CSDJ - F11001110200020110583901ADJUNTA20130503123039-2013
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110583901ADJUNTA20130503123039-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110011102000201105839 01 01 Aprobado según Acta No. 32 de la misma fecha.
REF.: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA
LA ABOGADA LUZ CARLINA GRACIA
HINCAPIÉ ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la abogada LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIÉ, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se sancionó disciplinariamente con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES, al encontrarla responsable de incurrir en la falta establecida en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. CALIDAD DE ABOGADO A folio 29 del cuaderno de primera instancia, obra certificado número 09474-2011, del día 30 de septiembre de 2011 emitido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en el cual se indicó que a la señora LUZ
1 Magistrados ALBERTO VERGARA MOLANO (Ponente) y MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA.
Abogado en apelación Radicación 110011102000201105839 01 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CARLINA GRACIA HINCAPIÉ, identificada con la cédula de ciudadanía número 52.903.749, le fue expedida la tarjeta profesional de abogado No. 175.756, encontrándose vigente. Así mismo, mediante certificado de antecedentes disciplinarios2 N° 24.317, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quedó acreditado que el abogado investigado no reporta antecedentes disciplinarios.
ANTECEDENTES
Los ciudadanos PATRICIA SÁNCHEZ CARVAJAL, CARLOS HERNANDO PACHÓN SÁNCHEZ, CAROLINA PACHÓN SÁNCHEZ y LUIS DANIEL PACHÓN SÁNCHEZ, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, interpusieron queja disciplinaria en contra de la doctora LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIÉ, en su condición de abogada, a quien contrataron para realizar los trámites judiciales pertinentes, dentro de un proceso ejecutivo singular y un proceso divisorio en contra del señor JESÚS HERNANDO PACHÓN CAÑÓN, llegando a un pacto de honorarios de siete millones de pesos ($7.000.000), tras ser recomendada ampliamente por un profesor de su hija CAROLINA PACHÓN quien se desempeñaba como estudiante de derecho en la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca. Se indicó en la queja que el día 16 de marzo de 2009, los quejosos, otorgaron poder
a la doctora LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIÉ para que iniciara y llevara hasta su fin proceso ejecutivo singular en contra del señor JESÚS HERNANDO PACHÓN CAÑON, teniendo como título ejecutivo una sentencia penal proferida por el Juzgado 34 Penal Municipal de esta ciudad, por concepto de alimentos debidos a sus hijos, acción ejecutiva que a la fecha se encontraba prescrita, situación 2 Folio 30 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 110011102000201105839 01 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO desconocida por los ciudadanos PACHÓN SÁNCHEZ, pero bien sabida por la abogada GRACIA HINCAPIÉ, quien no mencionó nada al respecto y aceptó el encargo, para tal fin suscribieron contrato de prestación de servicios,3 en el cual la disciplinada se comprometió a adelantar de principio a fin las actuaciones judiciales necesarias respecto del proceso ejecutivo singular4 y un proceso divisorio,5 en contra del señor JESÚS HERNANDO PACHÓN CAÑÓN, llegando a un pacto de honorarios de siete millones de pesos ($7.000.000).
La abogada disciplinada instauró efectivamente la demanda ejecutiva, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá y de igual forma interpuso demanda en proceso divisorio, correspondiéndole al Juzgado 29 Civil Municipal de esta ciudad. Los honorarios fueron pagados casi en su totalidad, tal como lo demuestran los recibos6 que se anexaron como soporte de la queja. Señalaron en la denuncia disciplinaria que la abogada GRACIA HINCAPIÉ faltó a
sus deberes como abogada toda vez que: “La falta de experiencia y conocimientos de la abogada acarreó para nosotros como demandantes, la pérdida de un derecho, el pago de una elevada suma en honorarios que ocasionó el deterioro de nuestra economía y perjudicó nuestra buena fé, además de que a la fecha no hemos podido dar curso al proceso divisorio. Pues no contamos con recursos para pagar nuevos honorarios y así terminar la gestión. Nos sentimos indignados, burlados, estafados en nuestra buena fé que hace 3 Contrato de prestación de servicios suscrito el 16 de marzo de 2009, visible a folio 5 del cuaderno de primera instancia 4 Radicado: 2009-0463. 5 Radicado : N° 2009-0408 en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá. 6 Folios 9 a 17 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 110011102000201105839 01 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO un uso indebido de su profesión. Si bien es cierto se falló el proceso ejecutivo aceptando la excepción de prescripción, resulta evidente que para la abogada Carlina esta situación era de conocimiento, como lo es para cualquier profesional del derecho: el término de prescripción de la acción, sin embargo nos persuadió de demandar sabiendo que perderíamos, faltando a su ética profesional de manera grave al crear una falsa expectativa a sus clientes, toda vez que ella sabía que no había posibilidad jurídica algúna de que además de que se pudiera reclamar sobre la sentencia, esto el proceso divisorio también nos resultó una pérdida de dinero porque como ya se mencionó, a la fecha
no se ha podido impulsar por falta de apoderado.”7 Reprochan los quejosos, que si bien la abogada GRACIA HINCAPIÉ nunca les aclaró que la sentencia que pretendían hacer valer como título ejecutivo ya se encontraba prescrita, sí les aconsejó iniciar el respectivo proceso ejecutivo y además tasó sus honorarios en $7.000.000, de los cuales se alcanzaron a pagar $6.788.000. Mediante sentencia del 15 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Descongestión para fallos ejecutivos de esta ciudad, decretó probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, alegada por el demandado, dando fin al trámite procesal y a las expectativas de los señores PACHÓN
SÁNCHEZ.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Luego de establecer la calidad de abogada de LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIÉ, en razón a la queja interpuesta por PATRICIA SÁNCHEZ CARVAJAL, 7 Folio 2 cuaderno de primera instancia.
Abogado en apelación Radicación 110011102000201105839 01 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CARLOS HERNANDO PACHÓN SÁNCHEZ, CAROLINA PACHÓN SÁNCHEZ y LUIS DANIEL PACHÓN SÁNCHEZ, el Magistrado instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dando aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, en providencia del 7 de octubre
de 2011, dispuso la apertura del proceso disciplinario en contra de la mencionada profesional del derecho, y adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional8 establecida en el artículo 105 ibídem, determinación que fue notificada personalmente a la abogada denunciada el día 8 de noviembre de 20119.
2. Mediante auto del 17 de noviembre de 2011, el Magistrado instructor, reprogramó la fecha de la audiencia para el día 1 de diciembre de 2011, por razones propias del despacho.
3. En oficio del 24 de noviembre del mismo año, la disciplinada solicitó se reprogramara la anterior audiencia toda vez que para la fecha en que quedó fijada tenía un viaje al exterior, para tal fin anexó copia de los tiquetes10. Ante esto el a quo, mediante auto del 1 de diciembre de 2011, reprogramó la citada audiencia para el día 17 de enero de 2012 a las 4:00 pm.
4. En la fecha indicada, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual el Magistrado instructor explicó a la quejosa y a la disciplinada el orden de la audiencia, los derechos de los intervinientes y advertencias de ley. Se le concedió el uso de la palabra a la señora PATRICIA SÁNCHEZ CARVAJAL, una de las quejosas, quien señaló que el pacto al que había llegado con la disciplinada fue el de llevar algunos procesos judiciales en contra del padre de sus hijos, toda vez que le fue muy bien recomendada por varias personas conocidas de su hija CAROLINA. 8 Audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el día 24 de noviembre de
2011 a las 3:30pm. 9 Respaldo del folio 31 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 46 a 48 del cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 110011102000201105839 01 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Tras haber llegado a varios acuerdos en las fechas de pago de los honorarios le solicitó unos plazos para cumplir a los cuales accedió la abogada GRACIA HINCAPIÉ. Fue contratada para tres procesos judiciales: 1.) proceso ejecutivo para cobrar una retroactividad alimentaria al padre de sus hijos por concepto de la manutención que le debía desde que se dio la separación entre estos dos, sobre el cual la abogada le comentó que sí podía cobrarse dichos dineros dado que la prescripción era de 10 años. Manifestó que la abogada abandonó el trámite judicial, y le dijeron que ya había terminado con sentencia desfavorable a los intereses de la quejosa, razón por la que se comunicó con su apoderada, quien no conocía la decisión del juzgado, y que si quería apelar tenía que pagarle el dinero que faltaba, pese a que ya se le había cancelado casi todo los honorarios pactados. 2.) El proceso divisorio para el cual también la contrató, quien le dijo que su ex marido tenía también derecho sobre el inmueble que compartían cuando eran esposos y debía iniciarse una división del mismo, en dicho proceso judicial la disciplinada aún representa los intereses de la quejosa, SÁNCHEZ CARVAJAL, pero no ha habido trámite alguno ejercido por la doctora GRACIA HINCAPIÉ.
3.) Proceso de levantamiento de patrimonio de familia, en el cual tampoco ha habido actuación alguna, pero no quedó acordado dentro del contrato de prestación de servicios celebrado. En versión libre, la doctora LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIÉ, expresó al respecto que, el 16 de marzo de 2009 recibió poder por parte de la señora PATRICIA SÁNCHEZ y sus hijos contra el padre de estos, con el fin de hacer ejecutar una obligación alimentaria que estaba pendiente de cobrarse mediante una sentencia penal. Señaló que los quejosos tenían conocimiento de la posibilidad de que el demandado, al momento de contestar la demanda, pudiera proponer excepciones con el fin de que se declarara la prescripción de dicha acción, en todo momento Abogado en apelación Radicación 110011102000201105839 01 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tuvieron conocimiento de dicha situación, hasta su hija CAROLINA PACHÓN, que para esa época era estudiante de derecho de 2° año, consultó con varios abogados tal situación, con el fin de verificar si lo dicho por la quejosa era verídico o no, al corroborar esto decidieron negociar los honorarios, los cuales fueron pactados en $7.000.000 mediante contrato de prestación de servicios, para el trámite de un proceso ejecutivo singular, un proceso divisorio y para el levantamiento del patrimonio de familia sobre un inmueble que tenían, este último no quedó estipulado en el contrato. Mencionó que respecto al proceso cancelación de patrimonio de familia, se tenía que levantar dicho gravamen, se realizó una conciliación en el
Colegio Mayor de Cundinamarca, sin llegar a un acuerdo; respecto a los otros dos procesos, se encontraban en trámite de pruebas y una o dos veces por semana la disciplinada los estaba revisando y trató de comunicarse con la señora PATRICIA, a quien era difícil encontrarla y por ende siempre tenía relación era con su hija CAROLINA, toda vez que la disciplinada le consiguió trabajo en una oficina de abogados a esta última. Afirmó que dentro del proceso divisorio, se dictó sentencia en el mes de junio del año 2010, en el cual se decretó la división del inmueble, y para corregir unos errores solicitó la intervención de un perito. Para esa misma época, el trámite del patrimonio de familia, ya se encontraba en pruebas, fecha en que presentó su renuncia, por malos comentarios provenientes de la señorita CAROLINA dentro de su claustro universitario. Respecto al tema del pago siempre hubo buen trato pese a las demoras de los quejosos. Respecto al proceso ejecutivo, no renunció, y pasó al juzgado a revisar su trámite encontrándose con la sorpresa que le habían dado autorización a la señorita CLAUDIA MARCELA CASTRO GUEVARA, para realizar una indagación completa al trámite surtido dentro de dicho proceso judicial el día 19 de octubre de 2010, luego ella misma, al darse cuenta de que la sentencia salió desfavorable, procedió a Abogado en apelación Radicación 110011102000201105839 01 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentar el recurso de apelación respectivo, no logró radicarlo, toda vez que en el
expediente aparecía un nuevo poder otorgado por los demandantes al doctor CARLOS ARTURO GONZÁLEZ, quien presentó el recurso de apelación, su actuación quedo así terminada sin ser consultada. Resaltó que no dejó abandonado el proceso en ningún momento, sino que fue desplazada de su representación. Así mismo, dejó claro que en los diferentes tramites había riesgo, pero más que todo en el proceso ejecutivo, por el tema de la prescripción de la acción, ante lo cual sus poderdantes señalaron: “hay que demandar a ese viejo, ese viejo puede ser el papá de nosotros, pero no puede quedarse con nuestro dinero, hay que demandarlo”; señaló, que siempre hizo las advertencias sobre los riesgos a los quejosos. Como última medida aclaró que si bien dentro de la queja se plasmó que se le cancelaron como honorarios la suma de $6.778.000, solo le pagaron $5.150.000, los otros valores eran por concepto de pólizas, fotocopias. La renuncia de la disciplinada se presentó por la deslealtad de sus clientes con ella, más no con el incumplimiento del pago, toda vez que esta primera situación ocurrió en octubre de 2009. La disciplinada aportó copia íntegra de los tres procesos referidos y del recurso de apelación que iba a presentar, antes de que le revocaran el poder, y solicitó el testimonio del doctor ARIEL JOSÉ MIRANDA CASTILLO. Se decretó la anterior prueba, además de solicitarle al Juzgado 55 Civil Municipal de Bogotá, copia íntegra del proceso ejecutivo contra JESÚS HERNANDO PACHÓN N° 2009-0463; copia del
proceso divisorio N° 2009-0408 en el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá; copia del proceso de cancelación de patrimonio de familia N° 2009-1313, en el Juzgado 13 de Familia de Bogotá y el testimonio de la señorita CAROLINA PACHÓN
SÁNCHEZ.
5. El día 7 de marzo de 2012, en continuación de la anterior audiencia, el doctor ARIEL JOSÉ MIRANDA CASTILLO no compareció. Se procedió a recibir la declaración de la señorita CAROLINA PACHÓN SÁNCHEZ, quien se presentó y Abogado en apelación Radicación 110011102000201105839 01 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO puso de presente los mismos hechos de la queja disciplinaria, manifestó que la disciplinada en ningún momento les señaló que podían perder el proceso ejecutivo singular, toda vez que no les advirtió nada relacionado con la prescripción, y en la demanda la doctora GRACIA HINCAPIÉ no hizo mención alguna respecto a que se acogía al artículo 2536 del Código Civil por lo cual en la sentencia se declaró prescita la acción ejecutiva y con ello les causó un perjuicio económico grave. La disciplinada renunció al proceso divisorio ocho días después de salir la sentencia del proceso ejecutivo, señaló así mismo que si no le daban $1.000.000 adicionales no iba a interponer el recurso de apelación. Ante esto le pidieron el favor a un abogado amigo para que interpusiera el recurso de apelación por estar corriendo los
términos. Respecto al proceso divisorio, aún sigue en trámite, pero debido a los honorarios excesivos pagados, no se ha podido otorgar poder a ningún otro profesional del derecho, la disciplinada renunció a este trámite cuando se encontraba en avalúo del bien inmueble. En cuanto al proceso de cancelación de patrimonio de familia, explicó que fue un negocio a parte, por lo cual no se incluyó en el contrato de prestación de servicios, y de igual manera se le cancelaron sus honorarios de manera independiente y no entiende porqué se está involucrando a dicho trámite, a pesar de que no lo llevó a su final como los demás. También señaló que la renuncia de la abogada se presentó por incumplimiento en el pago, mas no por las afirmaciones hechas por la disciplinada. Se insistió en oír en testimonio al doctor ARIEL JOSÉ MIRANDA CASTILLO. Abogado en apelación Radicación 110011102000201105839 01 01
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6. Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 26 de abril de 2012, en la cual el Magistrado instructor dio lectura a todos los hechos puestos en conocimiento y se le corrió traslado a la disciplinada para que se pronunciara, quien solicitó hacer valer como pruebas las copias de los procesos N° 2009-0463, N° 2009-0408 y N° 2009-1313, los cuales ya obraban dentro del plenario; así mismo, las demás pruebas que ha aportado dentro de la investigación, y se recepcionara el testimonio del doctor MIRANDA CASTILLO, el cual fue
decretado. Los cargos imputados. De igual manera se le imputo cargos por violación al literal c del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, bajo la modalidad de conducta dolosa, al callar a sus mandantes la realidad jurídica respecto al recaudo efectivo de la sentencia proferida por el Juzgado 34 Penal Municipal de Bogotá. Se dio por terminada esta audiencia.
7. El 28 de junio de 2012, se realizó la audiencia de juzgamiento, se procedió a recepcionar el testimonio del doctor ARIEL JOSÉ MIRANDA CASTILLO, quien señaló que conoce a la disciplinada como abogada y amiga dese hace 6 años, y a la señorita CAROLINA PACHÓN a través de la doctora CARLINA, toda vez que ella hablaba de unos trámites que la disciplinada le llevaba a la señorita PACHÓN; escuchó efectivamente cuando la doctora CARLINA le mencionó sobre el riesgo que se podría presentar dentro del trámite ejecutivo en lo referente a los dos tipos de legislaciones que se podían hacer valer para el tema de la prescripción de dicha acción. Al enterarse de que la quejosa estudiaba derecho, le ofreció trabajar con él dentro de su oficina como secretaria y le comentó el problema que tenía con su padre dado que nunca respondió por ella ni por sus hermanos. Ya dentro de su oficina de trabajo, la señorita CAROLINA procedió a preguntarle a su nuevo jefe el doctor MIRANDA CASTILLO, sobre la prescripción que se podía presentar dentro Abogado en apelación Radicación 110011102000201105839 01 01
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del proceso ejecutivo, ante lo cual este respondió que revisara bien la ley que ahí estaba la respuesta a todas sus dudas. Se le concedió el uso de la palabra a la doctora GRACIA HINCAPIÉ, quien solicitó la absolución de los cargos que se le han imputado, basándose en las pruebas que obran dentro del plenario y el testimonio del doctor MIRANDA CASTILLO toda vez que siempre les mencionó a sus poderdantes sobre el riesgo que se corría referente a la prescripción con la presentación de la demanda ejecutiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA.
A través de providencia adiada 31 de julio de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dictó fallo en contra de la abogada LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIÉ, imponiéndole sanción de SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO, por hallársele disciplinariamente responsable de la falta tipificada en el literal c del artículo 34 de la ley 1123 de 2007. Señaló la Sala A quo, al respecto: “… basta atender, precisamente, el contenido normativo a aplicar frente a la sentencia de alimentos referida, para colegir que, contrario a lo dicho por la abogada implicada, esta omitió indicar a sus poderdantes el riesgo a las implicaciones jurídicas de promover una acción extinguida; al punto que fue precisamente, la que señalara que la aludida sentencia de alimentos podría ejecutarse, sin problema, lo que generó la contratación y pacto de honorarios; que en su gran mayoría fueron
satisfechos. De donde, surge claro que el callar a sus mandantes, la realidad jurídica respecto del recaudo efectivo de la sentencia de Abogado en apelación Radicación 110011102000201105839 01 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alimentos, sin duda le permitía no solo contratar su gestión, sino obtener el pago de honorarios; mostrándose con ello, el “ansia de lucrarse indebidamente”, cuando precisamente, tal circunstancia derivó en un fallo adverso y condena en costas; situación que afecta la debida independencia del cliente para el ejercicio de su derecho de disponer sobre el libre manejo del asunto, que inobserva la obligación que tiene un profesional del derecho en la defensa de los intereses de su cliente.
En consecuencia, como las pruebas aportadas al diligenciamiento conducen a la certeza, no solo de la existencia de la falta imputada, sino también de la responsabilidad de la disciplinada…”11 En cuanto a la sanción, el aquo, consideró que la actuación de la disciplinada encuadra dentro de aquellas conductas que le hacen daño tanto a la sociedad como al nombre de la profesión de abogado y por ende implica un comportamiento desleal con los aquí quejosos. Toda vez que calló lo relacionado con las salvedades de la prescripción del proceso ejecutivo y por ende se perdió este trámite judicial; adicionalmente ante la ausencia de antecedentes disciplinarios por parte de la abogada GRACIA HINCAPIÉ, se da a lugar que se le imponga como sanción la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado por el término de cuatro (4)
meses. LA APELACIÓN La anterior determinación fue apelada por la abogada12, quien deprecó se revoque íntegramente el fallo dictado el 31 de julio del año 2012 y por ende se le absolviera de los cargos formulados en su contra en la primera instancia. 11 Folio 141-142 cuaderno de primera instancia. 12 Escrito radicado el día 22 de agosto de 2012, folio 231 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 110011102000201105839 01 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Adujo que al momento de realizar la dosificación de la sanción, el a quo, no tuvo en cuenta principios de razonabilidad y proporcionalidad y tampoco que no tenía antecedentes disciplinarios.
Señaló que la primera instancia le hizo reproche por responsabilidad objetiva la cual está proscrita, al no dejar constancia expresa dentro del contrato de prestación de servicios que realizó con los quejosos, sobre el hecho que sí se les había informado sobre el riesgo que el trámite judicial corría ante la posibilidad que el demandado alegara en su favor la prescripción. De igual manera planteó los siguientes puntos como sustentación de su recurso de alzada:
1. Los quejosos no probaron sus afirmaciones en contra de la disciplinada.
2. En la calificación del único cargo, no hubo prueba de que la presunta conducta endilgada hubiese sido cometida a título de dolo. Adicional debió excluirse como prueba la supuesta versión telefónica de los hechos que se le hizo a la quejosa CAROLINA PACHÓN en contra de la disciplinada, por falta de publicidad y ser
violatoria al principio de contradicción.
3. Uso de responsabilidad objetiva, ya proscrita tanto en el derecho penal como en el derecho disciplinario.
4. Ilicitud sustancial.
5. Violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la graduación de la pena.
Abogado en apelación Radicación 110011102000201105839 01 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
6. En la sentencia se usan en la fundamentación consideraciones y hechos propios de cargos en mi contra que fueron desestimados en la calificación provisional, lo cual viola el derecho de defensa, y genera nulidad procesal que se plantea con base en el artículo 29 de la Constitución Política.
7. Existencia de una duda razonable.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Es esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, competente para conocer y decidir de los recursos de apelación impetrados en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con los mandatos establecidos en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política y 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 59 numeral 1° y 89 del Código Disciplinario del Abogado. En concreto, el problema jurídico a dilucidar en este asunto y por el cual fue sancionada la abogada GRACIA HINCAPIÉ, es determinar si la esta profesional del derecho calló situaciones inherentes a la gestión encomendada o alteró la
información correcta con el ánimo de desviar la libre decisión de sus poderdantes sobre el manejo del asunto, pudiendo incurrir en la falta a la debida lealtad profesional con el cliente tipificada en el literal C del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor reza: “ARTÍCULO 34. Constituyen faltas a la lealtad con el cliente: (…)
C. Callar, en todo o en parte, hechos, implicaciones jurídicas o situaciones inherentes a la gestión encomendada o alterarle la Abogado en apelación Radicación 110011102000201105839 01 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO información correcta, con ánimo de desviar la libre decisión sobre el manejo del asunto.” Entonces, entra la Sala a decidir si confirma o revoca la sentencia dictada el día 31 de julio de 2012, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, decidió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE CUATRO (4) MESES a la abogada LUZ CARLINA GRACIA HINCAPIÉ, al encontrarla responsable de incurrir en la conducta establecida en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
Esta Corporación se ocupará de analizar los argumentos expuestos por la doctora
GRACIA HINCAPIÉ, así:
1. Los quejosos no probaron sus afirmaciones en contra de la disciplinada.
Argumentó respecto a este tema, la doctora GRACIA HINCAPIÉ:
“la prueba aportada por los quejosos, para sustentar sus dichos lo constituye el contrato de prestación de servicios, y en él se consigna, contrario a todo lo afirmado en mi contra, que mi obligación como su abogada era de medios y no de resultados. Si ello fue así, como en efecto consta en el contrato, lo quejosos no acreditaron que la suscrita antes de iniciar el trámite de todos los procesos (audiencia de conciliación previa para el levantamiento de patrimonio de familia, proceso divisorio y proceso ejecutivo) les hubiese dicho que en el proceso ejecutivo no habría ningún problema, en particular con lo de la prescripción. No aportaron ninguna prueba de ello, y el Magistrado ponente, aplicando una responsabilidad objetiva en contra de la disciplinada, desde la formulación del cargo, señaló que era a título de Abogado en apelación Radicación 110011102000201105839 01 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO dolo. No hay prueba ni de la supuesta promesa de no riesgo en el proceso ejecutivo, ni que dolosamente la suscrita quería que el demandado alegara la prescripción en contra de los intereses de mis representados, o que me hice otorgar los poderes para inicio de toda la gestión judicial ya mencionada, o que esta no fuera viable en favor de los clientes”.13
Esta Sala no comparte los anteriores argumentos, toda vez que los medios probatorios allegados por los quejosos permiten aseverar la existencia de la falta, esto es, los testimonios de PATRICIA SÁNCHEZ CARVAJAL y CAROLINA
PACHÓN SÁNCHEZ, quienes aseguraron que la doctora GRACIA HINCAPIÉ les manifestó que la sentencia no se encontraba prescrita, que podían optar por la prescripción de 10 años que trataba el Código Civil, pero que en ningún momento les anunció los riesgos que se podían llegar a presentar, esto es, la posibilidad de que el demandado se acogiera a la ley 791 de 2002, la cual contenía un término de prescripción más favorable para él, situación que efectivamente se presentó. Se enfatiza, que si la disciplinada les hubiera explicado todas las posibilidades que se podían llegar a presentar, los quejosos habrían podido tener un juicio libre con el fin de decidir acudir a otro profesional del derecho o abstenerse de iniciar la respectiva acción judicial. Por eso entonces, el juzgador de primera instancia señaló al respecto: “y, se hallan los testimonios de Patricia Sánchez y Carolina Pachón, quienes bajo la gravedad del juramento, afirman que la señora abogada nada les dijo acerca de la prescripción de la sentencia. Así las cosas, respecto al citado presupuesto se tiene que la prueba documental y testimonial aportada al diligenciamientos, demuestran con certeza que la 13 Folio 152 cuaderno de primera instancia. Abogado en apelación Radicación 110011102000201105839 01 01
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctora Luz Gracia no advirtió a sus poderdantes, sobre los riesgos de formular la demanda ejecutiva, con un título valor que se encontraba prescrito; máxime cuando les aseguró que dicha sentencia podría
cobrarse, razón para que, finalmente la contrataran y cancelaran honorarios.”14 Argumentos valederos para esta colegiatura, toda vez que se infiere de los testimonios presentados que la doctora GRACIA HINCAPIÉ al no advertirles el posible riesgo que se podía presentar referente a la prescripción de la acción, lo cual nubló a todas luces el juicio de los quejosos para poder elegir a otro profesional derecho, o asumir el riesgo corres
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