CSDJ - F11001110200020110594401ADJUNTA20140429153805-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001110200020110594401ADJUNTA20140429153805-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente Doctor WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 110011102000 2011 05944 01 Aprobado Según Acta No. 28 de la misma fecha . ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación impetrado por el quejoso CARLOS ALBERTO MORA GONZÁLEZ, contra la decisión del 25 de marzo de 20141, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá2, mediante la cual se declaró la TERMINACIÓN DE LAS DILIGENCIAS a favor de la abogada MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUIZ. 1 Folio 232 del cuaderno principal del expediente.
2 M.P. Doctora OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ.
HECHOS El 29 de agosto de 20113, el abogado CARLOS ALBERTO MORA GONZÁLEZ elevó queja ante el Seccional de Instancia contra la doctora MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUIZ, manifestando que la disciplinada faltó al deber contemplado en el numeral 20 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por cuanto asumió un poder para actuar, encontrándose otro abogado actuando dentro del mismo. Agregó, “que no existió justa causa para que se me revocara el poder por lo que se entiende que la abogada, sí está
incurriendo en falta…” (Sic a lo transcrito). Indicó, que se encontraba actuando como apoderado judicial de las señoras MARÍA DE LOS ÁNGELES DE ARCO ÁLVAREZ y PILAR DE ARCO ÁLVAREZ dentro de los procesos de sucesión de la señora JOSEFINA DE ARCO ÁLVAREZ, quien era en vida, la madre de las mencionadas, “el cual cursa en el Juzgado 19 de Familia de esta ciudad radicado bajo el número 2006-0810; y, también obré como apoderado de las mismas señoras, en el Juzgado Séptimo de Familia donde cursa el proceso de sucesión de la hermana de ellas, proceso radicado bajo el número 2009-1197”. (Sic a lo transcrito). Aludió, que sin llamarlo previamente a arreglar lo referente a honorarios, a fin de expedir el correspondiente paz y salvo, se encontró con que “de forma arbitraria le habían conferido poder especial a la doctora MARÍA EUGENIA SALAZAR RUIZ.” ACTUACIÓN PROCESAL Previo a cualquier trámite procesal, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de esta Corporación certificó que la 3 Fls 1-2 del cuaderno principal del expediente. doctora MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUIZ, se encuentra inscrita como abogada con tarjeta profesional vigente4. Acreditada la condición de abogada de la disciplinada, el a quo mediante auto del 2 de noviembre de 20115 dispuso la apertura de investigación disciplinaria de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007; y,
fijó para el 23 de febrero de 2012, fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional. De la misma manera, dispuso: 1. Oficiar al Juzgado 19 de Familia de Bogotá, a fin que se sirviera informar y remitir, si dentro del proceso de sucesión No. 2006-0810 de Josefina Álvarez Bayton, obraba paz y salvo expedido por el abogado y poder conferido a la abogada investigada; y, 2. Oficiar al Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad, con el objeto que informara y remitiera, si dentro del proceso de sucesión No. 2009-1197 de Adela de Arco Álvarez, constaba paz y salvo expedido por el abogado, y poder conferido a la disciplinada por parte de las señoras Arco Álvarez. El 15 de febrero de 20126, la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fijó edicto emplazatorio, a efectos de notificar a la doctora MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUIZ, del auto del 2 de noviembre del 2011, en la cual se ordenó abrir investigación disciplinaria en su contra. El 20 y 27 de febrero de 2012, los Juzgados Diecinueve y Séptimo de Familia, ambos de Bogotá, allegaron oficio en donde certificaban la existencia de poder conferido a la abogada investigada, y la ausencia de paz y salvo expedido por el quejoso. 4 Folio 4 del cuaderno principal del expediente.
5 Folio 6 del cuaderno principal del expediente. 6 Folio 10 del cuaderno principal del expediente. El 29 de marzo siguiente7, el Magistrado Instructor mediante proveído de la misma fecha, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la investigada, dispuso reconocer personería jurídica a la doctora MARTHA LUCÍA SAAVEDRA RUIZ, como apoderada de la investigada, de acuerdo a lo requerido por la disciplinable en escrito del 5 de marzo de 20128, en donde además, solicitó que debido a su delicado estado de salud, se sirviera el ad quo ordenar la práctica de las pruebas pertinentes mediante despacho comisorio en la Seccional del Tolima; y, fijo para el 31 de julio de 2012, la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. No obstante, esa diligencia no se pudo llevar a cabo, por cuanto no compareció ni la inculpada, ni su defensora de confianza, doctora MARTHA LUCÍA
SAAVEDRA.
El 20 de septiembre de 20129, el doctor ANDRÉS CAMILO GONZÁLEZ GÓMEZ, Oficial Mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, elevó constancia de la misma fecha, en donde adujo haberse presentado “quien dijo ser la disciplinable MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUIZ. No obstante, alegó no tener consigo en este momento su cédula de ciudadanía, ni tampoco su tarjeta profesional de abogada, por lo que, ante su falta de identificación no se puede instalar la
audiencia” de Pruebas y Calificación Provisional programada para esa data. Por lo anterior, se dispuso el 27 de ese mismo mes y año, la realización de la misma. Sin embargo, esta diligencia tampoco se concretó, por cuanto, la Magistrada Instructora se encontraba en comisión de servicios previamente autorizada y otorgada por esta Superioridad10. 7 Folio 42 del cuaderno principal del expediente. 8 Folio 22 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 66 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 76 del cuaderno principal del expediente. Por lo anterior, mediante proveído del 1 de octubre siguiente11, se fijó fecha para la realización de la audiencia estipulada en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el día 26 de ese mismo mes y año. No obstante, dicha actuación tampoco se pudo llevar a cabo, toda vez que “los empleados de ésta H. Corporación entraron en Paro Judicial y Cese de Actividades”. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El 28 de enero de 201312, día y hora señalada para la práctica de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se celebró dicha diligencia con la comparecencia de la disciplinada, quien rindió versión libre manifestando que las señoras MARÍA DE LOS ÁNGELES y PILAR DE ARCO ÁLVAREZ le dijeron que no estaban satisfechas con la gestión del abogado CARLOS ALBERTO MORA GONZÁLEZ dentro del proceso de sucesión No. 2006-0810, pues al parecer, “el togado no estaba llevando a cabo su labor correctamente entorpeciendo así el desarrollo del proceso por
medio de la presentación de memoriales y peticiones que eran continuamente rechazados por el Juez de Conocimiento”. Además indicó, que las señoras anteriormente mencionadas le comunicaron que “aunque tenían un contrato de prestación de servicios con el profesional del derecho, ya le habían cancelado los honorarios, entregándome recibos y la copia del contrato”. (Sic a lo transcrito) Continuó relatando, que aceptó el poder en ambos procesos de sucesión, “uno en donde es causante la madre de sus poderdantes, y el otro de una hermana de ellas que falleció”, sin embargo, no pudo actuar porque sufrió un 11 Folio 77 del cuaderno principal del expediente. 12 Fls 97-102 del cuaderno principal del expediente. infarto que le produjo estar 45 días en cuidados intensivos, por lo que las poderdantes contrataron a otro abogado, doctor JESÚS MORA SÁNCHEZ ACOSTA, quien puso en conocimiento del Juez todos los errores cometidos por el quejoso dentro del proceso de sucesión. Por último, señaló que “no se comunicó con el abogado MORA GONZÁLEZ, ni le pidió paz y salvo, pues obró de buena fe al ver que los honorarios habían sido cancelados en su totalidad”; y, solicitó escuchar en declaración a las señoras MARÍA DE LOS ÁNGELES y PILAR DE ARCO ÁLVAREZ, prueba decretada por la a quo, quien además decretó: 1. Oficiar al Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, a fin que remitieran copia íntegra del proceso de sucesión de
Josefina Álvarez Bayton radicado bajo el número 2006-0810, con el objeto de practicarle inspección judicial al mismo, respecto de los hechos relacionados con la queja; 2. Oficiar al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, a fin que remitiera copia íntegra del proceso de sucesión radicado bajo el número 2009-1197 de Adela Arco Álvarez, para practicarle inspección judicial en los hechos relacionados con la denuncia disciplinaria; y, 3. Obtener el certificado de antecedentes disciplinarios de la inculpada. El 2 de mayo de 2013, arribó al Seccional de Instancia oficio suscrito por la doctora DILMA LOZANO DÍAZ, Secretaria del Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, en donde consta “remito en calidad de préstamo el proceso No. 2009-1197”13. El mismo día, la doctora CONCEPCIÓN VENEGAS AVILÁN, Secretaria del Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, allegó oficio en donde hizo constar el envió de seis cuadernos pertenecientes al proceso de sucesión radicado bajo el número 2006-00810, adelantando en ese despacho. 13 Folio 158 del cuaderno principal del expediente. El 6 de ese mismo mes y año14, se reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia de la disciplinada. En el desarrollo de la misma, y antes de procederse a la suspensión de la diligencia, se reiteró las pruebas decretadas en la audiencia anterior; y, se le
hizo un llamado de atención a la Secretaría de ese Seccional, por cuanto oficiaron tardíamente los oficios que contenían lo ordenado en la actuación previa, imposibilitando la práctica de las pruebas. Así las cosas, se programó para el 15 de julio siguiente la continuación de la diligencia. No obstante, no se pudo realizar la misma, por la no comparecencia de la disciplinada, estableciéndose mediante auto del 17 de julio de 201315 para el 2 de agosto de 2013 la reanudación de la actuación, donde además, se ordenó por Secretaría de ese Seccional, tomarse copia de apartes de los procesos de sucesión referenciado. Sin embargo, el día estipulado para la continuación de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, tampoco pudo llevar a cabo la actuación, por cuanto no hizo presencia ni la disciplinada ni su defensora de confianza. El 2 de agosto de esa anualidad, la disciplinada arribó justificación de su inasistencia a la audiencia programada para esa data. Por lo anterior, mediante proveído del 12 de septiembre de 201316, la Magistrada Instructora estableció para el 10 de diciembre siguiente la reanudación de la actuación. Sin embargo, en esa fecha no se pudo realizar la diligencia, por cuanto no compareció ni la disciplinada ni su defensora de confianza. De esta forma, mediante auto del 12 de ese mismo mes y año17, la a quo programó para el 14 de febrero de 2014, la continuación de la audiencia. No obstante, el día y la hora señalados para la reanudación de la diligencia, el doctor ANDRÉS 14 Folio 152 del cuaderno principal del expediente.
15 Folio 172 del cuaderno principal del expediente. 16 Folio 195 del cuaderno principal del expediente. 17 Folio 211 del cuaderno principal del expediente. CAMILO GONZÁLEZ GÓMEZ, Oficial Mayor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Seccional de Instancia, elevó constancia18 manifestando que “la audiencia programada para el día de hoy, no se puede realizar, toda vez que la H. Magistrada se encuentra en Comisión de Servicios”. Por lo anterior, la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional se fijó para el 25 de marzo de 2014.19 El 25 de marzo de 2014, se reanudó la audiencia contemplada en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 con la comparecencia de la disciplinada. En el desarrollo de dicha diligencia, se escuchó en declaración a la señora PILAR DE ARCO ÁLVAREZ, quien manifestó, que en efecto, contrataron (ella y su hermana, señora MARÍA DE LOS ÁNGELES DE ARCO ÁLVAREZ) para adelantar dos sucesiones, la de su mamá y su hermana fallecida hace más de siete años. No obstante, los procesos no avanzaban, pues siempre se encontraban “al despacho”. De la misma manera, rindió declaración la señora MARÍA DE LOS ÁNGELES DE ARCO ÁLVAREZ, quien manifestó que contrató al abogado CARLOS ALBERTO MORA, a fin que adelantara el proceso de sucesión referenciado. No obstante, llevaba más de siete años, sin que avanzara el mismo. Por lo anterior, le comunicaron su intención de revocarle el poder y le pidieron el
paz y salvo. PROVIDENCIA APELADA 18 Folio 224 del cuaderno principal del expediente. 19 Folio 225 del cuaderno principal del expediente. En la misma diligencia, el a quo, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, procedió a calificar la conducta de la disciplinada resolviendo terminar las diligencias a favor de la doctora MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUIZ, argumentando que la togada inculpada actuó de buena fe, “puesto que confió en el dicho de sus poderdantes quienes le manifestaron que ya le habían cancelado en su totalidad los dineros, que por concepto de honorarios profesionales le adeudaban al abogado CARLOS ALBERTO MORA GONZÁLEZ, mostrándole los recibos de pago de honorarios, al igual que también en la inconformidad general de sus poderdantes por la gestión profesional desplegada por éste abogado”. El Seccional de Instancia decidió lo anterior, teniendo en cuenta la prueba documental allegada con las copias íntegras de los procesos de sucesión radicados bajo los números 2006-810 y 2009-01197, adelantados en el Juzgado Diecinueve y Séptimo de Familia, respectivamente, ambos de Bogotá. De esta manera, resolvió no continuar con el proceso en contra de la disciplinada por la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 36, pues “el proceder no solo se encuentra ajustado a la buena fe que ella adujo en su versión libre, sino que además, se enmarca en la causal de justificación que la norma precitada contempla, esto es, que actuó con justificación para
asumir los poderes conferidos, aunado a que tampoco pudo actuar por la situación que se le presentó en dicho lapso”. En consecuencia, se advirtió que “aunque objetivamente se encuentra acreditado que la disciplinable no solicitó el respectivo paz y salvo (…) la abogada sí requirió al quejoso para que se lo expidiera… y, que la togada argumenta su actuar de buena que no ha sido desvirtuada en este proceso”. (Sic a lo transcrito) DE LA APELACIÓN El doctor CARLOS ALBERTO MORA GONZÁLEZ manifestó, que no había lugar a dar paz y salvo, pues había un contrato de prestación de servicios, y no se había demostrado una de las causales estipuladas en el mismo, es decir, la falta de diligencia, para revocar el poder conferido. Además señaló, que para la disciplinada era sencillo averiguar en el Juzgado si existía o no paz y salvo. Por último, indicó que “la falta se adecua típicamente”, toda vez que se configuró “porque asumió el caso sin tener el paz y salvo”. Por lo anterior, solicitó se revocara la decisión del Seccional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996. Procede la Sala, a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la
jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación, no obstante lo anterior no es óbice para extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Es por ello que en punto a la competencia de esta Colegiatura, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que “la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación” , por tanto la tarea del Ad quem se encuentra circunscrita a referirse sobre aquello tópicos presentados por el censor en el escrito impugnatorio, mismos que deben estar argumentados de forma razonable a
efecto que contar con elementos –jurídicos y fácticospara su análisis. DE LA CALIDAD DE LA INCULPADA Se acreditó en el Seccional de Instancia mediante consulta realizada en la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la condición de abogada de la doctora MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUIZ, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía N°. 33.141971 y es titular de la Tarjeta Profesional N° 133.053. CASO CONCRETO Las pruebas aportadas al diligenciamiento, conducen a esta Sala a REVOCAR la decisión tomada por el A quo. Analiza esta Superioridad que lo esbozado por el recurrente en lo referente, a que la conducta de la disciplinada se adecuó al tipo disciplinario que consagra la falta a la lealtad y honradez con los colegas, específicamente, en la estipulada en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007 “porque asumió el caso sin tener el paz y salvo”, entrará esta Superioridad a analizar si en su actuar, la doctora MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUIZ posiblemente pudo incurrir en conducta de relevancia disciplinaria, por el hecho de aceptar poder en los procesos de sucesión de la señora JOSEFINA ÁLVAREZ BAYTON y ADELA ARCO ÁLVAREZ, madre y hermana de las poderdantes, no obstante que ya el doctor CARLOS ALBERTO MORA GONZÁLEZ venía actuando como apoderado, no mediando renuncia, ni paz y salvo. En el folio 1 del cuaderno principal del expediente, se encuentra la noticia disciplinaria, realizada por el doctor CARLOS ALBERTO MORA GONZÁLEZ,
en la que pone en conocimiento de esta jurisdicción, que el 10 de julio de 2009 las señoras PILAR DE ARCO ÁLVAREZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES DE ARCO ÁLVAREZ contrataron sus servicios profesionales para llevar a cabo en su nombre y representación, los trámites de sucesión de su madre y hermana, señoras JOSEFINA ÁLVAREZ BAYTON y ADELA DE ARCO ÁLVAREZ fallecidas Informó el quejoso, que en los dos despachos judiciales donde se adelantaba dichos procesos de sucesión, siendo éstos el Juzgado Diecinueve y Séptimo de Familia, ambos de la ciudad de Bogotá, las poderdantes “de forma arbitraria le habían conferido poder especial a la doctora MARÍA EUGENIA SALAZAR RUIZ”, sin que mediara su renuncia, paz y salvo, autorización o justificación para su reemplazo. Por lo anterior, solicitó que se investigue disciplinariamente la conducta de la abogada y se le imponga la sanción correspondiente20. Así, de las copias del proceso Nro. 2006-00810, adelantado en el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, se pudo constatar que efectivamente la señoras MARÍA DE LOS ÁNGELES DE ARCO ÁLVAREZ y PILAR DE ARCO ÁLVAREZ, el día 10 de julio de 2009, actuando en nombre propio, realizaron un contrato de prestación de servicios con el doctor CARLOS ALBERTO MORA GONZÁLEZ, “para que en su nombre y representación continúe representando en el proceso de sucesión de la señora JOSEFINA ÁLVAREZ
BAYTON que se adelanta en el Juzgado 19 de Familia de esta ciudad, el cual se encuentra en curso en tal despacho judicial, igualmente para que siga actuando hasta el final del proceso de la referencia…” 21 (Sic a lo transcrito). En desarrollo del poder conferido, el doctor CARLOS ALBERTO MORA GONZÁLEZ desarrolló diferentes actuaciones encaminadas a velar por los intereses de sus poderdantes en el proceso de referencia, tanto así que obra en el expediente una “Objeción de Inventarios y Avalúos” realizada el 18 de junio de 2010. Así mismo, un recurso de reposición interpuesto el día 30 de junio siguiente, contra el auto del 23 de ese mismo mes y año, donde se 20 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. 21 Folio 248 del cuaderno principal del expediente. decretó el embargo del inmueble de propiedad de la causante. Además, un memorial de fecha del 11 enero de 2011 donde solicitó “se resuelva lo relacionado con respecto a la casa de habitación” de la madre de las poderdantes. No obstante todo lo anterior, el 15 de junio de 2011, las señoras MARÍA DE LOS ÁNGELES y PILAR DE ARCO ÁLVAREZ, radicaron en el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, la revocatoria del poder concedido al quejoso. Para con posterioridad, el 19 de julio de esa anualidad, radicar el poder otorgado por ellas mismas, a la doctora MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUIZ, “para que me represente dentro del proceso de la referencia y todas
aquellas diligencias necesarias para llevar a buen término éste mandato”22. Mediante auto del 5 de septiembre de 2011, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, reconoció personería jurídica a la doctora MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUIZ, “con las facultades y para los fines previstos en el memorial poder”23. Así, de las copias del proceso Nro. 2009-01197, adelantado en el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, se pudo constatar que efectivamente la señoras MARÍA DE LOS ÁNGELES DE ARCO ÁLVAREZ y PILAR DE ARCO ÁLVAREZ, el día 21 de enero de 2009, actuando en nombre propio, otorgaron poder especial al doctor CARLOS ALBERTO MORA GONZÁLEZ, “para que inicie los trámites del proceso de sucesión de mi hermana ADELA DE ARCO ÁLVAREZ. Igualmente, para que presente la demanda, actué en mi nombre y representación dentro del proceso de la referencia, interponga 22 Folio 2 del cuaderno 1 de anexos. 23 Folio 3 del cuaderno 1 de anexos. los recursos de ley, solicite medidas cautelares tendientes a la defensa de mis derechos e intereses24 (Sic a lo transcrito). En desarrollo del poder conferido, el doctor CARLOS ALBERTO MORA GONZÁLEZ el día 18 de agosto de 2009, presentó la demanda de apertura del proceso de sucesión intestada de la señora ADELA DE ARCO ÁLVAREZ, solicitando para sus clientas, la adjudicación de unos bienes.
Mediante auto del 3 de noviembre de ese mismo año, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, admitió la demanda, declarando abierto el proceso de sucesión intestada de la causante hermana de las poderdantes. No obstante todo lo anterior, el 15 de junio de 2011, las señoras MARÍA DE LOS ÁNGELES y PILAR DE ARCO ÁLVAREZ, radicaron en el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, la revocatoria del poder concedido al quejoso. Para con posterioridad, el 19 de julio de esa anualidad, radicar el poder otorgado por ellas mismas, a la doctora MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUIZ, “para que me represente dentro del proceso de la referencia y todas aquellas diligencias necesarias para llevar a buen término éste mandato”25. Mediante auto del 27 de julio de 2011, el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, reconoció personería jurídica a la doctora MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUIZ, “con las facultades y para los fines previstos en el memorial poder”26. 24 Folio 1 del cuaderno 1 de anexos. 25 Folio 11 del cuaderno 1 de anexos. 26 Folio 14 del cuaderno 1 de anexos. De lo anterior, emerge con claridad que la togada MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUIZ, al parecer, tenía conocimiento que el proceso de sucesión por el fallecimiento de las señoras JOSEFINA ÁLVAREZ BAYTON y ADELA DE ARCO ÁLVAREZ, estaba siendo adelantado por el doctor
CARLOS ALBERTO MORA GONZÁLEZ, en nombre y representación de las
señoras MARÍA DE LOS ÁNGELES y PILAR DE ARCO ÁLVAREZ.
No obstante que tenía conocimiento de ello, la doctora MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUIZ aceptó el mandato conferido por las poderdantes en nombre y representación propia para continuar con los procesos que había iniciado y permanecido el doctor CARLOS ALBERTO MORA GONZÁLEZ, sin mediar paz y salvo o renuncia de parte de éste togado. Del recuento realizado por la Sala se infiere que, al parecer, no obran elementos que justifiquen el actuar de la disciplinada de acuerdo con lo consagrado en el artículo 36 numeral 2° a saber: Medie renuncia. Medie autorización del colega reemplazado. Se justifique la sustitución. De las pruebas allegadas al plenario, se tiene que la doctora MARÍA EUGENIA SAAVEDRA RUIZ, consciente y voluntariamente aceptó la gestión pese a tener conocimiento que la misma venía siendo atendida por otro colega, sin exigir la presentación del paz y salvo respectivo, es decir, presuntamente incurrió en falta disciplinaria. Así las cosas, resulta evidente que posiblemente no hubo interés, preocupación o actitud de la disciplinada, según lo manifestado por ella misma en su versión libre cuando expresó que “no se comunicó con el abogado CARLOS ALBERTO MORA GONZÁLEZ ni le pidió paz y salvo”, respecto de cómo quedaba lo referente a los honorarios del homólogo a quien sus
mandatarias estaba revocando el poder, con absoluta independencia de si hubo diligencia del abogado primigenio, pues según propia jurisprudencia de esta Corporación, que en providencia No. 050011102000-2010-00229-01 del 2 de octubre de 2013, consideró que lo protegido en este evento es la remuneración del profesional desplazado. De lo expuesto se concluye que, al parecer, la conducta desplegada constituye infracción al deber de lealtad que tiene todo profesional del derecho para con sus colegas, conforme a la propia naturaleza de la abogacía como profesión liberal que debe ejercerse con amplio sentido social y de respeto a la dignidad y al trabajo de los demás litigantes. Por ello, el Estatuto de la Abogacía consagra como deber del abogado el de proceder lealmente con sus colegas y como falta a la ética la aceptación de la gestión profesional sabiendo que le fue encomendada a otro jurista, conductas que brillan por su ausencia en el caso sub examine. Considera además esta Superioridad que presuntamente se ha configurado el elemento subjetivo del tipo disciplinario a saber, pues la disciplinada, posiblemente, sabía de antemano que anterior a ella, otro abogado estaba actuando en dichos procesos de sucesión, lo que la obligaba a comunicarle al doctor MORA GONZÁLEZ de lo que acontecía y del querer de las poderdantes, pues el sentido y razón de ser de la norma referenciada, se encuentra en que la misma no pretende obstaculizar las relaciones mandante-mandatario o restringir el derecho de defensa en tanto como componente del derecho a acceder a la justicia y presupuesto de la garantía
del debido proceso, sino busca, más bien, hacer efectivo el postulado de lealtad entre colegas, como reiteradamente lo ha establecido esta Corporación en su jurisprudencia. Además, se pretende la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía, como garantía que efectivamente los togados conserven la dignidad y el decoro profesional, colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respetos con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión, obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales.27 Por lo anterior, no se puede amparar en una posible buena fe de la disciplinada para no comunicarle lo sucedido al quejoso, por cuanto a la profesional del derecho le obedecía un deber de cuidado mucho más imperioso que a cualquier otra persona, toda vez que al ser profesional de la ciencia jurídica debía conocer la normatividad que regula el asunto en concreto, y por lo mismo, asegurarse que lo manifestado por las poderdantes fuera cierto, intentándose comunicar con el abogado MORA GONZÁLEZ, y solicitarle el paz y salvo para poder actuar dentro de los procesos sucesorales. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-212 de 200728 ha manifestado que: “En efecto, no es óbice para que quien asume la gestión profesional - por cuanto se presenta algún evento que lo justifica - adopte las medidas tendientes a cerciorarse si alguien había
sido encargado o encargada previamente. Si lo anterior se confirma, la persona profesional del derecho debe poner en conocimiento cuanto antes al colega antecesor respecto de la 27 Sentencia C-212 de 2007. M.P. Doctor HUMBERTO SIERRA PORTO. 28 M.P. Doctor HUMBERTO SIERRA PORTO. sustitución, de lo contrario, estaría dejando de observar la exigencia que se desprende del artículo 56 inciso segundo del Decreto 196 de 1971 y, en ese orden, estaría faltando al deber de lealtad entre colegas”. Por lo anterior, es claro que presuntamente, el verbo rector del tipo disciplinario se adecua a la conducta desplegada por la disciplinada, en cuanto aceptó la gestión profesional a sabiendas que se le había encomendado a otro abogado. Como corolario de estos razonamientos, considera esta Superioridad que se deberá entonces seguir con la investigación disciplinaria por la presunta comisión de falta disciplinaria, por encontrarse ajustada a la realidad probatoria y a las normas sobre la materia. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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