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CSDJ - F11001110200020110590801ADJUNTA20150904152355-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110590801ADJUNTA20150904152355-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicación No. 110011102000201105908 01 / 3089 A Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2 el 30 de septiembre de 2013, mediante el cual sancionó con SUSPENSIÓN por el termino de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado Walter Guillen Aragón, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en los numerales 6° del artículo 30 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La queja.

La presente actuación tiene origen en la queja interpuesta el 2 de septiembre de 2011 por el señor Jorge Eduardo Puerchambud Ortiz, pues adujo que su hijo había conocido al doctor Walter Guillen Aragón por medio de una gestión de acercamiento que hizo el señor Juan Carlos Soler Pérez quien haciéndose pasar por abogado le dijo que le ayudaría a lograr beneficios procesales para lo cual le pidió $3’000.000 los cuales le pagó, pero en vez de ello, lo contactó con el

denunciado togado, con el cual se suscribió poder desde el 28 de julio de 2010 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 70 del 25 de agosto de 2015. 2 Ponencia de la HM Luz Helena Cristancho Acosta en sala dual con la HM Paulina Canosa Suarez. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E ) RADICADO No. 110011102000201105908 01 / 3089 A ABOGADO EN APELACIÓN ~ 2 ~ para promover dentro del proceso penal radicado 11001-60-00-015-2009-00209-00 el cual estaba siendo tramitado ante el Juez 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá una solicitud de obtención de cambio en la modalidad de la pena de intramuros a extramuros e interponer una demanda de revisión de la sentencia condenatoria en contra del penado, recibiendo para tal fin la suma de $2’000.000 como honorarios y gastos para proceder, pero por el contrario lo único que hizo fue pedir unas copias del proceso, pero en cuanto al trámite importante de redención de la pena permaneció y permanece inerme sin realizar ninguna actuación. Junto con su escrito de queja el señor Jorge Eduardo Puerchambud Ortiz aportó copias3 de: 1) recibos del dinero entregado tanto al señor Juan Carlos Soler Pérez, como al doctor Walter Guillen Aragón, 2) auto emitido el 22 de marzo de 2011 por

medio del cual el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá accede a la petición de copias del proceso deprecadas por el doctor Walter Guillen Aragón representante del procesado.

2. Acreditación de la condición de abogado.

Una vez acreditada la calidad de abogado del doctor Walter Guillen Aragón4, quien se identifica con cedula de ciudadanía N° 12’580.183 y es portador de la tarjeta profesional N° 173.016 del Consejo Superior de la Judicatura; el 17 de noviembre de 2011, con auto de ponente se ordenó la apertura del proceso disciplinario, señalándose el 27 de febrero de 2012, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de surtir las notificaciones de rigor. Por lo anterior, el doctor Walter Guillen Aragón allegó al dossier el 19 de diciembre de 2011, memorial5 al que anexó documento6 por medio del cual el señor Jorge Eduardo Puerchambud Ortiz le recibió el 12 de noviembre de 2011 la suma de $3’000.000 por concepto del pago de un acuerdo conciliatorio en el cual el señor Puerchambud Ortiz desistía de toda actuación de índole penal y/o disciplinaria que 3 Folios 6 a 9 del c.o. de 1ª Inst. 4 Certificación vista folio 8 del c.o. de 1ª Inst. 5 Folio 16 del c.o. de 1ª Inst. 6 Folios 17 a 18 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E ) RADICADO No. 110011102000201105908 01 / 3089 A ABOGADO EN APELACIÓN ~ 3 ~ hubiere adelantado en contra del mencionado togado, anexando copia de acta de conciliación7 firmada ante el Fiscal 308 Delegado ante los Juzgado Penales Municipales de Bogotá D.C. en donde además se ordenó el archivo de la actuación allí surtida.

3. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente en diferentes sesiones de las fechas: 17 de septiembre de 20128 y 27 de junio de 20139, en esta última data se calificó la conducta y se endilgaron cargos al togado investigado. Los acontecimientos jurídicamente relevantes que ocurrieron en esta etapa procesal fueron los siguientes: Inicialmente se dio aplicación a la ritualidad procesal encaminada a citar al investigado a que compareciera al curso de las diligencias surtidas en su contra, sin embargo luego de contabilizarle el término legal, éste no compareció por lo cual se dispuso emplazarlo por medio de edicto10 que permaneció publicado desde el 16 al 21 de marzo de 2012 persistiendo en su incomparecencia; ante tal situación el despacho de conocimiento, por medio de auto emitido el 5 de junio de 201211 lo declaró persona ausente y de contera se le designó como defensor de oficio al doctor Alfonso Luis Pinto Cabrales, quien no se posesionó del cargo ya que el disciplinable asumió su propia defensa. Seguidamente en desarrollo de la sesión del 17 de septiembre de 2012 de la

audiencia de pruebas y calificación provisional, se le otorgó el uso de la palabra al jurista investigado a efectos de que rindiera su versión libre, exponiendo lo siguiente:  Inicialmente adujo que en el año 2009 conoció al doctor Juan Carlos Soler Pérez, quién le pidió el favor que le diera un cupo en su oficina pues como 7 Folio 19 a 20 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 8 Acta en folios 42 a 44 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. 9 Acta en folios 103 a 105 del c.o. de 1ª Inst. y CD anexo. 10 Edicto en folio 30 del c.o. de 1ª Inst. 11 Folio 31 y reverso del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E ) RADICADO No. 110011102000201105908 01 / 3089 A ABOGADO EN APELACIÓN ~ 4 ~ quiera estaba realizando su judicatura ante la Defensoría del Pueblo, en el penitenciario de la PICOTA y necesitaba un espacio para organizarse, ante la anterior solicitud procedió a concederle el mismo.  Tiempo después le comentó que en algún momento si se daba una oportunidad de llevar un proceso se lo comentaba para que él le ayudara, a lo cual también accedió.  En alguna oportunidad acudió a su oficina con el hoy quejoso ya que con anterioridad le había dado la suma de $3’000.000 para que le ayudara a su hijo

a obtener un cambio en la modalidad de la pena además de impetrar una demanda de revisión en contra del fallo dictado en el proceso penal y como quiera él no podía representarlo al no ser abogado, procedió a ayudarle tomando el poder.  Ante el anterior mandato inició con la petición de unas copias para poder iniciar sus gestiones en pro del hijo del quejoso, pero antes de que pudiera hacer nada el señor Jorge Eduardo Puerchambud Ortiz le dijo que ya no quería nada con él y que mejor le devolviera el dinero pagado, a pesar de que ya tenía redactada y lista para interponer la demanda de revisión, pero finalmente se decidió acordar que con la devolución de $3’000.000 quedaría todo arreglado.  Sin embargo como quiera no le había podido dar el dinero en el plazo estipulado el señor Jorge procedió a denunciarlo penal y disciplinariamente, ante lo cual hizo un esfuerzo sobrehumano para recaudar el dinero pactado, logrando finalmente conciliar en los términos que se allegó al presente disciplinario.  Finalmente deprecó y aportó pruebas. Estando en curso el trámite procesal, el disciplinable dejó de asistir a las audiencias programadas, razón por la cual el despacho de conocimiento en aras de garantizar su derecho a la defensa y además de no dejar que se dilatara más el proceso, decidió por medio de auto12 dictado el 21 de marzo de 2013 designarle como defensor de oficio al letrado Diego Mauricio Gómez Campos quien se notificó personalmente del referido auto el 24 de junio de 201313, por lo cual el despacho fijó

el 27 de junio de 2013 como fecha para continuar con el curso de la audiencia de pruebas y calificación provisional. 12 Folio 92 del c.o. de 1ª Inst. 13 Acta de posesión e folio 101 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E ) RADICADO No. 110011102000201105908 01 / 3089 A ABOGADO EN APELACIÓN ~ 5 ~ Pruebas practicadas en esa etapa procesal.

  1. Documentos aportados por el disciplinable, tales como: 1) documento14 por medio del cual el señor Jorge Eduardo Puerchambud Ortiz le recibió al investigado el 12 de noviembre de 2011 la suma de $3’000.000 por concepto del pago de un acuerdo conciliatorio, 2) copia de acta de conciliación15 firmada ante el Fiscal 308 Delegado ante los Juzgado Penales Municipales de Bogotá

D.C. en donde además se ordenó el archivo de la actuación allí surtida, 3) copia del poder16 y de la demanda17 de revisión que iban a ser presentadas ante la Corte Suprema de Justicia Sala Penal. ii. Se ofició al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. para que certificara: 1) ¿Cuándo le fue reconocida personería jurídica al doctor Walter Guillen Aragón para que representara al procesado Oscar Jeiver Puerchambud Ladino dentro del proceso penal radicado 1100160-00-015-2009-00209-00?, 2) ¿Qué peticiones presentó el mencionado togado en pro de su representado?; en cumplimiento a la anterior solicitud ese despacho judicial procedió el 25 de enero de 2013 a radicar certificación18 en la cual se puso de presente lo siguiente: A) Por auto emitido el 1° de marzo de 2011 se le reconoció personería jurídica al abogado en mención para que representara al señor Oscar Jeiver Puerchambud Ladino, toda vez que había radicado poder el 23 de febrero de 2011. B) Mediante memorial radicado el 17 de marzo de 2011 el defensor del procesado deprecó copias de todo lo actuado incluidos CDS. C) Por medio de auto proferido el 22 de marzo de 2011 se accedió a la petición de copias realizada. 14 Folios 17 a 18 del c.o. de 1ª Inst. 15 Folio 19 a 20 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 16 Folio 45 del c.o. de 1ª Inst. 17 Folios 49 a 57 del c.o. de 1ª Inst. 18 Folios 84 a 85 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E ) RADICADO No. 110011102000201105908 01 / 3089 A ABOGADO EN APELACIÓN ~ 6 ~ D) El 21 de julio de 2011 el defensor retiró las copias deprecadas.

E) El 21 de septiembre de 2011 el procesado revoca poder al doctor Walter Guillen Aragón, aceptando el despacho dicha revocatoria por auto del 23 de diciembre de 2011. iii. Se ofició a la Fiscalía 102 Local de la Unidad Sexta de Patrimonio para que diga sobre las decisiones de fondo que haya tomado en el curso del proceso penal radicado 11001600005020111445 adelantado en contra del doctor Walter Guillen Aragón; por lo anterior esa unidad de fiscalía remitió anexo19 al oficio20 radicado el 14 de enero de 2013 el acta de conciliación suscrita entre el señor Jorge Puerchambud en calidad de denunciante y el doctor Walter Guillen Aragón en calidad de denunciado en la cual acordaron que por la entrega de $3’000.000 el primero desistía de la denuncia interpuesta en contra del segundo, razón por la cual esa entidad dispuso ordenar el 26 de enero de 2012 archivo definitivo del investigativo. iv. Certificar la posible calidad de abogado del señor Juan Carlos Soler Pérez quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 93’374.808; para lo cual se allegaron certificaciones N° 1499521 - 1499422 del 2012 en la cual la Unidad del Registro Nacional de Abogados puso de presente que el ciudadano en mención NO ostentaba la calidad de abogado. Calificación jurídica de la actuación. En desarrollo de sesión del 27 de junio de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que sería del caso calificar provisionalmente la conducta desarrollada por el investigado, Iniciando con un

breve resumen de los hechos de la queja y de los argumentos expresados por el disciplinable en su versión libre, procediendo de la siguiente manera: 19 Folios 75 a 78 del c.o. de 1ª Inst. 20 Folio 74 del c.o. de 1ª Inst. 21 Folio 72 del c.o. de 1ª Inst. 22 Folio 73 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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  1. Frente al deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, el cual está consagrado en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.

El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la transgresión de su deber plasmado en el artículo 28 numeral 5° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 6° del artículo 30 ibídem, por cuanto al parecer el disciplinable utilizó al señor Juan Carlos Soler Pérez quien sin ser profesional derecho utilizó esa condición para obtener un negocio en el cual se buscaría lograr un beneficio procesal para el señor Oscar Jeiver Puerchambud Ladino el cual decidió asumir finalmente; el anterior comportamiento se imputó a título de dolo, pues el jurista actuó consiente de que

con ese proceder estaba transgrediendo sus deberes profesionales, y sin embargo decidió no hacerlo. ii. Frente al deber de actuar con diligencia en relación con los encargos profesionales, el cual esta consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. El fallador de instancia, le endilgó cargos al disciplinable, por la transgresión de su deber plasmado en el artículo 28 numeral 10° de la Ley 1123 de 2007, al presuntamente haber incurrido en la conducta descrita en numeral 1° del artículo 37 ibídem, por cuanto de la información obrante en el plenario, más exactamente de lo recibido en el informe enviado por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se coligió que el doctor Walter Guillen Aragón a pesar de haberse comprometido desde el 28 de julio de 2010 a iniciar un trámite de obtención de algún beneficio procesal (modificación de la pena de intramuros a extramuros) en cabeza de su cliente señor Oscar Jeiver Puerchambud Ladino, sin que a la fecha lo hubiere realizado; el anterior comportamiento se imputó a título de culpa, pues el jurista actuó de manera negligente y omisiva frente al deber de iniciar la gestión que se le había encomendado. República de Colombia Rama Judicial

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4. Audiencia de Juzgamiento.

Esta etapa procesal se surtió efectivamente el día 9 de noviembre de 201223. Los acontecimientos jurídicamente relevantes suscitados en la presente fueron los siguientes: Practica de pruebas 1) Testimonio del señor Oscar Javier Puerchambud Ladino quien sobre los hechos objeto de la investigación, adujo:  Inicialmente confirmó lo dicho en la queja por su padre, en lo referente a que el señor Juan Carlos Soler Pérez se hizo pasar ante él como abogado ofreciéndole sus servicios para intentar obtener un beneficio jurídico – procesal para sí, además de interponer un recurso de revisión de la sentencia por la cual había sido sancionado, recibiendo una suma de $3’000.000 de parte de su papá.  Sin embargo lo anterior, después del paso del tiempo el señor Soler Pérez no le mostró ningún resultado pero en vez de ello los relacionó con el doctor Walter Guillen Aragón expresando que él le sacaría el proceso, procediendo a pedirle un dinero equivalente a $2’000.000 como honorarios, pero en realidad sólo pidió unas copias ante el juzgado y no realizó nada más, por lo cual se le revocó el poder. 2) Certificado de antecedentes24 disciplinarios del investigado, en el cual se observaba la ausencia que de los mismos poseía. Una vez surtida la etapa probatoria antes mencionada, en desarrollo de la audiencia de juzgamiento se le concedió el uso de la palabra al defensor de oficio 23 Acta en folio 114 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 24 Folio 119 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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conductas descritas en los numerales 6° del artículo 30 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con grado de certeza que el jurista convocado a juicio disciplinario adecuó su comportamiento a los tipos disciplinarios previstos en los mencionados preceptos legales, no encontrando de recibo los argumentos de su defensa, puesto que: Frente a la trasgresión de su deber de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión, el cual está consagrado en el numeral 5° del artículo 28 de la Ley 25 Folio 116 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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numeral 1° del artículo 37 ibídem, se tuvo que en efecto conforme el acervo probatorio allegado al plenario el doctor Walter Guillen Aragón a pesar de haberse comprometido desde el 28 de julio de 2010 a iniciar un trámite de obtención de algún beneficio procesal (modificación de la pena de intramuros a extramuros) en cabeza de su cliente señor Oscar Jeiver Puerchambud Ladino, sin que a la fecha lo hubiere realizado. La primera falta es decir la contenida en el numeral 6° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007 se calificó en la modalidad dolosa, pues el jurista actuó consiente y voluntariamente, de que con su actuar estaba transgrediendo el estatuto deontológico de los abogados y aún así decidió proseguir con la infracciones aducidas, pues, al haber utilizado a alguien que no era abogado para obtener litigios promovió el ejercicio ilegal de profesión, conculcando premeditadamente sus deberes; por otra parte la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, se calificó en la modalidad culposa, pues el togado fue indiligente y negligente al desentenderse del deber de iniciar efectivamente las labores a las cuales se había comprometido, pues cuando recibió los dineros de parte del papá del poderdante decidió separarse del conocimiento del mismo. Junto con lo anterior el a quo tuvo en cuenta la trascendencia social de la conducta, la modalidad de la misma, la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado, por lo cual la sanción impuesta de suspensión por el término de seis (6) meses, se acomoda al principio de proporcionalidad y necesidad reiterando así

la congruencia de la misma. República de Colombia Rama Judicial

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CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es

competente para conocer la apelación de la decisión del 30 de septiembre de 2013 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN por el termino de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, al abogado Walter Guillen Aragón, tras hallarlo responsable de cometer las conductas descritas en los numerales 6° del artículo 30 y 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007; la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E ) RADICADO No. 110011102000201105908 01 / 3089 A ABOGADO EN APELACIÓN ~ 12 ~ numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la

referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E ) RADICADO No. 110011102000201105908 01 / 3089 A ABOGADO EN APELACIÓN ~ 13 ~ los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la

sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el togado, no sin antes resaltar que los mismos ya habían sido expuestos en primera instancia.

3. Solicitud de nulidad.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E ) RADICADO No. 110011102000201105908 01 / 3089 A ABOGADO EN APELACIÓN ~ 14 ~ Previo a abordar el asunto de fondo, observa la Sala que el togado investigado ha

deprecado la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada conforme lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, por configurarse la causal consagrada en el numeral 3° del artículo 98, ibídem, veamos: Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad:

1. La falta de competencia.

2. La violación del derecho de defensa del disciplinable.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Sustenta su petición en cuanto a que la práctica del testimonio dado por el señor Oscar Javier Puerchambud Ladino fue dada tiempo después de que se allegara al dossier el acuerdo conciliatorio que se logró con el padre del mismo (hoy quejoso) ya que en el tiempo que no se logró obtenerlo, se pudo viciar lo dicho por él. Frente a lo anterior esta superioridad rechazará la causal invocada por el aquí encartado, toda vez que si bien es cierto que ese testimonio en efecto fue recepcionado después que se aportara al plenario el acuerdo conciliatorio que se arregló entre el quejoso y el investiga

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