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CSDJ - F11001110200020110591001ADJUNTA20160719140229-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110591001ADJUNTA20160719140229-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., junio quince de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110011102000201105910 01 Aprobado según Acta No. 056 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra fallo proferido el 30 de septiembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (2) MESES DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. SINTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Rafael Vélez Fernández – Sala con el Magistrado Antonio Suárez Niño. DE LA QUEJA.- Se originó la presente averiguación disciplinaria en la denuncia formulada por el señor Luis Francisco Conejo Fandiño el día 2 de septiembre de 20112, a través del cual solicitó investigar al abogado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL en su calidad de representante legal de la empresa Soluciones Jurídicas de Colombia Ltda., pues desde el 17 de

septiembre y 18 de diciembre de 2008, se comprometió a asesorarlo y representarlo jurídicamente en procesos de simulación de compraventa de bien inmueble, sucesión y liquidación patrimonial de hecho; sin embargo, pasaron dos años y diez meses a la instauración de la queja, y el disciplinable no adelantó gestión judicial alguna, omitiendo brindar información sobre las gestiones encomendadas, a pesar de habérsele pagado la suma de $3975.000 como honorarios profesionales más costos económicos por gastos judiciales que ascienden a la suma de $10862.433. Anexó copias de acta de conciliación, contratos de prestaciones de servicios profesionales celebrados con el disciplinable y consignaciones a la cuenta personal del inculpado3. Calidad de disciplinable.- Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura el certificado N°10719-2011 del 3 de noviembre de 20114, por medio de la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado del señor EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, identificado con cédula de ciudadanía número 80.023.688 y tarjeta profesional vigente con número 157.161. Se reportaron las direcciones de oficina y residencia del disciplinable. 2 Folios 1 - 2 c. o. No. 1 3 Folios 3 – 18 c. o. No. 1 4 Folio 22 c. o. No. 1 Apertura de proceso disciplinario.- Mediante auto del 9 de noviembre de 20115, se ordenó la apertura de proceso disciplinario contra el abogado

GUTIÉRREZ ÁNGEL, señalando la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el día 10 de febrero de 2012. Como consecuencia de la incomparecencia del disciplinable6, se emplazó, declaró persona ausente y designó defensor de oficio7; sin embargo, el profesional del derecho nombrado y el inculpado no comparecieron al diligenciamiento, presentado excusa de inasistencia el encartado y actualizando sus direcciones de notificación8. Posteriormente, se presentaron múltiples aplazamientos por situaciones inherentes al despacho de conocimiento, al cese de actividades de Asonal Judicial y la incomparecencia del disciplinable y el defensor de oficio designado9. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- El día 16 de agosto de 201310, se procedió a tramitar la correspondiente diligencia, constatándose la sola asistencia de la defensora de oficio del disciplinable, a quien se le corrió traslado de la queja y del material probatorio obrante en el infolio. Como prueba se ordenó oficiar a la Cámara de Comercio para que informara si la empresa Soluciones Jurídicas de Colombia, se encontraba inscrita y en caso afirmativo, se allegara certificado de existencia y representación legal. Se solicitó a Bancolombia que certificara la titularidad de la cuenta de ahorros No. 20775947411, y se insistió en la comparecencia del disciplinable y del quejoso. 5 Folio 19 c. o. No. 1 6 Folios 35 c. o. No. 1 7 Folios 38 - 41 c. o. 8 Folios 51 - 53 c. o. No. 1

9 Folios 66, 79, 92, 94 – 96, 109, 111, 125 – 128 c. o. No. 1 10 CD No. 1 Acta a folios 130 - 131 c. o. No. 1 El 13 de marzo de 201411, se continuó con el trámite de las diligencias disciplinarias, una vez se constató la asistencia del disciplinado y la defensora de oficio designada, se le puso de presente el expediente y la queja al investigado, quien solicitó la suspensión de la actuación para estructurar sus fundamentos de defensa e indicó que los dineros recibidos por el quejoso fueron en virtud de los tres contratos allegados con el escrito de queja, puntualizó que las gestiones no se adelantaron a petición del mismo cliente. No obstante, se suspendieron las diligencias. El 20 de marzo de 201412, se prosiguió con la audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a la cual concurrieron el togado inculpado y su defensora de oficio. Se recaudó versión libre, refiriendo el disciplinable que la inconformidad del quejoso se remonta a la realización de tres contratos de prestación de servicios profesionales con la firma Soluciones Jurídicas de Colombia Ltda., el primero se firmó el 17 de septiembre de 2008, con el objeto de adelantar asesoría y representación jurídica dentro de proceso de simulación de compraventa de bien inmueble, por un valor de $1610.000; el segundo contrato fue suscrito en diciembre 18 de 2008 con el fin de adelantar un proceso de sucesión y liquidación de sociedad patrimonial de hecho por la suma de $2264.000 más los viáticos

necesarios para el cumplimiento de esa gestión; el tercer contrato se constituyó en la misma fecha del segundo con el objeto de obtener la devolución de dineros prestados a la señora Diana Patricia Tinjaca, pactándose los honorarios por el monto de $1056.500 y el 30% de la suma que se recibiera, más los viáticos necesarios. Todos los contratos se fraccionaron en cuotas de pago. 11 CD No. 2 Acta a folios 188 - 190 c. o. No. 1 12 CD No. 3 Acta a folios 206 - 208 c. o. No. 1 Señaló haber comenzado la gestión de los tres asuntos desde el mes de septiembre de 2008 con la firma Soluciones Jurídicas de Colombia Ltda., que representaba para ese momento, no obstante, los abogados Camilo Enrique Álvarez Hernández y Johanna Melissa Castro, fueron asignados para adelantar las gestiones encomendadas por el quejoso, quien es una persona de la tercera edad, con quebrantos físicos de salud y psicológicos; y que en el desarrollo de las gestiones se encontraron diferentes historias sobre cada asunto, haciendo difícil la tarea de aclarar sus pretensiones. Respecto de los dineros prestados a la señora Diana Patricia Tinjaca, manifestó que ante la Notaría Primera de Ubaté (Cundinamarca), se llegó a un acuerdo conciliatorio con la demandada, cumpliéndose con el objeto del contrato, sin embargo, el quejoso tuvo complicaciones para pagar los honorarios profesionales, por lo que se vio en la necesidad de solicitar dineros a la señora Ana Elvia Gómez, quien también aparece como contratante y sufragaba las cuotas de honorarios profesionales, pues tenía

como garantía de la devolución de sus dineros, el referido acuerdo conciliatorio. Por lo tanto, desde el 4 de junio de 2009, culminó dicha gestión profesional referente al cobro de dineros. Resaltó el disciplinado que ante la omisión del quejoso de conferir los respectivos poderes para proceder a iniciar las otras dos gestiones hasta que no obtuviera el pago de lo adeudado por la señora Diana Tinjaca, procedió el señor Luis Francisco Conejo Fandiño a solicitar los dineros entregados como honorarios profesionales, devolviendo dichas sumas dinerarias entre los meses de agosto a septiembre del año 2009, culminando con ello la gestión profesional encomendada, signándose un acta de terminación que aportaría al disciplinario con posterioridad. Finalmente, adujo desconocer la razón por la cual el quejoso consignó la suma de $100.000 a su cuenta personal cuando ya no existía la gestión profesional, puesto que se había culminado unilateralmente, desconociendo que dichos valores provenían del denunciante comprometiéndose a devolverlos. Anexó copias de documentos, como el acta de conciliación, los contratos celebrados, poder conferido para la gestión del pago de dineros adeudados, paz y salvo respecto a dicho asunto, solicitud de conciliación efectuada y copia de denuncia penal presentada por el quejoso contra la señora Tinjaca13. Se decretó como prueba los testimonios de Melissa Gaona García y Yenny Carolina Gutiérrez. Después de múltiples aplazamientos de la continuación de la audiencia por solicitudes e inasistencias del disciplinado14, se realizó la diligencia el 29 de

enero de 201515, con la defensora de oficio, quien solicitó insistir en la comparecencia del encartado y el recaudo de los testimonios decretados. La Magistratura de instancia comisionó al Juzgado Promiscuo de Simijaca, Cundinamarca, para escuchar en diligencia de ratificación y ampliación de queja al señor Luis Francisco Conejo Fandiño, así mismo insistió en la práctica de los testimonios decretados y acogió la solicitud de requerir la comparecencia del investigado. Calificación Provisional.- Luego de haber sido sometidas las diligencias disciplinarias a medidas de descongestión y posteriormente haber regresado 13 Cdno de anexos No. 2 14 Folios 224 – 225, 241, 257 – 258, 275 – 276 c. o. No. 1 15 CD No. 4 Acta a folios 294 - 295 c. o. No. 1 al Magistrado Instructor Inicial16, el 1 de julio de 201517 se continuó con el trámite del disciplinario con la sola comparecencia de la defensora de oficio. La Magistratura a quo valoró el material probatorio aportado y formuló cargos en contra del abogado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, por presuntamente haber desatendido el deber establecido en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, con lo cual pudo incurrir en la falta contemplada en el artículo 37 numeral 1 del Estatuto Deontológico del abogado, conducta que fue endilgada a título de culpa. Lo anterior, toda vez que suscribió con el quejoso dos contratos de prestación de servicios profesionales el 17 de septiembre y 18 de diciembre

de 2008, con el fin de asesorarlo y representarlo judicialmente dentro de procesos simulación de contrato de compraventa de bien inmueble, sucesión y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, gestiones por las cuales recibió como honorarios profesionales la suma de $3959.600, sin embargo, omitió desplegar sus labores profesionales con ocasión de las gestiones encomendadas, pues no allegó las actas de la devolución de los dineros recibidos y terminación de las gestiones puestas en su conocimiento. Se decretó como práctica de pruebas, la actualización de los antecedentes disciplinarios del investigado. Audiencia de Juzgamiento.- El 5 de agosto de 201518 se surtió la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en la cual se constató la comparecencia de la defensa oficiosa del encartado. 16 Folios 313 - 319, 337 – 339 c. o. No.1 17 CD No. 5 Acta a folios 355 - 356 c. o. No. 2 18 Cd No. 6 - Acta vista a folios 374 - 375 c. o. No. 2 Se escuchó declaración de Melissa Gaona García, quien refirió haber trabajado en la sociedad Soluciones Jurídicas de Colombia Ltda., explicando que dependiendo de la materia del asunto consultado por el cliente, le era asignado al abogado especialista. Manifestó conocer al quejoso, persona que contrató los servicios de la firma para adelantar inicialmente el cobro de unos montos dinerarios a su ex compañera, posteriormente, contrató la asesoría en otros asuntos, los cuales no se adelantaron al devenir comportamientos extraños por el cliente, dejando de otorgar los respectivos

poderes y suministrar la documental necesaria para adelantar las gestiones, además, cancelaba las citaciones efectuadas por la firma para atender sus asuntos a última hora, lo que impidió el cumplimiento del encargo profesional, llegándose a un acuerdo de terminación de los contratos y devolviéndosele el dinero entregado como honorarios, elevando dicha actuación en un acta en la cual se dejó constancia de ello. Por su parte, la señora Jenny Carolina Gutiérrez Ángel manifestó haber conocido al quejoso, a quien asesoró firmándose algunos contratos, no obstante, tiene entendido que el mismo dejó de entregar la documental necesaria para adelantar la gestión, precisando que además tenía un comportamiento desequilibrado. El día 26 de agosto de 201519, se continuó con la diligencia a la cual compareció el disciplinable, su defensora de oficio y la representante del Ministerio Público. Se escuchó la declaración de la señora Ana Elvia Gómez Fandiño, quien refirió haberle presentado el disciplinable al quejoso, prestándole el dinero al señor Francisco Conejo para iniciar las gestiones profesionales objeto de la presente investigación, al punto de haber consignado algunos de los dineros a la cuenta del profesional inculpado. 19 Cd No. 7 - Acta vista a folios 387 - 388 c. o. No. 2 Indicó desconocer que los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con el letrado se hubiesen terminado, al igual que la existencia de paz y salvo alguno expedido por el quejoso. El disciplinable presentó sus alegatos de conclusión en la audiencia

adelantada el 10 de septiembre de 201520, refiriendo que no adelantó gestión alguna con ocasión de los contratos suscritos con el quejoso, pues el mismo así lo solicitó, de modo que no existió presunta indiligencia de su parte. Indicó que los contratos culminaron de mutuo acuerdo ante la propia solicitud del quejoso, la cual atendió la empresa Soluciones Jurídicas de Colombia Ltda., luego de las inconsistencias advertidas en los relatos del cliente y el incumplimiento de algunas cargas de su parte, se suscribió acta de terminación de los contratos y la devolución de los dineros entregados como honorarios profesionales con el respectivo paz y salvo. Refirió que fue la señora Ana Elvia Gómez quien indujo al quejoso a presentar la queja disciplinaria, desconociendo la celebración de un acuerdo, motivado ello únicamente en que el quejoso le adeudaba sumas dinerarias y necesitaba recuperar su dinero. Reconoció no contar con el documento que acreditara la terminación de los contratos de mutuo acuerdo y el paz y salvo por concepto de honorarios y devolución de dineros; sin embargo, solicitó evaluar los testimonios recolectados. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante providencia del 30 de septiembre de 2015, sancionó con 20 Cd No. 8 - Acta vista a folio 391 c. o. No. 2 SUSPENSION DE DOS (2) MESES al abogado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, endilgada a título de culpa.

Coligió la Sala a quo luego de valorar el acervo probatorio recolectado, que el abogado denunciado suscribió dos contratos de prestación de servicios profesionales con el quejoso los días 17 de septiembre y 18 de diciembre de 2008, en los cuales se comprometió a asesorar y representar jurídicamente al quejoso para adelantar un proceso de simulación de compraventa de bien inmueble, sucesión y liquidación de sociedad patrimonial de hecho, entregándosele la suma total de $3874.000 como honorarios profesionales. A pesar de lo anterior, no se acreditó que el profesional del derecho hubiese cumplido sus obligaciones, sin prueba alguna que demostrare que esa omisión deviniera de la terminación de los contratos de mutuo acuerdo con el quejoso, pues si bien se comprometió el disciplinable a allegar la respectiva acta y el paz y salvo, nunca lo hizo, por lo tanto en el expediente no obra prueba para que esa Sala tuviese fundamento para absolver al encartado de su responsabilidad disciplinaria. De la Culpabilidad.- De conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, dicha conducta se le endilgó en modalidad culposa, toda vez que el letrado dejó hacer oportunamente las diligencias propias de su actuación, al no iniciar las actuaciones correspondientes para adelantar los procesos de simulación de compraventa e inmueble y de sucesión y liquidación de sociedad patrimonial de hecho a los que se comprometió. Dosificación de la Sanción.- Teniendo en cuenta las sanciones a imponer referidas en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123, consideró la Sala de

instancia que ante la ausencia de criterios de atenuación de la sanción y de agravación de la conducta, y ante la ausencia de antecedentes disciplinarios del encartado para la época de los hechos, resultó proporcional imponerle la sanción de SUSPENSIÓN DE 2 MESES EN EL EJERCICIO DE LA

PROFESIÓN.

DEL RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 5 de noviembre de 201521, el disciplinable presentó escrito de alzada, solicitando revocar la decisión apelada para en su lugar absolverlo, puesto que consideró que los testimonios practicados demuestran que no adelantó las gestiones profesionales por no haber sido aportada la documental necesaria para ello, porque no se concedieron los respectivos poderes para la representación judicial; que el quejoso sufría de incoherencias mentales, y por su solicitud expresa mediando acuerdo con el mismo, no tramitó el encargo encomendado. Resaltó el hecho de que el fallador de primera instancia omitió valorar cada uno de los elementos probatorios recaudados, específicamente los testimonios obtenidos al interior del proceso disciplinario, de los cuales se infiere, en primer lugar, que el quejoso no tenía conocimiento qué gestiones había contratado y las sumas de dinero entregadas como honorarios profesionales, configurando ello una incoherencia en sus afirmaciones inicialmente consignadas en su escrito inicial. Indicó que el denunciante quería obtener el pago de dineros consignados por él, los que ya habían sido devueltos, y por eso se dio la terminación de los contratos, lo cual era una excusa para no pagar los dineros prestados por la

21 Folios 423 - 426 c. o. No. 2 señora Ana Elvia Gómez, quien en su declaración no iba a constatar algo que impidiera recibir las sumas de dinero adeudadas por el quejoso. Por otra parte, manifestó que de las declaraciones de las señoras Melissa Gaona y Jenny Gutiérrez, se infiere el conocimiento acerca de las situaciones padecidas con el denunciante, hasta el punto que de mutuo acuerdo se terminó el contrato y se hizo la devolución de los dineros en efectivo. Resaltó el hecho de que la Sala a quo calificara como un infortunio que no tuviera bajo su poder el documento que acreditara la terminación de los contratos y el estar a paz y salvo por la devolución de los dineros entregados como honorarios profesionales, constituyendo ello la única prueba que demostraría su inocencia cuando dos testimonios confirman su dicho, por lo tanto, en su criterio existe una duda dentro del diligenciamiento que debe ser atendida de manera favorable a sus intereses. Por último, refirió que la decisión sancionatoria no se basó en ningún elemento material probatorio, pues solo tuvo como sustento las afirmaciones incoherentes del quejoso, desconociendo con ello precedentes jurisprudenciales y la ley. Así mismo, resaltó el hecho que el término del fenómeno jurídico de la prescripción debe ser contabilizado desde la celebración de los contratos de prestación de servicios profesionales. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las presentes diligencias en ésta instancia el 14 de diciembre de 201522, mediante auto del 16 de diciembre de 201523, se avocó el 22 Folio 3 c. 2da. Instancia.

23 Folio 5 c. 2da. Instancia. conocimiento de las mismas, se le corrió traslado al Ministerio Público, y se ordenó su fijación en lista. Ministerio Público.- Fue notificado de manera personal el 3 de febrero de 201624, y guardó silencio. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala, emitió la certificación N° 107553 del 25 de febrero de 201625, a través de la cual hizo constar que el abogado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, cuenta con cuatro sanciones de suspensión por la comisión de la falta establecidas en el numeral 1 del artículo 37, literal c) del artículo 34 y numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, impuestas por sentencias del 16 de mayo de 2013, 5 de febrero, 11 de diciembre y 28 de mayo de 2014; no obstante, las mismas no pueden agravar la sanción impuesta, pues fueron posteriores al momento en que comenzó a ejecutarse la conducta del disciplinado. Igualmente se informó que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos26. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo

24 Folio 16 c. 2da. Instancia. 25 Folios 20 – 21 c. 2da. Instancia. 26 Folio 22 c. 2da. Instancia. 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.27 Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la sentencia, dado que el trámite se

adelantó con audiencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, sancionó con SUSPENSION DE DOS (2) MESES al abogado EDWIN ALEXANDER 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. GUTIÉRREZ ÁNGEL, tras hallarlo responsable de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Descripción de la falta disciplinaria.- El abogado EDWIN ALEXANDER GUTIÉRREZ ÁNGEL, fue encontrado responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional. (…)

1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”

Sea lo primero advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Frente a este tipo de falta, indica esta Superioridad que al hacer un parangón entre la norma derogada - Decreto 196 de 1971 y la vigente – Ley 1123 de 2007, el Legislador concentró en un sólo texto las faltas y las modalidades de comportamiento que estaban contenidas en los dos numerales del artículo 55 del Decreto 196 de 1971. Es por ello que hoy, los verbos rectores de esta falta están representados en las conductas de demorar la iniciación o prosecución de las gestiones, esto es, retardar, diferir, dilatar lo que se debe hacer, como en el caso bajo

estudio; así las cosas, incurre en esta falta quien se toma más del tiempo necesario para presentar una demanda o para realizar una petición que resulta procedente dentro de un proceso determinado. También incurre en falta quien deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, es decir y por contraposición al verbo anterior en el cual se hace pero tomando más del tiempo requerido, aunque sin que ese transcurso del tiempo comporte el rechazo de la solicitud o la pérdida de la oportunidad, de acuerdo con esta conducta se sanciona a quien no hizo lo que tenía que hacer, dentro de la oportunidad para ello, verbi gratia no interpuso el recurso, no presentó excepciones, no aportó las expensas requeridas para remitir el expediente a la segunda instancia, etcétera. En la misma ilicitud disciplinaria incurre el togado que descuida la gestión, esto es, que no asume el encargo con la diligencia debida, no ejerce la vigilancia que exige la gestión encomendada, no hace todo lo que está a su alcance en desarrollo de la misma, por ejemplo, descuida la gestión el abogado que no visita periódicamente el despacho judicial donde se tramita el asunto encomendado, para ejercer la vigilancia idónea que le permita estar al tanto de la evolución procesal, del surgimiento y preclusión de las oportunidades procesales, etcétera y finalmente, incurre en la falta sub examine quien dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional. Las conductas que se examinan han sido consideradas por la doctrina y jurisprudencia disciplinaria como de ejecución permanente, por cuanto se proyectan hasta cuando al abogado le es legalmente exigible adelantar la gestión, retomarla o enderezar el camino

perdido como consecuencia de su falta de diligencia.28 Lo anterior para significar que cuando el abogado se compromete con una representación judicial, se obliga a realizar en su oportunidad actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobrando vigencia a partir de ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad frente al encargo, haciendo uso de todos los mecanismos legales para el efecto; luego si posteriormente si el abogado injustificadamente se aparta de la obligación de atender con rigor la gestión encomendada, este deber frente a una representación judicial, incumpliendo cualquiera de estas exigencias, subsume su conducta en falta contra la debida diligencia profesional, como ha ocurrido en el asunto en examen. Ca

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