CSDJ - F11001110200020110591801ADJUNTA20140711090559-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110591801ADJUNTA20140711090559-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201105918 01 / 2812 A Aprobado según Acta No. 49 de la misma fecha.
ASUNTO Por grado jurisdiccional de consulta se revisa la sentencia del 22 de marzo de 2013, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA, al abogado OMAR ALFREDO MANCHENO, al hallarlo responsable de infringir el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y se le absolvió de la del numeral 9 del artículo 33 de la misma norma en cita. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Las presentes diligencias tuvieron inicio con sustento en la queja puesta por el señor ALEXANDER DAZA, quien con escrito recibido en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 1º de septiembre de 20112, puso en conocimiento una serie de hechos en que había incurrido el togado y que posiblemente pueden ser constitutivos de falta disciplinaria, consistentes en que descubrió una serie de falsedades en documentos aportados al proceso por el togado el cual se surte en
el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá; lo cual hace que haya llevado el mandato a él conferido de manera no diligente y faltar a su profesión. Para dichos efectos aportó una serie de documentos en fotocopia entre los que consta el poder otorgado, el escrito de demanda ordinaria de resolución de contrato de compraventa de bien mueble, el auto admisorio de la demanda librado por el Juez 28 Civil Municipal de Bogotá, dentro del radicado No. 2009-01038, (fls. 2 a 15, c.o.). 1 Sala integrada por las Magistradas Paulina Canosa Suárez (Ponente) y Luz Helena Cristancho Acosta. 2 Folio 1, c.o. República de Colombia 2 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105918 01 / 2812 A Abogado en consulta Efectuada la consulta en página web de la Rama Judicial, link búsqueda individual de abogados, se logró establecer que el abogado Omar Alfredo Mancheno, es portador de la cédula de ciudadanía número 12.959.129 y cuenta con la tarjeta profesional número 168.478, del Consejo Superior de la Judicatura, la cual está vigente, (fl. 16, c.o.). Con auto del 5 de octubre de 2011, la Magistrada sustanciadora3 dispuso se aportara el respectivo requisito de procedibilidad para el inicio de la actuación
contra el abogado, verificando si en la Seccional se adelanta otro proceso por los mismos hechos, (fl. 10, c.o.). Con certificado No. 11710-2011, el Director del registro Nacional de Abogados, informó que el togado tiene registrada como dirección de su residencia la de la calle 129 No. 54 – 75 en Bogotá, y que su tarjeta profesional la tiene vigente, (fl. 21, c.o.). Conforme con lo anterior, mediante auto del 22 de noviembre de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Sala Disciplinaria, por auto de ponente, avocó conocimiento dando apertura al proceso disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, disponiendo para el día 18 mayo de 2012 a las 2:30 p.m. como fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional, (fl. 20, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional. Conforme a la fecha y hora programada se dio inicio a la audiencia, constatándose la presencia del quejoso y el investigado, por lo cual se realizó lectura de la queja, así como de su ampliación, la cual rindió el señor Alexander Daza quien señaló le otorgó poder abogado OMAR ALFREDO MANCHENO, para que lo representara en un proceso para la resolución de un contrato de compraventa de un vehículo particular. Indicó que la queja se contrae a la irregularidad que observó en el trámite de la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, fechado del 13 de agosto de 2009, donde el abogado presentó al Juzgado 58 Civil Municipal de
Bogotá, la notificación personal presuntamente realizada a la empresa TRANEXCO, por intermedio de su representante legal señor RICARDO CARRANZA, en la cual daba cuenta que se había realizado de manera personal y 3 Doctora Olga Fanny Pacheco Álvarez. República de Colombia 3 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105918 01 / 2812 A Abogado en consulta de que el destinatario sí residía o laboraba en el domicilio indicado, documental que aportó con la finalidad Narró que fue al juzgado donde cursaba el proceso y el secretario le comentó que la notificación no se cumplió por parte de la empresa que informó el abogado, no obstante su apoderado realizó la entrega de la notificación, la copia cotejada de la demanda, el auto admisorio y toda la demás documental que supuestamente le había sido entregada por la empresa TRANEXCO en espera de satisfacer los requerimientos procesales y se corra el traslado de ley a fin de entrabar la litis en debida forma y poderse proferir el pronunciamiento de fondo al tenor de lo establecido en la pretensiones de la demanda. Agregó que por dicha circunstancias y ante una posible falsedad de la cual él podía resultar involucrado, fue que decidió poner en conocimiento en primer lugar de su apoderado de la situación por él conocida y al observar que éste no gestionó
ninguna actividad, se vio compelido a informar de ello a la autoridad que regula la ética de los abogados. Señaló que por dicha situación hoy día luego de cuatro años de haberse iniciado el proceso aun no se ha trabado en legal forma la litis para dar continuidad al mismo en procura de la resolución del contrato de compraventa del vehículo que de buena fe compró al señor Ricardo Carranza Vivas, en su condición de propietario del establecimiento de comercio denominado CAVIR AUTOS Y CAMIONES, donde se realizó el negocio, dado que el carro que adquirió la licencia de tránsito resultó ser falsa y por dicha situación las autoridades de tránsito le retuvieron el vehículo e iniciaron en contra suya proceso penal por el uso del documento público falso y fraude procesal; Proceso en el que pretende se le devuelva los dineros que dio por el automotor y el pago de perjuicios generados por el incumplimiento del contrato. Para concluir, manifestó que el día en que rindió su declaración, fue al Juzgado donde cursa su proceso y pudo averiguar que el asunto de la falsificación de las guía de correo, es un asunto que también sucedió en otros despachos y conforme a la información que se maneja al respecto se sabe que se debió a un manejo que le dio una persona directamente en la empresa de correos, lo cual se encuentra en averiguación de la Fiscalía. República de Colombia 4 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105918 01 / 2812 A Abogado en consulta Aportó en 9 folios documentos referentes a las guías de envió por correo de la empresa TRANEXCO, de la notificación de la demanda y la copia de ella, (fls. 42 a 50, c.o.) La Magistrada sustanciadora, le dio el uso de la palabra al abogado encartado para si era su deseo interrogar al quejoso a lo que le señaló que no, solicitando como prueba la declaración del señor William Rogelis Quintero y aportó documentos a 13 folios de los documentos referentes a la notificación que realizó por intermedio de la empresa TRANEXCO, (fls. 28 a 41, c.o.); a continuación la Magistrada procedió a decretar las siguientes pruebas: i) incorporar las aportadas por el quejoso y el abogado investigado; y, ii) la declaración del señor William Rogelis Quintero; de oficio i) oficiar al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, para que se envíe copia del proceso ordinario de resolución de contrato de compraventa; ii) acreditar los antecedentes disciplinarios del togado investigado; iii) oficiar a TRANEXCO, para que remita las guías y las notificaciones efectuadas dentro del proceso ordinario de resolución de contrato; y iv) ampliación de la queja. Se fijó para la continuación de la audiencia el día 9 de julio de 2012 a las 3:00 p.m. En la fecha y hora programada se prosigue con la audiencia, incorporándose las copias remitidas por el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá del proceso radicado
No. 2009-01038, en dicha oportunidad el togado rindió versión libre en la que dejó señalado que llevó en efecto los documentos para realizar la notificación a la empresa TRANEXCO, en donde solicitó la certificación de la notificación y la copia cotejada de la demanda, por intermedio del doctor William Armando Rogelis Quintero, la cual entregó al Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, para darle continuidad al proceso que llevaba en dicho despacho; ya que dicho profesional es quien le colabora en Bogotá para dar trámite a los proceso que adelanta en esta ciudad. Señaló que cuando su poderdante le informó sobre la posible falsedad de las guías y las certificaciones del cotejo de la notificación y la demanda, no le dio credibilidad por cuanto conforme a su experiencia profesional siempre había realizado dichos tramites ante la misma oficina de correos y no había tenido ningún contratiempo. Indicando que siempre ha actuado de buena fe y si se presentó alguna irregularidad en ello no participó. Por su parte se recibió ampliación de la queja, en relación con el conocimiento que éste tiene respecto a que las guías y las copias de cotejo la demanda y su República de Colombia 5 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105918 01 / 2812 A Abogado en consulta notificación son expúreas; señalando que de ello se enteró por cuanto decidió
acercarse de manera directa al Juzgado, dado que su abogado no se encontraba en la ciudad y le indicaron que se requería tales documentos y fue a la empresa TRANEXCO en donde al solicitar la certificación fue informado que las guías no correspondían a las que se realizaban por parte de la empresa como tampoco la certificación; por parte del empleado que ese día le atendió. De lo que procedió a informar de manera inmediata a su apoderado por mensaje de texto remitido desde su teléfono celular No. 3115607405 al del su apoderado cuyo No. 3102473637, en septiembre de 2011, quien le respondió vía telefónica que no se preocupara que todo iba fluyendo. Indicó que a efectos de comprobar la autenticidad del envió por correo de la notificación y la copia de cotejo de la demanda, procedió a remitir ante la misma empresa los documentos exigidos por el juzgado, los cuales aportó a la queja y de dicha situación enteró a su apoderado hasta la diligencia de audiencia surtida en la oportunidad pasada. El togado investigado interrogó al quejoso, para hacer claridad si sabía quien podía ser el responsable de la adulteración de las guías de envío por correo, informando que en la empres TRANEXCO le indicaron que se trató de un empleado que laboraba para la misma, el cual nunca conoció y que realizó varios de dichos hechos, de los cuales están informados de al rededor de 7 o 8 casos. El togado solicitó ser escuchado en ampliación de versión libre, quien esta oportunidad manifestó, que cuando se enteró que la papelería que se envió al
juzgado era falsa, no le prestó atención por cuanto quien le colaboraba con las diligencias doctor William, es cuñado del quejoso y por tanto no le prestó crédito a tales aseveraciones. La Magistrada sustanciadora le interrogó el por qué de los dos años de inactividad de proceso, desde el 13 de agosto de 2009 fecha en la cual se admitió la demanda al 18 de julio de 2011 en donde se le requirió la entrega de la copia del cotejo de la demanda y la notificación del auto admisorio de la demanda, lo cual entregó y sólo hasta el 21 e septiembre de 2011 fue que solicitó la realización de la audiencia del artículo 101 del Código procedimiento Civil, señalando que el juzgado nunca le notificó nada y él mantenía solicitando información telefónica en la cual nunca le dijeron nada; además agregó que sus conocimientos profesionales están ligados al área del derecho penal. En diligencia de declaración juramentada rendida por el señor William Armando Rogelis Quintero, manifestó ser profesional del derecho, conocer al togado República de Colombia 6 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105918 01 / 2812 A Abogado en consulta investigado desde el 2007 época en que laboraron en la Defensoría del Pueblo y al quejoso por ser el compañero permanente de su hermana Clara Rogelis; señaló
que sabe del proceso que adelanta el togado investigado por cuanto por convicción propia no lleva procesos de familiares y lo presentó con dicho profesional, a quien le colabora tramitando documentos que él elabora. En cuanto a las notificaciones dispuestas por el juzgado referentes a los dispuesto por el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, fue consultado por el disciplinado donde las podía realizar, indicándole que contiguo al Edificio Morales donde antes se ubicaba el juzgado existía un calle peatonal y en un pasaje denominado Centro de Servicios Judiciales había un sitio donde se realizaban todos esos tramites que era una filial de TRANEXCO. Añadió que acompaño al doctor Mancheno a dicha oficina poner por correo para realizar la notificación del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil a folio 7 del cuaderno, y la del 320 de la misma codificación a folio 6, y también le consta que la certificación de la copia cotejada también fueron entregadas en la misma oficina por parte del empleado que laboraba en la filial de la empresa de correos. Cuando le fue informado por parte del togado investigado sobre las supuestas irregularidades en que se había incurrido por parte de la oficina de correo, le indicó que ésta debía entrar a responder por dicha situación por que él en su ejercicio profesional siempre había usado los servicios de dicha oficina y nunca había sabido de una situación semejante, pero a raíz de ello decidió cambiar de lugar para realizar este tipo de trámites. En cuanto al trámite y las gestiones adelantadas por el doctor Mancheno al interior del proceso de resolución del contrato de compra venta, indicó que no le consta nada ya que eso lo adelantaba de manera directa dicho profesional, pero en
algunas ocasiones lo acompaño para revisar los procesos que éste llevaba; respecto a la posible falsedad de las certificaciones y que en un evento dado las notificaciones del 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil no estuviesen hechas en correcta forma señaló que le expresó a disciplinado que él no consideraba que fueran falsas, por la convicción conforme a su ejercicio profesional todo se había efectuado con él acostumbrado; incluso la entrega de la notificación y las copias cotejadas también se las suministró el mismo empleado que había laborado en dicha filial de la empresa de correos por espacio de 6 años. El abogado disciplinado al dársele el uso de la palabra para interrogar al deponente indicó que no tenía preguntas para realizar; por lo cual la Magistrada sustanciadora procedió a decretar las siguientes pruebas: i) reiterar la solicitud República de Colombia 7 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105918 01 / 2812 A Abogado en consulta efectuada a la empresa TRANEXCO, sobre las documentales obrantes en el plenario; ii) verificar los apartados telefónicos de dicha empresa y verificar las direcciones y allí también enviar las comunicaciones. Se fijó para el día 23 de agosto de 2012 a las 10:00 a.m. para reanudar la audiencia, (fls. 60 a 62, c.o. y cd.
anexo); la cual se modificó por auto de la fecha de común acuerdo señalando el 24 de octubre de 2012 a las 3:00 p.m., (fl. 69, c.o.); y luego por auto del 11 de diciembre de 2012, para el 30 de enero de 2013 a las 2:30 p.m., (fl. 78, c.o.) En reanudación de la audiencia, conforme al día y hora programada, se incorporaron las respuestas dadas por la empresa TRANEXCO, en las cuales se certificó que las notificaciones referentes a lo dispuesto por los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y que fueran remidas no fueron realizadas por la empresa, ya que las guías no corresponden a los internos que ellos tienen, (fls. 73 a 78, c.o.); así como los antecedentes disciplinarios del togado que dan cuenta que no registra sanciones; dando traslado de los mismos sin ninguna objeción. No existiendo más pruebas que practicar la Magistrada sustanciadora procedió a realizar la calificación provisional formulando cargos por los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por haber incumplido con el deber del numeral 6 del artículo 28 de la misma ley, a titulo de dolo, por haber aportado documental al proceso que se encontraba en curso en el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, la cual se evidencia es falsa, a pesar de haber sido conocida dicha situación por parte de su prohijado e informado de la misma, ya que era el único interesado en demostrar el cumplimiento de las notificaciones y no le es aceptada su exculpación de buena fe, por cuanto era conocedor de la posible falsedad de
los documentos que había aportado; decidió continuar con el proceso. Asimismo de la falta contemplada en el numeral 1 del artículo 37 ejusdem, por haber infringido el deber establecido del numeral 10º del artículo 28 de estatuto deontológico del abogado, a titulo culposo, por la falta de diligencia durante el desarrollo del proceso que le fuera confiado, dada la falta de impulso que le dio al proceso y los lapsos de tiempo que han transcurrido en el mismo. Acto seguido se le dio el uso de la palabra al togado quien solicitó las siguientes pruebas: i) se tenga en cuenta el memorial presentado al Juez 58 Civil Municipal de Bogotá, en donde comenta la situación de una posible situación respecto a las notificaciones efectuadas conforme lo dispuesto por los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil; ii) ampliar la declaración del señor William Armando Rogelis Quintero; y, iii) se amplié la declaración del quejoso. La República de Colombia 8 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105918 01 / 2812 A Abogado en consulta Magistrada sustanciadora decreto las solicitadas y de oficio: i) tener como pruebas las obrantes en el proceso con los efectos legales pertinentes; ii) actualizar los antecedentes disciplinarios; iii) oficiar al Juez 58 Civil Municipal de Bogotá para
que remita copia de todo lo actuado en todos los cuadernos a partir del 29 de junio de 2012 proceso ordinario de resolución de contrato siendo demandante Alexander Daza contra Ricardo Carranza; y, iv) oficiar al Director Seccional de Fiscalías de Bogotá para que informe si se encuentran presentadas denuncias contra empleados de la empresa TRANEXCO S.A. por falsedad en los tramites de notificaciones en los procesos civiles o laborales cursantes en el año 2011 en caso afirmativo envié una relación de las asignaciones existentes anunciando la Fiscalía, el denunciante y el estado actual del asunto; se realizó la legalización de la actuación y se procedió a dar por terminada la diligencia, fijando fecha para la audiencia de juzgamiento el día 12 de marzo de 2013, a las 11:00 a.m., (fls. 85 a 88, c.o. y cd. anexo). Audiencia de Juzgamiento. Llegado el día y la hora señalada para la audiencia de juzgamiento, se presentó el defensor de confianza del disciplinado doctor Jairo Alejandro Acuña Torres, reconociéndole personería y se le dio el uso de la palabra quien solicitó la suspensión de la diligencia por cuanto hasta ese día había recibido poder y no estar preparado para ella; además indicó que su representado había solicitado la designación de un defensor de oficio lo cual no se efectuó. La Magistrada sustanciadora negó tales pedimentos, por cuanto el deber como apoderado si no estaba en la capacidad de llevar la defensa era no haber recibido el poder, además en la etapa que se surte el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, no
contempla este tipo de situaciones; en cuanto a la no designación de un defensor de oficio, se dio lectura al folio 94 en el cual lo solicitado era un defensor público el cual no presta servicios para este tipo de procesos; además que la manera como se adelanta estos procesos es oral y en consecuencia todas las actuaciones deben ser atendidas en audiencia lo cual se realiza en la presente. No obstante lo anterior la Magistrada sustanciadora dio un receso de 20 minutos para que el defensor de confianza revise la actuación surtida. Agotado el tiempo conferido, se prosiguió la audiencia, ordenando la incorporación de las copias que remitiera el Juzgado 6º Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y el certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinado. Luego de lo cual se escuchó en declaración al quejoso, a quien se le interrogó sí conocía al señor Jhon Deybi Sosa, indicando que no pero es el empleado de la filial de República de Colombia 9 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105918 01 / 2812 A Abogado en consulta TRANEXCO donde se tramitaron los envíos por correo que resultaron siendo falsos, que el 7 de febrero de 2013, fueron con el Dr. Mancheno nuevamente a dicho establecimiento para hacer nuevamente el mismo tramite, y este empleado
les recibió la documentación y no les entregó recibo, al día siguiente volvieron y les manifestaron que aún no habían llegado la documentación pero que si pagaba una extra se le podía colaborar, a lo cual procedieron y les entregaron los documentos, percatándose que tenía los mismos números de guía que le habían dado en otra oportunidad al Dr. Mancheno y aportados al proceso; así como la certificación; razón por la cual se dirigieron al comandante del cuadrante respectivo para poner en conocimiento dicha situación en donde fueron informados que se podía realizar la captura por flagrancia, decidiendo ir a poner el denuncio ante la estación de policía de Puente Aranda, para lo cual llevó al Dr. Mancheno y a una abogada que los acompañaba ese día, sin que hubiese él verificado si se puso la denuncia o no por cuanto ya era la hora de entregar el taxi que maneja. Respecto al estado del proceso en el juzgado indicó que tiene conocimiento que le fue decretada una nulidad a raíz de que la notificación a la contraparte no estaba surtida de conformidad con la ley, dado lo acontecido con los documentos aportados dentro del mismo. El abogado de confianza del disciplinado, procedió a entregar copia de la denuncia efectuada ante la Fiscalía General de la Nación, contra el señor Jhon Deybi Sosa, fechada del 7 de febrero de 2013, así como copia de la guía y la certificación que sirvieron de base para poner la misma, (fls. 111 a 118), la cual fue incorporada al plenario. No existiendo más pruebas para practicar, la Magistrada Sustanciadora dio el uso
de la palabra para que se presentaran los respectivos alegatos. Los cuales fueron rendidos por el disciplinado quien solicito sentencia absolutoria, dado que esta demostrado que no participó ni intervino en la adulteración de los documentos que presentara ante el Juzgado 58 Civil Municipal de Bogotá, siendo asaltado en su buena fe, reconociendo la omisión de estar pendiente del proceso. El defensor de confianza, al hacer su intervención comenzó solicitando se declarara la nulidad de todo lo actuado, desde el inicio del proceso disciplinario, por violación al debido proceso en punto del derecho de defensa, dado que su defendido no tuvo una adecuada defensa técnica, por cuanto si bien el disciplinable perdió el cuidado y la posibilidad para que pudiera establecerse la verdad y la certeza, al no participar en la creación de las notificaciones, no solicitó las pruebas para individualizar la persona que cometió dichos actos, siendo esto República de Colombia 10 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105918 01 / 2812 A Abogado en consulta consecuencia de la falta de defensa técnica, si hubiere podido saber quienes participaron en esa prueba ilícita, si se llegara a establecer que fueron espurias, pues de la foliatura se establece que no existe una experticia técnica, pues no se puede tener en cuenta solo una manifestación de la empresa TRANEXCO
pudiendo ser asaltado en su buena fe, porque acudió a un lugar legalmente constituido y que presta los servicios que en ese momento se requería. Continúa el apoderado del disciplinable manifestando que no se puede pasar por alto que si bien hubo un descuido en el proceso por espacio de mas de un año, se debe tener en cuenta que el doctor William Armando Rogelis Quintero, le colaboraba al togado investigado en la revisión de los procesos y éste nunca le informó que hubiesen trámites dentro del negocio pendientes. El Ministerio Público no participó en esta audiencia y, consecuentemente, no emitió concepto, (fls. 109 a 110, c.o. y cd. anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado OMAR ALFREDO MANCHENO con CENSURA, por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 37, numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, absolverlo de la del numeral 9 del artículo 33 y negó la nulidad deprecada por su defensor de confianza. Los argumentos que sirvieron para negar la nulidad versaron en señalar que la misma: “están instituidas como un remedio extremo frente a los errores de la administración de Justicia, y para su reconocimiento deben observarse los principios que orientan su postulación, consagrados en el articulo 101 de la Ley 1123 de 2007, esto es, cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial (numeral 5) y no como una oportunidad procesal para hacer valer lo que no se puso
de presente en ningún momento dentro del proceso. De lo anteriormente expuesto, es menester manifestar que la supuesta falta de defensa técnica aducida por el apoderado no genera nulidad constitucional, porque nadie puede alegar en su favor su propia incuria. Si el hoy disciplinable hubiera manifestado su incapacidad para defenderse, se le hubiera designado un defensor de oficio, pero no lo hizo tal como puede evidenciarse en ninguna oportunidad procesal.”, (sic a todo lo transcrito). República de Colombia 11 Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0"
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105918 01 / 2812 A Abogado en consulta Respecto a las razones por las cuales se absolvió al togado el seccional de instancia tuvo en cuenta que: “...el disciplinable ha insistido en su defensa en que confió en la persona que lo atendió en la empresa y pagó por la notificación, entregó los documentos y luego regresó y recibió la copia cotejada y luego la entregó al despacho, sin percatarse de alguna situación irregular. Además manifiesta el disciplinable que cuando fue a la oficina de la empresa de correo se enteró de que no fue el único afectado, pero manteniendo su buena fe, en que la situación presentada no tenía vicios de ilicitud. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de 15 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JORGE ANÍBAL
GÓMEZ GALLEGO, hace mención de aplicar el principio del in dubio pro reo (en nuestra jurisdicción in dubio pro disciplinado), para terminar una investigación penal (disciplinaria) por carencia de certeza y como consecuencia declarar la no responsabilidad del procesado, que jamás puede equipararse a la declaratoria de inocencia, al existir imposibilidad probatoria para proferir una providencia que endilgue la "responsabilidad de los hechos que se le imputan. Por lo que no existiendo prueba que acredite plenamente la responsabilidad atribuida, no puede esta Sala proferir sentencia condenatoria, y dando aplicación al principio de in dubio pro disciplinado a que refiere el articulo 8 de la Ley 1123 de 2007, se absolverá al disciplinado y así se dirá en la parte resolutiva de esta providencia.”, (sic a todo lo transcrito). Para la imposición de la sanción se motivo la decisión en que: “De otra parte, el disciplinado fue llamado a responder disciplinariamente por indiligencia en su actuar porque un proceso en el que recibe un poder como esta visto, desde el 6 de octubre de 2008, presenta la demanda ordinaria y logra que se la admitan después de subsanarla el 13 de agosto de 2009, sin embargo, no hizo ninguna gestión pertinente y oportuna. Como primer intento de notificación se encuentra en el expediente una primera citación para notificación personal conforme al artículo 315 C.P.C, de la misma forma aparece la
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