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CSDJ - F11001110200020110592701ADJUNTA20150311160617-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110592701ADJUNTA20150311160617-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 110011102000201105927 01 /3347 A

Referencia: Abogado en Consulta

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110011102000201105927 01 /3347 A Discutido y aprobado en Acta No. 101 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, por medio de la cual sancionó al abogado JOSÉ ÁLVARO ROJAS CUBILLOS, con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al haberlo hallado disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. 1 La Sala integrada por los Magistrados RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ (ponente) y ÁLVARO

LEÓN OBANDO MONCAYO

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 110011102000201105927 01 /3347 A

Referencia: Abogado en Consulta HECHOS Se inició la acción disciplinaria con sustento en la querella formulada por la señora ANYELA ESPERANZA PÉREZ GÓMEZ, el 31 de agosto de 2011, por la presunta falta de honradez por parte del abogado JOSÉ ÁLVARO ROJAS

CUBILLOS.

Señaló la quejosa que frente a su falta de conocimiento, ingenuidad y solvencia económica, se vio en la necesidad de firmar un contrato de prestación de servicios profesionales con el togado para que la representara como víctima dentro de un proceso por la muerte de su señor padre en accidente de tránsito, donde ella se obligaba a pagar el 50% del valor total de la indemnización que se encontraba en litigio dentro del proceso radicado 080065 adelantado por el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, dejando claro que los gastos del proceso los cubría el jurista. Indicó que a pesar de ser dispendioso y demorado el proceso que se había iniciado en el año 2004, el juez dictaminó una sentencia que ordenaba a los demandantes el desembolso de un monto superior a los $80.000.000 a mediados del mes de septiembre de 2010. Y en el mes de junio de 2011, una de partes desembolsó la suma de $30.900.000, títulos judiciales que el abogado tiene en su poder desde el 13 de julio de 2011, sin embargo el jurista le ha negado la existencia de estos dineros, en conversaciones

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 110011102000201105927 01 /3347 A Referencia: Abogado en Consulta telefónicas que ha sostenido con él, toda vez que personalmente ha sido imposible encontrarlo.2. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, esto es, acreditada la calidad de abogado del denunciado, según certificación de la Unidad de Registro Nacional de Abogados en la que consta que JOSÉ ÁLVARO ROJAS CUBILLOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 19'452.118, se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta profesional número 69.325, la cual se encuentra vigente3, mediante auto del 3 de noviembre de 20114, se dispuso la apertura del proceso disciplinario y se fijó como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional consagrada en el artículo 105 ibídem, para el día 9 de febrero de 2011, a la hora de las 4:00 a.m., fecha en la que no fue posible su realización por la inasistencia injustificada del disciplinado, debiéndose declararlo persona ausente y designándole defensor de oficio recayendo el nombramiento en la doctora Gloria Magdalena Diago Casasbuenas5, profesional que inasistió en las fechas programadas, razón por la cual se relevó del cargo, se expidieron copias para lo pertinente y se nombró a la abogada CAROL JULIETH CAITA

CORREA, con quien se inició la investigación. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 2 Folio 1 y 2 c.o. primera instancia. 3 Folio 6 c.o. 4 Folios 7 c.o. 5 Folio 23 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 110011102000201105927 01 /3347 A Referencia: Abogado en Consulta Se desarrolló en varias sesiones durante los días 5 de septiembre de 2012, 24 de abril y 4 de octubre de 2013, oportunidades en las que se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: El 5 de septiembre de 20126, En la fecha y hora indicadas se dio inicio a la audiencia, verificando la presencia de la doctora CAROL JULIETH CAITA CORREA, defensora de oficio y sin que asistiera el disciplinado ni la quejosa. El Magistrado instructor procedió a dar lectura de la queja, y se corrió traslado de la misma y sus anexos a la defensa quien señaló que de acuerdo a la queja se estableció que presuntamente el abogado inculpado se quedó con unos dineros que le correspondían a su cliente. Igualmente indicó que con los documentos aportados con posterioridad por el togado, se verificó que se llevó a cabo una conciliación entre el togado y la quejosa donde llegaron a un acuerdo en el que el jurista no solo reconoció su falta sino que además le canceló a su cliente más dinero de la cantidad que le estaba

debiendo. Así mismo dijo que se debía tener en cuenta que para la época de los hechos su defendido no registraba antecedentes, solicitando se archivara el proceso. Como pruebas solicitó se insistiera en la asistencia del abogado a efectos de escucharlos en versión libre. El Ministerio Público en su intervención solicitó se calificara la actuación y se formulara pliego de cargos al abogado por la demora injustificada en la 6 Folios del 45 al 48 c.o. y cd República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 110011102000201105927 01 /3347 A Referencia: Abogado en Consulta entrega de los dineros recibidos en la gestión realizada, observando además que podía estar incurso en otra falta disciplinaria por el cobro desproporcionado de honorarios. Igualmente solicitó se citara nuevamente al togado y a la quejosa para que aportara copia del contrato de prestación de servicios para verificar las condiciones en que se celebró el mismo. El Magistrado instructor decretó las pruebas solicitadas, la declaración de la señora Celina Pérez, así como requerir al Juzgado 17 Civil del Circuito copia del proceso 2008-0065. El 24 de abril de 20137, se presentaron, el nuevo defensor de oficio designado doctor JAIME JOSÉ LANCHEROS AYALA, el disciplinado JOSÉ ÁLVARO ROJAS CUBILLOS, la testigo citada y la quejosa, ésta última quien

se ratificó de los hechos reseñados en su escrito inicial. Se escuchó en declaración a la testigo señora CELINA PÉREZ, quien indicó ser tía de la quejosa y manifestó que el abogado no trabajó como debía ser por el descuido en que estaba el proceso. Indicó haber recibido los dineros que devolvió el abogado. Versión Libre. En uso de la palabra el disciplinable rindió versión libre y manifestó que actuó en representación de la quejosa en un proceso de responsabilidad civil extracontractual realizando todas las actuaciones 7 Folios del 86 al 88 c.o. y cd República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 110011102000201105927 01 /3347 A Referencia: Abogado en Consulta necesarias para obtener la indemnización inicialmente como parte civil dentro del proceso penal pero el fiscal no accedió a esa intervención y por ello inició el proceso en la jurisdicción civil con copias del proceso penal. Indicó que también inició un proceso de interdicción porque su poderdante en ese tiempo era menor de edad y allí se le nombró un tutor que recayó en una prima suya. Afirmó que posteriormente en el año 2008 tramitó el proceso ante el Juzgado 17 Civil Municipal, porque antes ellas no tenían dinero, primero agotando la conciliación con las partes como requisito de procedibilidad, y se acordó que los honorarios se establecían en un 50% de lo que se consiguiera, teniendo

en cuenta que él iba a cubrir todos los gastos procesales, notificaciones, conciliación entre otros, como así lo hizo. La cuantía de la demanda eran 70 millones pero finalmente la Aseguradora con la sentencia que se les aportó, sólo canceló la suma de $30.900.000, y después de muchas reclamaciones como en julio de 2012 (sic), en el juzgado le entregaron un título judicial lo llevó al Banco Agrario y allí se lo dieron en un cheque a nombre suyo, procediendo a consignarlo en su cuenta personal. Que no le informó de forma inmediata a su cliente del recibo de este dinero porque en ese momento tenía inconvenientes económicos muy serios y por ello los usó, pero cuando ella lo llamó para decirle que se había enterado del recibo del dinero le contestó que era cierto y que se los iba a devolver, siendo citado a una audiencia de conciliación donde acudió y le pidió disculpas por no haberlo entregado en su debido tiempo, reconociendo su error y comprometiéndose a devolverlo como así se hizo en dos cuotas una de $5.500.000 y otra de $10.000.000, entregados a la señora Celina Pérez, República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 110011102000201105927 01 /3347 A Referencia: Abogado en Consulta como lo prueba con los recibos aportados a las diligencias. El defensor del disciplinado precisó que en vista de todo lo anterior y como quiera que el dinero ya se devolvió inclusive con intereses solicitó que se

tuviera en cuenta en favor del abogado y como se tiene el contrato de honorarios que aun dentro el proceso está por pagarse una parte de la indemnización que logró el litigante, por parte de la otra empresa responsable verificándose la diligencia del abogado, solicitó se absolviera al jurista de cualquier sanción disciplinara, por existir la buena fe de su parte. El 4 de octubre de 20138, con la asistencia de la nueva defensora de oficio designada por la judicatura doctora a ANA CRISTINA PUERTA GALVEZ y ausencia del disciplinable y Ministerio Público, el Magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta desplegada por el profesional del derecho, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, con fundamento en las pruebas allegadas al proceso, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, de cara al catalogo de deberes y de faltas disciplinarias contempladas en el Código Disciplinario del Abogado, dar por terminada una de las conductas, como pasa a explicarse. Es así como consideró el Despacho que frente al monto de los honorarios cobrados y pactados por el abogado JOSÉ ÁLVARO ROJAS CUBILLOS, por la gestión que iba a realizar no se establece que hayan sido desproporcionados como quiera que las labores en un proceso ordinario son dispendiosas y en la práctica judicial los abogados cobran entre una 30 y 8 Folios 98 a 101 c. o. y CD República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 110011102000201105927 01 /3347 A Referencia: Abogado en Consulta 40% sin contar con los gastos procesales en el procedimiento ejecutivo que son como el 10% más y habida cuenta que el litigante actuó en forma diligente y paciente en espera de obtener como finalmente se logró el pago de la indemnización en favor de su cliente al punto que la aseguradora Colpatria consignó el monto de $30.900.000, además que estos no superaron más del 50% que le correspondía a su cliente, en tal razón se decretó la terminación anticipada de las diligencias de cara a esta falta. “Ahora bien frente a la obtención del abono como parte de la indemnización que le correspondía la quejosa y que recibió el disciplinable por parte del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá dentro el proceso ejecutivo, dado que de lo observado en el expediente que obra en el diligenciamiento, el querellado retiró el título judicial por valor de $30.900.000 el 13 de julio de 2011 y solo hasta el 17 de noviembre de 2011, entregó el 50% que le correspondía a la quejosa, pero en virtud a la citación para audiencia de conciliación convocada por ésta ante la personería de Bogotá. En tal razón considera el despacho que el togado pudo haber incurrido en una retención injustificada de dineros y por ello puede encontrarse incurso en la falta de honradez del abogado descrita en el artículo 35, numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto se abstuvo de devolver el dinero en la parte que le correspondía a la quejosa en el menor término posible y aunque posteriormente lo devolvió lo mantuvo por un lapso

de más de 4 meses, por lo cual puede configurarse el agravante contenido en el literal C del numeral 4 del artículo 45 ibídem.” La falta fue imputada a título de dolo y su comportamiento como grave considerando que el togado pudo haber vulnerado el deber contemplado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, consistente en “obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales….”. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 110011102000201105927 01 /3347 A Referencia: Abogado en Consulta A continuación se le concedió el uso de la palabra al defensor quien consideró que se habían evacuado la mayoría de las pruebas solicitadas pero se debía insistir en la presentación del disciplinable para escucharlo nuevamente en declaración al igual que a la quejosa. Se dispuso insistir en la comparecencia del inculpado, dejando constancia sobre la legalidad de la actuación, la cual encontró ajustada al ordenamiento jurídico y respetuosa de los derechos fundamentales de los intervinientes.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO9

Se celebró el 10 de abril de 2014, en la fecha señalada, dejándose constancia de la inasistencia del investigado a pesar de las múltiples citaciones a las direcciones registradas en el Consejo Superior de la Judicatura, acudiendo el defensor de oficio designado mediante auto de fecha 3 de febrero de 2014, visto a folio 115 y notificación del 3 de abril de

esta misma anualidad, doctor JOSÉ JOAQUÍN CASTRO ROJAS tampoco acudió el representante del Ministerio Público. Seguidamente el defensor de oficio presentó alegatos de conclusión, en los cuales manifestó que se debía tener en cuenta varias situaciones, primero la inasistencia reiterada de la quejosa que a pesar de que ha sido citada para que amplíe la queja y rinda una declaración, simplemente demuestra su intención de no colaborar y eso obviamente conlleva que no existan las pruebas suficientes para efectos de determinar si se configura o no la conducta. Y en segundo lugar, no existe la responsabilidad del disciplinado. 9 Folios 125 c. o. y CD República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 110011102000201105927 01 /3347 A Referencia: Abogado en Consulta Dijo que era importante poner a consideración lo siguiente: “Efectivamente hubo una condena en el Juzgado Civil del Circuito de la ciudad de Bogotá. La condena inicial se dio por la suma de $80'000.0000 de pesos, se hizo por la aseguradora la suma de $30.000.000 de pesos, en ningún momento en el expediente obra prueba alguna que determine como fue el pacto de entrega de dineros, solo se determina que estipularon un pago del 50% de lo recibido, o de la condena respectiva. Queda claro que solo ha habido un pago de $30.000.000 millones, por tanto queda un saldo pendiente, de casi $ 50.000.000 de pesos o más. Si no hay claridad en la forma en que se

debía hacer los pagos, no podemos decir que de los $ 30.000.000 de pesos, efectivamente le correspondía la mitad al abogado como pago de sus honorarios y la otra mitad a la cliente. Podemos concluir que efectivamente el abogado de los $30.000.000 cancelados lo asume como pago de sus honorarios y obviamente queda un saldo de $ 50.000.000 que debía ser cancelados por la demandada, por lo tanto ante la duda ello debe resolverse a favor del disciplinado, y es evidente que no hay prueba alguna de esta responsabilidad, más entendemos que pudo haber retenido los honorarios por considerar que le correspondían como parte de lo que a él en principio le pertenecía como honorarios, es decir en total $ 40.000.000 de pesos, esa duda creo que genera la imposibilidad de establecer algún tipo de sanción al respecto.” Precisó que el disciplinado no tiene antecedente alguno y efectivamente ha sido una persona que ha ejercido la profesión de forma idónea y el único inconveniente ha sido éste y en el evento en que se considere que la conducta acaeció y es generadora de responsabilidad, la sanción debe ser la censura, como quiera que por voluntad propia acudió a la conciliación y allí procedió a comprometerse como finalmente lo hizo a devolver los dineros. PRUEBAS Las pruebas que se decretaron y practicaron durante el trámite, son las siguientes:  Escrito de queja (fls. 1 y 2 c.o.), República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 110011102000201105927 01 /3347 A Referencia: Abogado en Consulta  Certificación de antecedentes disciplinarios del dr. JOSÉ ÁLVARO ROJAS CUBILLOS (fls. 9,16 y 70 c.o.),  Acta de conciliación celebrada el 19 de septiembre de 2011, entre la señora. ANYELA ESPERANZA PÉREZ GÓMEZ y el doctor. JOSÉ ÁLVARO ROJAS CUBILLOS, ante la Personería de Bogotá. (fls. 19 a 22 c.o.).  Consulta efectuada a la Página Web de la Rama Judicial, del proceso No. 2008-0065 que cursa en el Jugado 17 Civil del Circuito de Bogotá (fls. 49 a 52 c.o.).  Oficio No. 2513 emanado del Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad, con el que remite copia del proceso ordinario No. 2008-0065 adelantado contra JHON FERNEY MUÑOZ GRANADA y OTROS, en ocho cuadernos útiles. (fl. 58 c.o.).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA10

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, profirió sentencia de fecha 30 de mayo de 2014, por medio de la cual sancionó al abogado JOSÉ ÁLVARO ROJAS CUBILLOS, con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al haberlo hallado

disciplinariamente responsable de la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la circunstancia de agravación señalada en el artículo 45 literal C numeral 4 ibídem, que constituye falta a la honradez del abogado, al no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros recibidos en virtud de la gestión profesional, o 10 Folios del 78 al 95 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 110011102000201105927 01 /3347 A Referencia: Abogado en Consulta demorar la comunicación de este recibo, calificada a título de dolo, bajo los siguientes argumentos: “Conforme se extrae de las diligencias, se tiene que la señorita ANYELA ESPERANZA PÉREZ GÓMEZ otorgó poder al doctor JOSÉ ÁLVARO ROJAS CUBILLOS, (ver fl. 1 c.a.6), a fin que la representara en los trámites del proceso ejecutivo de mayor cuantía adelantado contra JHON FERNEY MUÑOZ GRANADA y LOS TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES (fl. 1 c.a. 6). El 23 de julio de 2009 aparece escrito suscrito por el dr. JOSÉ ÁLVARO ROJAS CUBILLOS en el que solicita al Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad, ordenar la entrega a su nombre del título de depósito judicial consignado por la demandada SEGUROS COLPATRIA S.A., toda vez que Seguros Colpatria consignó

la suma indicada en sentencia de segunda instancia (fl. 11 c.a. 6). Mediante auto del 29 de Junio de 2011 el Juzgado tiene en cuenta que la parte demandada allegó consignación del pago de la condena por sentencia dictada por ese despacho, por un valor de $30'900.000, ordenándose en la misma fecha la entrega al apoderado de la parte demandada el cual se encontraba facultado para recibir y cobrar el título judicial, por el valor antes mencionado (fls. 14 a 16 c.a. 6). Es así, que a folio 16 del c.a. 6, se advierte el título de depósito judicial, el cual fue entregado al aquí disciplinado, el día 13 de julio de 2011, siendo por tanto evidente que el mismo accedió a los emolumentos de la querellante, los que mantuvo para sí, hasta el17 de noviembre de esa misma anualidad (ver folio 21 -22 c.o.), entregando a la quejosa el 50% que le correspondía en su totalidad, ello por cuanto fue citado a audiencia de conciliación por parte de la Personería de Bogotá, no encontrándose por tanto justificada dicha conducta por parte del aquí disciplinable.” Señaló el a quo que no cabía duda que el disciplinable incurrió en una retención injustificada del dinero correspondiente a su cliente por valor de $15'450.000,00 pesos, pues el mismo recibió el dinero reconocido a favor de su cliente, sin reintegrarlos en su oportunidad, pues tan solo realizó la entrega de estos, tiempo después, sin tener en cuenta que dichos rubros no le pertenecían, falta que se imputó a título de dolo pues, el disciplinado en

forma deliberada y consciente incurrió en el proceder que ahora lo hace merecedor de reproche. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 110011102000201105927 01 /3347 A Referencia: Abogado en Consulta Frente a los argumentos de la defensa frente a que no existe prueba suficiente para determinar la conducta reprochable del togado toda vez que la quejosa no ha colaborado por su inasistencia a la ampliación de la queja, señaló el a quo que la prueba documental obrante deja entrever que contrario a lo señalado por el defensor de oficio, la señora Anyela Esperanza Pérez Gómez, en ampliación y ratificación de queja, en audiencia del 24 de abril de 2013, adujo corroborar todo lo dicho en el escrito de queja y así no se hubiera presentado ello no era óbice para poner en duda la existencia de la falta. Además de las manifestaciones del litigante en su versión libre, dentro de la cual admitió que por una necesidad personal tuvo que hacer uso de dichos dineros, absteniéndose de poner de presente a su representada el dinero que obtuvo, configurándose de esta manera el agravante que se le imputó. Frente a la sanción a imponer dispuso el a quo, que teniendo en cuenta los parámetros determinados en el artículo 61 de la Ley 1123 de 2007, concurriendo la circunstancia de agravación descrita en el numeral 4° literal

C del artículo 45 ibídem, por cuanto una vez efectuada la conciliación en el mes de septiembre, devolvió los emolumentos debidos hasta noviembre de 2011, de lo que se colige que los utilizó, debiendo solicitar a la quejosa un plazo de dos meses para devolverlos, se procederá a la imposición de la respectiva sanción, que para el caso es la de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, dada la modalidad de la falta y la ausencia de antecedentes del profesional sancionado

LA CONSULTA

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 110011102000201105927 01 /3347 A Referencia: Abogado en Consulta El proceso disciplinario se recibió en esta Sala para decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia sancionatoria proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, contra el abogado JOSÉ ÁLVARO ROJAS CUBILLOS, como quiera que ninguno de los sujetos procesales, interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1° del

artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, el grado de consulta en el proceso disciplinario está instituido con el fin de proteger el interés público, el ordenamiento jurídico y para garantizar la moralidad, igualdad, transparencia, imparcialidad y eficiencia de la función jurisdiccional. Con la consulta, el superior funcional de la autoridad disciplinaria que toma la decisión en primera instancia, verifica que la actuación y la decisión que se revisan correspondan a los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 110011102000201105927 01 /3347 A

Referencia: Abogado en Consulta 2.- Del caso en concreto: Entra esta Corporación a decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia proferida el 30 de mayo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través de la cual sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, al abogado JOSÉ ÁLVARO ROJAS CUBILLOS, por hallarlo responsable de la falta contra la honradez del abogado del artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 con la circunstancia de agravación descrita en el artículo 45 literal C numeral 4º ibídem, por cuanto actuando en representación de la señora Anyela Esperanza Pérez Gómez obtuvo el abono como parte de la indemnización

que le correspondía la quejosa y que recibió el disciplinable por parte del Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá dentro el proceso ejecutivo, retiró el título judicial por valor de $30.900.000 el 13 de julio de 2011 y solo hasta el 17 de noviembre de 2011, entregó el 50% que le correspondía a la quejosa, pero en virtud a la citación para audiencia de conciliación convocada por ésta ante la personería de Bogotá deduciendo que los utilizó en favor propio, toda vez que tuvo que pedirle a la quejosa con posterioridad le diera un plazo de dos meses para devolverlos. Ahora bien, a la luz del material probatorio obrante en la foliatura, procede la Sala a analizar si concurren o no elementos suficientes para derivar responsabilidad disciplinaria por parte del togado ROJAS CUBILLOS, teniendo en cuenta el cargo que le fuera imputado consistente en la falta a la República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 110011102000201105927 01 /3347 A Referencia: Abogado en Consulta honradez del abogado, prevista en el artículo 35, numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.

(…)”. En efecto, según se puede establecer en autos quedó probado la relación profesional que existió entre la quejosa señora Anyela Esperanza Pérez Gómez y el doctor ROJAS CUBILLOS, quien gozaba de la facultad para recibir y cobrar dentro el proceso ejecutivo aludido en representación de su cliente como parte demandante contra Jhon Ferney Muñoz Granada y los terceros civilmente responsables, por el homicidio culposo de su señor padre, el cual se adelantó en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, donde se ordenó el pago por vía ejecutiva contra los demandados en la suma de $30.900.000 por perjuicios patrimoniales que debía pagar la Aseguradora Colpatria como indemnización en favor de la demandante aquí quejosa y cliente del togado. De acuerdo a las piezas procesales antes reseñadas la Aseguradora Colpatria consignó la suma de $30.900.000 y el abogado disciplinado solicitó al Juzgado la entrega del título de depósito judicial, siendo ordenado por el despacho el 29 de junio de 2011 y entregado efectivamente el 13 de julio del mismo año. (visto a folios 16 y 17 de cuaderno de anexos) República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado. 110011102000201105927 01 /3347 A Referencia: Abogado en Consulta En su versión libre acopiada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 24 de abril de 2013, el togado señaló haber

reclamado en el juzgado el título judicial el cual llevó al Banco Agrario y allí se lo dieron en un cheque a nombre suyo, procediendo a consignarlo en su cuenta personal. Que no le informó de forma inmediata a su cliente del recibo de este dinero porque en ese momento tenía inconvenientes económicos muy serios y por ello los usó, y ante la llamada de su cliente al enterarse del recibo del dinero, este le manifestó que era cierto que ya había recibido estos valores y se los iba a devolver, citándolo a una audiencia de conciliación donde le pidió disculpas y perdón por no haberlo entregado en su debido tiempo a sabiendas de la situación por la que ella estaba pasando, reconociendo su error y comprometiéndose a devolverlo como así se hizo en dos cuotas de acuerdo con los recibos aportados a las diligencias del 26 de septiembre y 17 de noviembre de 2011. Así las cosas, y sin mayores elucubraciones se evidencia la materialidad de la falta contra la honradez del abogado que le fue imputada, la cual está prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, con la consecuente circunstancia de agravación establecida en el artículo 45 literal C numeral 4 ibídem, por lo que se encuentra cumplido

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