CSDJ - F11001110200020110592401ADJUNTA20160203181046-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110592401ADJUNTA20160203181046-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 1M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105924 01 Abogado en Apelación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., Catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110011102000201105924 01/ 3190 A Aprobado según Acta N° 002 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, contra la decisión del 11 de diciembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual resolvió sancionarlo con SUSPENSIÓN de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, al hallarlo responsable de infringir la falta contra la dignidad de la profesión, consagrada en el artículo 36,numeral 2, de la Ley 1123 de 2007. ANTECEDENTES 1 Sala integrada por los Magistrados Álvaro León Obando Moncayo y Rafael Vélez Fernández República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105924 01 Abogado en Apelación Las presentes diligencias tuvieron su origen en el escrito radicado el 1º de septiembre de 2011, por intermedio del abogado ENRIQUE JIMÉNEZ MAZO, quien formuló queja contra su colega JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, atendiendo en que éste aceptó poder por parte de los señores Henry y Arminton Agray Gómez para continuar con su representación dentro de un proceso de sucesión en el que fungía como apoderado de éstos, el cual, al momento de los hechos, se encontraba pendiente de la diligencia de inventarios y avalúos adicional, sin que mediara el respectivo paz y salvo, por cuanto desde el 16 de agosto de 2011 los citados mandantes le habían revocado el poder sin justificación alguna. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de ponente adiado del 18 de octubre de 2011, el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Sala Disciplinaria, una vez acreditada la calidad profesional del doctor JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.331.597 y Tarjeta Profesional N° 98.092 del Consejo Superior de la Judicatura, así como su última dirección registrada, dispuso avocar el conocimiento de las diligencias y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el día 22 de marzo de
2012. (v. fl. 28).
Audiencia de pruebas y calificación provisional. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105924 01 Abogado en Apelación - Llegado el día fijado para llevar a cabo la audiencia, se instaló la misma con la asistencia del quejoso y el disciplinado, por lo cual el Magistrado procedió a dar lectura de la queja y seguidamente le concedió el uso de la palabra al investigado, quien rindió su versión libre, manifestando que los señores Agray Gómez se acercaron a su oficina con el fin de solicitarle la revisión de la sucesión de su padre, pues consideraban que el quejoso se había tardado mucho en procurar fallo al interior del mismo. Afirmó que el quejoso administra una bodega, la cual hace parte de los bienes de la sucesión y por estas circunstancias le solicitaron entregara cuentas de los ingresos percibidos por ésta, la cual se encontraba en completo abandono y deterioro; señalando que el doctor Jiménez Mazo no ha actuado dentro del proceso de sucesión. Aseguró que procuró ubicar al quejoso para tratar de conciliar y conseguir la terminación del proceso por mutuo acuerdo y éste ha sido muy agresivo con sus clientes sin que les haya rendido cuentas sobre la administración de la bodega. Ulteriormente, se solicitaron y se decretaron como pruebas las siguientes:
1. Las que militan en el expediente con el valor legal que les
corresponde.
2. Citar al quejoso con el fin de que rinda declaración juramentada sobre los hechos materia de la presente investigación.
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3. Citar a los señores HENRY y ARMINTON AGRAY GÓMEZ, con el fin de que rindan declaración juramentada, sobre los hechos materia de la investigación.
4. Oficiar al Juzgado 15 de Familia de Bogotá, a efectos que remita con destino a este expediente el proceso de sucesión No 2009-1245,
Causante: SAÚL AGRAY.
5. Allegar certificado de antecedentes disciplinarios del imputado.
Suspendida la audiencia, se fijó como fecha para su continuación el día 3 de julio de 2012. - Instalada la audiencia con la asistencia del disciplinado y los testigos citados, se procedió a escucharlos bajo juramento, quienes a su turno manifestaron lo siguiente: Henry Agray Gómez, declaró que el quejoso no le ha dado razón sobre el proceso de sucesión, ni entregado el dinero que recibió por concepto de arriendo de la bodega que administra. Señaló que al quejoso lo conoció por intermedio de sus hermanas, siendo contratado para que los representara en un proceso de sucesión; informando que éste no le contestaba el teléfono, y que ha sido agresivo,
razón por la que le revocaron el poder sin que les hubiera entregado paz y salvo alguno. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105924 01 Abogado en Apelación El señor Arminton Agray Gómez, mencionó que el doctor Jiménez Mazo en su trato fue agresivo, y que este no les presentaba informes verbales o escritos sobre el proceso. Afirmó que con el quejoso firmaron contrato de prestación de servicios y poder, pero a partir de ese momento el disciplinado no les quiso dar información; asegurando además que por concepto de honorarios cobró la suma de $20.000.000, recibiendo en arriendo una bodega desde hace tres años de la cual no les dio razón sobre lo recibido por cánones de arrendamiento. Finalizados los testimonios, el funcionario instructor suspendió la audiencia para continuarla el 9 de octubre de 2012. - El día fijado para la continuación de la audiencia, se hicieron presentes el quejoso, el abogado de oficio del investigado y el disciplinado; seguidamente el Magistrado sustanciador al considerar que existían suficientes elementos probatorios que le permitiera emitir una decisión, procedió a formular cargos contra el investigado; imputándole la falta estipulada en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo: “Artículo 36. Constituyen faltas a la lealtad y honradez con los colegas:
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2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.”.
Lo anterior tras considerar que el abogado investigado, a sabiendas de que el quejoso era apoderado de los señores Henry y Arminton Agray Gómez dentro del proceso de sucesión No. 2009 – 1254, adelantado en el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, aceptó poder de estos, sin que mediara renuncia, paz y salvo o autorización de dicho abogado, ni mucho menos justificación para su relevo. Seguidamente el Magistrado instructor procedió a fijar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, señalando el 16 de octubre de 2012 para tales fines. - Después de varios intentos, la audiencia antes citada se realizó el día 6 de agosto de 2013, fecha en la cual se escuchó la ampliación de queja al doctor Jiménez Mazo, quien se ratificó de la misma, señalando que los hermanos Agray Gómez le confirieron poder para que los representara en la sucesión de su padre el señor Saúl Agray; y que dos de ellos, Henry y Arminton Agray Gómez, sin mediar palabra, le revocaron el poder
conferido y se lo otorgaron al abogado investigado. Aseveró que los hermanos Agray Gómez le adeudan un saldo de sus honorarios por los procesos de sucesión y de restitución de inmueble arrendado; además señaló que no es cierto que los señores Agray República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105924 01 Abogado en Apelación Gómez le solicitaron paz y salvo, menos aún que hubieran solicitado informe de su gestión, pues siempre se ha entendido con la señora Cristina Agray. Acto seguido se escuchó a el señor Henry Agray Gómez, quien manifestó que en una sola ocasión y por el teléfono, le solicitó al doctor Enrique Jiménez Mazo el paz y salvo, pero que “después no lo volvió a hacer, porque no se pudo volver a comunicar con el abogado”; así mismo, manifestó que el quejoso no le rindió cuenta o informe de su gestión a él personalmente, “y de pronto rindió informe a su hermana Cristina Agray.” Por otro lado, el señor Arminton Agray Gómez, señaló que en cuanto firmaron el contrato de prestación de servicios, establecieron que los informes de la gestión los debía rendir a los hermanos Cristina y Henry Agray Gómez. Audiencia de Juzgamiento. El 5 de septiembre de 2013, se llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento en la cual se escucharon los alegatos de conclusión del investigado quien
manifestó, que dentro del disciplinario quedó demostrado que los hermanos Agray Gómez optaron por aceptar sus servicios ante la falta de comunicación y malos tratos recibidos por parte del doctor Jiménez Mazo, siendo contratado para realizar una vigilancia al proceso de sucesión que tenía a cargo el mencionado profesional del derecho. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105924 01 Abogado en Apelación Afirmó que sus clientes en ningún momento dejaron de cancelar los honorarios pactados al quejoso; y siendo el paz y salvo un asunto netamente económico, ante la cancelación de estos se excluye de la posibilidad de solicitarlo y expedirlo; no obstante, él les indicó a sus clientes que necesitaba el del paz y salvo, obteniendo como respuesta “que ellos lo habían solicitado pero que el abogado no lo había entregado.” (sic) Por último; afirmó que su actuación en el Juzgado 15 de Familia de Bogotá se limitó a vigilar el proceso, el cual estaba siendo tramitado en debida forma, y la mora de su trámite se debió a la sucesión de la causante Ana Lucia Gómez. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del de diciembre de 2013, el a quo resolvió sancionar al abogado JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ MARTÍNEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES,
por habérsele encontrado responsable disciplinariamente de haber infringido el artículo 36 numeral 2, de la Ley 1123 de 2007. Luego de un detallado análisis del material probatorio recaudado en el trámite disciplinario, la Sala encontró establecido que el jurista incurrió en la conducta antiética enrostrada, como quiera que, en efecto, dan con exactitud ante la suficiente prueba sobre la conducta enrostrada y de su responsabilidad, evidenciando el incumplimiento de las obligaciones éticas y profesionales, en tanto que “… no puede ser aceptada la excusa del República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105924 01 Abogado en Apelación inculpado al manifestar que actuó para asegurar que el proceso se adelantara en debida forma, pues, de haber sido así, simplemente bastaba que revisara el proceso y les indicara a las hermanos Henry y Arminton Agray Gómez el estado del mismo y las actuaciones siguientes; no obstante lo anterior, procedió a realizar actos propios de defensor, pues radicó poder y solicitó que le reconocieran personería para actuar al interior del proceso en representación de los referidos hermanos, aparte de que no ejerció dicha representación diligentemente, pues no ha realizado ninguna otra actuación…” “… Por lo anterior, lo que resulta incontestable es que, como se dijo arriba, el abogado encartado tuvo oportunidad de enterarse de que el proceso estaba
para diligencia de inventario y avalúo adicional, es decir, que sólo bastaba esperar la partición del mismo, lo que, de tajo, dejaba desprovisto de razones el hecho de aceptar y ejercer el poder; y, por ende, el hecho mismo de aceptarlo sin que mediara autorización, paz y salvo de parte del quejoso, ni mucho menos justificación para la sustitución, lo que necesariamente nos lleva a la conclusión de que el doctor JUAN BAUTISTA MARTINEZ obró con pleno conocimiento de que los hermanos Henry y Arminton Agray Gómez venían siendo representados por su colega el doctor Jiménez Mazo, pues es el mismo disciplinado quien afirma que fue contratado debido a la falta de información por parte del citado profesional, y, lo que es más grave, con conciencia de que su conducta constituía falta disciplinaria, sin que haya hecho nada por evitarla, pudiéndolo hacerlo, pues no le exigió a sus poderdantes el paz y salvo, antes de aceptar sin ningún recato el poder, República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105924 01 Abogado en Apelación tampoco medio renuncia al poder del quejoso. Por tanto, procede imponerle la condigna sanción.” (sic a lo transcrito) En cuanto a los criterios de dosificación de la sanción, consideró la Sala que ésta debía ser la de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, teniendo en cuenta que “la conducta digna de reproche disciplinario por la cual fue procesado el disciplinable es grave, en la medida en que su comportamiento quebranto de manera manifiesta el deber profesional antes citado, causando, de contera, perjuicio a su colega; y que, no cuenta con antecedentes disciplinarios. Siendo procedente, entonces, imponerle la correspondiente sanción.” (sic) RECURSO DE ALZADA Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el abogado JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, mediante escrito radicado el 18 de febrero de 2014, presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 11 de diciembre del 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, manifestando que su inconformismo radica en el hecho que en la sentencia apelada no se tuvieron en cuenta integralmente las pruebas aportadas y “más concretamente el expediente ya que se manifiesta que el suscrito no intervino en las actuaciones procesales, situación que no es cierta ya que en actividad de vigilancia y en la repartición de la herencia a mi poderdante HENRY AGRAY le cambiaron la totalidad del número de la Cedula de Ciudadanía y solicite la respectiva corrección”. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 11M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105924 01
Abogado en Apelación Señaló que otra situación que no se tuvo en cuenta en la sentencia impugnada fue el hecho de la rendición de cuentas manifestadas por sus poderdantes ya “que incluso hasta el momento de tomar el poder el quejoso pudo entregar las cuentas con los soportes a los señores AGRAY como siempre se lo solicitaron y hasta el día de hoy no se han terminado o finiquitado y dentro de las mismas están el pago de los honorarios del quejoso.” Finalmente, aseveró que con su intervención en el proceso no se interfirió el actuar de su colega, quien continuó con las actuaciones procesales dentro de los asuntos para los cuales fue contratado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política; 112.4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para resolver lo que en derecho corresponda respecto de la apelación del auto del 11 de diciembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Bogotá, mediante la cual resolvió sancionar al abogado JUAN BAUTISTA República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 12M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105924 01
Abogado en Apelación
MARTÍNEZ MARTÍNEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA
PROFESIÓN POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14).
En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 13M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105924 01 Abogado en Apelación Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Estudio de fondo.
En ese orden de ideas, se tiene que el abogado MARTÍNEZ MARTÍNEZ fue llamado a juicio y hallado responsable de infringir el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, por cuanto su colega, doctor ENRIQUE JIMÉNEZ MAZO formuló queja para que su comportamiento fuera objeto de investigación, fundamentándolo en que el togado disciplinado aceptó poder por parte de los señores Henry y Arminton Agray Gómez para continuar con su representación dentro de un proceso de sucesión en el que fungía como apoderado de éstos, el cual al momento de los hechos, se encontraba República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 14M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105924 01 Abogado en Apelación pendiente de la diligencia de inventarios y avalúos adicional, sin que mediara el respectivo paz y salvo. Quedó demostrado que el doctor MARTÍNEZ MARTÍNEZ, sin mediar justificación alguna y sin solicitarle el paz y salvo, desplazó al abogado quejoso; es así como éste no fue lo suficientemente leal con su colega, desprendiéndose que la imputación fáctica realizada al disciplinado tiene como sustento el hecho de que no existiendo renuncia al mandato, ni paz y salvo o la existencia de autorización expresa del denunciante o justificación del desplazamiento, la conducta desarrollada por el investigado se subsume en la infracción a los deberes consagrados en los numerales 1, 11 y 20 del
artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, en el entendido que existiendo prohibiciones a los abogados para asumir una representación cuando ya otro profesional está en ejercicio de un mandato. Se observa en el expediente que no obstante las diferentes actuaciones desplegadas por el quejoso, los señores Henry y Arminton Agray Gómez, allegaron poder otorgado al doctor Juan Bautista Martínez Martínez, el 16 de agosto de 2011, razón por la cual el Juez 15 de Familia de Bogotá, reconoció personería al mismo, entendiéndose que el mandato conferido a su colega fue revocado tácitamente, lo cual obra a folio 177 del anexo 1. Es evidente que el disciplinado no sólo actuó para ejercer una vigilancia dentro del proceso de marras, pues es claro que, procedió a radicar poder y República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 15M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105924 01 Abogado en Apelación solicitar además el reconocimiento de personería al interior del mismo a nombre de los hermanos Agray Gómez, no obstante no haber ejercido ninguna otra actuación en ejercicio del mandato conferido. Por lo anterior, esta Colegiatura considera que le asiste razón a lo afirmado por el a quo cuando expresó que “…lo que resulta incontestable es que, como se dijo arriba, el abogado encartado tuvo oportunidad de enterarse de que el proceso estaba para diligencia de inventario y avalúo adicional, es
decir que faltaba esperar la partición del mismo, lo que, de tajo, dejaba desprovisto el hecho de aceptar y ejercer el poder…” Lo anterior sumado a que no se observó ninguna irregularidad frente al proceso de la cual pueda desprender una justificación del desplazamiento, pues este estaba bien adelantado por el abogado que venía ejerciendo el mandato; por otra parte, la situación entonces se vuelca sobre el hecho claro y cierto de haber tomado la representación de los hermanos Agray Gómez, de manera arbitraria y contraria a la norma que precedentemente se dejó anotada y los argumentos para justificar la misma no resultan contundentes como quiera que ello se debió a que el uno de los poderdantes no estaba de acuerdo con los informes que presentaba el quejoso, pues este se los mostraba por escrito a su hermana María Cristina Agray Gómez a quien no se los solicitaba por la mala relación entre ellos, máxime cuando el contrato de prestación de servicios profesionales se celebró con la ya antes mencionada poderdante pues es entonces que no hubo desinformación acerca del asunto encomendado. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 16M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105924 01 Abogado en Apelación Es así entonces que no resulta justificada la excusa que presenta el disciplinado, ya que de acuerdo a su dicho en lo concerniente al incumplimiento de los deberes del querellante, ya que es latente que el denunciante venía actuando en debida forma al interior del asunto encomendado, a lo cual basta decir que el tipo
disciplinario contentivo de la falta endilgada al abogado. Al respecto es muy clara la norma cuando establece:
“ARTÍCULO 36. CONSTITUYEN FALTAS A LA LEALTAD Y
HONRADEZ CON LOS COLEGAS:
2. Aceptar la gestión profesional a sabiendas de que le fue encomendada a otro abogado, salvo que medie la renuncia, paz y salvo o autorización del colega reemplazado, o que se justifique la sustitución.” La falta transcrita y endilgada al abogado cierra el tipo disciplinario con la advertencia de castigar la relevación del cargo al querellante sin solicitarle el paz y salvo a los abogados. El abogado no fue lo suficientemente leal con su colega es así que su actuar constituye una falta de lealtad y honradez con sus colegas. Es así que se encuentra acredita la relación existentes entre las dos partes en cuanto a la correlación surgida entre los hoy quejosos; como la aceptación del doctor MARTÍNEZ MARTÍNEZ de actuar a sabiendas de la afectación económica y profesional causada al hoy quejoso.
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 17M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105924 01 Abogado en Apelación Finalmente en cuanto a la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses al investigado, y dentro del margen de discrecionalidad de la autoridad disciplinaria en el proceso de
individualización de la sanción, le corresponde al Juez disciplinario valorar la explícita consagración de los deberes del abogado, los intereses jurídicos y particularmente criterios que atienden exigencias de lesividad, impacto particular y general de la conducta, en fin todos aquellos parámetros de proporcionalidad y razonabilidad que a su vez imponen la necesidad de motivación de la dosificación sancionatoria2. En estas condiciones, la sanción impuesta por el a quo, obedeció a un criterio general deducido del perjuicio causado, la gravedad del actuar del disciplinado, la conducta desarrollada por el togado a título de dolo, pues es claro que tal actuar transgrede abiertamente los deberes éticos del abogado, siendo tal proceder reprochable y constitutivo de causal en su contra. En este sentido queda establecido sin mayores dificultades, que el disciplinado adecuó su comportamiento a una conducta tipificada en el artículo 36 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, no concurriendo ninguna causal de exoneración de responsabilidad, advirtiéndose además, que la SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, al hallarlo responsable de infringir la antes mencionada norma, se muestra condigna con los parámetros establecidos en los artículos 13 y 41 ibídem, pues, quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que se tuvieron en cuenta los criterios generales como 2 C-290-08 República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 18M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105924 01 Abogado en Apelación la modalidad de la conducta y los demás que identifican las circunstancias de las faltas, sus motivos determinantes y los antecedentes profesionales del sancionado. En mérito de lo expuesto por, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 11 de diciembre de 2013 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual se SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL LAPSO DE DOS (2) MESES, al doctor JUAN BAUTISTA MARTÍNEZ MARTÍNEZ con al hallarlo responsable de infringir el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que, en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso; y, en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 19M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105924 01 Abogado en Apelación
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ADOLFO LEÓN CASTILLO ARBELAEZ RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 20M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110011102000201105924 01 Abogado en Apelación
MARÍA ROCIO CORTES VARGAS MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS
Magistrada Magistrada
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial