ánimo dilatorio del profesional del derecho desde el principio, interponiendo recursos que de plano son improcedentes, alegando nulidades donde no las hay, entre otras actuaciones, ordenaría la compulsa de copias
disciplinarias, como quiera que sus actuaciones han tenido el único fin de entorpecer la celeridad que debe caracteriza
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