CSDJ - F11001110200020110583401ADJUNTA20140429150909-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110583401ADJUNTA20140429150909-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2011 05834 01 Aprobado en Sala No. 28 de la misma fecha. ASUNTO Desatar el grado jurisdiccional de Consulta respecto del fallo proferido el 9 de diciembre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio del cual sancionó con Suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión a los abogados JOSÉ MANUEL TORRES AGUIRRE Y LUÍS ALFREDO PARDO GUEVARA, al hallarlos responsables disciplinariamente, al primero, de la comisión dolosa de las faltas previstas en los artículos 33 numeral 8º y artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, y al segundo, de la contenida en el artículo 33 numeral 8 ibidem. 1 M.P. Dra. Luz Helena Cristancho Acosta en Sala con la Magistrada Paulina Canosa Suárez. HECHOS La señora Martha Lucía López Aguirre en su calidad de rematante dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2004-0135 que adelantó el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, instauró queja contra los doctores JOSÉ
MANUEL TORRES AGUIRRE Y LUIS ALFREDO PARDO GUEVARA,
apoderados de la señora Teresa de Jesús Celis Báez, quien fungía como demandada. De acuerdo con la noticia disciplinaria, se supo que el doctor TORRES AGUIRRE, después de una diligencia de remate, llevada a cabo el 8 de octubre de 2009, procedió de manera injustificada a proponer una serie de incidentes de nulidad y recursos, sin fundamento alguno, dilatando el normal trámite del proceso por más de veintiún (21) meses. En similar conducta, se señaló, incurrió el doctor PARDO GUEVARA, al representar judicialmente a la demandada, después de que, le revocara el poder al primer disciplinado, desplegando una actividad dilatoria dentro de la actuación.
SUJETOS DISCIPLINABLES.
Se trata de los doctores JOSÉ MANUEL TORRES AGUIRRE Y LUIS ALFREDO PARDO GUEVARA, quienes se identifican con cédula de ciudadanía No. 17.183.090 y 29.046.640, Tarjeta Profesional No. 22.646 y 17.184 del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado de los inculpados, mediante proveído del 17 de noviembre de 2011, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y, señaló el 27 de febrero de 2012, para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual no acudieron los disciplinados, por lo tanto, se emplazaron por edicto y mediante auto del 5 de junio del mismo año, se declararon personas ausentes y se les designó, como apoderado de oficio a
los doctores Alexander Chíquiza Cuervo y Alexander Duque Acevedo, fijándose el 17 de septiembre del mismo año, como fecha para la continuación de la dicha diligencia, desarrollándose en varias sesiones, entre el 5 de junio de 2012 y el 27 de agosto de 2013. Verificó el Seccional, que el abogado TORRES AGUIRRE registraba antecedentes disciplinarios en atención a dos sanciones de suspensión, ambas de tres (3) meses, las cuales rigieron desde el 25 marzo al 24 de junio de 2010 y el 10 de agosto de 2009 al 9 de febrero de 2010. En ese mismo sentido, el abogado PARDO GUEVARA registraba dos sanciones de suspensión, de seis (6) y dos (2) meses, que rigieron del 5 de octubre de 2009 al 4 de abril de 2010 y del 10 de marzo de 2011 al 9 de mayo de 2011. En el desarrollo de dichas audiencias, el a quo dio lectura de la queja, escuchó las intervenciones de los defensores de oficio, así como la versión libre del doctor TORRES AGUIRRE quien procedió a hacer un recuento detallado de los hechos y manifestó que, la queja se sustentó en tres hechos: i) una supuesta dilación del proceso ejecutivo hipotecario que cursó en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá; ii) falta contra la ética, pues presuntamente coordinó con el abogado PARDO GUEVARA para que siguiera con el proceso, una vez se enteró que, la contraparte solicitó copias
para presentar queja ante la jurisdicción disciplinaria y iii) el presunto ejercicio ilegal de la profesión, al litigar estando en vigencia una sanción de suspensión. Al primero de los puntos, el disciplinado disintió de la quejosa, pues justificó su conducta al interponer recursos y solicitudes, en su inconformidad con el pago del remate. Al segundo, manifestó que no es una coincidencia sospechosa que cuando se enteró de que le iban a iniciar investigación disciplinaria, quien asumiera el proceso fuera el doctor PARDO GUEVARA, y que, además lo que ocurrió fue una revocatoria del mandato, que hizo su cliente, y no, una sustitución hecha al otro abogado aquí disciplinado. Para finalizar, aceptó que litigó estando sancionado, pero que no lo hizo deliberadamente, sino que fue negligente al no verificar el inicio y terminación de la sanción que le habían impuesto. PLIEGO DE CARGOS En audiencia del 27 de agosto de 20132, el a quo tras hacer un resumen de los hechos y las pruebas arrimadas, formuló cargos al doctor JOSE MANUEL TORRES AGUIRRE, como posible autor de las faltas consagradas en los artículos 33, numeral 8 y 39 de la Ley 1123 de 2007, conductas calificadas como dolosas. Para sustentar la decisión, el Seccional indicó que de las pruebas legalmente arrimadas al expediente, observó que el profesional del derecho investigado presuntamente incurrió en la falta establecida en el artículo 33 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, pues, de la revisión del proceso ejecutivo hipotecario No. 2004-00135 que se adelantó en el Juzgado 30 Civil del Circuito de
2 Folio 226 cuaderno original Bogotá, se demostró que el togado interpuso varios recursos, incidentes y solicitudes encaminados a entorpecer el trámite del proceso y la entrega del bien rematado, a quien aquí funge como quejosa, conducta desplegada por el investigado de manera insistente y reiterativa, así: 7 de octubre de 2009. Presentó escrito solicitando nulidad de todo lo actuado. 19 octubre de 2009. Solicitud de nulidad de la audiencia del 8 de octubre del mismo año, en la cual se procedió al remate del inmueble. 6 de abril de 2010. Interpuso recurso de apelación y, en subsidio, solicitud de copias para recurrir en queja contra el auto del 24 de marzo de 2010. 28 de mayo de 2010. Presentó recurso de súplica frente al auto que admitió el recurso de apelación, el cual fue inadmitido por el Magistrado del Tribunal por extemporáneo. 5 de octubre de 2010. Interpuso incidente de nulidad contra el auto del 28 de septiembre de 2010, emitido por el Tribunal, por medio del cual, revocaba la providencia que había decretado la nulidad de la diligencia de remate. 15 de diciembre de 2010. Presentó recurso de súplica contra la decisión del 5 de octubre del mismo año, el cual fue declarado improcedente por tratarse de un auto no susceptible de súplica. 21 de febrero de 2011. Interpuso recurso de reposición y, en subsidio,
apelación contra el auto del 14 de febrero del mismo año, donde el Juez, dispuso que por Secretaría se informara sobre la existencia de títulos consignados a órdenes del Juzgado, recursos que fueron negados el 13 de abril de 2011, toda vez que, se trataba de una mera orden del Juez. 27 de abril de 2011. Presentó recurso de reposición y, en subsidio, se le expidiera copias, para recurrir en queja contra la decisión del 13 de abril del mismo año, el cual fue negado. La anterior conducta fue calificada como dolosa, dado que actúo de manera consciente y voluntaria, aun a sabiendas que, los recursos y solicitudes no eran procedentes, insistiendo de manera repetitiva en interponerlos. Igualmente, le formuló cargos por haber incurrido en la posible violación al régimen de incompatibilidades consagrado en el artículo 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los artículos 28 numerales 14 y 39 ibidem, habida cuenta que, el togado actúo dentro del proceso encontrándose inhabilitado para ello, pues según certificado de antecedentes disciplinarios3, soportaba dos sanciones consistentes en suspensión, ambas de tres (3) meses, las cuales rigieron desde el 10 de agosto de 2009 al 9 de febrero de 2010 y el 25 marzo al 24 de junio de 2010, respectivamente, y la aceptación del poder otorgado, data del 1 de octubre de 2009, conducta que se imputó como dolosa, debido a que asumió el poder y actuó dentro del
proceso sabiendo que se estaba en vigencia una sanción de suspensión. De igual manera, formuló cargos al doctor LUIS ALFREDO PARDO GUEVARA al hallarlo incurso en la falta consagrada en el artículo 33 numeral 8 ejusdem, imputada a título de dolo. 3 Folio 12 y 13 cuaderno original Para llegar a la citada decisión, el Magistrado de primera instancia tuvo en cuenta las actuaciones del abogado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, mandato que asumió después de que le fuera revocado el poder al doctor
TORRES AGUIRRE.
Es así como, de la revisión del proceso ejecutivo hipotecario No. 200400135, que adelantó el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, el a quo evidenció las siguientes actuaciones: 26 de mayo de 2011. Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra providencia del 17 de mayo del mismo año, mediante el cual se aprobó el remate del bien inmueble, siendo negado el de reposición y concedido el de apelación, pero en segunda instancia se confirmó el auto apelado. 26 de enero de 2012. Presentó memorial ante el Tribunal Superior de Bogotá, solicitando la nulidad de la providencia del 20 de enero de 2012, al considerar que se debió emitir por la Sala de Decisión y no por el Magistrado Sustanciador, solicitud que fue rechazada de plano por improcedente 16 de marzo de 2012. Interpuso recurso de reposición contra auto que comisionó al Juez 12 Civil Municipal de Bogotá y/o al Inspector de
Policía para llevar a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble, el cual fue negado por improcedente, y contra éste, recurso de reposición. 6 de junio de 2012. Solicitó la terminación del proceso por pago de la obligación, pero le fue negada, pues, no contaba con los requisitos de ley. 26 de junio de 2012. Nuevamente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron resueltos desfavorablemente. 14 de agosto de 2012. Interpuso recurso de reposición y, en subsidio, se le expidieran copias para recurrir en queja contra la decisión, pero le fueron negados. 13 de marzo de 2013. Interpuso recurso de apelación contra el auto del 6 de marzo del mismo año, en el cual el Juzgado dispuso remitir $2530.329 con destino a la empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá, como prelación de crédito, el cual fue negado por improcedente. 24 de abril de 2013. Solicitó aclaración del auto del 13 de marzo del mismo año, la cual fue resuelta de manera negativa. Las anteriores conductas fueron calificadas como dolosas, dado que actuó consciente y voluntariamente, con el único propósito de dilatar el proceso y que no se pudiera entregar el bien rematado a la aquí quejosa. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a cabo el 12 de noviembre de 2013, fueron expuestos los alegatos de conclusión así: El doctor TORRES AGUIRRE, alegó que nunca tuvo intención de dilatar el
proceso y que sus conductas siempre estuvieron encaminadas a defender los intereses de sus clientes, atacando las irregularidades que se presentaron. Así mismo, aseveró que, “…cuando interpone un recurso es porque tiene sus propias convicciones y lo fundamenta y lo estudia...”. Igualmente consideró, que hizo peticiones respetuosas y no se equivocó al interponer los recursos, ni mucho menos dilató el proceso. En ese mismo sentido, el abogado de oficio solicitó que se absolviera a su prohijado, con respecto a las faltas endilgadas. Por otro lado, el doctor PARDO GUEVARA iteró lo manifestado en la versión libre, en el sentido de que sus actuaciones fueron ajustadas a derecho y que si se equivocó, no lo hizo de mala fe sino para que su representado no perdiera el inmueble. Así mismo, su abogada de oficio, alegó que su defendido no actuó con el ánimo de dilatar el proceso sino con el fin de salvar la vivienda de sus clientes y que, ejerció el mandato con la convicción errada de que su conducta no era disciplinable. Por lo anterior, solicitó la absolución del togado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 9 de diciembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso como sanción la SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES al abogado JOSÉ MANUEL TORRES AGUIRRE, como responsable de la comisión dolosa de las faltas previstas en los artículos 33
numeral 8 y 39 en concordancia con el 29 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Así mismo, sancionó al doctor LUIS ALFREDO PARDO GUEVARA, con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de CUATRO (4) MESES al hallarlo responsable de la comisión dolosa de la falta consignada en el artículo 33 numeral 8 ejusdem. La decisión adversa a los intereses de los disciplinados, se fundamentó en la existencia de pruebas demostrativas de la materialidad de las faltas, así como de la responsabilidad. En efecto, advirtió el Seccional que respecto al doctor TORRES AGUIRRE: “…no existe asomo de duda que, como se dijera en la decisión de cargos, con la interposición de los recursos e incidentes de nulidad (…) el doctor JOSE MANUEL TORRES AGUIRRE hizo uso de herramientas jurídicas legalmente establecidas con la manifiesta intención de dificultar u obstruir el normal desarrollo del proceso…” En cuanto a la violación al régimen de incompatibilidades, manifestó el a quo que, “…obró contrario a derecho al incurrir en la falta disciplinaria del ejercicio ilegal de la profesión en dos aspectos, a saber, por omisión en tanto que no presentó renuncia o sustitución para la representación judicial de sus mandantes dentro del proceso No. 2004-00135, y por acción al haber radicado el poder y presentado diferentes peticiones durante el tiempo de vigencia de la sanción…” Agregó el Seccional, respecto del otro disciplinado, que existiá certeza en la incursión del doctor ALFREDO PARDO GUEVARA en la falta a la recta y
leal realización de la justicia y los fines del Estado, pues es cierto, que actuando como abogado de los demandados, dentro del proceso No. 200400135, presentó diferentes memoriales, cuestionados con conocimiento de causa, que dichas impugnaciones y solicitudes dilatarían el trámite procesal e impediría la entrega del bien inmueble rematado. Es así como, “…obra prueba necesaria y suficiente para endilgar, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria en contra del abogado LUIS ALFREDO PARDO GUEVARA, al hallarlo responsable de la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. Conducta respecto de la cual, repetimos, no se vislumbra a su favor causal alguna eximente de responsabilidad…” CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionatoria del Estado se extiende para inspeccionar y vigilar las profesiones. El artículo 26 de la Constitución Política garantiza, por una parte, la libertad de escoger profesión u oficio y, por otra, la facultad del Estado de inspeccionar y vigilar su ejercicio. Esa facultad de inspección y vigilancia tiene su principal
fundamento en el riesgo social que representa para la sociedad el ejercicio de las profesiones y de ciertos oficios. Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que: “La Constitución (art. 26) otorga al Congreso de la República la facultad de exigir títulos de idoneidad para el desarrollo de ciertas actividades y establece, como regla general, la inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones por parte de las autoridades competentes. Lo anterior, en razón a que el constituyente supone que (i) las profesiones comportan una necesaria formación académica como garantía de aptitud para la realización de la actividad profesional, reduciéndose de esta manera el riesgo social que puede implicar su ejercicio, y que (ii) las ocupaciones, artes y oficios que no impliquen un riesgo social, no requieren por lo general una especial formación académica, aun cuando también es posible imponer reglamentación, inspección, vigilancia y cierta escolaridad. Así las cosas, observa esta Corte que el ejercicio de una profesión u oficio se funda en el respeto a la libertad individual de escogencia de una actividad laboral y en la protección de los riesgos sociales que, por su posible incidencia, exigen del legislador una regulación que, para que sea legítima, deberá ser razonable y proporcionada, de manera que no signifique una restricción arbitraria e inequitativa al ejercicio de tales actividades individuales”4. 4 Cfr. Sentencia C-568 de 2010. M.P. Ese riesgo social justifica la existencia de la normatividad expedida por el legislador5 que tiene por objeto no sólo reglamentar la profesión sino
sancionar su ejercicio indebido o irresponsable y, en ese sentido, se reprocha el desconocimiento de las normas de conducta que cada actividad impone, pues se exige una serie de “comportamientos éticos que le den seguridad, confianza y rectitud al ejercicio de la profesión”6 y salvaguarden el interés general inmerso en su ejercicio. Partiendo de la base que, el grado jurisdiccional de Consulta es una garantía que tienen los sancionados para que el Superior funcional del juez, sin necesidad de petición alguna, revise la legalidad del fallo, debe la Sala examinar en toda su dimensión, sin límites, la actuación cumplida por la primera instancia a fin de establecer la procedencia o no de confirmar la sentencia del 9 de diciembre de 2013, por medio de la cual se sancionó a los doctores JOSÉ MANUEL TORRES AGUIRRE Y LUIS ALFREDO PARDO GUEVARA con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al hallarlos responsables de las faltas previstas en los artículos 33 numeral 8 y 39 la Ley 1123 de 2007, al primero y, artículo 33 numeral 8 ejusdem, al segundo. En ese orden de ideas, debe advertirse que la actuación no presenta vicios que puedan invalidarla, pues los disciplinados fueron citados a las direcciones respectivas, y comparecieron a las audiencias, asistidos por defensor de oficio. 5 Cfr. Sentencia C-177 de 1998. M.P. 6 Cfr. Sentencia C-190 de 1996. M.P Ahora bien, en lo que tiene que ver con los requisitos7 que demanda el
artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 para el fallo sancionatorio, esto es, la certeza de la existencia de la falta y la responsabilidad del disciplinado, ninguna dificultad presenta el proceso, síntesis que permite desde ahora diagnosticar la confirmación del proveído en consulta. Las normas disciplinarias que describen las faltas endilgadas a los profesionales investigados establecen: Ley 1123 de 2007: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…)
8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.
ARTÍCULO 39. También constituye falta disciplinaria, el ejercicio ilegal de la profesión, y la violación de las disposiciones legales que establecen el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión o al deber de independencia profesional”. En concordancia con el 7 “Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinable”. “ARTÍCULO 29. Incompatibilidades. No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos: (…)
4. Los abogados suspendidos o excluidos de la profesión.
Ahora, para un mayor entendimiento, se analizará la situación de cada uno
de los abogados de manera independiente. Dr. JOSÉ MANUEL TORRES De la falta consagrada en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007: Conforme con los medios de convicción allegados a la presente actuación, se pudo constatar, que el encartado como apoderado de los demandados, en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2004-00135 que se adelantó en el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá. De otro lado, se estableció que efectivamente durante el tiempo que tuvo la representación de los demandados de manera insistente y reiterativa interpuso recursos e incidentes improcedentes, encaminados a entorpecer la actuación judicial y evitar la entrega del bien inmueble rematado a la demandante, señora Martha Lucía López Aguirre, quien funge como quejosa. De los documentos arrimados a la investigación, como fueron las copias del proceso ejecutivo hipotecario radicado No. 2004-00135, se desprende que el disciplinado actuó de manera contraria a la ética, al ejecutar conductas procesales que manifiestamente buscaban dilatar y entorpecer el trámite del proceso, en perjuicio de éste y la administración de justicia. En efecto, se observa que el doctor TORRES AGUIRRE interpuso los siguientes recursos: 7 de octubre de 2009. Presentó escrito solicitando nulidad de todo lo actuado. 19 octubre de 2009. Solicitud de nulidad de la audiencia del 8 de octubre del mismo año, en la cual se procedió al remate del inmueble. 6 de abril de 2010. Interpuso recurso de apelación y, en subsidio,
solicitud de copias para recurrir en queja contra el auto del 24 de marzo de 2010. 28 de mayo de 2010. Presentó recurso de súplica frente al auto que admitió el recurso de apelación, el cual fue inadmitido por el Magistrado del Tribunal por extemporáneo. 5 de octubre de 2010. Interpuso incidente de nulidad contra el auto del 28 de septiembre de 2010, emitido por el Tribunal, por medio del cual, revocaba la providencia que había decretado la nulidad de la diligencia de remate. 15 de diciembre de 2010. Presentó recurso de súplica contra la decisión del 5 de octubre del mismo año, el cual fue declarado improcedente por tratarse de un auto no susceptible de súplica. 21 de febrero de 2011. Interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del 14 de febrero del mismo año, donde el Juez, dispuso que por Secretaría se informara sobre la existencia de títulos consignados a órdenes del Juzgado, recursos que fueron negados el 13 de abril de 2011, toda vez que, se trataba de una mera orden del Juez. 27 de abril de 2011. Presentó recurso de reposición y, en subsidio, se le expidiera copias, para recurrir en queja contra la decisión del 13 de abril del mismo año, el cual fue negado. Claro es pues, que los comportamientos reprochados por el Seccional se mantuvieron, por parte del abogado, a lo largo del proceso anteriormente referido, mientras tuvo poder para actuar, interponiendo recursos de manera
repetitiva y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que regula el trámite de dichos procesos, es decir, que tanto la objetividad de la falta como la responsabilidad se encuentra acreditada. De cara a la anterior circunstancia, no es admisible este tipo de comportamientos en los profesionales del derecho, pues éstos están compelidos a actuar y colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, deber consignado en el numeral 6 del artículo 28 del Estatuto Deontológico del Abogado: “ARTICULO 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
Significa lo anterior, que el encartado desconoció el deber en cita, incurriendo en falta antijurídica, pues como bien lo señala el artículo 4 ibídem, el abogado incurre en ésta cuando su conducta afecta, “sin justificación”, cualquiera de los deberes contenidos en la ley, esto es, que la reprochabilidad se fundamenta a partir del desconocimiento de los deberes sin motivo razonable.–antijuricidad-. En el caso concreto, se observa que el abogado TORRES AGUIRRE actuó con pleno desconocimiento de este deber, y que, con su conducta incurrió en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, toda vez que, presentó sistemáticamente y de manera repetitiva solicitudes y recursos, con el fin último de entorpecer y dilatar el normal transcurrir de un proceso y la no entrega del bien inmueble rematado a la demandante,
desgastando igualmente, el sistema judicial. En ese orden de ideas, quedó evidenciado que la conducta desplegada por el abogado, fue una estrategia dilatoria para demorar el trámite del proceso ejecutivo hipotecario así como para evitar la entrega del bien inmueble rematado. Es así que, que las diversas peticiones frente a todas las providencias que profirió el despacho, son de su autoría y en esa medida se constituyó en responsable de la conducta antiética que impidió el impulso procesal de la aprobación y ejecución del remate, por varios meses. Y no puede ser de recibo la excepción presentada por el disciplinado, en torno a que todos los recursos y solicitudes que realizó, estaban contempladas en el ordenamiento jurídico y, que actuó de buena fe, acudiendo a los recursos y herramientas, que en su sentir eran legales. Situación que no puede compartir esta Sala, puesto que, si bien algunos eran permitidos por la ley, otros no, los cuales interpuso de manera irracional, desmedida y desproporcionada, contrariando el principio de la lealtad a las autoridades en su función de dar solución a las controversias demandadas por los ciudadanos. Ello por cuanto, el ejercicio del derecho de defensa, cuya misión se ha encargado en primer lugar a los abogados como conocedores del saber jurídico, no puede entenderse como irrestricto ni ilimitado, pues como todo derecho, comporta obligaciones que operan como limitantes de ese derecho. Entre esas obligaciones, se encuentran el no hacer uso de los medios protectores consagrados en el ordenamiento de manera insistente y sin fundamento jurídico para ello, o la prohibición de reiterar pedimentos
mediante procedimientos legales ya finiquitados y cuando la ley no prevé ni permite su replanteamiento. En ese orden de ideas, se observa un actuar lejano a la buena fe y la transparencia que debe observarse por todo interviniente en una causa procesal, pues no se trata de impugnar por impugnar, pues ese no es el propósito con el que se erigieron los instrumentos de defensa, sino por el contrario su ontología se enmarca dentro de los presupuestos de falibilidad que rodean el ejercicio jurisdiccional, y como tal, permiten suponer que sus representantes cometen errores dada su naturaleza humana, y en virtud de ellos, se pueden enmendar sus yerros a través de los recursos siempre y cuando se ejerciten en forma razonada y justificada, no de la manera irresponsable como lo hizo el aquí investigado. Además, nótese como el doctor TORRES AGUIRRE, inclusive presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, en contra de los autos que resolvieron tales impugnaciones, situación totalmente arbitraria y alejada del ordenamiento jurídico procesal civil. Respecto a la culpabilidad, como acertadamente lo indicó el Seccional, la concurrencia del elemento volitivo del encartado está dado por la intencionalidad que se evidenció con la presentación de una serie de recursos, apuntalados hacia el mismo objetivo, cual era impedir la entrega del inmueble rematado. Así, el disciplinado actuó con dolo, pues, de manera consciente y obstinada presentó recursos de reposición y en subsidio apelación, así como escritos, solicitudes e incidentes. Así las cosas, se itera que el encartado incurrió en la falta descrita en el
numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, pues las pruebas llevan a la conclusión, más allá de toda duda, de la materialización de ésta. De la falta consagrada en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007: En el sub examine, se tiene como un hecho cierto y probado que el disciplinado fue suspendido en el ejercicio de la profesión desde el 10 de agosto de 2009 hasta el 9 de febrero de 2010 y desde el 25 de marzo de 2010 al 24 de junio de la misma anualidad, tal como consta en el certificado de antecedentes disciplinarios que reposan en el expediente8. No obstante lo anterior, el 2 de octubre de 2009, el disciplinado radicó el poder que le fue otorgado por Teresa de Jesús Celis Báez y otros, para representarlos en la demanda ejecutiva hipotecaria, época para la cual ya estaba rigiendo la primera sanción, y aun así, actuó en el proceso todo el tiempo de vigencia de las sanciones de suspensión, interponiendo recursos y escritos, reseñados anteriormente. 8 Folio 12 y 13 cuaderno original Todo lo anterior, fue realizado por el profesional del derecho, contrariando el régimen establecido en el numeral 4 del artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que, para la época de la presentación del poder y actuaciones al interior del proceso, se encontraba suspendido en el ejercicio de la profesión, pues, mediante sentencia del 11 de diciembre de 20089 esta Sala decidió sancionar con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de
tres (3) meses al encartado, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 54 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, con fecha de inicio el 10 de agosto de 2009 y de terminación el 9 de febrero de 2010. Igualmente, mediante sentencia del 28 de septiembre de 200910, se sancionó con suspensión por el término de tres (3) meses al togado, por incurrir en la falta consagrada en el artículo 54 numeral 3 del Decreto 196 de 1971;
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