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CSDJ - F11001110200020110594001ADJUNTA20140709181310-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110594001ADJUNTA20140709181310-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Tres (3) de julio de dos mil catorce (2014) Proyecto Registrado: 2 de julio de 2014

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación No. 110011102000201105940 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 048 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 19 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, mediante la cual sancionó al abogado JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS 1 Con ponencia de la Magistrada María Lourdes Hernández Mindiola en Sala con el Magistrado Alberto Vergara Molano. La queja.- Con escrito radicado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el 30 de agosto de 2011, la señora Jenny Isabel Galindo Bernal impetró queja disciplinaria en contra del abogado JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ, a quien el 27 de enero de 2010, le otorgó poder para iniciar el trámite de un proceso ordinario laboral en contra

de la Academia de Automovilismo Nápoles Ltda., trámite que presuntamente fue abandonado por el letrado. Señala la quejosa que desde la fecha en que confirió el mandato siempre indagó al inculpado sobre el estado del proceso, su número de radicación, fecha de presentación de la demanda, recibiendo evasivas por parte del abogado. Indicó que el 8 de agosto de 2011, se comunicaron telefónicamente con ella, a su casa, y le informaron sobre su inasistencia a 2 diligencias programadas dentro de un proceso laboral, requiriéndola para comparecer al despacho el 17 de agosto de ese año, oportunidad en la que acudió al Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá, encontrándose con que su proceso había sido radicado bajo el número 2011-00057, y en éste, había sido citada para comparecer a la audiencia de conciliación o primera de trámite, para el día 26 de julio de dicha anualidad, citación que jamás fue informada por su apoderado, del cual desconocía su paradero Agregó que el mandato se confirió dentro de los términos señalados por la Inspección de Trabajo frente al fracaso de la conciliación, los cuales habrían sido desconocidos por el letrado, puesto que éste sólo radicó la demanda hasta el 25 de enero de 20112. Con el líbelo se allegaron copias de los siguientes documentos: 2 Folios 1 a 3 C.O. - Poder otorgado por la señora Jenny Isabel Galindo Bernal al abogado SÁNCHEZ MUÑOZ, el 27 de enero de 2010. (Fl. 4).

  • Auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de julio de 2011. (Fl. 5). - Acta la audiencia de trámite celebrada el 1 de agosto de 2011 dentro del proceso ordinario laboral radicado 2011-00057. (Fl. 6).

De la condición de disciplinado.- Se trata del abogado JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ identificado con la cédula de ciudadanía número 4.825.572 y tarjeta profesional número 136.1313. No registra antecedentes disciplinarios4. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado, con auto de 14 de octubre de 2011, la Magistrada Instructora5 ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó el 22 de febrero de 2012, como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional el 22 de febrero de 20126, calenda en la que no fue posible la realización de la diligencia, por la inasistencia del inculpado7. En atención a lo solicitado en el auto de apertura de proceso disciplinario, el 13 de marzo de 2012, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral de 3 Folio 7 C.O. 4 Folio 80 C.O. 5 Doctora Elka Venegas Ahumada 6 Folios 10 y 11 C.O. 7 Folio 18 C.O. Descongestión remitió el original del proceso ordinario radicado 1100131050007201100057 01, promovido por la señora Jenny Isabel Galindo Bernal contra la Academia de Automovilismo Nápoles Ltda.8

Efectuado el emplazamiento del letrado9, con proveído de 25 de abril de 2012, la Magistrada encargada del asunto lo declaró persona ausente, le designó un defensor de oficio y fijó el 10 de agosto de 2012, como nueva fecha para realizar la diligencia10, reprogramada para el 13 de agosto siguiente11. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Se instaló la misma, en la fecha prevista con la presencia de la defensora de oficio del disciplinado y la quejosa. En esta oportunidad se escuchó a la señora Galindo Bernal en diligencia de ampliación y ratificación de queja. La quejosa se ratificó en su dicho, agregando en esta ocasión que pactó con el inculpado el 2% o el 3% de lo recaudado dentro del proceso como honorarios profesionales, sin realizar ningún tipo de adelanto. Indicó que no volvió a tener contacto con el abogado, quien radicó la demanda 4 años después de fracasada la conciliación, a sabiendas, que el plazo era de 3 de años, razón por la cual, su demanda no prosperó y fue condenada en costas, perjudicándola. Concluida la declaración, se ordenó tomar copias del expediente remitido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, para que obre como prueba dentro del plenario y su posterior devolución. 8 Folio 20 y 3 Cuadernos Anexos. 9 Folio 24 C.O. 10 Folios 27 a 29 C.O. 11 Folio 32 C.O. La defensa de oficio solicitó allegar como prueba el contrato de prestación de

servicios celebrado por su prohijado con la quejosa, frente a lo cual ésta última manifestó no haber suscrito ningún tipo de documento, distinto al poder. Calificación Jurídica Provisional de la Conducta.- Se imputó al disciplinado la presunta comisión, a título de culpa, de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Examinadas las copias del proceso laboral 2011-00057, determinó el a quo que el togado presuntamente habría faltado a su diligencia profesional, al dejar de hacer las diligencias propias de su gestión, pues a pesar de haber recibido el poder el 27 de enero de 2010, sólo radicó la demanda hasta el 26 de enero de 2011, advirtiéndose un perjuicio a su cliente, en razón a que se declaró probada la excepción de prescripción de la acción laboral. Falta que también fue imputada por la Magistrada Instructora, por la inasistencia, presuntamente injustificada, por parte del abogado, a las audiencias programadas para el 26 de julio y 1 de agosto de 2011, así como el no haber informado a su poderdante sobre la realización de dichas diligencias, en tanto que ésta se encontraba citada para rendir declaración de parte, circunstancia que permitió al Juzgador dar por ciertos los hechos alegados en la contestación de la demanda. Concluida la calificación, se fijó como fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento el 29 de octubre de 201212, reprogramada para el 12 Folios 95 a 97 C.O. CD contentivo de la diligencia.

22 de febrero de 201313, oportunidad en la cual no se celebró por la inasistencia del letrado y su defensora de oficio14. En razón a la excusa presentada por la defensora de oficio para ser relevada del cargo, con auto de 12 de marzo de 2013, se designó su remplazo15. Audiencia de Juzgamiento.- Fue celebrada el 7 de mayo de 2013, con la presencia del defensor de oficio designado y la quejosa. A esta última se le escuchó nuevamente en diligencia de ampliación de queja. Acto seguido, la defensa alegó de conclusión, indicando que su defendido, fue diligente, pues dio cumplimiento al mandato conferido. Adicionalmente solicitó que de confirmarse la responsabilidad de su prohijado, se le imponga la mínima sanción, pues su conducta pudo tener origen en un descuido de su parte16. Decisión de Primera Instancia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá con fallo de 19 de julio de 2013, declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ de la comisión de la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, imponiéndole como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses. En esta instancia procesal se consideró que conforme a las pruebas arrimadas al plenario, se encontraba plena certeza de la responsabilidad disciplinaria del togado, quien injustificadamente dejó de hacer las diligencias

13 Folio 54 C.O. 14 Folio 99 C.O. 15 Folio 68 y 69 C.O. 16 Folio77 y 78 C.O. CD Contentivo de la diligencia. propias de su gestión profesional, por cuanto: 1. Radicó la demanda laboral un año después de habérsele conferido el poder, esto es el 26 de enero de 2011, y 2. Dejó de asistir a las diligencias programadas por el despacho judicial para los días 26 de julio y 1° de agosto de 2011, causando graves perjuicios a su cliente, pues no sólo se declaró probada la excepción de prescripción de la acción laboral, sino que también ésta fue condenada en costas17. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política18 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199619, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200720. Si bien es cierto, la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, 17 Folios 81 a 105 C.O.

18. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las

faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 19 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 20 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Ahora, teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, se procede entonces a estudiar el comportamiento del abogado JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ, a efecto de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura se ajustó o no a estos parámetros. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible la certeza sobre la

materialidad de la falta y la responsabilidad; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios de la ley procesal que conforman el derecho fundamental al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Supuesto Fáctico.- Del acervo probatorio se tiene que el 27 de enero de 2010, la señora Jenny Isabel Galindo Bernal le otorgó poder al abogado JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ para interponer una demanda ordinaria laboral contra la Academia de Automovilismo Nápoles Ltda21, mandato que dio origen al proceso radicado 2011-00057, adelantado en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el cual se registran las siguientes actuaciones: 21 Folio 1 Cuaderno Anexo. - La demanda fue radicada por el inculpado el 26 de enero de 2011, en ésta se pretendía la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre la señora Galindo Bernal y la Academia de Automovilismo Nápoles Ltda., desde el 17 de octubre de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007, y en consecuencia, se ordenara a la demandada reconocer y pagar a la demandante, las prestaciones sociales a las que hubiere lugar. En el hecho 12 de la demanda se hizo alusión al fracaso de la audiencia de conciliación entre las partes, dentro de la diligencia programada por la Inspección Tercera de Trabajo, para el 28 de mayo de 200722.

  • Con auto de 31 de enero de 2011, el Juzgado admitió la demanda y ordenó correr traslado de la misma a la parte demandada23. - El 25 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la Academia de Automovilismo Nápoles Ltda, contestó la demanda, proponiendo como excepción previa la prescripción de la acción laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Código Procesal Laboral24. - Con auto de 23 de junio de 2011, el despacho judicial inadmitió la contestación de la demanda y otorgó un término de 5 días hábiles para su corrección25. - El 26 de julio de 2011, se instaló la primera audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, con la presencia de la parte demandada y su apoderado. Frente a la 22 Folios 2 a 16 Cuaderno Anexo. 23 Folio 18 Cuaderno Anexo. 24 Folios 21 a 23 Cuaderno Anexo. 25 Folio 59 Cuaderno Anexo inasistencia de la demandante, y su mandatario, el despacho judicial dispuso lo siguiente: “Como quiera que la demandante no compareció a esta diligencia, en aplicación del contenido del numeral 1° del art. 77 del C.P.L, se dan por ciertos los hechos contenidos en el numeral 3° en cuanto tiene que ver con la terminación del contrato de trabajo, los pagos realizados y de los cuales se hace una relación en la contestación de la demanda y que hacen relación a las excepciones de las pretensiones de la acción

presentada. Así mismo se tienen como ciertas las afirmaciones dadas como medios de defensa en los numerales 1 a 11 de la subsanación de la demanda”26. - El 1° de agosto de 2011, se instaló la segunda audiencia de trámite con presencia del apoderado de la parte demandada. De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se otorgó un término de tres (3) días hábiles a la demandada para que justificara su inasistencia a la diligencia, fijando el 17 de agosto siguiente, como fecha para recepcionar el interrogatorio de parte, aclarando que esta era la “ULTIMA OPORTUNIDAD” para su práctica27. - A folio 69 del cuaderno contentivo del proceso laboral, se encuentra el memorial suscrito por la señora Jenny Isabel Galindo Bernal, calendado 9 de agosto de 2011, mediante el cual solicitaba el aplazamiento de la vista programada para el día 27 del mismo mes y año, en razón a que su abogado, el hoy disciplinado, no le había informado de la celebración de las diligencias y desconocía su paradero, impidiéndole la solicitud de paz y salvo para realizar la contratación de un nuevo profesional del derecho. 26 Folios 64 y 65 Cuaderno Anexo. 27 Folio 68 Cuaderno Anexo - A pesar de lo anterior, el Juzgado de conocimiento instaló la vista en la fecha prevista, con la presencia del apoderado de la demandante, negando la solicitud de aplazamiento de la misma, por su indebida justificación. En esta oportunidad se anexaron pruebas al expediente y se determinó el 30 de

agosto de 2011 como fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento28. - En la fecha prevista, se dictó sentencia, declarando probada la excepción de prescripción alegada por la parte demandada, como quiera que la demanda se presentó por fuera del término previsto en la Ley, esto es, dentro de los 3 años siguientes a la terminación de la relación laboral, la cual había acaecido el 9 de febrero de 2007. En la misma decisión se condenó en costas a la demandante29. - Con oficio 2413 de 27 de septiembre de 2011, el Juzgado de conocimiento remitió el proceso a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá a surtir el grado jurisdiccional de consulta30. Realizada la síntesis fáctica del asunto, procede la Sala a analizar los elementos estructurales de la falta endilgada al abogado SÁNCHEZ MUÑOZ. Tipicidad.- La falta disciplinaria atribuida al letrado investigado, se encuentra tipificada en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: 28 Folio 70 Cuaderno Anexo. 29 Folios 72 a 75 Cuaderno Anexo. 30 Folio 1 Cuaderno Anexo Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Del recuento procesal realizado, esta Colegiatura concluye que la conducta desplegada por el disciplinado se adecua a la falta en mención, pues el

abogado dejó de hacer las diligencias propias de la gestión encomendada, tal y como pasa verse a continuación: En efecto, el letrado recibió encargo profesional de la quejosa el 27 de enero de 2010 para adelantar los trámites de un proceso ordinario laboral en contra de la Academia de Automovilismo Nápoles Ltda, la cual sólo interpuso hasta el 26 de enero de 2011, esto es, casi un año después de haber recibido el poder. Ahora, una vez iniciado el proceso laboral y contestada la demanda, el despacho de conocimiento fijó como fecha para la celebración de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio que trata el artículo 77 del Código Procesal Laboral, para el día 26 de julio de 2011, diligencia a la que no asistió el inculpado, ni su mandante, obligando al Juzgado a aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el numeral 1° del precitado artículo, a saber: “Artículo 77. Audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (…) Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación, el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales:

1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito”. (Subraya y negrilla fuera de texto original).

De igual forma se tiene que, en el precitado proceso laboral se fijó la segunda audiencia de trámite para el 1 de agosto de 2011, en la cual se escucharía en declaración de parte a la demandada, oportunidad en la que tampoco asistió el disciplinado, ni dio aviso a su poderdante para que asistiera a la misma. El proceso ordinario laboral culminó con sentencia el 30 de agosto de 2011, declarando probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada y condenando en costas a la demandante, prescripción que se produjo en razón a la interposición extemporánea de la demanda, como quiera que en virtud de lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal Laboral, ésta debía radicarse dentro de los 3 años siguientes la terminación de la relación laboral, la cual había acaecido el 9 de febrero de 2007. El defensor de oficio, en el trámite de la audiencia de juzgamiento, alegó la existencia de diligencia por parte de su defendido pues finalmente presentó la demanda, y su inasistencia a las diligencias se habría generado en un descuido de su parte. Al respecto se tiene que si bien el disciplinado radicó la demanda, lo cierto es que lo hizo casi un año después de habérsele conferido el poder, y una vez iniciado el proceso laboral, dejó injustificadamente de asistir a las diligencias programadas por el despacho para los días 26 de julio y 1 de agosto de 2011. Sobre este último punto se hace necesario recalcar que dentro de las copias obrantes del proceso ordinario laboral radicado 2011-0057, no obra, ningún escrito presentado por el disciplinado justificando su

inasistencia a las audiencias, o por el contrario, solicitando el aplazamiento de las mismas, frente a su imposibilidad de asistir. Por todo lo anterior, esta Sala concluye que en el caso sub examine denota claramente una falta de diligencia por parte del profesional del derecho, pues como se dijo, dejó de hacer las diligencias propias del mandato conferido, no sólo al presentar extemporáneamente la demanda laboral, sino al dejar de asistir a las audiencias programadas por el despacho judicial. Antijuridicidad.- La Ley 1123 de 2007 consagra como uno de sus principios rectores, el de Antijuridicidad, según el cual, “Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”31 Significa lo anterior que, conforme a lo establecido en el Estatuto de la Abogacía, “mientras no se afecte un deber de los previstos en el catálogo expuesto en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, la conducta del abogado constitutiva de falta al ejercer la profesión, no puede desvalorarse como antijurídica, afectación que en garantía de derechos del sujeto disciplinable, debe trascender igualmente de la simple descripción legal”32 El quebrantamiento de la norma sólo merece reproche de esta naturaleza cuando se desconoce la norma concebida para preservar la ética de la abogacía, de donde deviene afirmar entonces que la imputación disciplinaria no precisa de la afectación a un bien jurídico sino a la protección de deberes, directrices y modelos de conducta, debidamente legislados.

31 Artículo 4 32 Lecciones del derecho disciplinario Volumen 13. Procuraduría General de la Nación. Año 2009.

Tema: Ilícito disciplinario. Pag 35 y s,s.

Ahora bien, el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, señala que los abogados en ejercicio de la profesión deberán “Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo”. Entonces, en relación al asunto puesto a consideración de esta Sala, es claro que el profesional del derecho vulneró de forma grave el deber en cita, pues a pesar de dar inicio a la actuación profesional, lo hizo de forma tardía y dejó de asistir a las audiencias programadas por el despacho, no informó a su cliente sobre la realización de las mismas, a sabiendas que su presencia era obligatoria para este tipo de procesos. Adicionalmente, la presentación extemporánea de la demanda, causó perjuicios a su cliente, pues no sólo el proceso culminó por prescripción de la acción laboral, sino que también se ordenó la condena en costas a la parte demandante, lo que denota una total inobservancia al deber de diligencia exigido al disciplinado. Culpabilidad.- Como quiera que en el caso en concreto, no es posible identificar la intención y el ánimo del letrado de incumplir con el mandato conferido, esta Sala confirmará la calificación de la falta realizada por la

primera instancia, pues se trata, entonces de un comportamiento inadecuado, en tanto inobservó el deber de atender con celosa diligencia sus asuntos profesionales. Sanción.- Para este tipo de faltas, las consecuencias jurídicas previstas, son mínimo la censura y máximo la exclusión, por lo que esta Superioridad considera que la sanción impuesta deviene en proporcional, toda vez que encuentra acreditado que con su conducta el abogado, no ejerció la profesión con la debida diligencia. Adicionalmente, no puede dejarse a un lado las consecuencias jurídicas que el actuar indiligente del abogado trajo para su mandante, pues no sólo radicó de manera extemporánea la demanda laboral, llevando a la declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, sino que también dejó de asistir a las diligencias programadas por el despacho judicial, entre las cuales se encontraba la del artículo 77 del Código Procesal Laboral, en la cual, se impuso la sanción prevista por la no comparecencia, esto es, dar por ciento los hechos contentivos de la contestación de la demanda. Aunado a lo anterior, en razón al impacto que comportamientos como el reprochado causa a la profesión del derecho, la consecuencia jurídica es razonable, en aras de salvaguardar la imagen de los abogados frente a la sociedad, ya que, es su labor defender los intereses de sus clientes, y no dejarlos en indefinición de manera injustificada. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia consultada proferida el 19 de julio de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá que sancionó al abogado JUAN SÁNCHEZ MUÑOZ con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- ANÓTESE la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO.- Por la Secretaria Judicial de esta Sala, NOTIFÍQUESE en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento establecido en la ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidenta Vicepresidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrado Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Magistrado Magistrado

WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrado

ARLETH JOHANA ZEA GALVIS

Abogada Grado 21

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