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CSDJ - F11001110200020110594201ADJUNTA20140829142054-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001110200020110594201ADJUNTA20140829142054-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 11001 11 02 000 2011 05942 01 Discutido y aprobado en Acta No. 68 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra abogada NANCY LÓPEZ

VERGARA.

ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado a través de apoderado por el quejoso JOSÉ GUILLERMO RIOMALO TORRES, contra el proveído de fecha 21 de julio de 2014, por medio del cual el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, Dr. RAFAEL VÉLEZ FERNÁNDEZ, resolvió dentro de la Audiencia de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, terminar el trámite disciplinario seguido en contra de la abogada NANCY LÓPEZ VERGARA. LA QUEJA El ciudadano JOSÉ GUILLERMO RIOMALO TORRES, el 29 de agosto de 2011 formuló queja1 disciplinaria en contra de los abogados MILTON ENRIQUE MORA MESA2 y NANCY LÓPEZ VERGARA, por cuanto junto con 1 Fls. 1 a 3, c. o. 2 En audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 24 de julio de 2013, se

dio por terminadas las diligencias contra el abogado MILTON ENRIQUE MORA MESA,

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA su cónyuge para ese entonces, señora MARÍA DEL PILAR CLAVIJO VERGARA, les otorgaron poderes3 para que ejercieran la defensa dentro de la acción penal que en su contra se les adelantaba en la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional de Lavado de Activos, y pese a que se les canceló el anticipo de honorarios requeridos, en cuantía de $90.000.000, pues se pactaron en la suma de $200.000.000, no ejercieron la defensa en los términos esperados, y aunque finalmente se dictó sentencia absolutoria, los abogados mencionados no tuvieron injerencia en tal decisión. CALIDAD DE ABOGADO A folio 10 del cuaderno de primera instancia obra facsímil del pantallazo a la página web del Registro Nacional de Abogados, de data 23 de septiembre de 2011, en el cual consta que la doctora NANCY LÓPEZ VERGARA se encuentra inscrita como abogada y es portadora de la tarjeta profesional No 160.307, vigente para esa data. Y, a folio 24 de la misma encuadernación, obra certificado expedido el 20 de enero de 2012 por la Secretaría Judicial de esta Sala, en el que se indica que la Dra. LÓPEZ VERGARA, no registra sanciones disciplinarias. ACTUACIÓN PROCESAL decisión que cobró firmeza, y por tanto los hechos relacionados con éste profesional del

derecho, no es necesario mencionarlos en esta providencia. 3 MARÍA DEL PILAR CLAVIJO VERGARA le otorgó poder al abogado MILTON ENRIQUE MORA MESA, y JOSÉ GUILLERMO RIOMALO TORRES, a la abogada NANCY LÓPEZ

VERGARA.

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1. Acreditada en las diligencias la calidad de sujeto disciplinable de la inculpada, por auto fechado 3 de noviembre de 2011, el Magistrado sustanciador de primera instancia, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la abogada LÓPEZ VERGARA, y señaló fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 20074.

2. La mencionada Audiencia se desarrolló en cinco sesiones5, en las cuales declaró el quejoso JOSÉ GUILLERMO RIOMALO TORRES, quien se ratificó de la denuncia disciplinaria, y la abogada NANCY LÓPEZ VERGARA rindió versión libre en la que aceptó la existencia del mandato, e informó que actuó proactivamente durante el tiempo en que lo ejerció, e indicó que en ningún momento se comprometió con resultados, pues el ejercicio de la profesión es de medio más no de resultado. 2.1. También se recibió declaración de los testigos solicitados por la defensa, y se practicó inspección judicial en dos oportunidades, debiéndose declarar parcialmente la nulidad de la actuación, por cuanto cuando se realizó

inicialmente no estuvo presente la abogada inculpada6. EL AUTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN 4 Fl. 15, c. o. 5 Los días 5 de octubre de 2012, 8 de febrero y 24 de julio de 2013, 26 de junio y 21 de julio de 2014 (fls. 78 a 80, 93 a 95, 126 a 129, 236 a 238, y 254 a 255, c. o.). 6 La primera inspección se practicó el día 28 de mayo de 2013 (fls. 100 a 103), la abogada inculpada deprecó la nulidad (fls 144 a 157), por auto de fecha 12 de marzo de 2014 se declaró, y nuevamente se practicó la inspección el día 7 de julio de 2014 (fls. 250 a 252).

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Una vez evacuadas las pruebas ordenadas, el Magistrado sustanciador de primera instancia, en la sesión de audiencia de pruebas y calificación celebrada el día 21 de julio de 2014 procedió a la calificación jurídica de la actuación, disponiendo la terminación del procedimiento. Lo anterior, al considerar que del material probatorio obrante en el plenario se podía establecer, que una vez la disciplinable asumió la defensa del quejoso, lo asistió en debida forma, tal como podía establecerse de la inspección judicial practicada al proceso, sin que pudiera exigírsele un resultado, aunado a que tampoco podía afirmarse que los honorarios que le fueron pagados fueron

excesivos, debido a la complejidad del caso y ante la instancia que se estaba adelantando. LOS ARGUMENTOS DEL APELANTE Corrido el traslado de la anterior decisión, el apoderado del quejoso apeló la decisión de archivo, afirmando que cuando se contrató a la disciplinable se esperaba de ella una actuación más activa, habiendo renunciado al poder el día 21 de septiembre de 2009 sin razón alguna, y aunque finalmente el quejoso fue absuelto de los cargos, no fue por la actividad de la inculpada. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996, y 59.1 de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para desatar los recursos de apelación que se

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA formulen dentro de los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales. Examinado el acervo probatorio, la Sala evidencia que la conducta de indiligencia reprochada a la abogada NANCY LÓPEZ VERGARA, tal como lo oteó el a quo, no existió, lo cual se puede observar con claridad de la inspección judicial practicada al proceso penal y de las pruebas documentales que obran en el dossier, veamos:

1. El 23 de junio de 2009, le fueron cancelados a la abogada inculpada la

suma de $40.000.000 como anticipo de honorarios7.

2. El 17 de julio de 2009, la Dirección Nacional de Fiscalías, Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, Fiscalía 17, dentro del radicado 4763 L.A., le reconoció personaría a la abogada NANCY LÓPEZ VERGARA, como apoderada del quejoso JOSÉ

GUILLERMO RIOMALO TORRES8.

3. Previo a lo anterior, el 9 de julio de 2009, la inculpada radicó memorial solicitando con fundamento en el artículo 254 del C. P.P., se diera traslado a del informe contable emitido por los funcionarios adscritos al Departamento Administrativo de Seguridad, que sirvió como fundamento para proferir la medida de seguridad contra su defendido, ello con el fin de ejercer el derecho de contradicción y defensa9. 7 Fl. 5. c. o. 8 Fls. 1914 a 192, c. o. 9 Fl. 201, c. o.

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4. El 4 de agosto de 2009, la disciplinable radicó memorial informando que su cliente estaba presentando quebrantos de salud a nivel coronario, por lo que en varias oportunidades había asistido a la enfermería del centro carcelario en donde estaba privado de la libertad, por lo cual solicitó que los médicos del Instituto de Medicina Legal valoraran su actual estado de salud, para efectos de salvaguardar su vida10.

5. El día 21 de septiembre de 2009, la disciplinare renunció al poder11.

Entonces, como se puede apreciar, durante el tiempo que ejerció el poder la disciplinable -entre julio y septiembre de 2009hizo sendas peticiones en favor de su cliente, sin que pueda reprochársele el no haber obtenido resultados positivos en tan corto tiempo, verbi gratia, obtener una sentencia absolutoria -como lo pretende el quejoso-, máxime que la actuación apenas estaba en etapa de investigación que por demás era por delitos de gran relevancia, dificultad y con varios implicados, y por eso mismo se entiende que los honorarios fueron pactados por una suma significativa, esto es, $100.000.000, pues aunque en la queja se hace alusión a $200.000.000, era para la defensa de dos personas -el quejoso y su excónyugepara lo cual se contrató a dos abogados, pero en todo caso, lo probado en el plenario es que a la disciplinable se pagaron sólo $40.000.000 conforme el recibo que obra en autos. Nótese además, que el quejoso no orienta su inconformidad al monto pagado por honorarios, como para pensar que fueron desproporcionados, sino a que, como lo afirmó su abogado al momento de apelar la decisión de archivo, se 10 Fl. 206, c. o. 11 Fl. 214, c. o.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA esperaba de la inculpada una mayor proactividad en la gestión, en otras

palabras, se le reprocha indiligencia en su actuar, pero tal argumento del apelante no logra controvertir las razones del a quo para la ordenación del archivo de las presentes diligencias, en tanto, no se puede exigir a un profesional de derecho resultados positivos en el encargo, máxime en este caso, cuando la inculpada ejerció el poder por escasos tres meses. Ahora bien, tampoco se le puede reprochar que haya renunciado al poder, pues no puede exigir a los profesionales del derecho mantener un mandato, y mucho menos en este caso, en el que no se le habían pagado la totalidad de los honorarios pactados, pues solo le fueron cancelados en un 40%, de lo cual por demás tampoco existe inconformidad por parte del quejoso, es decir, la queja no es por abandono del mandato, sino por la presunta indiligencia, la cual no se puede configurar durante el poco tiempo en que ejerció el poder. Cosa diferente es que durante el tiempo que ejerció el mandato la disciplinable se hubiera abstenido de comparecer a alguna audiencia, o de interponer algún recurso, o dejara vencer un término, lo cual no ocurrió, sin que tampoco tuviera el deber de devolver los honorarios que recibió, pues éstos pasaron a ser de su peculio, es decir no hay retención alguna, y en todo caso, se reitera, la única conducta que podría reprochársele sería la de indiligencia, que como antes se estableció, no existió. Finalmente no sobra advertir, que no se entiende la razón por la cual el quejoso sólo formuló la queja el día 29 de agosto de 2011, es decir casi dos

años después de la renuncia al poder por parte de la inculpada, aunado a que tampoco es que no hubiera sabido de tal hecho, pues al mes siguiente de la renuncia designó nuevo apoderado (octubre de 2009), lo cual es

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA demostrativo de que no estuvo inconforme con la actuación que desarrolló la togada durante el corto tiempo que lo asistió, ni que por la renuncia al poder quedó abandonado a su suerte, pues de inmediato contrató a otro profesional del derecho. Por todo lo anterior, se habrá de confirmar la providencia apelada, por medio de la cual se ordenó el archivo de las presentes diligencias. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto dictado dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional de fecha 21 de julio de 2014, a través del cual el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, declaró terminadas las diligencias seguidas contra la abogada NANCY LÓPEZ VERGARA, y por consiguiente dispuso el archivo de las diligencias.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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