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CSDJ - F11001110200020110582801ADJUNTA20151112083354-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110582801ADJUNTA20151112083354-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Sala Jurisdiccional Disciplinaria Bogotá D. C., once de noviembre de dos mil quince Registro del Proyecto, 10 de noviembre de 2015 Aprobado según Acta No 93

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 110011102000201105828-01 ASUNTO A TRATAR Negados los proyectos presentados por el H.M. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en Sala 29 del 22 de abril de 2015 y al H.M José Ovidio Claros Polanco, en Sala 81 del 24 de septiembre de 2015, entra esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, el 20 de junio de 2014, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado RAFAEL ERNESTO GIL CARRANZA, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la 1 Magistrado Ponente Dr. Alberto Vergara Molano en Sala con la Dr. María Lourdes Hernández Mindiola. Ley 1123 de 2007 y lo absolvió de la contemplada en el numeral 1° del artículo 37 del mismo cuerpo normativo. HECHOS Fueron relacionados por la primera instancia así “el abogado Rafael Ernesto Gil Carranza, apoderado del señor Ricardo Becerra Prieto dentro del proceso de sucesión de Margarita Prieto de Becerra, tramitado ante el Juzgado 11 de

Familia de Bogotá, bajo el número de radicación 2006-0108, pese haber sido requerido por ese despacho judicial para que acreditara los activos relacionados en los inventarios y avalúos, ninguna actuación desplegó al respecto, motivo por el cual 22 de junio de 2010 se decretó el desistimiento tácito. De otra parte, se le reprochó al mentado profesional que solicitó y obtuvo dentro del proceso ejecutivo No. 1995-9600, adelantado ante el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, la entrega del inmueble embargado, ubicado en la calle 771 No. 22 A-10 de Bogotá, ocultando que ya le había sido entregado desde el 22 de diciembre de 1999, según copia del documento de entrega suscrito con la secuestre María Yamile Martínez Garzón, como consecuencia de la terminación del proceso por pago total de la obligación” ACTUACIONES PRELIMINARES Fueron sintetizadas en el proyecto negado al H.Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago así. “Con el certificado No.00205·2012, del 17 de enero de 2012, el director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor Rafael Ernesto Gil Carranza, es portador de la cédula de ciudadanía No. 76.393 y de la tarjeta profesional No. 3530 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, el 1 julio de 19712. Una vez acreditada la calidad de abogado y los antecedentes disciplinarios del togado, así como las últimas direcciones registradas en la Unidad de Registro Nacional de Abogados se precedió a dictar auto de trámite, por el

cual dispuso la apertura de proceso disciplinario en su contra, mediante auto del 17 de enero de 2012. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN Mediante audiencias del 5 de marzo, 24 de abril, y 13 de agosto de 2012; 22 de abril, 22 de mayo, 4 de julio y 19 de septiembre, 18 de octubre y 11 de diciembre de 2013, en las cuales se recaudaron y legalizaron la pruebas por parte del Magistrado Ponente y trasladadas al disciplinado, a las cuales esté tuvo la oportunidad de controvertirlas ya que asistió a todas las audiencias, presentó versión libre, dentro de las cuales se observa, que dentro del Proceso de Sucesión de Margarita Prieto de Becerra, No. 2006·00108, que cursó en el Juzgado 11 de familia de Bogotá, el investigado fue apoderado del señor Ricardo Becerra Prieto y pese a haber sido requerido por el juzgado para que acreditara los activos relacionados con los inventarios y avalúos, ninguna actuación adelantó, motivo por el cual el 22 de junio de 2010, se decretó el desistimiento tácito. Adicionalmente se verificó que efectivamente lo dicho por el quejoso era cierto, es decir, la señora MIREYA MELANDO ANDRADE, inició un proceso 2 Folios 14-17 C.O ejecutivo singular en contra del señor WESLEY OSBARNE DOGGETT, cuyo proceso le correspondió el No. 1995-9600; el 30 de septiembre de 1999, terminó por pago total de la obligación; la secuestre señora MARIA YAMILE

MARTINEZ GARZON, le entregó el inmueble mediante acta de fecha 22 de diciembre de 1999, firmada por la secuestre el abogado de la demandante el doctor RAFAEL ERNESTO GIL CARRANZA, acta que fue reportada en los procesos que adelantó en los juzgados 13 y 30 Civiles Municipales de Bogotá, de rendición de cuentas en contra de la señora Margarita Prieto de Becerra y de restitución de inmueble urbano adelantado por el mismo abogado contra Yamile Colmenares Rincón, Arturo Rincón Acevedo y Alcides Quiasua Roa, respectivamente y que ocultó ante el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, y solo en el 26 de noviembre de 2010, volvió a solicitar al juzgado de conocimiento para que la secuestre hiciera la entrega del inmueble, porque la anterior orden “se le había traspapelado”, a la cual le accedió al juzgado el 7 de marzo de 2011; según información del disciplinado, no pudo hacer la notificación a la secuestre y solicitó se le hiciera entrega por comisionado, a lo cual accedió el juzgado el 12 de mayo de 20113, corregido por el proveído del 3 de junio de 2011, se libró despacho comisorio No.196 de 2011 a la Inspección Primera Distrital de Policía, donde se adelantaron diligencias los días 21 de febrero,13 de abril, 14 de abril, 25 de mayo, 4 de junio y 15 de junio de 2012, obteniéndose la entrega real y material del inmueble al investigado, inmueble que se encontraba en

tenencia de los señores: Jorge Elías Meneses Caballero, Francisco Fajardo Márquez, Guillermo González González y José Andrade Rodríguez, Muy a pesar del acta que se había firmado el 22 de diciembre de 1999, en la cual ya había recibido el inmueble. 3 Folios 180 a 182 C.O DE LAS PRUEBAS Se encuentran reseñadas copia de los siguientes expedientes así: Testimoniales: EI Investigado, manifestó en su versión libre que: nunca le habían entregado el inmueble, ubicado en la Calle 171 No, 22 A-10, por parte del Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, a lo que el secretario de despacho le indicó que podía solicitar 2 veces la entrega; que la había firmado a solicitud del apoderado del actor pero que nunca asistió a ninguna diligencia. EI apoderado del disciplinado dentro de los referidos procesos de restitución, expresó que lo irregular que hizo el investigado fue haber solicitado la entrega del inmueble al Juzgado 60 pese a que ya se lo había entregado la secuestre María Yamile Martínez Garzón. CALIFICACIÓN De acuerdo con el material probatorio allegado, se profirió pliego de cargos contra el abogado RAFAEL ERNESTO GIL CARRANZA, por su presunta incursión en la falta prevista en el numeral 8° del artículo 33 y numeral 1° del artículo 37, ambos de la Ley 1123 de 2007: Artículo 33: Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular

oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad. Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.

La primera instancia fundamentó su decisión en que el disciplinado dentro del Proceso de Sucesión de Margarita Prieto de Becerra, No. 2006-00108, que cursó en el Juzgado 11 de Familia de Bogotá, fue apoderado del señor Ricardo Becerra Prieto y pese a haber sido requerido por el juzgado para que acreditara los activos relacionados con los inventarios y avalúos, ninguna actuación adelantó motivo por el cual el 22 de junio de 2010, se decretó el desistimiento tácito, razón por la cual estaba incurso en indiligencia contemplado en el numeral 1del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En cuanto al ocultamiento del acta ante el juzgado 60 indicó que la señora Mireya Melando Andrade, inició un proceso ejecutivo singular en contra del señor Wesley Osbarne Doggett, con número de radicación. 1995-9600; el 30 de septiembre de 1999, terminó por pago total de la obligación; la secuestre señora María Yamile Martínez Garzón, le entregó el inmueble mediante acta

de fecha 20 de diciembre de 1999, firmada por la secuestre y el abogado de la demandante y el doctor RAFAEL ERNESTO GIL CARRANZA, acta que fue reportada en los procesos que adelantó en los Juzgados 13 y 30 Civiles Municipales de Bogotá, de rendición de cuentas en contra de la señora Margarita Prieto de Becerra y de restitución de inmueble urbano adelantado por el mismo abogado contra Yamile Colmenares Rincón, Arturo Rincón Acevedo y Alcides Quiasua Roa, respectivamente. Referida acta el investigado la ocultó ante el Juzgado 60 civil Municipal de Bogotá, y solo en el 26 de noviembre de 2010, volvió a solicitar al juzgado de conocimiento para que la secuestre hiciera la entrega del inmueble, porque la anterior orden "se le había traspapelado", a lo cual accedió el Juzgado en el 7 de marzo de 2011; según información del disciplinado, no pudo hacer la notificación a la secuestre y solicitó se le hiciera entrega por comisionado, a lo cual accedió el juzgado el 12 de mayo de 2011, corregido por el proveído del 3 de junio de 2011, se libró despacho comisorio No.196 de 2011, a la Inspección Primera Distrital de Policía, donde se adelantaron diligencias los días 21 de febrero,13 de abril, 14 de abril, 25 de mayo, 4 de junio y 15 de junio de 2012, obteniéndose la entrega real y material del inmueble al

investigado, inmueble que se encontraba en tenencia de los señores: Jorge Elías Meneses Caballero, Francisco Fajardo Márquez, Guillermo González González y José Andrade Rodríguez; Muy a pesar de que el acta se firmó desde el 22 de 22 de 1999, en la cual ya había recibido el inmueble, razón por la cual se encontraba incurso en la falta del numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EI 20 de mayo del 2014, se realizó la audiencia de Juzgamiento, en la cual el disciplinado mediante su abogado de confianza, alegó de conclusión solicitando se dicte sentencia absolutoria en favor de su representado, por inexistencia de falta disciplinaria, pues, en cuanto a la falta del numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, suscribió una acta de entrega el 22 de diciembre de 1999 coaccionado por el apoderado de la actora y la secuestre sin que se le hubiera entregado el bien materialmente. Que la entrega del inmueble había generado un proceso penal donde fue exonerado su representado por atipicidad de la conducta y que lo único que quería el quejoso era quedarse con el inmueble invocando la posesión pese a que se encontraba embargado. Que el obligado al impulso procesal es el juez y que no se había decretado desistimiento tácito. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá el 20 de junio de 2014, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado RAFAEL ERNESTO GIL CARRANZA, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. La sustentación por parte de la primera instancia, se fundamentó en síntesis, entre otras por las siguientes tesis: AI primer cargo de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas dejar hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas y abandonarlas, materializada en que el abogado no acreditó la propiedad de los bienes del inventarios y avalúos dentro del Proceso de sucesión No. 2006-00108, de la señora Margarita Prieto de Becerra, (q.e.p.d.), que hizo curso en el Juzgado 11 de Circuito de Bogotá, motivo por el cual el despacho judicial decretó el desistimiento tácito de la actuación el 21 de junio de 2010. De esta falta el a quo exoneró al investigado habida cuenta que la propiedad de los bienes que aparecían en el inventario de avalúos, su poderdante no los acreditó situación que no podía endilgarse al togado, por lo que frente a esta falta se absolvió al investigado. En cuanto al segundo cargo "abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad" el a quo, en síntesis expuso: Al investigado habiéndosele “entregado el inmueble ubicado en la calle 171

No. 22 A-10 de Bogotá D.C, dentro del proceso ejecutivo singular No. 19959600, diez años después solicitó y obtuvo nuevamente la entrega de éste, con el único propósito de defraudar los intereses de terceros. En efecto dentro del trámite del proceso de ejecución, se decretó el embargo del bien inmueble siéndole entregado a la secuestre el 16 de octubre de 1996, sin embargo una vez terminado el proceso ejecutivo No. 1995-9600, tal y como aparece en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-390530, (Folio 5 anexo 39); ordenando el desembargo el 27 de octubre de 1999, mediante acta del 22 de diciembre de 19994, el disciplinado suscribió acta de entrega con la secuestre y el apoderado de la demandante, la cual ocultó al juzgado de conocimiento; luego el 26 de noviembre de 2010, volvió a solicitar al juzgado de conocimiento para que la secuestre hiciera la entrega del inmueble, porque la anterior orden "se la había traspapelado", a la cual accedió al Juzgado en el 7 de marzo de 2011; según información del disciplinado, no pudo hacer la notificación a la secuestre y solicitó se le hiciera entrega por comisionado, a lo cual accedió el juzgado el 12 de mayo de 2011, corregido por el proveído del 3 de junio de 2011, se Iibró despacho comisorio No.196 de 2011, a la Inspección Primera Distrital de Policía, donde se adelantaron diligencias los días 21 de febrero.13 de abril, 14 de abril, 25

de mayo, 4 de junio y 15 de junio de 2012, obteniéndose la entrega real y material del inmueble al investigado, inmueble que se encontraba en tenencia de los señores; Jorge Elías Meneses Caballero, Francisco Fajardo Márquez, Guillermo González González y José Andrade Rodríguez; Muy a 4 Folios 52 C.O pesar del acta que se había firmado el 22 de diciembre de 1999 en la cual ya había recibido el inmueble A la actuación se allegaron copias de los procesos de restitución de inmueble arrendado No. 2008 - 0573 del Juzgado 13 Civil Municipal de Bogotá, el 2000-53139 del Juzgado 19 Civil Municipal de Bogotá, 2001-1018 del Juzgado 30 Civil Municipal de Bogotá los cuales se terminaron con autos del 11 de noviembre de 2010, 22 de junio de 2005, por falta de legitimación en la causa y 4 de diciembre de 2009, por desistimiento de la acción donde el disciplinado pretendió culminar los contratos de arrendamiento que existían con los tenedores del mismo, para que así estos le realizaran entrega del bien y al no ve prosperar sus pretensiones lo que procedió fue a solicitar nuevamente la entrega del inmueble ante el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá; concluye atribuyéndole la falta del numeral 8 del artículo 33 de la ley 1123 de 2007, pues ocultó la entrega efectuada el 22 de diciembre de 1999, a objeto de forzar a los arrendatarios· a entregar el inmueble como lo pretendió con los tres procesos que tenían las mismas pretensiones.”

LA APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinado a través de su abogado de confianza interpuso recurso de apelación deprecando la revocatoria de la sentencia fustigada y, en su lugar se profiera sentencia absolutoria reiterando los argumentos esgrimidos en los alegatos conclusión, de igual manera indicó que su prohijado no había recibido el predio el 22 de diciembre de 1999, pues para el efecto requiere unas formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil que debe superarse y en este caso no dieron, que debe existir prueba legalmente y que existen pruebas pero de que efectivamente la entrega no se había hecho con fundamento en los artículos 1494 del Código Civil y 417 del Código de procedimiento Civil, según el cual aun estando en escritura pública no se tiene que declarar probado o cierto el hecho, pues basta que se indique que no se ha recibido el bien para obtener la entrega real y material; considera por tanto falaz y absolutamente mendaz afirmar y concluir que su representado obtuvo la entrega del citado bien. Agregó que su representado no afectó derechos de terceros indicando que en el proceso de entrega los tenedores ejercieron el derecho de oposición, los fallos de primera y segunda instancia de la tutela fallada en favor del Juzgado 60 civil Municipal de Bogotá, donde se declaró la inexistencia de violación de derechos y garantías fundamentales; la Fiscalía General de la Nación ordenó el archivo de las diligencias penales en favor del disciplinado por los hechos materia de investigación, por tales razones no afectó derechos de terceros sin no existir así antijuridicidad en su conducta.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El proceso arribó a esta Sala el 17 de octubre de 2014, siendo negados los proyectos presentados por el H.M. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, en Sala 29 del 22 de abril de 2015 y al H.M José Ovidio Claros Polanco, en Sala 81 del 24 de septiembre de 2015, ante lo cual fue asignado su conocimiento a la H.Magistrada María Mercedes López Mora el 25 de septiembre de 2015. CONSIDERACIONES La Sala tiene competencia para conocer de los recursos de apelación contra las sentencias emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, el artículo 112 de la Ley 270 de 19965; y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20076. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278

del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el 5Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 6Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”7 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. Del asunto en concreto, procede la Sala a evaluar si confirma, revoca o modifica la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 20 de junio de 2014, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado RAFAEL ERNESTO GIL CARRANZA, al encontrarlo responsable de la falta contenida en el artículo 33 numeral 8° de la ley 1123 de 2007 que señala: 7 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. “Artículo 33: Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o

demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.” En primer es necesario aclarar que contrario a lo dicho por el abogado defensor del profesional del derecho investigado en su escrito de apelación, cuando expresó, que en virtud del archivo de las denuncias penales efectuadas en favor de su representado la presente actuación disciplinaria debe de llegar a la misma decisión, esta Jurisdicción Disciplinaria es independiente y las decisiones tomadas por esta Sala son autónomas por lo cual no se encuentran sujetas a decisiones tomadas en otros escenarios judiciales, por lo cual el hecho que contra el disciplinado no se haya continuado la investigación penal no exige esto que su responsabilidad DISCIPLINARIA deba ir acorde con lo allí decidido, pues la naturaleza de lo investigado es absolutamente diferente, toda vez que lo aquí indagado se ocupa directamente de la forma cómo los profesionales del derecho ejercen la profesión. Superando este punto debe indicarse que la conducta anteriormente expuesta y por la cual fue sancionado el profesional del derecho Gil Carranza fue argumentada bajo el hecho que éste inició múltiples procesos de restitución de inmueble arrendado, los cuales le fueron desfavorables, ante lo cual procedió a solicitar el 26 de noviembre de 2010 al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá la entrega directa del bien inmueble, sin comunicar al despacho que contaba en su poder con un acta del año 1999 mediante la cual se le había entregado el inmueble por parte de la secuestre, y ocultándole la ejecución de las demás actuaciones judiciales adelantadas

con tal fin en el curso de 10 años. De lo probado se encuentra que el abogado RAFAEL ERNESTO GIL CARRANZA, representó los intereses de la señora Mireya Melando Andrade dentro de proceso ejecutivo singular el cual finalizó el 30 de septiembre de 1999. Se acreditó el inicio de diversos procesos de restitución de inmueble por parte del investigado los cuales fueron resueltos en favor de los demandados. Se estableció igualmente que en el 26 de noviembre de 2010 el disciplinado solicitó al Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá la entrega del bien, petición aceptada por el despacho judicial el 7 de marzo de 2011 teniendo como fecha material y real la entrega el 15 de junio de 2012. Lo reprochado por el a quo en el caso bajo estudio es que presuntamente el abogado investigado realizó la solicitud de entrega del bien ocultando el acta suscrita el 20 de diciembre de 1999 en donde la secuestre designada en el proceso ejecutivo devolvía le propiedad Dr. Gil Carranza y con ello se ordenó desalojar a los arrendatarios desconociendo el contrato de arrendamiento. Analizadas las pruebas no encuentra esta Superioridad irregularidad alguna en el actuar del profesional del derecho, pues el hecho de solicitar la entrega real y material del inmueble es un acto propio del proceso ejecutivo singular, derivado del embargo al que estuvo sometida la propiedad, dentro del trámite cursado en el Juzgado 60 Civil del Circuito de Bogotá. Se cuestiona entonces el no informar al despacho mencionado la existencia del acta de entrega del bien suscrita en 1999 entre el abogado sancionado y

la secuestre, con respecto a este hecho encuentra la Sala que no se logró demostrar la entrega formal, es decir, que obtuviera real y materialmente la propiedad, por lo que acudir al Juzgado 11 años después de terminado el proceso para solicitar el bien no es una circunstancia merecedora de reproche disciplinario, pues es una actuación permitida dentro del proceso civil del cual el abogado se valió para formalizar la entrega del bien. Si bien es claro la existencia de un acta de entrega, lo que sorprende es el hecho que ésta no repose en el expediente del proceso ejecutivo, llevando esto a pensar que la orden de desembargo no fue emitida por el Juzgado que adelantó el trámite, es decir, la presunta entrega no se dio en cumplimiento de una orden dictada por el funcionario competente para ello, sino que tiene las características de un acuerdo privado, el cual no reemplaza un mandato judicial, es por esto que el Juez 60 Civil Municipal de Bogotá el 7 de marzo de 2011 aceptó la solicitud de entrega del bien inmueble. Lo anteriormente expresado permite evidenciar entonces que el abogado estaba facultado para acudir ante Juez y que éste ordenara la devolución del inmueble, situación perfectamente normal dentro de los procesos ejecutivos, no resultando relevante el hecho que ésta se diera 11 años después de finalizado el proceso pues es un derecho que se puede hacer valer en cualquier momento, sin configurar con ello un abuso de las vías del derecho, pues hizo uso de una herramienta jurídica permitida la cual no contraria ley alguna. De otra parte que el Dr. Gil Carranza hubiese acudido a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil a través de procesos de restitución de

inmueble, como medio para lograr la devolución del bien como también solicitar al Juzgado 60 Civil la restitución del bien, no resulta extraño para ésta Sala, pues es solo una de las posibilidades que le acudían a él para hacer valer y reclamar un derecho obtenido de un proceso ejecutivo, lo cual trajo consigo consecuencias negativas para los quejosos al, salir del inmueble, pero esto son aspectos que han de ser discutidos dentro del ámbito correspondiente, pues es evidente que éste Juez Disciplinario carece de competencia para conocer de controversias posesorias que han de ser decididos por los jueces naturales de ese asunto en concreto. No se está entonces ante un situación en la que se evidencie abuso de las vías del derecho por parte del disciplinable, pues el hecho de haber iniciado diversos procesos de restitución de inmueble, para solicitar y lograr la devolución del bien, solo pueden ser vistas como el ejercicio pleno y absoluto de la profesión de abogado, situación por la cual es improcedente imponer sanción de suspensión, pues de confirmar la decisión emitida por el a quo se estaría indicando que si un abogado para salvaguardar un derecho utiliza todas las herramientas jurídicas que están a su alcance estaría contrariando la ley disciplinaria. Para esta Colegiatura no existe acto que sea reprochable, desde el punto de vista disciplinario, pues no se puede sancionar a quien de manera legal acudió ante un despacho judicial para hacer valer su derecho, en este caso, lograr la entrega real, material y efectiva de un inmueble en cumplimiento de una orden judicial, por lo tanto, la conducta cuestionada, se torna atípica.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 20 de junio de 2014, mediante la cual sancionó con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado RAFAEL ERNESTO GIL CARRANZA, como autor responsable de la falta a la ética profesional prevista en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 para en su lugar ABSOLVER por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Por la secretaría judicial de la Sala, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente decisión al abogado; de no ser posible su comparecencia efectúese el procedimiento establecido en la ley. Líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y COMUNÍQUESE,

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Magistrado

MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS

Magistrada

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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