CSDJ - F11001110200020110592301ADJUNTA20150828174742-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110592301ADJUNTA20150828174742-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil quince (2015). Magistrado Ponente (E): Dr. Rafael Alberto García Adarve1 Radicación N° 1100111020002011005923 01 / 3117 A Aprobado según Acta No. 67 de esta misma fecha ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a examinar en grado de consulta la sentencia proferida el 29 de octubre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá2, por medio de la cual impuso sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado JAIRO ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ por hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Como origen de la presente investigación se encuentra la queja interpuesta por el señor Jairo Elías Saavedra Mora, el 1 de septiembre de 2011, por su inconformidad en la prestación de un servicio contratado con el abogado JAIRO ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ identificado con C.C. No. 19.457.736 de Bogotá y con T.P. No. 108.889. La queja la fundamento, en los siguientes hechos: i) contrato con dicho profesional un caso referente a un proceso ejecutivo que se adelantaba en el Juzgado 47 Civil
Municipal de Bogotá, contra Pedro Castañeda, radicado No. 2006.01093, en el año 2007; ii) para los años 2008 y 2009 lo mantuvo requiriendo para que le informara sobre las gestiones que había adelantado y saber cómo se encontraba el proceso, sin obtener respuesta alguna por parte de su mandatario; iii) en el año 2010 averiguó de manera directa en el Juzgado y le informaron que el proceso había terminado por pago total de la obligación, y que el togado por él contratado reclamó los títulos, lo cual pudo verificar que era cierto; iv) se comunicó con su 1 Encargado las funciones del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco en la misma sala y fecha 2 Sala conformada por las Magistradas Martha Inés (ponente) y Olga Fanny Pacheco Álvarez. República de Colombia 2 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 1100111020002011005923 01 / 3117 A Abogado en Consulta abogado y le exigió la entrega de la plata por el cobrada, quien le dijo que se la entregó a una hermana suya y ella no se encontraba en el país. Por lo anterior, solicitó que se adelantara el proceso disciplinario respectivo contra el al doctor JAIRO ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ para que presentara las respectivas aclaraciones con respecto al caso, (fls. 1 a 2 c.o.).
Con certificado No. 09707-2011, el Director de la Unidad de Registro y Control de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acredito que el togado investigado cuenta con la C.C. No. 19.457.736 de Bogotá y la T.P. No. 108.889, expedida el 5 de julio de 2011, la cual se encuentra vigente, así como las direcciones y teléfonos que tiene inscritas como lugar de residencia y oficina, (fl. 5, c.o.). Con auto del 13 de octubre de 2011, la Magistrada sustanciadora3, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria, conforme lo dispone el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, fijando para el 6 de febrero de 2012, a las 11:30 a.m. para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional, (fl. 6, c.o.). Audiencia de pruebas y calificación provisional El día y hora señalada se inició audiencia, con la presencia del disciplinable, a quien se le enteró sobre el objeto de la audiencia; quien procedió a rendir versión libre, en la cual manifestó:
1. Haber recibido el pago de la obligación de $5’000.000,00 y las costas por $600.000,00, conforme al proceso ejecutivo surtido en el Juzgado 47 Civil
Municipal de Bogotá.
2. Refirió que conforme al poder tenía la facultad de recibir, y cuando cobro los títulos en el Banco Agrario los puso a disposición de su mandante, quien lo autorizó a prestarlos a su hermana la cual vive en la vereda Hierbabuena, y una vez ella le pagó en el 2010, giró el cheque para entregárselo al quejoso,
pero le fue imposible localizarlo para devolverle su dinero, para lo cual lo llamó en repetidas ocasiones y fue a una dirección en la calle 72, sin lograr ubicarlo. 3 Doctora Martha Inés Montaña Suárez. República de Colombia 3 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 1100111020002011005923 01 / 3117 A Abogado en Consulta El disciplinable solicitó se decretara el testimonio de la señora Margarita López Rodríguez, a quien le consta los hechos, la Magistrada instructora decretó la prueba solicitada por el togado y de oficio ordenó: i) descargar el certificado de antecedentes disciplinarios del profesional del derecho investigado JAIRO ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ de la página web de la Secretaria de la Sala Homologa del Consejo Superior de la Judicatura; ii) oficiar al Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, para que remita el expediente del proceso ejecutivo No. 2006-01093 de Jairo Elías Saavedra Mora contra Pedro Castañeda, para inspeccionar las actuaciones del abogado disciplinable, respecto al recibo y cobro de los títulos judiciales o dineros abonados por el demandado; iii) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informe si el denunciante Jairo Elías Saavedra Mora, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.173.735 tiene vigente su documento de identificación y certifiquen las direcciones que le
figuren registradas; iv) oficiar a la base de datos única del Sistema General de Seguridad Social en Salud del Ministerio de la Protección Social para que informe si el quejoso, se encuentra afiliado alguna EPS o IPS para que remita las direcciones que registre; y, v) oficiar a la Alcaldía de Chía -Cundinamarcacon el objeto que se sirvan verificar si en la Vereda Bojacá Sector Paraíso esta residenciado el señor Jairo Elías Saavedra, en caso afirmativo para que informen al señor de la necesidad de que comparezca a la próxima audiencia, la cual se fijó para el del 23 de mayo de 2012 a las 2:30 p.m., (fls. 15 a 19, c.o. y cd. anexo) Con auto de ponente del 24 de mayo de 2012, se reprogramó la audiencia para el 16 de agosto 2012 a la 2:35 p.m., (fl. 31 c.o.). Con oficio DNI-GSIC-11-1902, recepcionado en el Seccional de instancia el 15 de junio de 2012, la Registraduría Nacional del estado Civil, informó que el quejoso tiene su cedula de ciudadanía vigente y suministro la dirección y número telefónico reportado al momento de la expedición del duplicado, (fl. 32, c.o.). En auto de ponente del 21 de agosto de 2012, se reprogramó la audiencia para el 7 de noviembre de 2012 a la 9:00 a.m., (fl. 42 c.o.). República de Colombia 4 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 1100111020002011005923 01 / 3117 A Abogado en Consulta El Ministerio de Salud y Protección Social, con oficio radicado No. 194856, recibido en el Seccional de instancia el 11 de septiembre de 2012, informó la EPS a la cual se encuentra inscrito el quejoso y en cuanto a las direcciones reportadas señaló que las mismas deben ser solicitadas a la empresa promotora de salud, quien es la que las posee, (fl. 43, c.o.). La Alcaldía de Chía, por medio de su Jefe de Oficina Asesora Jurídica, por oficio No. A.J.1840-2012, radicado en el Seccional de instancia el 13 de septiembre de 2012, informó que en el sector de la vereda Boyacá –sector el Paraíso, no fue posible ubicar la residencia del quejoso, porque en la misma nadie lo conoce, (fls. 44 a 46, c.o.). La Magistrada sustanciadora con auto de ponente del 15 de noviembre de 2012, señaló para la continuidad de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 12 de marzo de 2013, a las 11:00 a.m., (fl. 53, c.o.); reprogramada en auto del 1º de marzo de 2013, para el 4 de julio de 2013 a las 2:30 p.m., (fl. 60, c.o.). La Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con certificado No. 182900 del 26 de junio de 2013, informó que
el togado investigado no cuenta con sanciones disciplinarias, (fl. 67, c.o.). El disciplinable con comunicación recibida por el despacho de instancia el 8 de julio de 2013, se excusó de asistir a la audiencia de pruebas y calificación provisional por cuanto se encontraba con una incapacidad médica allegando parara dichos efectos la misma. Con auto de ponente del 25 de julio de 2013, la Magistrada sustanciadora designa como defensora de oficio del investigado a la doctora Yuly Zuleima González Malagón, y reprograma la audiencia pare el 11 de septiembre de 2013, a las 9:00 a.m., (fl. 71, c.o.). Conforme a la fecha y hora programada se da continuación a la audiencia, verificándose la presencia del disciplinable y su defensora de oficio quien se excusa de aceptar el nombramiento por ser funcionaria de la Cámara de Comercio de Bogotá y estar impedida para litigar, por lo cual se le relevó del miSmo. República de Colombia 5 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 1100111020002011005923 01 / 3117 A Abogado en Consulta La Magistrada instructora, dio traslado de las documentales a portadas por las entidades oficiadas e incorporó las mismas al proceso, verificó que como ni el quejoso, ni la testigo solicitada por el disciplinable, se encontraban presentes,
procedió a realizar la inspección judicial decretada al proceso ejecutivo No. 20061093 de JAIRO ELÍAS SAAVEDRA MORA contra PEDRO CASTAÑEDA CORTES, surtido en el JUZGADO 47 CIVIL MUNICIPAL de Bogotá, conforme a las copias que se le tomaron al mismo, en el cual verificó: Folio 1. Poder conferido el 17 de agosto de 2006 por el señor Jairo Elías Saavedra Mora al abogado RAFAEL MENDOZA ZAPATA. Folios 4 a 6. Demanda ejecutiva radicada el 18 de agosto de 2006. Folio 11. Auto del 13 de septiembre de 2006, por medio del cual se libra mandamiento de pago. Folio 14. Memorial radicado el 26 de febrero de 2007, por medio del cual el abogado JAIRO ALBERTO LÓEZ RODRÍGUEZ allegó poder, certificación de entrega de citatorio y del despacho comisorio. Folio 15. Poder conferido el 23 de febrero de 2007, por el señor JAIRO ELÍAS SAAVEDRA MORA al abogado JAIRO ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ. Folio 27. Auto del 1 de marzo de 2007, por medio del cual se reconoce personería al apoderado del demandado y se corre traslado de las excepciones al ejecutante. Folios 28 a 30. Escrito radicado el 20 de marzo de 2007, por medio del cual el abogado LÓPEZ RODRÍGUEZ descorre el traslado de las excepciones.
Folios 31 y 32. Auto dictado el 22 de marzo de 2007, por medio del cual se reconoce personería para actuar al abogado JAIRO LÓPEZ RODRÍGUEZ y se decretan pruebas. Folio 42. Escrito radicado el 26 de septiembre de 2007, por medio del cual el abogado JAIRO ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ solícita que unas practicadas todas las pruebas se ordene seguir con la ejecución. Folios 56 a 61. Sentencia dictada el 25 de junio de 2008, por medio de la cual se declara no probada la excepción de mala fe, parcialmente probadas las de cobro de lo no debido, compensación y pago, y ordenar seguir adelante con la ejecución por la suma $3.085. 169 e intereses. República de Colombia 6 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 1100111020002011005923 01 / 3117 A Abogado en Consulta Folio 76. Consignación depósito judicial por la suma de $5'061.680,00, valores que depositó el señor Pedro Alberto Castañeda. Folio 78. Auto del 27 de febrero de 2009, por medio del cual se aprueba la liquidación y ordena la entrega del título consignado a la parte demandada. Folio 82. Auto del 2 de abril de 2009, por medio del cual se decreta la terminación del proceso por pago de la obligación.
Folio 84. Comunicación de orden de pago de depósitos judiciales con constancia de entrega al abogado JAIRO ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ. Folio 86. Poder otorgado el 29 de marzo de 2010, por el señor Jairo Elías Saavedra al abogado John Otálora Manrique. La Magistrada instructora dejó constancia que no obran más actuaciones en este cuaderno; y en cuanto al cuaderno No. 2, corresponde al de medidas cautelares, el cual no se inspeccionó al no obrar actuaciones del disciplinable que guarden relación con los hechos denunciados; se corrió el traslado de ley sin presentarse objeciones. La Magistrada consideró suficientes elementos de prueba para proceder en los términos del artículo 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007, a efectuar la calificación jurídica de la actuación adelantada contra del doctor JAIRO ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, por cuanto había mérito para formular pliego de cargos contra el profesional del derecho como posible autor de la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, por haber retenido dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada, contrariando con ello posiblemente el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, que obligaba al abogado a actuar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales; incurriendo simultáneamente en la causal de agravación establecida en el numeral 4 del literal "C" del artículo 45 Ibídem, ante la utilización
en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud del encargo encomendado. Para dichos efectos señaló que el abogado JAIRO ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, representó los intereses del señor JAIRO ELÍAS SAAVEDRA MORA, dentro del proceso ejecutivo No. 2006-01093 que se adelantó contra República de Colombia 7 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 1100111020002011005923 01 / 3117 A Abogado en Consulta PEDRO CASTAÑEDA CORTES, que cursó ante el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá. Dentro del referido proceso observó que el Juzgado 47 Civil Municipal de Bogotá, profirió sentencia del 25 de junio de 2008, por la cual ordenó seguir adelante con la ejecución a favor del demandante JAIRO ELIAS SAAVEDRA MORA -quejoso-; la parte demandada constituyó titulo judicial por valor de $5.061.680; y luego por auto del 2 de abril de 2009, se decretó la terminación del proceso por pago de la obligación, ordenándose en consecuencia el levantamiento de medidas cautelares, y la entrega de los títulos consignados a la parte actora. Señaló que obra prueba en cuanto al hecho que el togado López Rodríguez, retiró los dos títulos judiciales el 15 de mayo de 2009; uno por valor de $5.061.680 y otro
por $150.586, dineros que al parecer mantiene el abogado de forma injustificada. En cuanto a las explicaciones del litigante, quien manifestó que el quejoso le había prestado dicho dinero para a su vez dárselo a su hermana quien viajó fuera del país por esos días, y que posteriormente cuando ella regresó, se los devolvió, pero no ha podido entregarle dicho dinero a su cliente porque perdió todo contacto con el mismo, no son de recibo y no se encuentra probado ello. Respecto de la modalidad de la falta que se imputó al abogado JAIRO ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, a título de dolo por cuanto el disciplinado en su condición de profesional del derecho conoce los hechos constitutivos de las faltas disciplinarias e injustificadamente hasta ahora, orientó su conducta de forma contraria, al no entregar los dineros recibidos en virtud de la gestión encomendada. El disciplinable no solicitó la práctica de pruebas para evacuar en la audiencia de juzgamiento, se decretaron de oficio: i) tener como pruebas las aportadas al dossier hasta este momento; ii) actualizar el certificado de antecedentes disciplinarios que registre el abogado inculpado JAIRO ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ; iii) insistir en las citaciones a la testigo MARGARITA LÓPEZ RODRÍGUEZ, para lo cual deberá citarse a través del abogado investigado; y, iv) República de Colombia 8 Rama Judicial
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M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 1100111020002011005923 01 / 3117 A Abogado en Consulta insistir en las citaciones al quejoso para escucharlo en ampliación de denuncia a fin de aclarar los hechos materia de investigación. Se fijó para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento el 21 de octubre de 2014 a las 12:00 m, (fls. 83 a 91, c.o. y un c.d.). Audiencia de juzgamiento. Conforme la fecha programada se dio inicio a la audiencia, constatándose la presencia del quejoso y de la señora Margarita López Rodríguez, a quien se le recepcionó su declaración juramentada en la cual señaló:
1. Conocer al señor JAIRO ELÍAS SAAVEDRA MORA, desde hace más de 30 años, por cuanto está casado o vive con una señora que es su vecina en una finca que tienen en Chía.
2. En cuanto al abogado Jairo Alberto López Rodríguez, indicó que es su hermano.
3. Indicó tener conocimiento que su hermano le llevaba un proceso al quejoso, pero sin informar detalles del mismo en cuanto a: si en el mismo se cobró la obligación, su monto, en que juzgado cursó, o la devolución de los dineros recibidos por su hermano dentro del proceso al quejoso, por no conocerlo.
4. En cuanto al préstamo de dinero entre el quejoso y el togado investigado, manifestó no tener ningún conocimiento, y respecto a la relación entre los dos, indicó que era de cliente – abogado, además ella tenía una relación personal como vecinos en la finca.
5. Agregó que en varias oportunidades fueron con su hermano a buscar al quejoso a la casa de la señora en Chía, y en una ocasión lo encontraron y estaba con la señora, por lo cual su hermano habló con Jairo Elías, quien le señaló que el monto de la deuda iba por $12’000.000,00.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 1100111020002011005923 01 / 3117 A Abogado en Consulta El disciplinado interrogó a la testigo, solicitándole aclarará de que préstamo se encontraba hablando, indicando que era por el dinero del proceso que su hermano le llevaba a Jairo Elías y que fueron a pagar los $5’000.000,00, que el quejoso había autorizado prestar a su hermana Graciela, pero que la deuda ya era de $12’000.000,00. Al Magistrada sustanciadora, procedió a incorporar el No. 281854 del 16 de octubre de 2013, expedido por la Secretaria Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que da cuenta que el abogado JAIRO ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, no registra antecedentes disciplinarios profesionales vigentes, (fl. 100, c. o.). Luego se dio el uso de la palabra al disciplinable defensa para que presentara sus alegaciones de conclusión, manifestando que: Inicialmente quien le estuvo llevando el proceso ejecutivo al señor SAAVEDRA, fue el señor RAFAEL MENDOZA, el cual falleció, por lo que el quejoso le otorgó
poder, al encontrarse laborando con el difunto, para ese entonces se hicieron todas las diligencias pertinentes, las respectivas audiencias de conciliación y los tramites que se llevan en un proceso ejecutivo, se terminó el proceso, se ordenó la entrega del título por $5’000.000,00, recibiendo el dinero, y llamó en varias veces a su poderdante al número de celular que le suministró, quien le contesto después de varios intentos, le comentó que una de sus hermanas estaba necesitando un dinero, la cual él conocía, y le preguntó sobre si ya había salido el título, indicándole que sí, para lo cual le dijo que le prestaba la plata y que después hablaba con su hermana para los intereses, lo cual le comentó a su hermana, quien le dio un cheque para devolver los $5’000.000,00 a JAIRO ELIAS. Agregó que fue varias veces a buscar a su cliente y nunca lo encontró, pero en una oportunidad que lo logró ubicar le entregó los 5 millones de pesos, quien le dijo que ya no eran $5’000.000,00, sino $12’000.000,00, por lo cual le argumentó que el préstamo había sido por sólo 6 meses, y en consecuencia no le iba a pagar $12’000.000,00, ante ello le informó que colocaría la queja ante el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y él le dije que bueno, por cuanto no le podía pagar $12’000.000,00. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Abogado en Consulta Concluyó manifestando que luego de un tiempo, su hermana le pregunto por el dinero que tenía que pagar, y le indicó que aún él tenía el cheque, ya que a la fecha no se ha localizado al señor JAIRO ELIAS, y con ello salva su responsabilidad, por cuanto no ha retenido dinero alguno, al haberse efectuado el préstamo con consentimiento del señor JAIRO ELIAS. Concluida la anterior intervención, la Magistrada sustanciadora, da por terminada la audiencia, dejando constancia de la inasistencia del Ministerio Público, y que consecuentemente, no emitió concepto, (fls. 102 a 106, c.o. y c.d. anexo). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 29 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió sancionar al abogado JAIRO ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocada a juicio adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, no encontrando de recibo los argumentos de la defensa, puesto que: “Pues bien, aunque a primera vista, frente a cada una de las versiones de los hechos suministradas tanto por el quejoso, señor SAAVEDRA MORA, como por el
investigado JAIRO ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, podría pensarse que en esta causa no obra el más mínimo elemento de juicio que permita brindar mayor o menor credibilidad a lo alegado por cada una de !as partes en conflicto, esta Sala de decisión razona que lo dicho por el quejoso, en buena parte aceptado por el disciplinado, es suficiente para cobijarlo con decisión sancionatoria, porque ha sido el propio investigado quien reconoció haber recuperado los dineros y no haberlos entregado a su destinatario. (…) De modo que, para este Juez Colegiado, de lo expuesto por el quejoso, surge diáfano que el letrado investigado desatendió el deber de honradez profesional, porque aun cuando su deber se fincaba en entregar a su cliente, los recursos que le correspondían por cuenta del proceso ejecutivo que se tramitó ante el JUZGADO 47 CIVIL MUNICIPAL DE ESTA CAPITAL, no lo hizo, tanto así que pasados varios años de su recibo, no los ha cancelado con el argumento de que inicialmente no pudo localizar a su cliente, no obstante MARGARITA LÓPEZ RODRÍGUEZ testificó son vecinos en una finca que tiene en Chía y luego éste se negó a recibir el pago por considerar el crédito había aumentado su valor a $12.000.000.00. República de Colombia 11 Rama Judicial
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(…) Es que, conforme a lo expuesto por el quejoso confrontado con los argumentos defensivos del togado investigado, esta Sala de decisión llega a la ineluctable conclusión de que el letrado acusado incurrió en el comportamiento acusado, pues su función de abogado del quejoso, suponía que aquel obrara con la mayor rectitud en el manejo del asunto, máxime cuando todo indica que hasta ese momento, entre ellos existía cierta cercanía, más cuando como aseguró MARGARITA LÓPEZ RODRÍGUEZ, son vecinos con la esposa del señor SAAVEDRA MORA; por tanto, lo que el aquí quejoso esperaba de su procurador judicial era que hiciera entrega oportuna de los dineros obtenidos por cuenta del proceso ejecutivo que tramitó contra PEDRO CASTAÑEDA, lo que no ocurrió y tampoco ha pasado transcurridos varios años. Y ese proceder, se aviene al deber de honradez profesional, porque con el, contrario de proteger los intereses de quien fuera su cliente, lo afrentó al no hacerle entrega, oportunamente, de unos dineros que por derecho le pertenecían, por corresponder al pago de una obligación cuyo cobró se ejecutó por la vía judicial. Razonamiento que no se presta para dudas, porque aun cuando no existe en este dossier ético elementos de juicio que inclinen la balanza a favor de una u otra versión, el solo hecho de no haber efectuado la entrega de los recursos de la manera como los recibió y en oportunidad, es indicativo de que el togado los utilizó en provecho propio y/o de un tercero, su hermana GRACIELA”. La falta se endilgó a título de dolo, por cuanto conocía de su obligación de
entregar de manera inmediata los dineros recaudados de su encargo profesional al cliente y no lo hizo, dineros que incluso a la fecha de la audiencia de juzgamiento aún retenía, en cuanto a la sanción que impuso consideró que debía ser la de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, ya que pese a no tener antecedentes, la conducta desarrollada se encuentra incursa en una causal de agravación establecida por el numeral 4º del literal C del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, por el uso. LA CONSULTA Dentro del término legal, no se presentó recurso de apelación, y por consiguiente el expediente fue remitido a ésta superioridad para que se examine lo actuado en grado de consulta.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado de consulta la decisión del 29 de octubre República de Colombia 12 Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 1100111020002011005923 01 / 3117 A Abogado en Consulta de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual se resolvió sancionar al abogado JAIRO ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ, con SUSPENSIÓN, en el ejercicio de la profesión por dos (2) meses, por infringir el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123
de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelada. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los
conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se República de Colombia 13 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. Rafael Alberto García Adarve (E) Radicado N° 1100111020002011005923 01 / 3117 A Abogado en Consulta posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en
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