CSDJ - F11001110200020110593401ADJUNTA20140516131224-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110593401ADJUNTA20140516131224-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 14 de mayo de 2014 Aprobado según Acta No. 036 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201105934 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio.
Denunciante: Luís Carlos Romero Sanabria.
Inculpado: Martín Patiño Martínez.
Primera Instancia: Terminación y Archivo.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso LUÍS CARLOS ROMERO SANABRIA, contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, realizada el 12 de marzo de 2013 por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento y consecuencial archivo de las diligencias adelantadas contra el abogado MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA Tiene su génesis las presentes averiguaciones disciplinarias, en la queja formulada por el señor LUÍS CARLOS ROMERO SANABRIA ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el día 31 de agosto de
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO 2011, quien indicando encontrarse recluido en la Cárcel La Picota de Bogotá, solicitó se investigue al abogado MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ, “para que me sea reintegrado la suma de $6.000.000.oo. Teniendo en cuenta que su falta de Responsabilidad No presento una defensa técnica ya que solo se limitó a vulnerar mis derechos fundamentales de una defensa real y verídica sobre como fui procesado y juzgado. También dilatando con aplazamientos de audiencias según el para ganar tiempo y buscar pruebas que nunca presento” (Sic)1.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Una vez acreditada la calidad de abogado de MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 79.618.185 y tarjeta profesional vigente número 121.312, conforme a la certificación allegada al dossier por la Unidad de Registro Nacional de Abogados2, la Magistrada Instructora3, mediante auto calendado 28 de noviembre de 20114, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó la APERTURA DEL PROCESO DISCIPLINARIO contra el doctor MARTÍN
PATIÑO MARTÍNEZ y en consecuencia fijó el día 18 de mayo de 2012, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.
2. Llegada la fecha señalada para surtirse la diligencia citada, se adelantó la misma bajo la dirección de la Magistrada ANDREA LILIANA OSPINA BEJARANO, con la asistencia del disciplinable5, quien manifestó conocer la queja instaurada en su contra, siendo entonces escuchado el aquejado en versión libre, quien en uso de la palabra manifestó ser su voluntad la de ejercer su propia defensa; señaló que la queja esgrimida por el señor LUÍS CARLOS ROMERO SANABRIA no se ajusta a la 1 Folio 1 Cdno, primera instancia. 2 Folio 2 Cdno. primera instancia. 3 Doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ. 4 Folios 17 y 18 Cdno. principal.
5 C.d. No. 1; acta vista a folios 12 y 13 Cdno. principal.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO realidad, indicando haber ejercido la defensa del aquí quejoso dentro del proceso penal “que se adelanta en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión
de Cundinamarca bajo el radicado 2007-80196; en ese proceso asumí la defensa, me parece, antes de la Audiencia de Acusación, en la misma y siendo garante conforme lo establece el artículo 8 del ordenamiento procesal penal, se le planteó la posibilidad o las opciones que tenía él [haciendo referencia al señor ROMERO SANABRIA] de aceptar cargos a lo cual él manifestó que no, que de ninguna forma, que él se consideraba inocente de los cargos, si no mal no recuerdo estaban por concierto para delinquir, desaparición forzada, homicidio múltiple agravado, urbanizador ilegal y otros que ya no recuerdo”. Relató el abogado encartado, que dentro de esa misma diligencia de acusación, se presentó la posibilidad por parte de la defensa de solicitar la libertad del señor ROMERO SANABRIA por vencimiento de términos, la cual concedió el Juez de Garantías, ordenando la libertad inmediata del ciudadano; expuso que dicha decisión fue atacada por el representante de la Fiscalía General de la Nación, siendo revocada; adujo que en su ejercicio insistió en la libertad de su prohijado. Indicó que dentro del proceso penal se presentaron circunstancias que se alejan de la responsabilidad del defensor, “ya que se suspendió en varias oportunidades, unas veces porque no llevaban las remisiones, otras veces porque no se reunían el número de defensores y así sucesivamente”; expuso que estando en libertad el señor LUÍS CARLOS ROMERO SANABRIA, “es vinculado a una nueva investigación por el delito de homicidio agravado y porte ilegal, asumo la defensa, esta defensa ya en adelanta es en el Juzgado Segundo Penal del Circuito
de Bogotá (…), dentro de esa defensa igual le pongo de presente las ventajas de una aceptación, me dice que no, su voluntad es que se adelante un juicio para demostrar su inocencia”, señalando que al ser esa la voluntad y postura del indiciado, así mismo se maneja la teoría del caso por parte de la defensa.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Relató recordar que en dicho proceso fueron negadas unas pruebas, llegando a Audiencia de Juicio, el cual fue dispendioso, dictándose fallo en el cual “a pesar de que la defensa solicitaba fuera de carácter absolutorio, no fue así, pero tampoco fue por homicidio agravado, se consideró que debido a las pruebas o a la forma en como había sido la defensa, se le condenaba simplemente por homicidio múltiple, ya no con una pena de 450 meses como iniciaba sumado al porte, sino por el delito de homicidio simple con una pena de 16 años, igual como la defensa no quedó conforme en esa oportunidad con la decisión del Juez Segundo Penal del Circuito de instancia, procedí a apelar ante el Tribunal la decisión y en aquella oportunidad se confirmó la decisión”; indicó que no presentó demanda de casación porque no se le cancelaron
honorarios por la interposición de la misma, los cuales eran diferentes. Precisó que dentro del proceso que se adelanta ante el Juzgado Especializado, “hay una Audiencia Preparatoria para los días 27 y 28 de mayo”, señalando que dentro de dicho proceso el aquí quejoso solo le permitió actuar hasta antes de la Audiencia Preparatoria, habiendo ya evacuado algunas pruebas la cuales fueron entregadas al nuevo abogado; finalizó indicando que dentro de los dos procesos penales confiados, ejerció una defensa activa, dinámica y fundada en pruebas, todo ello alrededor de lo que quería su prohijado. 2.1. Culminada la intervención del aquejado, otorgó la Magistrada directora del proceso, la oportunidad procesal para la solicitud de pruebas, decretando las pedidas por el investigado como fueron, (i) se allegue copia del proceso penal adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca bajo el radicado 2007-80196, (ii) se oficie al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá para que arrime al dossier copia de la causa penal adelantada contra el señor LUÍS CARLOS ROMERO SANABRIA, (iii) se atienda en declaración al abogado CARLOS GERMÁN DUARTE GUTIÉRREZ, nuevo apoderado del aquí quejoso dentro de la causa penal conocida por el Juzgado Especializado;
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO decretándose además de manera oficiosa, (i) se solicite a la Secretaría de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, copias del proceso proveniente del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, seguido contra el señor ROMERO SANABRIA por el delito de Homicidio.
3. La Secretaría Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado, de data 29 de junio de 2012, en el cual consta que sobre el profesional del derecho no pesa sanción alguna6.
4. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, remitió a través de oficio calendado 10 de julio de 2012, copia íntegra del proceso penal 2008-04460, donde fue condenado el señor LUÍS CARLOS ROMERO SANABRIA por los delitos de Homicidio y Tráfico de Armas de Fuego o Municiones7.
5. Por oficio de fecha 10 de julio de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, arrimó al dossier en calidad de préstamo, el expediente contentivo de la causa penal No. 2007-80196, adelantada contra el señor LUÍS CARLOS ROMERO SANABRIA y OTROS, por el punible de Desaparición
Forzada, Homicidio, Amenazas, Urbanización Ilegal y Concierto para Delinquir8.
6. El día 19 de julio de 20129, fecha dispuesta para continuar con la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, no fue posible adelantar la misma por inasistencia del disciplinable, por lo que transcurrido el término legal sin que el togado justificara la misma, por auto del 12 de septiembre de 2012 se ordenó su 6 Folio 18 Cdno. principal. 7 Folio 22 Cdno. primera instancia – Cdno. anexo 1. 8 Folios 23 y 24 Cdno. principal. Se tomaron las copias pertinentes de la precitada causa penal Cdno. anexo 2. 9 Magistrada sustanciadora, doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO emplazamiento, siendo declarado persona ausente y designándosele defensor de oficio para que lo representara a través de proveído calendado 30 de octubre de 201210.
7. El 11 de diciembre de 2012, día señalado para adelantarse la audiencia que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, no se adelantó la referida diligencia por la inasistencia tanto del aquejado como de su defensor de oficio, por lo que al no haber
justificado su inasistencia el auxiliar de la justicia, por auto de data 25 de enero de 2013, la Magistrada A quo dispuso relevarlo del cargo y ordenó se compulsaran copias contra el mismo, señalando la fecha del 12 de marzo de 2013 para surtir la audiencia antes reseñada11.
8. Llegado el día programado para continuarse la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional12, se puso de presente al togado encartado las pruebas arrimadas al plenario, siendo luego escuchado en ampliación de versión libre, exponiendo idénticos argumentos que en diligencia anterior, realizando una narración del trámite procesal surtido dentro de cada uno de los procesos penales en los que fungió como defensor de confianza del señor LUÍS CARLOS ROMERO SANABRIA; así, iteró que dentro de la causa 2008-04460 que conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá, con su aguerrida defensa logró la absolución a favor de su mandante, del agravante imputado en contra de este, siendo condenado solo por Homicidio Simple, habiendo apelado tal decisión; indicó que el señor ROMERO SANABRIA en ningún momento durante el transcurso de ese proceso le manifestó inconformidad alguna frente a su defensa. 10 Folios 26, 27, 29 a 31 Cdno. primera instancia. 11 Folios 37 a 40 Cdno. principal.
12 C.d. No. 2; acta vista a folios 48 a 50 Cdno. principal.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Respecto del proceso identificado bajo el radicado 2007-80196 adelantado ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, la defensa contrató a un investigador privado, quien se dirigió al lugar de los hechos investigados, constatándose que el señor ROMERO SANABRIA sí se encontraba en el lugar de los hechos pero ejerciendo la actividad de la construcción, por lo que siendo recopilado tal material probatorio, este fue puesto en conocimiento de la Fiscalía el día 19 de noviembre de 2009, probanzas que pensaba llevar a juicio junto con su teoría del caso; refirió que durante el lapso que fue el apoderado del aquí quejoso dentro del proceso de marras, asistió a cada una de las 16 diligencias celebradas dentro de la causa penal, siendo ello hasta el día 12 de mayo de 2010, resaltando que dentro del mismo existen las constancias respectivas, “que fueron muchas las causas por las cuales no se pudo realizar las diligencias, entre ellas porque no remitían a los procesados, entre ellas porque cambiaban de Fiscal y al cambiar de Fiscal pues obviamente el nuevo Fiscal solicitaba suspensión, otras de las causas fue el cambio de los defensores de los otros procesados, eran 5 o 6 procesados, el cambio de los abogados de representantes de víctimas”, siendo un proceso muy complejo
que llevaba un desgaste por los muchos contratiempos que presentaba, realizándose dentro del mismo esfuerzos por adelantar las diligencias. Reiteró el abogado aquí implicado que su defensa fue totalmente activa, empero, fue el señor LUÍS CARLOS ROMERO SANABRIA quien pidió se le designara nuevo defensor, solicitándole entonces a su mandante que por lo menos le permitiera atender el encargo profesional hasta la diligencia de Audiencia Preparatoria por cuanto ya tenía recaudadas las pruebas a hacer valer, a lo cual este no accedió, procediendo entonces a entregar el material probatorio recaudado al nuevo abogado del señor ROMERO SANABRIA, de lo cual tiene su recibido; refirió finalmente que dejó de ser el apoderado del quejoso dentro del trámite penal 2007-80196, desde la fecha del 8 de marzo de 2012, habiendo desplegado una labor totalmente acorde y
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO justa, dentro de un proceso muy complicado, estando todo el tiempo presto a cumplir con la tarea a la que se comprometió, desarrollándola hasta donde el señor ROMERO SANABRIA se lo permitió y hasta donde el proceso mismo se pudo adelantar, “yo
cumplí con recaudar las pruebas, cumplí con estar en las audiencias, cumplí con asesorarlo a él [refiriéndose al quejoso], entonces creo que hasta ahí mi labor se cumplió a cabalidad”, por lo que consideró que esos $6.000.000.oo que el denunciante disciplinario indicó el haberle entregado, se encuentran más que justificados, solicitando entonces el encartado el archivo de las presentes diligencias13. Auto impugnado. La Magistrada A quo, luego de realizar un recuento del trámite acaecido dentro de cada una de las causas penales de marras con base en el material probatorio allegado, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, decidiendo darla por terminada y en consecuencia darse el archivo de las diligencias seguidas contra el doctor MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ, por cuanto no se observó falta disciplinaria alguna que se le pudiera reprochar al togado encartado. Así, respecto del trámite penal adelantado contra el señor LUÍS CARLOS ROMERO SANABRIA por los delitos de Homicidio y Fabricación, tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, identificado con el radicado 2008-04460, consideró observar “ninguna falta de defensa técnica, ninguna omisión por parte del abogado y si bien afirma que hubo la posibilidad de presentarse una demanda de casación, lo que se observa es que no hubo un arreglo en torno a ello con su cliente y ese asunto pues particularmente no es materia de la queja”, aclarando que el deber adquirido por el profesional del derecho es de medio y no de
resultado, no pudiendo esta jurisdicción aún si se observase una actuación reprochable del abogado, ordenar la devolución de dineros entregados. 13 Allegó al disciplinable, copia de las actas de las audiencias celebradas dentro del proceso penal 200780196 y del recibido suscrito por el Defensor Público del aquí quejoso doctor CARLOS GERMÁN DUARTE GUTIÉRREZ (Folios 51 a 95 Cdno. primera isntancia).
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Señaló respecto del acontecer procesal presentado dentro del proceso penal 200780196, surtido igualmente contra el señor LUÍS CARLOS ROMERO SANABRIA por los punible de Desaparición forzada, Homicidio, Amenazas, Urbanización Ilegal y Concierto para Delinquir, el observarse que “el abogado MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ cumplió con sus deberes profesionales, no podía ejercer mayor defensa en audiencias que francamente se hicieron para dejar constancias de las imposibilidades de haber sido realizadas; aquí también vemos que incluso una de las personas insiste ante el señor LUÍS CARLOS ROMERO, para que cambie su parecer y el señor mantiene su posición, dice e insiste en que no quiere que lo
continúe defendiendo el abogado PATIÑO MARTÍNEZ, pues para él no está próxima la libertad como quiere que estaba condenado por otro asunto” pudiéndose establecer de las copias del expediente arrimado al plenario, que el señor ROMERO SANABRIA otorgó poder a otro abogado. Señaló la Magistrada de instancia, el hallar razón al togado encartado, “no fue la inasistencia suya a las audiencias la causa de la dilación de este asunto y tampoco podemos establecer que no haya ejercido la defensa, porque una de las formas de ejercer la defensa es también asistiendo a las audiencias, pero si las mismas no pueden ser instaladas pues no se le puede pedir al abogado que haga un ejercicio mayor de lo que el Juzgado tiene planeado y el tiempo visto para ello, esas compulsas que se hacen en estos procesos penales, tratan de que la gente aprenda a que las audiencias no pueden suspenderse, sin embargo seguimos viendo casos como este, en los cuales afortunadamente el juez ha tomado las medidas pertinentes para que se inicien las acciones disciplinarias”, aclarando que dichas medidas no fueron adoptadas contra el aquí encartado. Refirió finalmente que siendo lo pretendido por el quejoso la devolución de los dineros cancelados como honorarios profesionales pues de todas maneras fue condenado, ello no es posible, “pero frente a esta Jurisdicción lo que se podía plantear era la posibilidad de un cobro desproporcionado de honorarios, lo cual desde luego no se advierte en ninguno de los dos procesos (…) por el tipo de delitos, por la jurisdicción ante la cual estaba llevándose a cabo los
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO procesos, por la cantidad de procesados que estaban vinculados, porque hace que el proceso sean más grandes, que la asistencia a las audiencia tenga que ser múltiple, que la defensa esté muy preparada frente a muchas cosas que pueden plantear los demás defensores, los representantes de la víctimas, las misma Fiscalía, el Juez, y requiere también una calificación especial de competencia por parte del defensor que no puede tazar esta Sala, esta Sala lo único que podría decir es que sí a golpe de vista se observa una desproporción en los honorarios aprovechándose de las condiciones de necesidad, de indefensión de la persona, lo cual acá pues sabemos que se trata de una persona privada de su libertad, pero no vemos que se haya podido el abogado aprovechar de esa situación”. Por las razones expuestas, la Magistrada A quo decretó la terminación del procedimiento, decisión que indicó quedar notificada en estrados frente al Representante del Ministerio Público, quien a pesar de conocer de la diligencia no compareció, empero, con relación al quejoso y atendiendo su situación de recluso, se dispuso notificar al mismo a través de la Oficina Jurídica de la Penitenciaría Nacional La Picota, debiéndose remitir copia del audio de la respectiva audiencia para que sea
escuchado por el señor LUÍS CARLOS ROMERO SANABRIA, y así pueda interponer su recurso de apelación, si a bien lo tiene. Recurso de Apelación.- El quejoso manifestó su voluntad de formular recurso de alzada contra la anterior decisión, señalando primigeniamente que solo hasta el día 17 de julio de 2013, se le permitió escuchar el audio de la audiencia donde se adoptó la decisión de terminación y archivo, justificando ello “por cambios de director no dejaban salir al aula virtual”; así pues, en escrito con sello del INPEC de fecha 17 de julio de 2013, el quejoso expuso idénticos argumentos ya traídos en su memorial de queja disciplinaria, además de extensas apreciaciones personales al respecto de los trámites penales contra él adelantados, iterando en la “mala defensa técnica” desempeñada por el disciplinable, pues “de haberlo hecho habría beneficiado de manera tan clara y notable al
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO procesado como para que se jenere la nulidad procesal de la actuación ó en su defecto se demostrara su inocencia” (Sic). Consideró el quejoso, que si bien el profesional del derecho interpuso recurso de
apelación contra la sentencia condenatoria dictada en su contra, ello no lo hizo de manera adecuada; indicó que un proceso no es una cuestión de suerte como lo trata de hacer ver el abogado al indicar que el juicio no salió como se esperaba, sino que se trata de “defender los intereses morales de un ser humano del cual soy inocente de dicho homicidio”14. Las diligencias fueron remitidas a esta Superioridad para que sea resuelto el recurso de apelación, mediante oficio del 10 de septiembre de 201315. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez las diligencias en esta instancia, mediante auto del 30 de septiembre de 201316, se avocó el conocimiento de las mismas, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, siendo notificado personalmente a través de la Viceprocuradora General de la Nación el 3 de octubre de 201317 y se ordenó su fijación en lista. La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 30 de octubre de 201318, expidió constancia en la cual plasmó que por los mismos hechos no cursan otros procesos en esta Corporación contra el abogado MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ; de igual manera en esa misma fecha, emitió certificado 14 Folios 97 a 102 Cdno. principal. 15 Folio 1 Cdno. segunda instancia. 16 Folio 4 Cdno. segunda instancia. 17 Folio 10 Cdno. segunda instancia. 18 Folio 15 Cdno. segunda instancia.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO de antecedentes disciplinarios del abogado en cuestión, en el que consta que sobre el togado NO aparece registrada sanción alguna19. El Ministerio Público solicitó se confirmara la decisión adoptada por la Magistrada A quo, arguyendo que “no existió indiligencia en el proceso, en la medida que la dilación de las audiencias no obedece a culpa del letrado y este participó de forma activa en los procesos, asistiendo a las audiencias, presentando la teoría del caso y recurso de apelación”, debiéndose anotar que “la profesión de la abogacía es de medio y no de resultado, lo cual quiere decir que, el profesional del derecho debe realizar todas las actuaciones que estén a su alcance, hacer uso de sus conocimientos en referencia a la profesión y asistir a las audiencias, pero lo anterior no indica que, el abogado puede garantizar de entrada, sin pasar por una litis, el resultado del proceso” (Sic)20. Impedimentos. Observando el infolio, no se evidenció que alguno de los Magistrados integrantes de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, hubiesen manifestado impedimento para conocer de las presentes diligencias en esta instancia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, es competente para conocer y decidir el recurso de apelación de conformidad con los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el parágrafo 1 de la última norma citada, en concordancia con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. 19 Folio 14 Cdno. segunda instancia. 20 Folios 16 a 18 Cdno. segunda instancia.
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Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Determinada la condición de abogado del inculpado, procede entonces ésta Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciándose irregularidad alguna que pueda afectar de nulidad la actuación disciplinaria, atendiendo además que en el presente caso quien acude al recurso de alzada es una persona privada de su libertad quien no cuenta con las facilidades adecuadas para acudir a la justicia y quien además no cuenta con un grado de escolaridad avanzado para exigir del mismo un adecuado sustento de su inconformidad. Asunto a resolver.- Apelación interpuesta por el quejoso LUÍS CARLOS ROMERO SANABRIA contra la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 12 de marzo de 2013 por la doctora PAULINA CANOSA SUÁREZ,
Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante la cual declaró la terminación y consecuente archivo del procedimiento disciplinario, a favor del abogado MARTÍN PATIÑO MARTÍNEZ. Teniendo en cuenta el escrito de queja, la versión libre, los documentos aportados como prueba y la sustentación del recurso de apelación, se logra establecer que el inconformismo del quejoso radica en que el abogado investigado, presuntamente no desplegó de manera adecuada o diligente su labor profesional dentro de las causas penales adelantada en su contra, la primera por el delito de Homicidio y Fabricación, tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, identificado con el radicado 200804460, y el segundo por el punible de Desaparición forzada, Homicidio, Amenazas, Urbanización Ilegal y Concierto para Delinquir, de radicado 2007-80196, encontrándose ya condenado por el primero de ellos, a pesar de habérsele cancelado como honorarios la suma de $6.000.000.oo
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 110011102000201105934 01
Referencia. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO – ABOGADO Tal situación fáctica permite concluir a esta instancia, sin necesidad de mayores
disquisiciones, que el actuar de la profesional del derecho, frente al inconformismo expuesto por el apelante, no pueden constituir elemento para formular cargos y mucho menos para residenciarlos en reproche ético alguno. Es así, que se halla en el dossier copia íntegra de los procesos penales de marras, identificados con el número de radicado 2007-80196 y 2008-04460, allegadas al plenario por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa misma ciudad (respectivamente), de los cuales se puede encontrar que el litigante denunciado de manera alguna pudo haber actuado de manera antiética o reprochable, pues ciertamente de dicha documentación se extrae que actuó en derecho, siempre en pro de los intereses de su mandante, toda vez que actuó de manera proactiva dentro de los mismos, esto es, no solo acudiendo en representación de su prohijado a las audiencias citadas, sino que formuló cuando a bien y legalmente lo observó procedente, diferentes recursos contra las decisiones dictadas como también planteó nulidades procesales al considerar conculcados los derechos de su poderdante. Es así, que dentro del proceso
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